REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004807
ASUNTO : IP11-P-2015-004807
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 6 DEL MINSITERIO PÚBLICO: ABG. MARIA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO G.
IMPUTADO: LEONARDO JESUS BUSTILLOS COLINA
DEFENSOR PÚBLICA TERCERA: ABG. JAVIER GUANIPA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, 16 de Septiembre de 2015, siendo las 3:30 de la tarde, se realizó la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; en virtud de la aprehensión a los ciudadanos YORGENIS RAMON CORTES PEREZ, LUIS EDUARDO ESPINOZA GONZALEZ, JESUS MIGUEL LEAL HERNANDEZ, EDGARDO LUIS REYES GARCIA e IVAN RAMON TORREALBA QUINTERO Efectuados por Funcionarios CICPC, efectuado el día 14/09/2015. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. GRISETT VIVIEN en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y los imputados YORGENIS RAMON CORTES PEREZ, LUIS EDUARDO ESPINOZA GONZALEZ, JESUS MIGUEL LEAL HERNANDEZ, EDGARDO LUIS REYES GARCIA y IVAN RAMON TORREALBA QUINTERO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera: YORGENIS RAMON CORTES PEREZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.659.782 de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de la sierra de coro estado Falcón, fecha de nacimiento 18/01/1988 Domiciliado: sector los rosales calle 08, casa s/n teléfono 0426-3248398 (concubina); LUIS EDUARDO ESPINOZA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.629.275 de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación pescador natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 13/08/1979 Domiciliado: sector Los Rosales avenida,01, casa 06; JESUS MIGUEL LEAL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.046.753 de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 06/08/1997, Domiciliado: sector los rosales, calle 000, casa s/n sin frisar. EDGARDO LUIS REYES GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-9.178.825 de nacionalidad Colombiano, de 34 años de edad, estado civil soltero, de ocupación fotógrafo, natural de departamento bolívar Colombia, fecha de nacimiento 01/01/1982 Domiciliado: sector Los Rosales calle 08/, casa s/n, color amarillo, teléfono 04261627796; IVAN RAMON TORREALBA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.607.672 de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 13/10/1991 Domiciliado: sector Bicentenario calle 04, casa e-2, diagonal a cuidado diario. Se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondieron que NO, haciendo acto de presencia, El defensor publico tercero ABG. JAVIER GUANIPA tal como lo establece los artículos 139, 140 código orgánico procesal penal. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. GRISETT VIVIEN pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YORGENIS RAMON CORTES PEREZ, LUIS EDUARDO ESPINOZA GONZALEZ, JESUS MIGUEL LEAL HERNANDEZ, EDGARDO LUIS REYES GARCIA y IVAN RAMON TORREALBA QUINTERO, y vista las actas policiales presentadas ante esta fiscalía, y por cuanto no se observa delito alguno que se pueda precalificar, solicito la libertad plena, para los hoy ciudadanos presentes, de conformidad con el articulo 44 ordinal 01 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó a los ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa PUBLICO TERCERO ABG. JAVIER GUANIPA “Esta defensa de conformidad con lo establecido en la norma jurídica suprema, y visto las actas policiales que acompañan el presente procedimiento, solicito la libertad plena de mis defendidos, de conformidad con el articulo 44 de la constitución, y pide Copias simples de las actuaciones. Es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes; y en aras de resguarda el debido proceso, es importante explicar a las partes que una vez escuchadas y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal SEXTO del Ministerio Publico a los ciudadanos YORGENIS RAMON CORTES PEREZ, LUIS EDUARDO ESPINOZA GONZALEZ, JESUS MIGUEL LEAL HERNANDEZ, EDGARDO LUIS REYES GARCIA y IVAN RAMON TORREALBA QUINTERO, se decreta la libertad plena, de conformidad con el articulo 44 ordinal 01 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y no se evidencian suficientes elementos de convicción para Imputar delito alguno ni medida alguna. TERCERO: Se acuerdan copias simples a la defensa público, del presente asunto y la resolución que se dicte.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
A los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho, relacionados con el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, se debe efectuar un análisis sobre el contenido de la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En lo que respecta al primer requisito relacionado con el hecho punible, en este acto de la revisión de las actas esta Fiscalía no procede a imputar delito alguno, por lo que solicito de conformidad con el articulo 44 ordinal 01 de la constitución de la republica bolivariana se le decrete la LIBERTAD PLENA, y no habiendo delito que imputar a los ciudadanos YORGENIS RAMON CORTES PEREZ, LUIS EDUARDO ESPINOZA GONZALEZ, JESUS MIGUEL LEAL HERNANDEZ, EDGARDO LUIS REYES GARCIA e IVAN RAMON TORREALBA QUINTERO, siendo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo delito que imputar a los ciudadanos YORGENIS RAMON CORTES PEREZ, LUIS EDUARDO ESPINOZA GONZALEZ, JESUS MIGUEL LEAL HERNANDEZ, EDGARDO LUIS REYES GARCIA e IVAN RAMON TORREALBA QUINTERO, se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44.1 DE LA CONSTITUCION, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se hace constar que se le informó a las partes que en caso de publicarse la presente Resolución dentro de los tres días hábiles siguientes a la audiencia de presentación como efectivamente se hizo, no se libran boletas de Notificación. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA DE SALA
ABG. GLORIANA MORENO