REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004418
ASUNTO : IP11-P-2015-004418
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de 23 de Agosto de 2015, con motivo a la detención del ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ RAMÍREZ, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor privado, ABG. MARCO ANTONIO FUMERO REYES, en la cual, el Fiscal 23 del Ministerio Público ABG. FELIX SALAS, presenta y coloca a disposición del Tribunal al ciudadano YOLEXYS DEL CARMEN GUIÑAN a quien le imputó la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 y 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, respectivamente, y la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Asimismo solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la pluralidad del delito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente el ciudadano juez le dio el derecho de palabra al ABG. MARCO FUMERO, quien expuso: “Solicito a este Tribunal la libertad plena de mi defendido y solicito la suspensión condicional del proceso, toda vez que no hay alteración del orden público, no hay una resistencia a la autoridad, lo otro quisimos hacer ese acto por menos gravosa y llevarlo a la ley especial por el delito menos gravoso, es todo”.Una vez oídas las exposiciones de las partes, la declaración de la imputada y analizada cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y seguidamente se desarrolla la Resolución de la forma siguiente:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JOSE GREGORIO VASQUEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.796.173 de 29 años de edad, estado civil soltero de profesión cocinero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 28.10.1985, Domiciliario: Punta Cardón Calle Aurora, con Medanos sector El Estadio, teléfono 04246817707.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LA IMPUTADA
De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, al ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ RAMÍREZ, se le atribuye el hecho que el día 21 de Agosto de 2015, a las 9:00 de la mañana, una comisión de Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 02, estaban realizando labores de investigación en un vehículo particular, por el sector El Estadio, calle Los Médanos de Punta Cardón, lograron avistar al imputado, a quien se le observaba a la altura del cinto, un objeto con apariencia a un arma de fuego, y se le da la voz de alto, que no la acata, se le da alcance, y al requisarlo se le incauta un arma de fuego tipo revolver cromado, con cacha de madera, sin serial ni marca visible, contentivo de cartuchos sin percutir calibre 38 mm, marca CAVIM SPL, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, un teléfono celular y 520 bolívares en efectivo.
MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, y al efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en la cual detienen al imputado y se le incauta, las armas señaladas, la entrevista de dos testigos del procedimiento, las planillas de cadena de custodia donde describe las evidencias incautadas, y las fijaciones fotográficas donde se observa las armas incautadas.
Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el 21 de Agosto de 2015, no se encuentra prescrito, y la fiscalía en la audiencia imputó los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 y 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, respectivamente, y la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Sin embargo el Tribunal observa que no está configurado el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 y 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, ya que los objetos incautados no son facsímil, ya que en realidad son armas de fuego y no imitaciones, pero si están acreditados los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes: Acta en la cual se deja constancia que el día 21 de Agosto de 2015, a las 9:00 de la mañana, una comisión de Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 02, estaban realizando labores de investigación en un vehículo particular, por el sector El Estadio, calle Los Médanos de Punta Cardón, lograron avistar al imputado, a quien se le observaba a la altura del cinto, un objeto con apariencia a un arma de fuego, y se le da la voz de alto, que no la acata, se le da alcance, y al requisarlo se le incauta un arma de fuego tipo revolver cromado, con cacha de madera, sin serial ni marca visible, contentivo de cartuchos sin percutir calibre 38 mm, marca CAVIM SPL, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, un teléfono celular y 520 bolívares en efectivo. Se observa igualmente como elementos de convicción las actas de entrevistas con los testigos JESUS GARCIA Y JULIO RODRIGUEZ, los cuales coinciden en sus dichos al afirmar que al realizarle la requisa al imputado por parte de los funcionarios le incautan dos armas de fuego, de los cuales una es de fabricación casera.
En tal sentido considera este Tribunal cubierto el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que son fundados elementos de convicción y en lo que respecta al numeral tercero del referido dispositivo legal, se observa que el numeral cuarto del artículo 237 ejusdem establece el comportamiento del imputado durante el proceso, y efectivamente dicho ciudadano no acató la voz de alto e intentó huir, pero fue interceptado, lo que considera este Tribunal que dicha actitud determina el peligro de fuga. De tal manera, que se dan todos los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte existe la posibilidad de que dicho imputado pueda contactar a los testigos para obstaculizar la investigación. En tal sentido la detención del imputado en el sitio del suceso, con las armas de fuego, conllevan a declarar dicha aprehensión en flagrancia.
DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN
Al ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ RAMÍREZ, es detenido el día 21 de Agosto de 2015, como a las 9:00 de la mañana, y fue presentada por ante este Tribunal en fecha 22 de Agosto de 2015, a las 4:22 de la tarde, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que fue aprehendido en cuasi flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, y la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. En tal sentido la conducta asumida presuntamente por el imputado se adecuó al hecho punible antes señalado. En este orden de ideas, debe decidir el Tribunal sobre el sitio de reclusión, acuerda la Comunidad Penitenciaria.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSE GREGORIO VASQUEZ RAMÍREZ, ya identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, y la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el trámite del procedimiento ordinario. TERCERO; Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. CUARTO; se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa privada en cuanto a la solicitud de Libertad. SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES Y CERTIFICADAS SOLICITADA POR LAS PARTES, INCLUYENDO LA PRESENTE RESOLUCIÓN. Notifíquese a las partes. Remítase la causa en su oportunidad a la Fiscalía 23 del Ministerio Público del estado Falcón. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO