REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004656
ASUNTO : IP11-P-2015-004656
AUTO DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 20 DEL MINISTERIO PUBLICO ENCARGADO DE LA FISCALIA 16: ABG. ELVIS NAVAS
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO: PEDRO JOSE USCATEGUI VARGAS
VICTIMA: SE OMITE
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. YORELIU AREVALO
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Se recibió por ante este Despacho Judicial en funciones de guardia, en fecha 03 de Septiembre de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a cargo del Abogado ELVIN NAVAS contra el ciudadano LUIS ERNESTO GUTIERREZ HIDALGO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA
En fecha 03 de Septiembre de 2015, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, encontrándose el imputado representado por la Defensora Pública ABG. ABG. YORELIU AREVALO, en la cual el Fiscal 16 (Encargado) del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. ELVIN NAVAS, presentó al ciudadano PEDRO JOSE USCATEGUI VARGAS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 47 años de edad, nacido en fecha 23/05/1969, soltero, grado de instrucción sexto grado primario, de profesión electricidad, con residenciado en: Adícora playa sur, casas/n posada en construcción playa azul titular de la cedula de identidad numero V-12.347.693 numero de teléfono 0416-1142801, le imputó el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE POR SER MENOR ARTICULO 65 DEL LA LOPNNA ( M.S.R.D), y solicita al Tribunal, le imponga una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 90 numeral 5° y 6° Y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas la Prohibición de acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las victima, prohibición de realizar actos de violencias físicas psicológica a las presunta victima, y la medida establecida en el articulo 95 Numeral 07 ejusdem, de asistir a la charlas en el IREMU, Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado el contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR, y expuso: “El problema comenzó con el señor desde que estuve trabajando allá, paso el tiempo que le pedí mi liquidación, el no arreglo, el acostumbraba hacer eso, yo me retire solo, le pedí mi arreglo el agresivamente me entro a golpe no quise caer en polémica, me llamaba tomado que fuera un día pase, el señor tenia 4 personas escondidas en su posada, y esas personas me golpearon y me llevaron a una casa abandonada caí en hospital ocho días, no lo pude denunciar por que tiene a la policía comprado, como a los dos meses, me interceptaron me llevaron al botadero y me golpearon otra ves, como pude llegue a la vía y me llevaron a pueblo nuevo, fui a poner la denuncia, y que va tiene la policía comprado, el día 05/02/2015, me llevaron en una unidad y dijeron que era para solucionar un problema, me llevaron al lugar y me dieron la paliza, y eso es para que no me estuviera cobrando me dijo, los policías estaban hay no me ayudaron, no pase mas hasta el lunes que pase por allá hice un trabajo temprano, cuando regreso conversando y me cayeron 6 mas, la niña me cayo a cachetada, y un tubazo que me dieron en la costilla, después perdí el conocimiento, y desperté en el comando, y pregunte por que estaba preso, me dijeron que me habían salvado, me sacaron del calabozo me golpearon salvajemente, con corriente y agua y me dejaron tirado y me quitaron la plata 5.600, bolívares y el celular, hay no supe mas hasta que me trajeron para acá. Es todo. De seguida el fiscal interroga al imputado de la siguiente manera: ¿Diga usted la identificación del señor que menciona en la acción? Richard Ruiz Patiño alias EL SALSERIN. ¿Quienes le pusieron corriente, golpearon y lanzaron agua? Los funcionarios que estaban a cargo de esa noche, uno negro y un catire el que me tiene el dinero y el celular uno flaco que dice ser cristiano. De seguida la defensa interroga al imputado: ¿Recuerda si lo llevaron al hospital? Ayer cuando vieron que estaba vomitando sangre, al CDI no me tuvieron nada y nada mas me inyectaron un calmante, el funcionario que me trajo hoy me trato bien. ¿Recuerda nombre de esos funcionarios? No, si me los ponen a la vista los puedo identificar. ¿Estas golpizas fueron seguidas? Si primero fue Richard, y después me dieron la otra en la comandancia, dijeron viene de parte de usted sabe quien. Es todo. De seguida el Juez, interroga al imputado: ¿Conoce a la joven Margaret? Si esa es una niña. ¿Había tenido problema con esa joven? No nunca, esa muchacha era muy servicial, después del problema con el papa se puso así. ¿Donde lo detienen a usted? Frente a la posada de el donde me estaban golpeando. Es todo. De seguida se le concede a la defensa pública tercero ABG. YORELIU AREVALO. a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: Esta defensa si bien es cierto nos encontramos, en la presencia de una denuncia, presuntamente de un hecho punible, con el hoy presente PEDRO JOSE USCATEGUI VARGAS, y que en esta oportunidad esta defensa representa, luego de hacer un análisis tanto de las actas procesales de las denuncias plasmadas y así mismo de la declaración con respecto de lo que ha manifestado mi defendido por otra parte no dejando a un lado la evidencia mas fehaciente de un maltrato y tortura del cual desconocemos el diagnostico medico, por falta de omisión de los órganos aprehensores de darle la asistencia medica, sin embargo aun cuando se presume que cometió un hecho punible que es un ser humano y que prevalece el derecho como persona tal como lo establece nuestra carta magna la constitución en tal sentido esta defensa se va mas la parte subjetiva con respecto a la declaración de mi defendido, no es menos cierto que el mismo a tenido una serie de inconveniente con el ciudadano Richard Ruiz, quien el mismo nos manifiesta que a tenido problemas con el mismo, y es hoy su hija que coloca la denuncia por acoso y hostigamiento, es por lo que llama poderosamente la atención la relación que existe entre su hija y esta es una menor de edad que pudiese ser manipulada por su padre para ocultar el maltrato y tortura que a ocasionado a mi defendido en tal sentido, considero que estaríamos en presencia en ves de mi defendido ser un imputado ser una victima sin embargo, insto al ministerio publico a que agilice investigaciones al ministerio publico, por los hechos ocurrido, por otra parte partiendo de los puntos que la persona es una menor de edad , esta defensa considera para este ciudadano una oportunidad ya que no presenta una conducta predelictual que nos llegue a pensar que esta acostumbrado a realizar este tipo de conducta, por lo que solicito la libertad para mi defendido. De seguida el fiscal solicita nuevamente el derecho de palabra: en ejercicio del principio de buena fe que rige al ministerio publico solicita, ante esta sala de audiencia se orden la remisión inmediata del ciudadano hoy imputado hasta la sede de la medicatura forense de esta ciudad a fin de que le sea practicado reconocimiento medico legal y en ese sentido, acreditar la existencia de las lesiones a las cual ha hecho referencia y que las mismas le fueron ocasionadas durante el procedimiento donde, resultara aprehendido por una comisión policial, de la policía regional adscrito a la zona 07 sede Pueblo Nuevo en ese mismo sentido se solicita , se remita copia certificada a la fiscalia superior del ministerio publico a fin, de que si así lo considera pertinente la superioridad remita dichas actuaciones a un despacho fiscal y se investigue los hechos donde presuntamente resultara lesionado el hoy imputado, todo ello como se dijo, en uso del principio de buena fe del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales, y los derechos de los imputados. Es todo. Posteriormente el Tribunal declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público, en la precalificación en contra del ciudadano PEDRO JOSE USCATEGUI VARGAS por el supuesto delito de: ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE POR SER MENOR ARTICULO 65 DEL LA LOPNNA ( M.S.R.D), y se decreta la medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 90 numeral 5° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decreta que la causa sea tramitada procedimiento especial.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada por la Fiscalía se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, la Fiscalía imputa diversidad de hechos punible, dentro de las cuales se encuentra el delito de ACOSO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia que establece:
La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
A tal efecto dentro de los elementos de convicción que acompaña la Fiscalía a su solicitud, tenemos acta policial en la cual consta la aprehensión del ciudadano imputado, la denuncia efectuada por el padre de la víctima, la declaración de la víctima.
En tal sentido se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que se encuentran acreditado con el acta policial de aprehensión de fecha 01 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios de la Coordinación Policial Nº 7,Pueblo Nuevo, la denuncia del ciudadano RICHARD RUIZ PATIÑO, y el acta de entrevista de la adolescentes.
De las anteriores actuaciones se desprende la comisión de unos hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (01/09/15), que merece pena privativa de libertad, motivo por el cual se considera que se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
- Acta de fecha 01 de Septiembre de 2015, elaborada por funcionarios del de la Coordinación Policial Nº 7, Pueblo Nuevo, en la cual señala que en fecha 01 de Septiembre de 2015, siendo las 8:40 horas de la noche comparecen por ante ese Comando Policial el ciudadano RICHARD RUIZ PATIÑO, y expone que denunciaba al ciudadano PEDRO JOSE UZCATEGUI, quien acosa a su menor hija, y que el mismo se encuentra frente a la Posada La Cumanesa, y se constituyó una comisión que se trasladó al lugar indicado y observa un grupo de personas que estaban agrediendo a un ciudadano, se bajan de la Unidad y se identifican como funcionarios y las personas que agredían al ciudadano se dispersaron y se identifica el ciudadano como PEDRO JOSE UZCATEGUI VARGAS, le informan que ha sido denunciado por uno de los delitos establecido en la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se le requisó y se procedió a su detención.
- Denuncia efectuada por el ciudadano RICHARD RUIZ PATIÑO, en fecha 01 de Septiembre de 2015, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7, de Pueblo Nuevo, en la cual señaló que el ciudadano PEDRO JOSE UZCATEGUI, molestaba y acosaba a su hija de doce años, y salió una comisión a ubicar al señor.
- Acta de entrevista de fecha 01 de Septiembre de 2015, realizada por la víctima de 12 años de edad, quien señaló que el ciudadano PEDRO JOSE UZCATEGUI, cada vez que lo encuentra le hace gestos morbosos y palabras obscenas y salio corriendo y le informó a su papá.
- Acta de imposición de los derechos mediante el cual se deja constancia que de conformidad con previsto en el Código Orgánico Procesal Penal se le dio a conocer sus derechos, la cual no firmó y alegan los funcionarios que no lo hizo porque tenía una crisis de epilepsia.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, …”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que solo se le impondrá al imputado las medidas de protección de la víctima tales como las medidas de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 90 numeral 5° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas la Prohibición de acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo, y prohibición de realizar actos de violencias físicas psicológica a las presunta victima, no se acuerda la del numeral sexto ya que el mismo es extensivo para la familia de la víctima, y precisamente el padre de la víctima y el imputado, tenían relaciones laborales, que se ventilan por ante la Inspectoría de Trabajo, según el dicho del imputado, que podría verse afectada sus derechos como trabajador. Y así se decide.
Por otra parte, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 96 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el artículo 94 ejusdem. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público, en la precalificación en contra del ciudadano PEDRO JOSE USCATEGUI VARGAS por el supuesto delito de: ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE POR SER MENOR ARTICULO 65 DEL LA LOPNNA ( M.S.R.D) SEGUNDO: Al imputado: ciudadano PEDRO JOSE USCATEGUI VARGAS se decreta, la Medida de Protección y de seguridad establecida en el articulo 90 numerales 5° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO:: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento especial de ley. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. E indíquese en ese oficio que deberá hacer entrega de los incautado al imputado los cual fue una celular y la cantidad de 5.600 bolívares. TERCERO: se ordena remitir copias certificadas de la presente causa a la Fiscalia Superior, visto lo manifestado por el imputado. CUARTO: LIBRESE OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE DE PUNTO FIJO Y SE AUTORIZA AL IMPUTADO A QUE SEA EL QUE LO PRACTIQUE. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SE ACUERDAN COPIAS SIMPLES A LAS PARTES. Se hace constar que la publicación se hizo dentro de los tres (3) días hábiles siguiente a la audiencia de presentación, motivo por la cual no se libran Boletas de Notificación. Cúmplase.
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JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANA MORENO