REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-003624
ASUNTO : IP11-P-2013-003624

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS Y DE SOBRESEIMIENTO
I

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL DECIMA TERCERA: ABG. PEDRO PRADO
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO: JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ
DEFENSOR PÚBLICA 3º PENAL ABG. YORELIU AREVALO (Por unidad de la defensa, ya que corresponde a la defensa Pública Primera)

En fecha 16 de septiembre de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en presente causa seguida contra el imputado JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.226.664, nacido en fecha 10/01/1977, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio MARINO , grado de instrucción académica 3 año de bachillerato, Hijo Julieta Rodríguez y Mario García y residenciado en la bajada Las Piedras, calle Bogota, casa 01, Punto Fijo, estado Falcón, número teléfono 0414-9632901, 0414-6837049( hermana y madre), en la cual admitió los hechos y se dictó Sentencia condenatoria y con respecto al ciudadano HENRY JOSE ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.227.637 de 42 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural Punta Cardón, Estado Flacón, fecha de nacimiento 29-11-1964 Domiciliario: Bajadas Las Piedras Calle Principal, casa sin numero de color verde frente a la bodega “OSCAR” de la Ciudad de Punto Fijo, la Fiscalía solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 15/02/2013, siendo las 9:40 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, realizaban un recorrido por la bajada de Las Piedras, sector la salineta, cuando observan a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión asumieron una actitud sospechosa, y se le dio la voz de alto para realizarle una requisa y a uno de ellos que se identificó como JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ, se le cayó desde sus genitales un envoltorio de material sintético de color amarillo contentivo de una sustancia que se determinó que era COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de noventa y dos coma ochenta y seis gramos (92,86 gr.) y el otro ciudadano se identificó como HENRY JOSE ARTEAGA, a quien no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día, 16 de septiembre de 2015, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para celebrara audiencia preliminar, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la causa seguida contra HENRY JOSE ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez instruye a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, el Fiscal décimo tercero del Ministerio Publico ABG. PEDRO PRADO, la defensa pública tercera por la unidad de la defensa y el imputado JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ. A tal efecto se le informa a las partes la importancia y objeto del acto y una vez identificado el imputado, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando la Acusación contra JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el sobreseimiento de la causa con respecto a HENRY JOSE ARTEAGA, de conformidad con el numeral primero del artículo 300 del Código orgánico Procesal Penal. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto por el Fiscal Décimo Tercero y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presente, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales y expertos como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba el escrito acusatorio que corre inserto en la causa acumulada y que da por reproducido oralmente en este acto, Igualmente solicitan la fiscalía décima tercera se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano, JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control, declara la Privación Judicial Preventiva De Libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la destrucción de la sustancia. Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ, que: NO DESEABA HACERLO. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la ABG. YORELIU AREVALO, se deja una relación sucinta de sus alegatos: Esta defensa informa que su defendido le manifestó su voluntad de admitir los hechos, le sea aplicada la rebaja de la pena correspondiente, de conformidad con el articulo 250 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal sea revisada la medida impuesta. Es todo. En este estado el Juez Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal pasa a resolver, se admiten la acusación, no se acuerda la revisión de medida, Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos Seguidamente se le pregunta al imputado JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ, si desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando el mencionado ciudadano de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que SI admite los hechos. Escuchada como ha sido la declaración del imputado de autos en el sentido de que admite los hechos en esta sala, este Tribunal ordena la remisión del asunto al tribunal de ejecución una vez quede firme sentencia condenatoria, se deja constancia que la partes se encuentran notificadas de la presente decisión en sala, y el juez publicara la sentencia condenatoria dentro del lapso de diez días hábiles, tal como lo establece el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Seguidamente este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se admite la Acusación presentada contra del ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: este tribunal admite parcialmente todas las pruebas documentales ofertadas por el ministerio público. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de la revisión de medida. CUARTO: vista la admisión de los hechos se procede a decretar la pena quedando la pena a imponer de la siguiente manera: la pena aplicable es de OCHO (8) años de prisión. Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, CONDENA al ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la LEY ORGANICA de DROGA, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (8) años más la accesoria de ley de la prevista en el artículo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales. QUINTO: Una vez quede firme la sentencia condenatoria en relación del ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ, se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución, se acuerdan copias simples a las partes. SEXTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano HENRY JOSE ARTEAGA, de conformidad con el numeral primero del artículo 300 del Código orgánico Procesal Penal. Se ordena la destrucción de la sustancia. Remítase las actuaciones al Tribunal de EJECUCION una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal para dictar firmeza.

IV
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD

En lo atinente a la Admisión de la Acusación se evidencia que el escrito de acusación reúne los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Admite la Acusación interpuesta contra el ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la LEY ORGANICA de DROGA, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, se admiten totalmente las pruebas de la Fiscalía, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes. Acto seguido, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó nuevamente el procedimiento de admisión de los hechos, informando el acusado que admiten los hechos y solicitan al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, es de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a Quince (15) años de prisión, por cuanto dicho ciudadano no tiene antecedentes penales, se le aplica la atenuante establecido en el numeral cuarto del artículo 74 de Código Penal, quedando en Doce (12) años, y al rebajar un tercio de la penal, quedando la totalidad de la pena en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia.

V
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A HENRY JOSE ARTEAGA

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado no logró comprobar que el ciudadano HENRY JOSE ARTEAGA, incurrió en ese hecho delictual, por lo tanto, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho no se realizo, o no puede atribuírsele al investigado, tal y como lo establece el Articulo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (Negrillas del Tribunal)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Al determinar que no se demostró la participación de HENRY JOSE ARTEAGA, el hecho efectivamente no puede atribuírsele a la imputada, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho.
De igual manera sostiene sentencia Nº 417 de fecha 13-03-07, de sala Constitucional, con ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente: “El artículo 318 numeral 1 del COPP sugiere que el hecho resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento”.
En base a las consideraciones antes expuestas es procedente declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía de conformidad con el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Admite la Acusación interpuesta contra el ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la LEY ORGANICA de DROGA, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, se admiten las pruebas testimoniales, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, y en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía, se admiten, y se condena por el procedimiento de Admisión de los hechos al referido acusado, a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia, se mantiene la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Se decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano HENRY JOSE ARTEAGA, de conformidad con el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala que la publicación de la presente resolución. Cúmplase.

El Juez Primero de Control
La Secretaria

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Abg. Gloriana Moreno