REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004810
ASUNTO : IP11-P-2015-004810


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETT VIVIEN
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO: ORLIER JOSE MEDINA LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA TERCERA ABG. JAVIER GUANIPA


En fecha 16 de Septiembre de 2015, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto, en virtud de la aprehensión al ciudadano ORLIER JOSE MEDINA LOPEZ Efectuados por Funcionarios POLICIAL ZONA 02 el día 14/09/2015. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. GRISETT VIVIEN en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y el imputado ORLIER JOSE MEDINA LOPEZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera: ORLIER JOSE MEDINA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.944.690 de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 05/03/1992 Domiciliario: calle los castaños esquina arismendi sector creolandia casa s/n, color rosada con azul, teléfono 0416-6947616 (madre), se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que NO, haciendo acto de presencia, el defensor publico tercero ABG. JAVIER GUANIPA tal como lo establece los artículos 139 y 140 código orgánico procesal penal. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. GRISETT VIVIEN pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ORLIER JOSE MEDINA LOPEZ a quien en este acto le imputó de conformidad con la atribución conferida en el numeral 8° del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal al mismo, en lo que respecta a al ciudadano ORLIER JOSE MEDINA LOPEZ, por la presunta comisión el delito de ROBO MODALIDAD ARREBATON Articulo 456 del CODIGO PENAL, ultimo aparte, perjuicio de la ciudadana KERLIN MONSLAVEN, Visto las actas procesales y cadena de custodia que acompañan el presente procedimiento solicitare le sea impuesto al imputado a Medida de Privativa de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PRCOESAL PENAL, por cuanto el mismo de la revisión del sistema juris 2000, se evidencia que posee dos medidas cautelares sustitutiva de libertad, igualmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, solicito copias certificadas Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publico tercero ABG. JAVIER GUANIPA “ vista la precalificación jurídica y la medida de privación judicial realizada por la fiscalia, y si bien es cierto que mi defendido se encuentra cumpliendo dos medidas cautelares. solicito se le imponga el arresto domiciliario, establecido en el articulo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, y me opongo a la precalificación por cuanto no existen fundados elementos de convicción que llenen el articulo 236 ejusdem, solicito copias certificadas, Es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes; y en aras de resguarda el debido proceso, es importante explicar a las partes que una vez escuchadas y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se declara con lugar la solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Publico a los ciudadanos ORLIER JOSE MEDINA LOPEZ, por la presunta comisión el delito de ROBO MODALIDAD ARREBATON Articulo 456 del CODIGO PENAL, ultimo aparte, perjuicio de la ciudadana KERLIN MONSLAVEN, SEGUNDO: se decreta la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, Visto que la norma adjetiva establecida en el articulo 242 ultimo parte. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario 262. Se acuerdan copias certificadas a las partes del presente asunto y la resolución que se dicte

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, ya que efectivamente la violencia va dirigida al teléfono celular de la víctima. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión en la cual funcionarios adscrito a la Coordinación Policial Nº 2 dejan constancia que cuando una comisión va por la calle ayacucho, observa a un ciudadano que es perseguido y logran detenerlo y se le incauta en la mano derecha el celular propiedad de la víctima, la denuncia efectuada por mal víctima ciudadana KERLY MONSALVE, en la cual señaló que se encontraba en el mercado popular comprando y cuando abre la cartera un sujeto le saca el celular de la cartera y lo persiguen y unos funcionarios de la policía lo detienen con el teléfono celular; se observa dentro de los elementos de convicción la Inspección a sitio del suceso y el reconocimiento legal del teléfono realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la cadena de custodia donde se determina el material que se incautó. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto la pena a imponer por el Delito de Robo en la modalidad de Arrebatón es de Dos a seis años, sin embargo establece la parte in fine del artículo 242 del Código Adjetivo lo siguiente: En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (Resaltado del Tribunal)
Al verificar el sistema Juris se evidencia que el ciudadano ORLIER JOSE MEDINA LOPEZ, se presenta cada 30 días en la causa IP11-P-2011-001778 del Tribunal Segundo de Control, y se presenta por la causa IP11-P-2012-6002, en la cual admitió los hechos por el delito de Robo Genérico y fue sentenciado a Cinco (5) años de prisión, y se presenta cada Treinta (30) días. De tal manera que no debe el Tribunal imponerle otra medida, ya que incurriría en la prohibición del referido artículo 242 del Código orgánico procesal penal, por tal motivo, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.
Al detener al ciudadano al poco tiempo de cometerse el hecho es detenido en flagrancia, perseguido por el clamor público, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve, PRIMERO: se declara con lugar la solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Publico a los ciudadanos ORLIER JOSE MEDINA LOPEZ, por la presunta comisión el delito de ROBO MODALIDAD ARREBATON Articulo 456 del CODIGO PENAL, ultimo aparte, perjuicio de la ciudadana KERLIN MONSLAVEN, SEGUNDO: se decreta la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, Visto que la norma adjetiva establecida en el articulo 242 ultimo parte. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario 262. Se acuerdan copias certificadas a las partes del presente asunto incluyendo la presente resolución. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala de la publicación de la presente decisión dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia de presentación. Remítase la causa a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA DE SALA