REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004804
ASUNTO : IP11-P-2015-004804


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL DECIMO TERCERO: ABG. PEDRO PRADO
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO G
IMPUTADAS: HILDA MARGARITA GUARECUCO LUGO y LISEBET DEL CARMEN ROMERO
DEFENSORA: ABG. GLENDYS MORENO

En fecha Dieciséis (16) de septiembre de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a las ciudadanas HILDA MARGARITA GUARECUCO LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.585.661 , de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, estado civil soltera, de ocupación del hogar, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 01/01/1962, Domiciliario: sector el taparo, calle principal, casa s/n, color rosada, Municipio carirubana Estado Falcón, y LISPETH DEL CARMEN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.107.502, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, estado civil soltera, de ocupación del hogar, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 03/05/1977, Domiciliada en el sector Papagayo, avenida a, casa s/n, color sin frisar, Municipio carirubana Estado Falcón, Numero de teléfono: 0426-2646170 (propio). En primer término se le concede la palabra al Fiscal 13 del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de las imputadas, procediendo a imputar a las ciudadanas HILDA MARGARITA GUARECUCO LUGO y LISEBET DEL CARMEN ROMERO el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, MODALIDAD DISTRIBUCION AGRAVADA, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 09 del articulo 153 ejusdem. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien esta representaron fiscal solicita en virtud de los elementos de convicción pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva de libertad, correspondiente a la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanos HILDA MARGARITA GUARECUCO LUGO y LISPETH DEL CARMEN ROMERO, se decrete la flagrancia de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 262 ejusdem. Igualmente se autorice la destrucción de la sustancia de conformidad cono el artículo 193 de la ley Orgánica de Droga. Es todo". Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidas y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante. Acto Seguido el Tribunal, le impuso a las imputadas del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, respondiendo de manera individual que NO QUERIAN DECLARAR. Seguidamente este tribunal le concede la palabra ABG. GLENDYS MORENO, de conformidad con el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de los alegatos, “esta defensa se opone a l calificativo que imputa la fiscalia, por cuanto estamos en presencia de una mínima cantidad de sustancias que no amerita pena privativa de libertad, por lo que solicito una medida menos gravosa como presentación, copias simples, es todo. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados HILDA MARGARITA GUARECUCO LUGO y LISPETH DEL CARMEN ROMERO el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, MODALIDAD DISTRIBUCION AGRAVADA, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 09 del articulo 153 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, .SEGUNDO se decreta la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días a los ciudadanos HILDA MARGARITA GUARECUCO LUGO y LISPETH DEL CARMEN ROMERO TERCERO: se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada CUARTO: Se le impone a los imputados de la causa de las consecuencias del incumplimiento de la medida impuesta QUINTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y la causa se tramitada por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Líbrese la boleta de libertad PARA LOS IMPUTADOS, por ser este el organismo aprehensor.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, MODALIDAD DISTRIBUCION AGRAVADA, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 09 del articulo 153 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que aun cuando la cantidad resultó ser 1,39 gramos de cocaína, que puede ser tipificado como posesión, se determina a través de las circunstancias de la comisión del hecho, en la cual se trató de pasar dicha cantidad para donde se encuentran los privados de libertad. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión de fecha 14 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que mientras estaban en horas de guardia se presentaron dos ciudadanas, para realizar entrega de alimentos a los privados de libertad, y estaban nerviosas, y sobre un pantalón color beige, se observa el envoltorio contentivo de una sustancia cuyo, otro elemento de convicción como es la experticia química realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, determinó que se trata de cocaína clorhidrato, con un peso neto de 1,39 gramos, consta igualmente la inspección técnica realizada a un sitio cerrado consistente en la sub delegación del CICPC, ubicada en el Banco Obrero de Punto Fijo; consta el Registro de cadena de custodia donde se describe el envoltorio incautado, y el acta de verificación de sustancia. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener a las ciudadanas en el hecho, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, MODALIDAD DISTRIBUCION AGRAVADA, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 09 del articulo 153 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle a las ciudadanas HILDA MARGARITA GUARECUCO LUGO y LISEBET DEL CARMEN ROMERO, ya identificadas, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público e impone a las ciudadanas HILDA MARGARITA GUARECUCO LUGO y LISEBET DEL CARMEN ROMERO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) días, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, MODALIDAD DISTRIBUCION AGRAVADA, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 09 del articulo 153 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala de la publicación de la presente decisión dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia de presentación. Remítase la causa a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público. SE ACUERDAN COPIAS A LAS PARTES. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA DE SALA