REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000824
ASUNTO : IP11-P-2015-000824


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ 1º DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 23º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FELIX SALAS
IMPUTADOS: CESAR DAVID MORALES VILLALOBOS
DEFENSOR PRIVADA ABG. LUIS MARTINEZ
VICTIMA: GABRIELA ANDREINA GOTOPO ALVARADO
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO

IMPUTADO: CESAR DAVID MORALES VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula Nº V-24.703.163, estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, de 20 años de edad, nacido en fecha 19/10/1994, residenciado: sector Ali primera, calle 19 de abril. Casa s/n, sin frisar, Estado Falcón, teléfono 0426-8616128 (papa).

DELITOS: ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA ANDREINA GOTOPO MALDONADO y el estado Venezolano.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día, 17 de septiembre de 2015, se realizó la audiencia preliminar en el presente Asunto Penal, seguido contra el ciudadano: CESAR DAVID MORALES VILLALOBOS, encontrándose presentes, el Fiscal 23 del Ministerio Publico ABG. SAMUEL SAHER, el Defensor Privado ABG. LUIS MARTINEZ, el imputado CESAR DAVID MORALES VILLALOBOS, se identifica al imputado y se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, tomando la palabra el ABG. SAMUEL SAHER, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputada, ratificando el escrito acusatorio presentado; pasando seguidamente a indicar que acusaba al ciudadano CESAR DAVID MORALES VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA ANDREINA GOTOPO MALDONADO y el estado Venezolano. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al ciudadano CESAR DAVID MORALES VILLALOBOS, por cuanto no han variado las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control tomó en cuenta para dictar la decisión. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al ABG. LUIS MARTINEZ, defensor del ciudadano CESAR DAVID MORALES VILLALOBOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: esta defensa previa conversación con mi defendido el mismo me manifiesta no admitir los hechos por lo que se solicita el pase a juicio oral y publico, y me acojo a la comunidad de la prueba, solicito copias simples. ES TODO. En este estado el ciudadano Juez le informa a las partes sobre las alternativas a la prosecución del proceso y la figura de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la figura aplicable en el presente caso. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considera pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados a través del interprete si desea declarar, manifestando el ciudadano de CESAR DAVID MORALES VILLALOBOS que: NO DESEABA HACERLO. A tal efecto este Tribunal Admite la Acusación presentada por la Fiscalía vigésima tercera del Ministerio Público en contra del imputado por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal se admite su totalidad la acusación, con excepción de la acta policial identificada en el escrito de acusación como el numero 01, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico. Se declara sin lugar las excepciones y medida cautelar solicitada por la defensa publica en su escrito de descargo presentado en tiempo hábil. Ahora bien admitida como han sido las Acusación con la excepción las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos Seguidamente se le pregunta al imputado CESAR DAVID MORALES VILLALOBOS, SI desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando la mencionado ciudadano de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO admite los hechos. Escuchada como ha sido la declaración de la victima de autos este Tribunal, ordena la apertura del Juicio Oral y Publico para el ciudadano CESAR DAVID MORALES VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 del Ley para el Desarme y control de armas y municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para Protección Del Niño Niña Y Adolescente en perjuicio de GABRIELA ANDREINA GOTOPO ALVARADO. Así se decide. Seguidamente este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite a Acusación presentada contra del ciudadano CESAR DAVID MORALES VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 del Ley para el Desarme y control de armas y municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para Protección Del Niño Niña Y Adolescente en perjuicio de GABRIELA ANDREINA GOTOPO ALVARADO. SEGUNDO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO aL Ciudadano: CESAR DAVID MORALES VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 del Ley para el Desarme y control de armas y municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para Protección Del Niño Niña Y Adolescente en perjuicio de GABRIELA ANDREINA GOTOPO ALVARADO. SE MANTIENE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ORDENESE EL TRASLADO A LA COMUNIDAD PENITENCIARA. TERCERO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal. Cúmplase.

DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, al ciudadano CESAR DAVID MORALES VILLALOBOS, se le atribuye el hecho de que el día 04 de Marzo de 2015, como a las 6:30 horas de la tarde, se encontraba con un adolescente, y ambos interceptan a la ciudadana GABRIELA GOTOPO MALDONADO, frente a su casa en el sector 03 de Antiguo Aeropuerto, avenida Nº 4, municipio Carirubana del Estado Falcón, y le mostraron un arma de fuego y le dijeron que era un atraco, y le quitaron el teléfono celular, y le informó a un motorizado de la policía que los capturó con el arma d fuego y el celular.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: En relación al escrito de descargo de la defensa, opone la excepción establecida en la letra “i”, ordinal 4to del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos para intentar la acusación Fiscal, concretamente por no haberse cumplido los requisito exigidos en los numerales 3º y 5º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de los medios de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad. En este sentido el Tribunal al efectuar un análisis sobre el escrito acusatorio, se evidencia que la fiscalía en el capítulo tercero de la acusación describe y trascribe, los elementos de convicción que precisamente constituyen los Fundamentos de la imputación, es decir que son todos aquellos elementos con sirven de sustento o base de la acusación, y en lo atinente al ofrecimiento de pruebas, se observa que en el capítulo quinto que la Fiscalía enumera y describe las pruebas testimoniales y documentales indicando su pertinencia y necesidad. De tal manera que es improcedente las excepciones interpuesta por la defensa.
SEGUNDO: A tal efecto, corresponde determinar si la acusación fiscal, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar a los imputados los cuales se encuentran especificados en el capitulo primero de la acusación, en el capítulo segundo se hace la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, y en el capitulo tres de la acusación, describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y lo atinente al precepto jurídico aplicable, lo especifica en el capitulo cuatro, ya que acusa por los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA ANDREINA GOTOPO MALDONADO y el estado Venezolano. En el capitulo quinto del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, y por último en el capitulo sexto, solicita el enjuiciamiento de la imputada, y se mantenga la medida de coerción personal. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo tanto se admite la Acusación, por los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA ANDREINA GOTOPO MALDONADO y el estado Venezolano.. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA FISCALÍA:

1.- Se admite el testimonio de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, OFICIAL AGREGADO DARWIN ANTEQUERA, OFICIAL ELISAEL GARVETT, OFICIAL AMILCAR CARMONA, OFICIAL AGREGADO DERBIS BLANCO Y OFICIAL NELSON SANCHEZ. Dichos testimonios son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que son los funcionarios que practicaron la detención del imputado y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
2.- Se admite la declaración de los funcionarios ADOLFO SILVA Y RENY URDANETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quienes realizaron ACTA DE INSPECCIÓN Nº 231 de fecha 05 de Marzo de 2015, al sitio del suceso. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que se trata del sitio del suceso y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
3.- Se admite la testimonial del funcionario ADOLFO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quien realizó el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-175-DT-089 de fecha 05 de Marzo de 2015, efectuada a un arma de fuego, tipo Chopo, y a un teléfono celular marca HUAWEI Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que se trata de los objetos incautados al imputado y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
4.- Se admite la declaración de la ciudadana GABRIELA ANDREINA GOTOPO MALDONADO. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que es víctima del Robo y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
5.- Se admite la declaración del ciudadano DENNY ADOLFO DIAZ DIAZ. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que es testigo del procedimiento y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

PRUEBAS DOCUMENTALES QUE SE ADMITE DE LA FISCALÍA
1) Se admite de ACTA DE INSPECCIÓN Nº 231 de fecha 05 de Marzo de 2015, al sitio del suceso, realizada por los funcionarios ADOLFO SILVA Y RENY URDANETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo. . Dicha documental es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que se trata del sitio del suceso y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
2) Se admite la documental consistente en RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-175-DT-089 de fecha 05 de Marzo de 2015, efectuada a un arma de fuego, tipo Chopo, y a un teléfono celular marca HUAWEI, realizada por el funcionario ADOLFO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo. Dicha documental es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que se trata de los objetos incautados al imputado y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA POR LA FISCALÍA Y NO ADMITIDA
La Fiscalía del Ministerio Público, ofrece como prueba documental para su exhibición y su lectura el acta policial de fecha 05 de Marzo de 2015, donde resultó aprehendido el ciudadano CESAR DAVID MORALES VILLALOBOS, elaborada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 02. Dicha documental no se encuentra dentro de las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de él o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
De tal manera que dicha documental es inadmisible, por cuanto se violentaría el principio de la Oralidad, es como si a un testigo se le colocara a la vista el acta de entrevista para declarar.

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

A tal efecto se le informó a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó al Acusado del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitían los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos supra citados adquieren la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DELIBERTAD

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano CESAR DAVID MORALES VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA ANDREINA GOTOPO MALDONADO y el estado Venezolano, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado CESAR DAVID MORALES VILLALOBO, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, y declara sin lugar la solicitud de la defensa de sustituir la Privación de Libertad por una medida menos gravosa.
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésimo del Ministerio Público, contra el ciudadano CESAR DAVID MORALES VILLALOBO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA ANDREINA GOTOPO MALDONADO y el estado Venezolano, se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. SEGUNDO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado manifestó en forma voluntaria, sin apremio ni coacción que no admitía los hechos. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado CESAR DAVID MORALES VILLALOBO. QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal. SEXTO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 numeral 6° ejusdem. Se hace constar que se le informó a las partes que en caso de Publicar la presente resolución dentro de los Tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar como efectivamente se hizo no se libran Boletas de Notificación de la Publicación. Y así se decide.-Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA DE SALA

GLORIANA MORENO