REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004808
ASUNTO : IP11-P-2015-004808


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL SEXTA: ABG. GRISETT VIVIEN
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO: DELIS DAVID CANELON NARANJO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELIEZER NAVARRO

En fecha 18 de Septiembre de 2015, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto, en virtud de la aprehensión al ciudadano DELIS DAVID CANELON NARANJO Efectuados por Funcionarios POLICIAL ZONA 02 el día 15/09/2015. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. GRISETT VIVIEN en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y el imputado DELIS DAVID CANELON NARANJO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera: DELIS DAVID CANELON NARANJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.666.468 de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, estado civil casado, de ocupación Obrero, natural de punto fijo, fecha de Nacimiento 19/09/1985, Domiciliario: sector los rosales avenida 06 con calle 05, casa s/n, color sin frisar teléfono 0426-3678151(cuñada), el ABG. ELIZER NAVARRO. Seguidamente se pasa a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. GRISETT VIVIEN, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano DELIS DAVID CANELON NARANJO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en la participación de COMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio de la victima CARMEN SALIMA, en el presente asunto, Visto las actas procesales y cadena de custodia que acompañan el presente procedimiento solicitare le sea impuesto a los imputados MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el articulo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, solicito copias simples Todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que SI DESEABA HACERLO, y expuso: ”Yo fui a santa ana por una muchacha, en los mensajes dice, el loco es su esposo, fui por el lado del cementerio y era por ella, me pare a comer un perro caliente, arranque y me paro una camioneta roja, y me golpearon por que yo cargue una gente, yo si pase por la calle pero fue haciendo tiempo de buscar a la muchacha”. Es todo. De seguida la fiscal hace las siguientes preguntas: ¿El día que ocurrieron los hechos la hora de llegada santa ana? a las 8:00 p.m. ¿En la mañana estabas por allí? No estaba trabajando con cotraluc aquí en Punto fijo. ¿Tú vas a santa Ana siempre? Si porque despacho en Santa Ana. ¿Que bodegas despachas en santa ana? La colombiana. ¿Cuanto tiempo tienes relación con esa mujer? Como cuatro meses y he ido dos o tres veces a verla a ella pero en carro particular. ¿Con que carro? En particular y ese día con el camión. ¿Frecuentemente vas a santa ana? Solo a despachar nada más. ¿Cuantas veces a la semana vas? Esos no es frecuente eso lo indica el vendedor. ¿ la casa donde vive la muchacha a que distancia esta donde paso el hecho_? Distancia larga. ¿Ese día estabas solo o acompañado? Solo. ¿Por que ese día el perro calientero dijo que estabas acompañado? Porque ese chamo llego se sentó y converso conmigo y le di la cola hasta allí mismo. ¿Como te aprendieron? Ya venia de salida y la camioneta se atraviesa y me dice que me pare y me baje, y que era yo, me bajaron me golpearon y dieron dos tiros, y me llevaron a santa ana. ¿Como era la camioneta? cheyen roja. ¿Conoces o viste a la señor robada? No. ¿Ese camión es de quien? Carlos Lugo. ¿Cuanto tiempo estas trabajando hay? Soy temporal. Aclaro sobre la llamada una señora me estaba pidiendo un flete desde cumarebo hasta aquí. ¿En el momento que te llamo donde estaba ella? Cumarebo, ella es amiga de mi hermana ella se llama Herminia, ella me dijo que me llamara de miércoles a jueves para ver que día y hora, esa llamada fue cuando estaba en el perro calientero. Es todo. De seguida la defensa ¿Como se llama tu amiga? carmen, ¿Ese golpe que tienes en la frente quien te lo hizo? La comunidad. ¿Has estado detenido? No. ¿Tienes hijos? si. ¿La señora que te llamo te acuerdas el apellido? No solo el nombre ella es amiga de mi hermana, que le hiciera el flete desde cumarebo a punto fijo. Es todo. De seguida el juez pregunta: ¿Que utilidad le da al camión? Flete y despacho. ¿El dueño es propietario de la empresa? No del camión. ¿Usted tiene otro vehiculo? No. ¿En que carro iba a santas ana? En el camión cuando despacho y en carro de mi hermano cuando voy a ver a la muchacha. ¿Como sabia que fue a una señora que robaron? La comunidad lo dijo. ¿Como vestía ese día? Camisa negra con rayas blancas y un pantalón jeans. ¿Se comió el perro caliente? No me gusto y pedí para llevar ¿Recuerda como vestía la otra persona? Suéter blanco. ¿Donde la dejo usted la distancia desde la venta de comida? como a tres o cuatro cuadras. ¿De que color es el camión? Rojo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica quinta ABG. ELIEZER NAVARRO “Esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 solicito la libertad plena de mi representado por cuanto el mismo no estaba cometiendo delito alguno, y no fue encontrado en su poder objeto de interés criminalístico, caso contrario de forma ponderada y proporcional, estime la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda ves que los elementos tenidos como de convicción carecen de credibilidad al indicar que mi defendido es aprehendido por la comunidad y no se identifica a la persona que lo aprehende es una persona sin antecedentes penales es trabajador de un camión, por la ruta por donde fue arbitrariamente aprendido, no se le encuentro ningún objeto de interés criminalístico, y hace necesaria la diligencia de investigación que corroborara su dicho en esta sala y ha sido conteste, y tendremos la oportunidad de entrevistar a su amiga la de los mensajes y a la ciudadana que lo llamo solicitando un flete, y este ciudadano reside en la localidad y es padre de familia y es injusto y desproporcionalidad privarlo, Es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes; y en aras de resguarda el debido proceso, se decreta la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULO 242 NUMERAL 03 y 04 DEL Código Orgánico Procesal Penal, COM PRESENTACIONES CADA 08 DIAS Y PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DEL ESTADO FALCON, la cuál explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se declara Parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal 6 del Ministerio Publico del ciudadano DELIS DAVID CANELON NARANJO por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal en la participación de COMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio de la victima CARMEN SALIMA. SEGUNDO: se decreta la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULO 242 NUMERAL 03 y 04 del código orgánico procesal penal, con presentaciones cada ocho (8) días y prohibición de la salida del estado Falcón. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al artículo 262 ejusdem. Se acuerdan copias Simples a la defensa privada, y fiscal del presente asunto y la resolución que se dicte, no se notificara a las partes si la misma es publicada de conformidad con el artículo 161 del COPP, la cual si es publicada dentro del lapso no se notificara a las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, la denuncia, entrevista de testigo y la cadena de custodia donde se determina el material que se incautó. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa.
Al detener al ciudadano al poco tiempo de cometerse el hecho es detenido en flagrancia, perseguido por el clamor público, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el numeral primero del artículo 458 del Código Penal, en relación al numeral tercero del artículo 84 ejusdem. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano DELIS DAVID CANELON NARANJO, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada ocho (8) días y prohibición de la salida del estado Falcón.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar la solicitud de la Sexta del Ministerio Público e impone al ciudadano DELIS DAVID CANELON NARANJO, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada ocho (8) días y prohibición de la salida del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el numeral primero del artículo 458 del Código Penal, en relación al numeral tercero del artículo 84 ejusdem.
Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala de la publicación de la presente decisión dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia de presentación. Remítase la causa a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público. SE ACUERDAN COPIAS A LAS PARTES. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA DE SALA