REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004573
ASUNTO : IP11-P-2015-004573
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL VIGESIMO TERCERO: ABG. SAMUEL SAHER
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADOS: WILMER JAVIER ALVAREZ CAYAMA, FRED RIDER ARIAS ARIAS, VICTOR MANUEL DIAZ MIRENA, RIXON ALFONSO MELEAN y DARWIN JOSE TORRES GARCIA
VICTIMA: PDVSA REPRESENTANTE ABG. JOSE GUZMAN
DEFENSA PRIVADA ABG. SAMUEL MEDINA, ABG. MOISES SALERO, ABG. ELIOMAR HERNANDEZ, ABG. ROMER LEAL, ABG. DANIELA GARCES
VICTOR MANUEL DIAZ MIRENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.589.272 de nacionalidad Venezolana, de 49 años de edad, estado civil casado, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 20/04/1966, Domiciliario: sector Ali primera II calle santa Rosalía, casa 04, teléfono 0424-6729282, Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón.
WILMER JAVIER ALVAREZ CAYAMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.605.364 de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 21/10/1991, Domiciliario: sector Alí Primera calle Josefa Camejo, casa 16, teléfono 0426-9671592 (hermano), Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón.
FRED RIDER ARIAS ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.795.769 de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 09/06/1993, Domiciliario: bajada de las piedras calle José Félix Rivas casa s/n, diagonal a la bomba de PDVSA, teléfono 0426-6088411, Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón.
DARWIN JOSE TORRES GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.479.196 de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 18/10/1988, Domiciliario: vía fluor calle 19 de abril, casa s/n, diagonal al auto lavado Fred car, teléfono 0424-6523160, Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES
En el día, 02 de Septiembre de 2015, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. SATURNO RAMIREZ, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GLORIANA MORENO G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión a los ciudadanos WILMER JAVIER ALVAREZ CAYAMA, FRED RIDER ARIAS ARIAS, VICTOR MANUEL DIAZ MIRENA, RIXON ALFONSO MELEAN y DARWIN JOSE TORRES GARCIA Efectuados por Funcionarios DEL DESTACAMENTO 131 SEGUNDA COMPAÑIA el día 30/04/2015, enmarcado en el plan en el operativo PATRIA SEGURA, efectuado en el patio de materiales de PDVSA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. FELIX SALAS en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, y los imputados WILMER JAVIER ALVAREZ CAYAMA, FRED RIDER ARIAS ARIAS, VICTOR MANUEL DIAZ MIRENA, RIXON ALFONSO MELEAN y DARWIN JOSE TORRES GARCIA, a quienes se identificaron y se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondieron que NO, haciendo acto de presencia, el defensor PUBLICO DE GUARDIA ABG. DENA JIMENEZ, tal como lo establece los artículos 139 y 140 Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sus datos filiatorios y se interrogó a RIXON ALFONSO MELEAN, si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que SI, haciendo acto de presencia, el defensor ABG. SAMUEL MEDINA, ABG. MOISES SALERO, ABG. DANIELA GARCES, tal como lo establece los artículos 140 código orgánico procesal penal, a quienes en este mismo acto se procedió a tomar el respectivo juramento de ley. Acto seguido se dio inicio al acto, seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Presente imputación, pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. SAMUEL SAHER quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WILMER JAVIER ALVAREZ CAYAMA, FRED RIDER ARIAS ARIAS, VICTOR MANUEL DIAZ MIRENA, RIXON ALFONSO MELEAN y DARWIN JOSE TORRES GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el articulo 34 , de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 264 de LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, como perpetradores o participes de ambos delitos imputados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO PDVSA De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos, WILMER JAVIER ALVAREZ CAYAMA, FRED RIDER ARIAS ARIAS, VICTOR MANUEL DIAZ MIRENA, RIXON ALFONSO MELEAN y DARWIN JOSE TORRES GARCIA, la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los mismos. Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considera pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados a través del interprete si desea declarar, manifestando los ciudadanos WILMER JAVIER ALVAREZ CAYAMA, FRED RIDER ARIAS ARIAS, VICTOR MANUEL DIAZ MIRENA, RIXON ALFONSO MELEAN y DARWIN JOSE TORRES GARCIA de manera individual que: NO DESEABA HACERLO. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al profesional del derecho público Quinto ABG. DENA JIMENEZ defensor de confianza de los ciudadanos WILMER JAVIER ALVAREZ CAYAMA, FRED RIDER ARIAS ARIAS, DARWIN JOSE TORRES GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesa,: solicita se decrete la nulidad de las actas de todas y cada unas de las actas que conformidad con el articulo 174 y 175 del COPP, en virtud de lo siguiente: se observa de la acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes presentada de fecha 30/08/2015, siendo las 4:50am, donde se deja constancia de la aprehensión de mis defendidos de forma ilegal y arbitraria donde no se deja constancia de la supuesta conducta desplegada de mis defendidos, igualmente no se especifica el lugar donde fue colectada la evidencia del presente asunto, por otra parte, de la acta de derecho de los imputados de fecha 30/058/2015, siendo las 5:00am, y de las actas de entrevista de los funcionarios adscritos a la empresa PDVSA, ciudadanos Jairo Zavala y Jorge Piña, en dicha acta dejaron constancia que los hechos ocurrieron el día 28/08/2015 10:58 p.m., y el 28/08/2015 a las 11:00am, acarreando una serie de contradicciones entre las actas de entrevista de los testigos presénciales y los funcionarios actuantes, por otra parte corre inserto en el presente asunto un avaluó del material incautado por parte del ciudadano Daniel Medina Funcionario adscrito a PDVSA, el cual efectuó un avaluó y experticia sin estar juramentado por el tribunal, lo cual es totalmente ilegal y solicito no sea tomado en consideración dicha acta, también es necesario detallar que no corre inserto al asunto la inspección técnica del sitio del suceso de conformidad con el articulo 186 del COPP, a los fines de determinar el lugar donde fue colectada la evidencia de interés criminalísticos así mismo no se efectuó la correspondiente experticia de reconocimiento de objeto, de conformidad con el 223 ejusdem a los fines de verificar, la características y el estado útil de los mismos, por todo lo anterior expuesto solicito la nulidad absoluta del presente procedimiento de conformidad con el articulo 174 del COPP, y la libertad plena sin restricciones de conformidad con el articulo 44 ordinal 01 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, Por no estar llenos los extremos de los articulo 236 fundados elementos de convicción 237 peligro de fuga, 238 peligro de obstaculización del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias certificadas del presente asunto, es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. ROMER LEAL defensor de confianza deL ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ MIRENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal: Se observa de las actas procesales la violación flagrante, del derechos a la libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución , al analizar, el contenido del acta policial, se deja asentado que el presente procedimiento se presento el día 30/08/2015 a las 22:30 p.m., encontrándose una incongruencia con las actas de derechos de imputados, el cual le fue leído el mismo día 30/08/2015 a las 5:00am, reflejándose una privación ilegitima de libertad de mas de 14 horas, del cual se evidencia del acta policial, al verificar la hora que dejan asentados los funcionarios actuante que se genero el presente procedimiento, así mismo de los elementos de convicción que se acompañen en el presente asunto se acompañan actas de entrevistas del presente asunto donde dejan constancia que el presente procedimiento se realizo en fecha 28/08/2015, es decir en el presente asunto no se sabe realmente en que fecha se genero el presunto procedimiento, donde resultara detenido mi representado conculcándose de esta manera uno de los derechos mas preciados como es la libertad individual, así mismo ciudadano juez del acta policial se observa, que mi representado no se encuentra individualizado sobre la conducta desplegada y de la cual el representante fiscal le quiere atribuir la responsabilidad con una precalificación jurídica de delitos graves, observándose que en ningún momento fue encontrado en su poder objeto de interés criminalístico que pudiera demostrar su participación en el presente hecho, es decir no se configura un inter crimen, como elemento constitutivo, o actos preliminares de delitos, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia según sentencia 1597 de 10/08/2006, dejo asentado que se presumirá que es el autor del delito quien hallá sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible, o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos o ambos del delito, situación esta que de las actas procesales, se evidencia , que mi representado en ningún momento le fue encontrado objeto de interés criminalístico, tal como lo deja asentado los funcionarios actuantes en el acta policial, así mismo los elementos que configuran el articulo 23, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario lo mas ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta del presente procedimiento de conformidad con el articulo 174 y 175 ejusdem, en virtud de la flagrante violación al debido proceso y a la libertad establecida como norma constitucional, por tal motivo, solicito la libertad plena sin restricciones en nuestro representado en el presente asunto penal, solicito copias certificada de la totalidad del expediente así como de la resolución es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. SAMUEL MEDINA defensor de confianza deL ciudadano RIXON ALFONSO MELEAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal: vista como ha sido las actas que comprende el presente asunto esta defensa pasa a realizar las siguiente consideraciones y para no entrar en redundancias con los colegas que me antecedieron voy a solicitar de manera directa las siguientes nulidades, del procedimiento realizado por la guardia nacional, acta policial, acta de entrevista de testigos, cadena de custodia, así como el informe presentado por el ciudadano Daniel Medina, quien al parecer el funcionario de la gerencia del CRP, solicitud que hago a razón de los artículos 174 y 175 del COPP, toda vez que el acta policial al ser adminiculada con las demás actas que comprenden el expediente entran en total contradicción no solo con las horas de aprehensión que refleja la misma acta, sino también en su contenido pues los hechos narrados por los funcionarios entran en contravención con las actas antes descritas, los funcionarios de la guardia nacional al realizar la aprehensión no individualizan y describen las circunstancias de modo tiempo y lugar, en el cual se realiza la aprehensión de mi defendido, con relación a las actas de entrevista los ciudadanos testigos, narran que los hechos fueron ocurridos el día 28/08/2015 en contravención directa con el acta policial que narra unos hechos ocurridos el día 30/08/2015 a las 22:30 p.m., de igual forma se encuentra el acta de derecho del imputado donde establece que mi defendido fue impuesto de los derechos que le confiere el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 30/08/2015 a las 5:00 a.m., de la misma manera se encuentra en contravención a los hechos, habla la inspección realizada a lo incautado el ciudadano Daniel medina, trabajador del CRP, no contento con esto la cadena de custodia de la cual se pide nulidad de conformidad con el articulo 174 y 175 ejusdem, por no cumplir con los requisitos exigidos en el manuscrito de recolección de evidencia toda ves que no hace una descripción exacta del material incautado, siendo ilógica la descripción presentada por los funcionarios en la respectiva causa, otra situación preocupante es que de las actas que comprenden el presente asunto no se evidencia acta de inspección del lugar de los hechos así como la experticia de reconocimiento de objeto, para que de esta forma la fiscalia del ministerio publico pueda establecer las circunstancia de modo tiempo y lugar , para con ello pueda subsumir la conducta de mi defendido en un tipo penal, todo esto comprende una flagrante violación al debido proceso e inclusive pudiéramos estar presente ante una privación ilegitima de libertad por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que violentaron toda norma establecida en el COPP, dada la magnitud de las violaciones que mal pudieran subsanarse en este acto solicito al tribunal una libertad plena de conformidad con el articulo 44 numeral 01, del a CRBV, a favor de mi defendido que no solo según las actas traídas fraudulentamente fue detenido 6 horas después de la primera aprehensión en un lugar completamente distinto a la primera aprehensión, es por ello y las otras circunstancia las libertad plena de no considerar lo anterior expuesto le sea impuesta una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias certificadas de la totalidad de la causa es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes; y en aras de resguarda el debido proceso, es importante explicar a las partes que una vez escuchadas y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas, se declara sin lugar las nulidades planteadas por las defensas, se acuerda con lugar la imposición de una medida menos gravosa por cuanto se decreta la establecida en el articulo 242 ordinal 01 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, correspondiente al ARESTO DOMICILIARIO, de la presente desicion las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se declara con lugar parcialmente conjugar lo solicitado por la fiscalia y con lugar la precalificación imputada en contra de los ciudadanos WILMER JAVIER ALVAREZ CAYAMA, FRED RIDER ARIAS ARIAS, VICTOR MANUEL DIAZ MIRENA, RIXON ALFONSO MELEAN y DARWIN JOSE TORRES GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el articulo 34 , de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 264 de LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, como perpetradores o participes de ambos delitos imputados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO PDVSA SEGUNDO: se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 01 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL A LOS CIUDADANOS WILMER JAVIER ALVAREZ CAYAMA, FRED RIDER ARIAS ARIAS, VICTOR MANUEL DIAZ MIRENA, RIXON ALFONSO MELEAN y DARWIN JOSE TORRES GARCIA TERCERO.:_SE ACUERDAN COPIAS CERTIFICADAS A LAS PARTES.
HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS
A los imputados se les atribuye el hecho de que en fecha 30 de Agosto de 2015, como a las 10:30 horas de la noche, funcionarios del Destacamento 131 Tercer pelotón PDVSA AMUAY de la Guardia Nacional Bolivariana, efectuando patrullaje de seguridad por el patio de esfera, específicamente en el patio de material recuperable, observaron un grupo de personas que se encontraban cargando un material que al notar la presencia emprendieron huida, se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, procediendo a seguirlos siendo infructuosa su captura, observando que se trata de seis sacos de cobre, una cizalla casera, un cuchillo y la empuñadura hecha con nailon, una segueta con una hoja y dos tubos como de dos metros y medio, se hizo un recorrido y se percanta que debajo de unos escombros de material estratégico habían dos personas, a quienes identificaron como DARWIN JOSWE TORRES GARCIA Y VICTOR MANUEL DIAZ MIRENA, y a escasos unos minutos otro funcionario encuentra a dos (2) ciudadanos mas escondidos en los escombros y los identifican como el adolescente ORLANDO JESUS GOITIA ZAVARCE y WILMER JAVIER ALVAREZ CAYAMA, posteriormente como a las tres (3) horas ubican a dos ciudadanos mas escondidos entre los escombros que identificaron como RIXON ALFONSO MELEAN y FRED RIDER ARIAS ARIAS, se les informó que quedarían detenidos, se procedió a leerle sus derechos.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Acta de fecha 30 de Agosto de 2015, elaborada por funcionarios del Destacamento 131 Tercer pelotón PDVSA AMUAY de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que como a las 10:30 horas de la noche, funcionarios del Destacamento 131 Tercer pelotón PDVSA AMUAY de la Guardia Nacional Bolivariana, efectuando patrullaje de seguridad por el patio de esfera, específicamente en el patio de material recuperable, observaron un grupo de personas que se encontraban cargando un material que al notar la presencia emprendieron huida, se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, procediendo a seguirlos siendo infructuosa su captura, observando que se trata de seis sacos de cobre, una cizalla casera, un cuchillo y la empuñadura hecha con nailon, una segueta con una hoja y dos tubos como de dos metros y medio, se hizo un recorrido y se percanta que debajo de unos escombros de material estratégico habían dos personas, a quienes identificaron como DARWIN JOSWE TORRES GARCIA Y VICTOR MANUEL DIAZ MIRENA, y a escasos unos minutos otro funcionario encuentra a dos (2) ciudadanos mas escondidos en los escombros y los identifican como el adolescente ORLANDO JESUS GOITIA ZAVARCE y WILMER JAVIER ALVAREZ CAYAMA, posteriormente como a las tres (3) horas ubican a dos ciudadanos mas escondidos entre los escombros que identificaron como RIXON ALFONSO MELEAN y FRED RIDER ARIAS ARIAS, se les informó que quedarían detenidos, se procedió a leerle sus derechos.
- Acta de entrevista realizada al ciudadano JAIRO ANTONIO ZAVALA SORETT, en fecha 30 de Agosto de 2015, por ante el Destacamento 131 del tercer Pelotón de la Guardia Nacional, en la cual señala que se disponía a recibir guardia de patrullero Industrial y recibe llamada que en el patio de material recuperable se encontraban unos seis ciudadanos que habían ingresado sin previa autorización al Centro Refinador Paraguaná, y sustraían material estratégico, se trasladó con dos funcionarios de la guardia, y al llegar observan a funcionarios de la Guardia que prestan su función de Seguridad Física quienes habían detenido a dos ciudadanos y a unos escasos minutos llegan unos funcionarios con dos ciudadanos mas, quienes traían seis (6) sacos que podría ser cobre, una cizalla casera, un cuchillo y la empuñadura hecha con nailon, una segueta con una hoja y dos tubos como de dos metros y medio, se trasladó a buscar mas funcionarios y cuando regresan al sitio estaban dos detenidos mas, para un total de seis detenidos.
- Acta de entrevista realizada al ciudadano JORGE RAMÓN PIÑA VARGAS, en fecha 30 de Agosto de 2015, por ante el Destacamento 131 del tercer Pelotón de la Guardia Nacional, que informó que se disponía a recibir guardia de patrullero residencial, y recibe llamada que en el patio de esfera concretamente en el patio de material recuperable se encontraban unos seis ciudadanos que habían ingresado sin previa autorización al Centro Refinador Paraguaná, y sustraían material estratégico, y dirige al sitio y observan funcionarios de la guardia que tenían acordonado la zona, y en el interior de un vehículo observó a seis (6) ciudadanos y al lado seis (6) sacos que podría ser cobre, una cizalla casera, un cuchillo y la empuñadura hecha con nailon, una segueta con una hoja y dos tubos como de dos metros y medio, procedieron a llevarse los ciudadanos a la sede del tercer pelotón.
- Consta informe de fecha 30 de Agosto de 2015, efectuada por el funcionario DANIEL MEDINA de la Gerencia Técnica del CRP, de seis (6) sacos contentiva de segmentos deforme de guayas de cobre con un peso de 120 kilogramos aproximado, una corta tubos o cizalla casera, una sierra de marquetería (segueta) portátil sin marca visible de hoja fina, y dos tubos uno de 63 pulgadas y el otro de 67 pulgadas lineales. Señalan que todo tiene un valor de 124.480,00 Bolívares y que representan material estratégico del Centro de Refinación Paraguaná.
- Planilla de cadena de custodia en la cual describen seis (6) sacos contentivo de cobre, una cizalla casera, un cuchillo y la empuñadura hecha con nailon, una segueta con una hoja y dos tubos como de dos metros y medio
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los defensores en la audiencia de presentación solicitaron la nulidad de las actuaciones y en tal sentido establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
La solicitud de los defensores estriba esencialmente en que el acta de aprehensión señala como fecha 30 de Agosto de 2015, a las 10:30 horas de la noche y la entrevista de los testigos afirman que los hechos ocurrieron el día 28 de Agosto de 2015, como alas 10:58 de la noche y el acta de Derecho de l Imputado señala que fueron impuesto el 30 de Agosto de 2015, a las 5:00 horas de la mañana, sin embargo se observa en la entrevista de los testigos que comparecieron en fecha 30 de Agosto de 2015, a las 7:16 horas de la mañana, coincidiendo en fecha con la lectura de los derechos del imputado que fueron a las 5:00 horas de la mañana del día 30 de Agosto de 2015, por lo que se observa que efectivamente hay cierto desatino en la redacción del acta, pero que no constituye un vicio que afecte los derechos de los imputados, a quienes se le garantizaron sus derechos e inclusive no fueron objetos de maltrato ni lesiones, como se observa en el informe médico forense. De tal manera que de decretar la nulidad absoluta de una actuación, es declararlas inexistente y el Tribunal debe tener cuidado en declarar la nulidad por ciertos desatinos en la redacción de las acta que puede crear impunidad ante Delitos graves como lo que imputa la Fiscalía del ministerio público.
A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el articulo 34, de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 264 de LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, las entrevistas, planilla de cadena de custodia y el informe donde se determina que se trata de materiales estratégico, en lo que respecta a dicho informe la defensa lo ataca porque la persona que lo elabora no se encuentra juramentado, sin embargo en esta etapa incipiente el Tribunal lo toma en cuenta como un fundado elemento de convicción. En relación al numeral Tercero: Referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la Defensa en su exposición.
Al detener a los ciudadanos escondidos entre los escombros sin justificar su presencia en esa zona que almacena material estratégico de la refinería y al incautar los referidos materiales se considera la aprehensión en flagrancia, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia presunta, y al analizar el precitado constitucional se observa en el mismo que las personas serán juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso (negritas del Tribunal).
Por las razones antes señaladas, se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa pública.
MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y en el presente asunto los imputados acataron la orden efectuada por los Militares, tienen arraigo en la región, en lo que respecta al daño causado, todo fue recuperado, y aun cuando el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción de fuga para los delitos que tienen una pena aplicable de Diez años o mas, dicha presunción admite prueba en contrario, tal como lo considera este Juzgador en el presente asunto. A tal efecto se acuerda imponer a los imputados las medidas previstas en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria en su propio domicilio, toda vez que aun cuando se equipara a la privación Judicial Preventiva de Libertad, no deja de ser una medida menos gravosa.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se declara con lugar parcialmente conjugar lo solicitado por la fiscalia y con lugar la precalificación imputada en contra de los ciudadanos WILMER JAVIER ALVAREZ CAYAMA, FRED RIDER ARIAS ARIAS, VICTOR MANUEL DIAZ MIRENA, RIXON ALFONSO MELEAN y DARWIN JOSE TORRES GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el articulo 34 , de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 264 de LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, como perpetradores o participes de ambos delitos imputados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO PDVSA SEGUNDO: se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 01 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL A LOS CIUDADANOS WILMER JAVIER ALVAREZ CAYAMA, FRED RIDER ARIAS ARIAS, VICTOR MANUEL DIAZ MIRENA, RIXON ALFONSO MELEAN y DARWIN JOSE TORRES GARCIA TERCERO.:_SE ACUERDAN COPIAS CERTIFICADAS A LAS PARTES. Se hace constar que las partes fueron informada que en caso de publicar la presente resolución dentro de los tres (3) días hábiles siguientes como efectivamente se publicó no se librará Boleta de Notificación. Remítase la causa a la Fiscalía 23 del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA DE SALA