REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004546
ASUNTO : IP11-P-2015-004546


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 13 DEL MINISTERIO: ABG. PEDRO PRADO
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADOS: NILSON TORIBIO DIAZ GUANIPA, RAFAEL JOSE DIAZ GALICIA y ERICK MOISES DIAZ DIAZ
DEFENSOR PUBLICO TERCERO

Corresponde a este Tribuna publicar decisión dictada en audiencia en fecha 31 de Agosto de 2015, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a los ciudadanos NILSON TORIBIO DIAZ GUANIPA, RAFAEL JOSE DIAZ GALICIA y ERICK MOISES DIAZ DIAZ, por cuanto la causa se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el imputado la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

NILSON TORIBIO DIAZ GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.631.154 de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 07/04/1985, Domiciliario: sector Villa Marina, calle El cerro casa s/n, diagonal a la bodega Alexis. Teléfono 0426-2665814. Estado Falcón

RAFAEL JOSE DIAZ GALICIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Prestador de servicio en la playa, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 18/10/1985, Domiciliario: sector villa marina, calle cujisal, casa s/n, a la esquina Licorería Bruma del Caribe. Estado Falcón

ERICK MOISES DIAZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.306.266 de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 13/12/1994, Domiciliario: sector Villa Marina, calle el cerro casa s/n, frente al bar Chichimeca. Estado Falcón.

RESUMEN DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARES

El día 31 de Febrero de 2015, se realizó la audiencia de presentación en la cual la Fiscalía 13 del Ministerio Público le imputó a los ciudadanos NILSON TORIBIO DIAZ GUANIPA, RAFAEL JOSE DIAZ GALICIA y ERICK MOISES DIAZ DIAZ, el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, le solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el articulo 242 ordinal 3° consistente en las presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal, solicito de conformidad con el articulo 193 ejusdem la autorización para la destrucción de la Sustancia Ilícita Incautada, solicito que el procediendo se prosiga por el procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Posteriormente se les explico el delito que se le imputa, las normas relacionadas con la declaración de los imputados, las alternativas a la prosecución del proceso y el precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y manifestó que no quería declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica tercera ABG. JAVIER GUANIPA “Vista la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal, con el articulo 358 y 356 de l código orgánico procesal penal solicito la suspensión condicional del proceso correspondiente a los delitos menos graves, y que se le imponga las medidas correspondiente que tenga a bien este tribunal, copias simples. Es todo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que la imputada aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y por cuanto la imputada de autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en los referidos dispositivos legales del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a la imputada del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando la imputada que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos menos graves, cuya pena no exceda de Ocho (8) años de privación de libertad.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyas pena no es de Uno (1) a Dos (2) años de prisión.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal. A tal efecto a este Tribunal de Control se le dio la competencia municipal, mientras no se haya creado los Tribunales Municipales en esta Jurisdicción.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Los imputados manifestaron en la Sala de Audiencia que aceptan los hechos por los cuales ha sido imputada, así se dejó constancia en el acta respectiva.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los imputados tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de la imputada de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta a los ciudadanos NILSON TORIBIO DIAZ GUANIPA, RAFAEL JOSE DIAZ GALICIA y ERICK MOISES DIAZ DIAZ, por la presunta comisión del delito POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas la Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: El Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: Someterse por un lapso de cuatro (04) meses al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal , en el Sector donde residen, el consejo comunal del VILLA MARINAI , en la persona de JAIRO SANCHEZ, vocero del consejo comunal, teléfono 0426-5608085, dirección: Calle Bolívar, frente al ambulatorio TERCERO: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal donde residen. CUARTA: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. QUINTO: Se impuso a los Imputados de la consecuencia de su incumplimiento, SEXTO: Se acuerda oficiar al Consejo Comunal del Sector informando de la suspensión condicional del proceso. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 y que la causa sea tramitada procedimiento especial, SEPTIMO: En vista de la in documentación del imputado RAFAEL JOSE DIAZ GALICIA, se ordena librar oficio a la oficina del SAIME, para que se le tramite lo relacionado con la obtención de su cédula de identidad, se autoriza en este acto al ciudadano incomento para que consigne dicho oficio. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Se acuerdan copias simples a la defensa pública. Se hace constar que se le informó a las partes que en caso de que se publicara la Resolución como efectivamente se hizo, no se le notificará a las partes de la publicación. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

LA SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO