REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004875
ASUNTO : IP11-P-2015-004875


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL SEXTA: ABG. GRISETT VIVIEN
SECRETARIA: ABG. DAMARIS HERNANDEZ
IMPUTADO: ERWINS MEDINA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ERVEN COLINA

En fecha 21 de Septiembre de 2015, se realizó Audiencia de Presentación Oral en virtud de la aprehensión al ciudadano ERWINS MEDINA Efectuados por Funcionarios Polifalcón. Se solicitó ala secretaria de sala a verificara la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. GRISETT VIVIEN en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y el imputados ERWINS MEDINA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera: ERWINS JESUS MEDINA titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.632.839 de nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 18/12/1986 Domiciliario: Sector Bolívar calle Bella Vista Casa S/N a cuatro cuadras de la escuela HECTOR M. PEÑA. Se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que SI, haciendo acto de presencia, El defensor Privado ABG. ERVEN COLINA Inpreabogado N° 168.155, quien expone: “Acepto el cargo que se me ha establecido por parte de mi defendido”. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. GRISETT VIVIEN pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ERWINS MEDINA a quien en este acto le imputó de conformidad con la atribución conferida en el numeral 8° del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal al mismo, en lo que respecta al ciudadano ERWINS MEDINA vista las actas policiales presentadas ante esta fiscalia, le imputo el delito de ROBO ARREBATON establecido en el articulo 458 en su ultima parte y en consecuencia pido Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de una Presentación Cada 15 Días de conformidad con el articulo 242 del código Orgánico Procesal Penal. Consigo 15 folios útiles de actuaciones complementarias. Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. ERVEN COLINA “ En este estado ejerciendo la defensa técnica solito la libertad plena toda vez que su aprehensión ha sido realizada vulnerando los derechos que le asisten, ya que como establece nuestro código Orgánico Procesal Penal en su articula 119 siguientes esta debe realizarse con testigos instrumentales, informándole el hecho por el cual ha sido detenido, la identificación de los funcionarios actuantes en la detención, y de mas derechos y garantías que establece el legislador, de igual manera hacemos cita de la sentencia N° 004 de la sala de casación penal donde se establece el criterio de que el solo dicho de los funcionarios actuantes no es indicio de culpabilidad alguna, de manera subsidiaria solicitamos un sistema de presentación cada 30 días que le permita a mi defendido trabajar en la obra de construcción civil de Misión Vivienda en Punta Cardón, donde día a día se gana el pan y sustento de sus hijos, Solicito una rueda de reconocimiento. Copias simples. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, el cual establece como pena aplicable de dos (2) a seis (6) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, la denuncia de la víctima y la cadena de custodia. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la Fiscalía en su exposición.
Al detener al ciudadano cerca del sitio de los hechos y al poco tiempo de los hechos, y con objetos de la víctima se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia, y al analizar el precitado constitucional se observa en el mismo que las personas serán juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso (negritas del Tribunal)

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal.
En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias, en tal sentido este Tribunal toma en consideración para imponerle medidas cautelares sustitutivas al imputado, que la pena aplicable no es igual o excede de Diez años, y en el presente asunto, el ciudadano tienen arraigo en la localidad, no es considerable el daño causado, toda vez que se recuperó el bien y a tal efecto se acuerda imponer al imputado la medida prevista en el ordinal 3º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en las presentaciones periódicas por ante el tribunal cada 21 días.


DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal SEXTO del Ministerio Publico, y se impone al ciudadano ERWINS JESUS MEDINA, la medida prevista en el ordinal 3º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en las presentaciones periódicas por ante el tribunal cada 21 días por el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: De acuerdo a lo solicitado por la defensa técnica de rueda de reconocimiento este Juzgador se pronunciara por auto separado. Se acuerdan copias simples a la defensa pública, del presente asunto y la resolución que se dicte. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Se hace constar que las partes quedaron notificadas en la sala de la publicación de la presente resolución. Remítase la causa a la Fiscalía correspondiente. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA DE SALA