REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002563
ASUNTO : IP11-P-2014-002563

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo de la ABG. LENINGOITIA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano DANIEL JOSUE PIMENTEL, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.988, titular de la cédula de identidad Nº 25.126.322 y domiciliado en el sector Bicentenaria, calle “S”, casa Nº 20, Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, escritos contentivos de solicitud de la Revisión de la Medida, alegando que lleva mas de un (1) año y tres (3) meses, el estado de Libertad, y que dicho ciudadano sufre de retardo. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
- En fecha 11 de Mayo de 2014, fue aprehendido el ciudadano DANIEL JOSUE PIMENTEL, y en fecha 16 de Mayo de 2015, se le realizó la audiencia de presentación en la cual se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
- En fecha 30 de Junio de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó la respectiva acusación y se fijo la audiencia preliminar para el día 04 de Agosto de 2014, pero el Tribunal no dio despacho y se difiere para el día 19 de Agosto de 2014, y en virtud de que dicho ciudadano ameritaba un interprete se difiere para el día 02 de Octubre de 2014, y para esa fecha se solicitó un examen psiquiátrico del imputado y se difiere para el día 09 de Octubre de 2014, pero en dicha oportunidad había fallas de energía eléctrica, y se difiere para el día 24 de Noviembre de 2014, pero en dicha oportunidad no compareció la Fiscalía tercera del Ministerio Público, y se difiere para el 18 de Diciembre de 2014, pero en dicha oportunidad no asiste la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y se difiere para el día 05 de Febrero de 2015, pero en dicha oportunidad no compareció la Fiscalía Tercera del Ministerio público, ni el representante de la víctima, y se difiere para el día 03 de Marzo de 2015, pero en dicha oportunidad no se notificó a la víctima y se difiere para el día 26 de Marzo de 2015.
- En fecha 26 de Marzo de 2015, no se realiza la audiencia, en virtud de que existe una solicitud de evaluación psiquiatrita del imputado y se difiere para el día 29 de Abril de 2015, y en esa fecha tampoco se realizó la audiencia y no se ha fijado nuevamente.

En tal sentido establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dos circunstancias que se refieren a la Revisión de la Medida, en primer término, que la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser solicitada por el Imputado cada vez que lo considere pertinente, y el deber de los Jueces de Revisar de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y si lo estima prudente la sustituirá por una medida menos gravosa, y en el presente caso opera ambas circunstancias, es decir la defensa lo solicita a favor de su tutelado y han transcurrido mas de tres meses de que se decretara la privación de Libertad.

A tal efecto, se ha diferido por varios motivos la celebración de la audiencia preliminar, lo cual no es una causa para la sustitución de la medida de privación de libertad, a menos que dichos diferimientos prolonguen la detención del imputado por un lapso mayor a los dos años por causas no atribuibles al mismos y la fiscalía no haya solicitado prorroga, sin embargo se observa en la causa como lo alega la defensa que consta una evaluación psiquiátrica donde concluye que padece de trastorno mental orgánico, trastorno de personalidad orgánico y déficit cognitivo de leve a moderado, y recomienda atención médica neuro psiquiátrica estricto, por tales motivos si considera el Tribunal que a dicho ciudadano no le favorece para su tratamiento médico estar privado de libertad, y como bien lo informó el psiquiatra que se pone en riesgo su salud mental y en consecuencia es procedente revisarle la medida y sustituirle la Privación de Libertad por unas medidas menos gravosas, tales como la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y debe someterse a tratamiento médico recomendado.

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Revisión de la Medida y como consecuencia acuerda sustituirle la privación de libertad al ciudadano DANIEL JOSUE PIMENTEL, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.988, titular de la cédula de identidad Nº 25.126.322 y domiciliado en el sector Bicentenaria, calle “S”, casa Nº 20, Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y la obligación de someterse a tratamiento médico psiquiátrico. Líbrese la Boleta de Excarcelación y Notifíquese a la Fiscalía, al imputado, a las víctimas y al defensor. En dicha boleta de excarcelación se le debe indicar al imputado que debe presentarse el día 21 de Septiembre de 2015, a las 9:00 de la mañana, para imponerse, con persona a la cual se le haga entender (familiares). Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
ABG. GLORIANA MORENO