REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000970
ASUNTO : IP11-P-2015-000970

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

I

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 15: ABG. ARGENIS RUIZ
SECRETARIA: ABG. EMILYS MATA
IMPUTADO: ELIEZER DAVID TEGUEDOR
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAMON NAVAS
VICTIMAS INDIRECTAS: MARIANNYS MARGARITA AMAYA ALVAREZ (MADRE DEL OCCISO) Y ELIANNY DEL VALLE RODRIGUEZ AMAYA (HERMANA DEL OCCISO)

IMPUTADO: ELIEZER DAVID TEGUEDOR, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.526.369, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 22/03/1995, domiciliado en: puerta maraven, sector campo claro, casa 58, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0269-8085920(personal). Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 17 de Marzo de 2015, como a las 3:00 de la tarde, el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, fue perseguido por un adolescente que portaba un arma de fuego tipo escopeta y el primero ingresa en una vivienda ubicada en la Urbanización Las Margaritas, sector uno, vereda 18, casa número 11, y posteriormente entró el adolescente, quien le disparó con la escopeta y huyo del sitio en la moto que conducía su hermano ELIEZER PEREZ TEGUEDOR.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 12 de agosto de 2015, siendo las 03:05 de la tarde, se realizó la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano ELIEZER DAVID PEREZ TEGUEDOR, acusado como Autor por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: JOSE LUIS RODRIGUEZ AMAYA (OCCISO), y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 2, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. SATURNO RAMIREZ, y la Secretaria de Sala ABG. EMILYS MATA, procediéndose a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la fiscalia 15 del Ministerio Publico ABG. ARGENIS RUIZ, el defensor privado ABG. RAMON NAVAS, las victimas MARIANNYS MARGARITA AMAYA ALVAREZ (MADRE DEL OCCISO) Y ELIANNY DEL VALLE RODRIGUEZ AMAYA (HERMANA DEL OCCISO) y finalmente el imputado ELIEZER DAVID PEREZ TEGUEDOR. Seguidamente se identifica al imputado y posteriormente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. ARGENIS RUIZ quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación, ratificando esta representación fiscal ratifican en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentado de Acusación en contra del ciudadano ELIEZER DAVID PEREZ TEGUEDOR, acusado como Autor por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: JOSE LUIS RODRIGUEZ AMAYA (OCCISO), y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales y expertos como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba el escrito acusatorio que corre inserto y que da por reproducido oralmente en este acto. Solicito se mantenga la MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano ELIEZER DAVID PEREZ TEGUEDOR decretada por este órgano jurisdiccional en el acta de presentación, sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio y se remita el expediente físico a juicio. Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano ELIEZER DAVID PEREZ TEGUEDOR acusado como Autor por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: JOSE LUIS RODRIGUEZ AMAYA (OCCISO), y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, ya que fue su hermano de nombre ANGEL PEREZ TEQUEDOR, quien realizó el disparo, y manifestó que: NO DESEABA HACERLO, Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al ABG. RAMON NAVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: Esta defensa técnica ratifica el escrito de descargo y todas las pruebas presentadas. En cuanto a la acusación presentada por la representación fiscal debo hacer las siguientes consideraciones: De las actas que conforman las averiguaciones preliminares se desprende con meridiana claridad que mi defendido ELIEZER DAVID PEREZ TEGUEDOR acudió al sitio de los hechos, es decir, al momento de que su hermano ANGEL PEREZ TEQUEDOR ya había disparado contra la humanidad del hoy occiso toda vez que andaba en su búsqueda y al percatarse del hecho lo rescato, así lo expreso la ex pareja del hoy extinto y así mismo lo declaro su menor hermano en la audiencia preliminar en el tribunal de adolescentes en donde admitió el hecho manifestando que su hermano nada tenia que ver con lo sucedido , aunado a esto no existe ningún testigo presencial que declare en cuanto a que mi defendido transporto a su hermano ANGEL para que le dispararan al hoy occiso, en tal sentido solicitamos del tribunal el cambio de calificación de cooperador inmediato A COMPLICIDAD NO NECESARIA y solicito además se desestime el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes. Ciertamente mi representado me ha manifestado la voluntad de admitir su responsabilidad en cuanto a que se trata de una COMPLICIDAD NO NECESARIA por haber ayudado a su hermano a huir del sitio de los hechos y en ese sentido planteamos una posible admisión, para finalizar solicito que una vez definitivamente firme la decisión la misma sea remitida en la brevedad posible al tribunal único de ejecución, es todo. En este estado el Juez Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal pasa a resolver, se admite parcialmente con lugar la acusación, las pruebas ofrecidas y se le informa a los acusados, Ahora bien admitida parcialmente como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone a los imputados de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos Seguidamente se le pregunta al imputado ELIEZER DAVID PEREZ TEGUEDOR SI desean admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando los mencionados ciudadanos de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz y de manera individual que SI admite los hechos. Escuchada como ha sido la declaración del imputado de autos en el sentido de que admite los hechos en esta sala, este Tribunal ordena la remisión del asunto al tribunal de ejecución una vez quede firme sentencia condenatoria, se deja constancia que la partes se encuentran notificadas de la presente decisión en sala, y el juez publicara la sentencia condenatoria dentro del lapso de diez días hábiles, tal como lo establece el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Seguidamente este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se Admite parcialmente con lugar la acusación y se hace la revisión de la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y Sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE NO NECESARIO previsto en el articulo 84 numeral 1 del código penal, se desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio público y por la defensa TERCERO: Se impone al ciudadano al procedimiento de admisión de los hechos, manifestando en forma espontánea e individual que admitía los hechos por los cuales lo acusaba el ciudadano fiscal y solicitan la imposición de la pena CUARTO: Oída la admisión de los hechos realizada por el ciudadano imputado el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del COPP procede a imponer la pena correspondientes: por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE NO NECESARIO previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 84 numeral 1 del código penal al ciudadano ELIEZER DAVID PEREZ TEGUEDOR, la pena a imponer es de CINCO (5) AÑOS, tomando en cuenta las atenuantes del numeral 1 y 4 del articulo 74 del código penal, mas las accesorias del articulo 16, se exime el pago de costas procesales por el principio constitucional de la gratuidad de la justicia. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ELIEZER DAVID PEREZ TEGUEDOR SEXTO: Una vez quede firme la sentencia condenatoria en relación al ciudadano ELIEZER DAVID PEREZ TEGUEDOR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE NO NECESARIO previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 84 numeral 1 del código penal. Se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución en su oportunidad legal SEPTIMO: Remítase las actuaciones al Tribunal de EJECUCION una vez transcurrido el lapso legal para dictar firmeza.
IV

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD

En lo atinente a la Admisión de la Acusación se evidencia que el escrito de acusación reúne los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en lo que respecta a la participación del ciudadano observa la conducta del mismo como la persona que facilita la perpetración del hecho de conformidad con el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal, sin embargo sin su concurso igual se hubiera realizado el hecho, por lo tanto califica la actuación del imputado como cómplice no necesario. En lo que respecta al Delito de Uso de Adolescente para delinquir, se verifica en las actas que el adolescente una vez que comete el hecho y comete el Homicidio, es que se aparece el hermano del adolescente ANGEL PEREZ TEGUEDOR, y lo busca en la moto. De tal manera que el imputado no usa al adolescente para cometer el hecho, y que el mismo se había consumado, el lo que hace es trasladarlo una vez cometido el hecho. Por tales motivo no se configura el delito de Uso de Adolescente para delinquir, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la `Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De tal manera que se admite parcialmente la acusación y se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, en contra del ciudadano ANGEL PEREZ TEGUEDOR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, concatenado con el articulo 84 numeral 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ AMAYA, y se admiten las pruebas testimoniales y documentales, ofrecidas por la Fiscalía y la Defensa, ya que las pruebas son pertinente, ya que guardan relación con el delito acusado y admitido, son legales porque están dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarse como pruebas, son lícitos porque se obtuvieron sin violentar o menoscabar el derecho del imputado y son necesarias para cumplir con el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad. Acto seguido, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó nuevamente el procedimiento de admisión de los hechos y las otras alternativas a la prosecución del proceso, informando el acusado que admite los hechos y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICE NIONECESARIO, en lo que respecta al Delito de Homicidio Calificado, la pena es de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a DIEZ Y SIETE (17) AÑOSY SEIS( 6) Meses, al aplicarle las atenuantes del artículo 74 numerales 1º y 4º del Código Penal, por ser menor de 21 años y no tener antecedentes penales, le queda la pena en Quince (15) años de prisión, pero por ser cómplice no necesario, se rebaja a las mitad, quedando en Siete (7) años y Seis (6) meses. Ahora de conformidad a lo previsto en el articulo 375 COPP, solo puede rebajar un tercio de la pena, que seria 2 AÑOS, y 6 MESES, quedando la totalidad de la pena restando la rebaja del tercio en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud a la gratuidad de la Justicia.

V

SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y FECHA PROBABLE DEL CUMPLIMIENTO DE PENA

El tribunal observa que al ciudadano ANGEL PEREZ TEGUEDOR, lo detienen en fecha 15 de Marzo de 2015, le decretan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y hasta la fecha no han variado las circunstancias, por lo que se mantiene la medida de privación de Libertad, por otra parte, si el ciudadano fue detenido en fecha Quince (15) de Marzo de 2015, y fue sentenciado a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena Quince (15) de Marzo de 2020, sin perjuicio de lo que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación en contra del ciudadano ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de ciudadano ANGEL PEREZ TEGUEDOR, por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, concatenado con el articulo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ AMAYA, se condena por el procedimiento de Admisión de los hechos a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud a la gratuidad de la Justicia, se mantiene la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad. Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Primero de Control
La Secretaria

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Abg. Gloriana Romero