REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004419
ASUNTO : IP11-P-2015-004419

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de 23 de Agosto de 2015, con motivo a la detención de la ciudadana YOLEXYS DEL CARMEN GUIÑAN, quien se encuentran debidamente asistida por los Defensores privados, ABG. ANGEL GOTOPO Y ABG. ALIRIO VALLES, en la cual, el Fiscal 23 del Ministerio Público ABG. FELIX SALAS, presenta y coloca a disposición del Tribunal a la ciudadana YOLEXYS DEL CARMEN GUIÑAN a quien le imputó la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores. Asimismo solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la pluralidad del delito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el Tribunal, le impuso a la imputada del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la exime de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR, para lo cual se hace pasar y manifiesta; “Eran como las cuatro de la mañana y llega el SEBIN, la Guardia Nacional y el C.I.C.P.C. habían varios, ya habían tumbado la reja del frente, estábamos profundamente dormidos, le dieron golpes a la puerta del frente, mi esposo salió descamisado, a mi me sacan corriendo, le dije que ya va que tengo mis tres niños en el cuarto, me dijeron que ellos los buscaban, ya yo estaba afuera, me dijeron que me vaya, cuando ellos me dicen que me vaya escucho como ocho detonaciones, vengo y salgo corriendo y me meto en casa de una funcionaria, luego veo pasar una camioneta azul, mi hija de nueve años me dijo que cuando salió, su papá estaba tirado en la alfombra diciendo que ya va hermano, me montan en la patrulla y pregunto por mi esposo y me dicen que esta en la comandancia y otro dijo que no tenia que preguntar nada, el señor Erick que es el del frente dice que necesita su cédula, llega la señora Maria que la fueron a buscar por allá en su casa, la montaron en la misma patrulla y le pregunté si Carlos estaba allí y dijo que no, el señor le esta contando a la señora que le hicieron un desastre en su casa y los tomaron como testigos, los vehículos tienen sus papeles, me enteré lo de mi esposo ayer en la mañana por el periódico, no me dejaron hacer llamadas, los repuestos que hay allá están legales, allí no hay nada de piezas, mi casa esta limpia y me la están ensuciando les pregunté por la orden y me dijeron que la orden son ellos, preguntaron que de quién es esos galpones, tengo una niña de cinco años que convulsiona, me dijeron que mis hijos los tiene la tía de mi esposo, es todo”. El Ministerio Público no formula preguntas. Se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ANGEL GOTOPO, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuántos funcionarios llegaron a su casa? Diez o doce, dos funcionarias le sacaban las harinas. ¿Usted tiene conocimiento de que el ciudadano Carlos de Ávila estaba armado? No, nunca portó un arma. El defensor privado ABG. ALIRIO VALLES no formula preguntas. El Tribunal formula las siguientes preguntas: ¿A qué hora fue eso? A las cuatro y media o cinco de la mañana del día viernes. ¿Su esposo había estado detenido? En noviembre y salió en presentación a esperar la audiencia. ¿Cuantos vehículos había en su vivienda? Un Nissan 2008 que era de mi esposo y otro a mi nombre, se lo compré a la señora Maritza, tengo las originales de la compra venta y notariado. ¿Quién abre la puerta a los funcionarios? Yo la abrí porque la puerta de mi casa es de aluminio con vidrio, luego me sacaron, mi hija de 9 años me dijo que mi esposo estaba boca abajo en la alfombra. ¿En qué momento escucha los disparos? Cuando agarro a mis hijos en eso se escucharon los disparos. Es todo. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al ABG. ANGEL GOTOPO, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Es lamentable que estemos aquí con esta situación que a todas luces debe ser aclarada durante la investigación, existe aquí un acta policial donde los funcionarios que la suscribe indican que en el operativa visualizan a un ciudadano que se introduce a una vivienda donde ocurrieron los hechos, dicen que cuando ellos ingresan que posteriormente lo trasladan al Hospital Calles Sierra y que posteriormente muere, dicen que encontraron piezas de vehiculo, que encontraron un Ford Maverik y un vehiculo rojo, quisiera que se verificara porque guarda relación con el asunto penal N° IP11-P-2014-56, en ese número de causa se inició una averiguación al ciudadano CARLOS EDUARDO DE AVILA y a la ciudadana presente, eso fue en noviembre se le imputó por desvalijamiento de vehiculo, a la ciudadana se le dio un sobreseimiento que fue ratificado en la audiencia preliminar y al señor Carlos admitió los hechos y se le dio una suspensión condicional del proceso, es increíble la cantidad de cosas que mi colega dijo que ni siquiera están en la causa, por ejemplo en vehiculo nissan en la causa que se menciona fue retenido y entregado por el mismo Ministerio Público, primero agarran al ciudadano retienen el vehiculo y luego lo colocan como solicitado, en aquella ocasión hubo violencia a los derechos, se le recomendó al ciudadano Carlos que formulara la denuncia porque le sustrajeron varios materiales, el señor Carlos es herrero y tiene su empresa, el construye puertas y portones de aluminio y metal, es un señor conocido en Maracaibo Coro y varios municipios, el titulo de propiedad es del señor ellos tenían esos documentos en un lugar seguro, el delito que se le imputa no existe, además que tiene el titulo de propiedad, no tiene requerimiento alguno y no consta en acta denuncia alguna, en cuando al vehiculo Ford Maverik, no se de donde saca el Fiscal que tiene algún serial adulterado porque consta en la experticia indica que carece de la chapa body mas el serial de carrocería es original y lo posee el vehiculo, es un vehiculo del años 1978 que mi propia persona solicité ante un Tribunal de Municipio un Justificativo Judicial para que pudiera ese vehiculo laborar en la línea de los taques, para que ellos pudieran sustentar a su familia, será consignado ese justificativo judicial de vehiculo, sabemos lo que es la posesión y propiedad, los jueces entregan ese tipo de vehiculo porque no esta requerido por ninguna otra persona, en cuanto a las piezas incautadas sobre el supuesto desvalijamiento de vehiculo, la experticia indica que no posee serial, dónde esta la denuncia? Ella ha dicho que esas piezas pertenecen a esos vehículos, hay unos vehiculo que fueron retenidos en el otro procedimiento y que no han sido entregados y actualmente se encuentran desvalijado, parece increíble que quieran dar a entender una situación, qué hace un ciudadano a las cinco de la mañana en la calle con dos vehículos estacionados, mas increíble lo que indica el periódico, relacionaron el procedimiento de droga y otros ciudadanos, dijeron que el esposo de la señora presente era el jefe de la banda, eran dos ciudadanos que eran enemigos personales, era un procedimiento mal hecho, solicito que se envíe copia de la totalidad de este expediente a la Fiscalia de Derechos Fundamentales ante una posible simulación de hecho y una posible calificación de homicidio, que no se admita la imputaciones que ha hecho el representante del Ministerio Público, son vehículos que no están requeridos por nadie, son piezas que no tienen serial y no están requeridas, en este procedimiento se violó la propiedad privada, se incautaron unos vehículos sin requerimiento, tenían que hacer un procedimiento bien hecho, hicieron un procedimiento y luego quisieron justificarlos, aquí se trabaja al revés, es increíble y me siento molesto por la forma de cómo actuaron éstos funcionarios, yo porté el uniforme con dignidad. Aquí está la declaración de cinco testigos, que observaron piezas de vehiculo y así consta en el folio 11, en el folio 12 no se sabe qué hacia esa señora por ahí a esa hora porque al otro testigo lo sacaron de su casa, de qué son testigos? Si ya el procedimiento estaba realizado, la defensa solicita una reconstrucción de los hechos en el sitio que se señala como el sitio donde sucedió todo, es increíble que en este gobierno que presume de defensor de los derechos humanos y socialista, actúen como actuaron los cuerpos de seguridad, llegar a una vivienda a asesinar a un ciudadano y que sea amparado por el Ministerio Público esto no fue lo que aprendí en la escuela de derecho, la defensa solicita la libertad plena sin restricciones, además porque ninguno de los delitos que señala el Ministerio Público porque no excede el limite para dictar una privativa, es todo.”.Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ALIRIO VALLES, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “vista la exposición bien transparente estamos frente a un hecho donde se violó todo tipo de derecho y se sigue violando, la señora lo dijo y si nosotros detallamos un poquito más si el allanamiento hubiese cumplido hubiese habido al menos un fiscal de menores, solicito a este Tribunal, me apego a la solicitud de mi colega y agregaría el interés superior de los menores, sin padre, sin madre, a dónde vamos a empujar esos niños, el vehiculo tiene justificativo judicial, en interés de la transparencia de la ley me apego y me sumo a la solicitud de libertad plena y el envío del expediente a la Fiscalia de Derechos Fundamentales, es todo”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes, la declaración de la imputada y analizada cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y seguidamente se desarrolla la Resolución de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DE LA IMPUTADA

YOLEXYS DEL CARMEN GUIÑAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.287.532, de 35 años de edad, estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 19.05.80, Domiciliado: En la Calle Paraguaná casa sin número sector la Gloria, Vía Santa Ana, teléfono 02694142148-04167649723.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LA IMPUTADA

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, a la ciudadana YOLEXYS DEL CARMEN GUIÑAN, se le atribuye el hecho que el día 21 de Agosto de 2015, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con otros funcionarios en cumplimiento al operativo “Orden Liberación de Pueblo”, se encontraban en la vía Santa Ana, sector La Luz, calle La Luz, como a las 5:45 de la mañana, y observa a un ciudadano que al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa y se introduce en una vivienda de color vino tinto, se introducen en la referida vivienda y el sujeto se encuentra en la sala y esgrime un arma de fuego y se produce un enfrentamiento donde resulta herido y es trasladado al Hospital Doctor Calle Sierra, se ubicó dentro de la vivienda a la ciudadana YOLEXIS GUIÑAN, a quien no se le incautó evidencias de interés criminalísticos, al realizar un recorrido por el inmueble se ubicó en el área del patio un vehículo marca Nissan, modelo Sentra, color rojo, placas AI774DA, el cual al ser verificado por el sistema se constata que se encuentra en el estatus de VEHÍCULO SOLICITADO INCRIMINADO, en expedientes K-14-0175-01584 y K-15-0175-01186, por el delito de Hurto de Vehículo, se ubicó igualmente una maleta de vehículo modelo corola de color blanco, un rin, tres amortiguadores, dos carburadores, cinco parabrisas traseros para vehículos.


MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, y al efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en la cual detienen a la imputada, acta de allanamiento, entrevistas con testigos, reconocimiento técnico, inspección al sitio del suceso, planilla de cadena de custodia.
Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el 21 de Agosto de 2015, no se encuentra prescrito, ya que se imputó los Delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem.
En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes: Acta en la cual se deja constancia que en fecha 21 de Agosto de 2015, como a las 5:45 horas de la mañana, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con otros funcionarios en cumplimiento al operativo “Orden Liberación de Pueblo”, se encontraban en la vía Santa Ana, sector La Luz, calle La Luz, como a las 5:45 de la mañana, y observa a un ciudadano que al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa y se introduce en una vivienda de color vino tinto, se introducen en la referida vivienda y el sujeto se encuentra en la sala y esgrime un arma de fuego y se produce un enfrentamiento donde resulta herido y es trasladado al Hospital Doctor Calle Sierra, se ubicó dentro de la vivienda a la ciudadana YOLEXIS GUIÑAN, a quien no se le incautó evidencias de interés criminalísticos, al realizar un recorrido por el inmueble se ubicó en el área del patio un vehículo marca Nissan, modelo Sentra, color rojo, placas AI774DA, el cual al ser verificado por el sistema se constata que se encuentra en el estatus de VEHÍCULO SOLICITADO INCRIMINADO, en expedientes K-14-0175-01584 y K-15-0175-01186, por el delito de Hurto de Vehículo, se ubicó igualmente una maleta de vehículo modelo corola de color blanco, un rin, tres amortiguadores, dos carburadores, cinco parabrisas traseros para vehículos. Se observa igualmente como elementos de convicción el acta de visita domiciliaria, la inspección técnica al sitio del suceso ubicada en el Sector Santa Ana, calle principal, casa sin número, municipio Carirubana del Estado Falcón; actas de entrevistas con los testigos del allanamiento, experticia de reconocimiento legal realizada a una maleta de vehículo modelo corola de color blanco, un rin, tres amortiguadores, dos carburadores, cinco parabrisas traseros para vehículos; experticias de reconocimiento realizadas a los vehículo marca Ford, modelo Maverick, año 1978, placas IAS-544 y al vehículo marca Nissan, modelo Sentra, año 98, placas AI774DA

En tal sentido considera este Tribunal cubierto el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que son fundados elementos de convicción y en lo que respecta al numeral tercero del referido dispositivo legal, se observa que el numeral segundo del artículo 237 ejusdem establece la pena que podría llegarse a imponer en el caso, para determinar el Peligro de fuga, y efectivamente el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tiene una pena de prisión de Cuatro (4) a Ocho (8), y el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida ley especial, tiene una pena de cuatro a seis años de prisión, y por concurrencia de hechos punibles excede la pena aplicable de Diez (10) años, que al concatenarse con el parágrafo primero del mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a Diez años”, es evidente el peligro de fuga. De tal manera, que se dan todos los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte existe la posibilidad de que dicha imputada pueda contactar a los testigos para obstaculizar la investigación. En tal sentido la detención de la imputada en el sitio del suceso, con piezas de vehículo y un vehículo solicitado, conllevan a declarar dicha aprehensión en flagrancia.

DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN

A la ciudadana YOLEXYS DEL CARMEN GUIÑAN, es detenida el día 21 de Agosto de 2015, como a las 5:45 de la mañana, y fue presentada por ante este Tribunal en fecha 22 de Agosto de 2015, a las 4:29 de la tarde, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que fue aprehendido en cuasi flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem. En tal sentido la conducta asumida presuntamente por la imputada se adecuó al hecho punible antes señalado.

En este orden de ideas, debe decidir el Tribunal sobre el sitio de reclusión, y como quiera se tuvo conocimiento que en el momento que se hizo la audiencia no estaban recibiendo detenidos en la Comunidad Penitenciaria, y en virtud de que la ciudadana manifestó que tenía Cinco (5) hijos, de edad escolar, se acuerda en forma provisional y por el interés superior de dichos menores que se mantenga privada de libertad en su residencia.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada YOLEXYS DEL CARMEN GUIÑAN, ya identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, con la circunstancia especial con respecto al interés superior del niño, ella tiene hijos entre niños y adolescentes, ella permanecerá privada de libertad en su vivienda. SEGUNDO Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y el trámite del procedimiento ordinario. TERCERO; Se establece como sitio de reclusión la vivienda de la ciudadana ubicada en la Calle Paraguaná casa sin número sector la Gloria Vía Santa Ana, teléfono 02694142148 - 04167649723. CUARTO; se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa privada en cuanto a la solicitud del decreto del procedimiento especial. SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES Y CERTIFICADAS SOLICITADA POR LAS PARTES. Notifíquese a las partes. Remítase la causa en su oportunidad a la Fiscalía 23 del Ministerio Público del estado Falcón. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL HERRERA