REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE: 3101
PARTE DEMANDANTE: ciudadano SANTOS ALEXIS MUÑOZ MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.665.473, domiciliado en Sanare, estado Falcón, con domicilio procesal en la Finca El Chaparral, sector Buena Vista, parroquia Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada Mónica Coromoto Domínguez Marcelino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.506, domiciliada en Sanare, estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.357.697, domiciliado en Sanare, estado Falcón, y todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto de la demanda.
DEFENSORA JUDICIAL DEL CIUDADANO RAFAEL TORRES: abogada KRISNHAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.396, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS TERCEROS DESCONOCIDOS: abogada KENNY ZOLELIS LUGO PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.432, de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Sentencia definitiva)
I
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2014, por el ciudadano Santos Alexi Muñoz Monagas, asistido de abogado, en el cual demanda por Prescripción Adquisitiva al ciudadano Rafael Torres, así como a cualquiera que se crea con derecho para que convinieran, o en defecto a ello fueran condenados por el tribunal en que ha adquirido para sí la propiedad de la parcela de terreno que identifica, por posesión de más de veinte años, pertenecientes al ciudadano Rafael Torres, según documento de adquisición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón, el día 15 de mayo de 1987, 2° Trimestre de 1987, bajo el número 21, folios 90 al 94, tomo 2, protocolo 1°.
Alega la parte actora que, es poseedor de un (1) lote de terreno ubicado en Sanare, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, el cual tiene una superficie de sesenta y ocho mil seiscientos veinte metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (68.620,80 mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: una línea quebrada de cinco segmentos, cuyas partes miden cincuenta metros lineales con setenta y cinco centímetros (50,75 mts), veintinueve metros lineales con sesenta y ocho centímetros (29,68 mts), veinte metros lineales con ochenta y tres centímetros (20,83 mts), doscientos sesenta y siete metros lineales con noventa y siete centímetros (267,97 mts), y doscientos treinta y seis metros lineales con setenta y cinco centímetros (236,75 mts), con derecho de Vía del Ferrocarril Morón Riecito a la altura de las progresivas (.50 + 551); Suroeste: en línea recta de quinientos treinta y seis metros (536 mts), con resto del lote de terreno que pertenecía al mismo Rafael Torres con una superficie de 38.383,20 mts2, hoy propiedad de Santos Alexi Muñoz Monagas; Sureste: en ciento cincuenta y cuatro metros con cincuenta y seis centímetros (154,56 mts), con camino de penetración que conduce de Sanare a Buena Vista; y Noroeste: en línea quebrada de tres segmentos, cuyas partes miden treinta y cuatro metros lineales con veintitrés centímetros (34,23 mts), cuarenta y cuatro metros lineales con cincuenta y tres centímetros (44,53 mts), y veintiocho metros lineales con sesenta y cuatro centímetros (28,64 mts), con terrenos que son o fueron de González Gorrondona.
Señala la parte actora que, dicho lote de terreno forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, con un área de ciento siete mil cuatro metros cuadrados (107.004 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: una línea quebrada de cinco segmentos, cuyas partes miden cincuenta metros lineales con setenta y cinco centímetros (50,75 mts), veintinueve metros lineales con sesenta y ocho centímetros (29,68 mts), veinte metros lineales con ochenta y tres centímetros (20,83 mts), doscientos sesenta y siete metros lineales con noventa y siete centímetros (267,97 mts), y doscientos treinta y seis metros lineales con setenta y cinco centímetros (236,75 mts), con derecho de vía del Ferrocarril Morón Riecito a la altura de las progresivas (.50 + 551); Sureste: una línea quebrada de seis segmentos, cuyas partes miden diez metros lineales con setenta y un centímetros (10,71 mts), cincuenta metros lineales con sesenta y dos centímetros (50,62 mts), treinta y siete metros lineales con setenta y cuatro centímetros (37,74 mts), cincuenta y cinco metros lineales con ochenta y seis centímetros (55,86 mts), treinta y seis metros lineales con cincuenta y seis centímetros (36,56 mts), y treinta y cuatro metros lineales con dieciséis centímetros (34,16 mts), con camino que conduce de Sanare a Buena Vista; Suroeste: en línea recta de cuatrocientos veintitrés metros lineales con cincuenta y siete centímetros (423,57 mts), con terrenos que fueron del Instituto Autónomo de Ferrocarril del Estado; Oeste: en línea quebrada en ocho segmentos, cuyas partes miden once metros lineales con cuatro centímetros (11,04 mts), treinta y ocho metros lineales con treinta y seis centímetros (38,36 mts), veinte metros lineales con noventa centímetros (20,90 mts), diecinueve metros lineales con diez centímetros (19,10 mts), treinta y cinco metros con veinticuatro centímetros (35,24 mts), treinta y cuatro metros lineales con cincuenta y tres centímetros (34,53 mts), y por último, veintiocho metros lineales con sesenta y cuatro centímetros (28,64 mts), con terrenos que son o fueron de González Gorrondona.
Alega además la parte actora que la posesión legítima que ha ejercido, se trata de una posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, la cual señala ha ejercido por más de veinte (20) años, y precisamente desde el mes de mayo de 1991. Dicho lote de terreno queda delimitado al deducir del lote de terreno de mayor extensión (107.004 mts2), otra porción que el identificado ciudadano Rafael Torres ha enajenado con anterioridad, al ciudadano Isidro José Fernández Luna, la cual tiene una superficie de treinta y ocho mil trescientos ochenta y tres metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (38.383,20 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: en línea recta de quinientos treinta y seis metros (536,00 mts), con terrenos de Rafael Torres; Sureste: en línea recta de ochenta metros (80,00 mts), con camino de penetración a Buena Vista; Suroeste: en cuatrocientos veintitrés con cincuenta y siete centímetros (423,57 mts), con terrenos propiedad de Ramón Juvenal; y Noroeste: en línea recta de ciento treinta y ocho metros (138,00 mts), con terrenos que son o fueron de González Gorrondona, según documento de venta que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón, el día 8 de enero de 1991, bajo el número 9, folios 1 al 4, Tomo 1, Protocolo 1°.
Fundamentó su demanda en los artículos 796, 1592, 772, 1.977, 1593, del Código Civil.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 18 de marzo de 2014, se ordenó la citación del demandado principal, ciudadano RAFAEL TORRES, para que compareciera al Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, para que diera contestación a la demanda. Igualmente se ordenó el emplazamiento, mediante edicto, de todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto de la demanda para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes a su publicación y consignación. Se libró el Edicto correspondiente.
En fecha 19 de marzo de 2014, compareció el accionante y diligenció a fin de conferir poder Apud Acta a la abogada Mónica Coromoto Domínguez Marcelino.
En fecha 27 de marzo de 2014, compareció el alguacil de este tribunal y diligenció a fin de dejar constancia que se trasladó en varias oportunidades a citar al ciudadano Rafael Torres, y le fue imposible localizarlo.
En fecha 2 de abril de 2014, compareció el demandante y solicito la citación por cartel del ciudadano RAFAEL TORRES, por cartel.
En fecha 8 de abril de 2014, se ordenó la citación por cartel del demandado ciudadano Rafael Torres, librándose el respectivo cartel de citación.
En fecha 22 de abril de 2014, compareció la secretaria de este juzgado y diligenció a fin de dejar constancia que haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 24 de abril de 2014, compareció la apoderada judicial del actor y diligenció a fin de consignar 1 ejemplar del diario La Costa y 1 ejemplar del diario Notitarde La Costa, donde fue publicado el cartel de citación.
En fecha 30 de mayo de 2014, compareció la apoderada judicial del actor y diligenció a fin de solicitar la designación de defensor judicial al demandado. Designando el tribunal en fecha 3 de junio de 2014, a la abogada Krisnhar Rodríguez.
En fecha 26 de junio de 2014, compareció el alguacil de este tribunal y diligenció a fin de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 30 de junio de 2014, compareció la abogada Krisnhar Rodríguez, y prestó el juramento de cumplir bien y fielmente los deberes en el cargo para el cual fue designada.
En fecha 29 de julio de 2014, compareció el alguacil de este tribunal y diligenció a fin de consignar recibo de citación debidamente firmado por la abogada Krisnhar Rodríguez, defensora judicial del demandado.
En fecha 04 de agosto de 2014, se ordenó la publicación del edicto.
En fecha 27 de octubre de 2014, compareció la apoderada judicial del actor y presentó escrito consignando dieciocho (18) ejemplares del diario LA COSTA, y dieciocho (18) ejemplares del diario NOTITARDE LA COSTA, donde aparece publicado el edicto ordenado, a fin de que sea desglosada la página donde aparece el edicto para ser agregado a los autos del presente expediente, lo cual fue agregado en fecha 28 de octubre de 2014.
En fecha 01 de diciembre de 2014, compareció la apoderada judicial del actor y diligenció a fin de solicitar la designación de defensor judicial de todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto de la demanda, que fueron emplazadas por edicto.
En fecha 03 de diciembre de 2014, se designó defensor judicial de todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto de la demanda, emplazadas por edicto, a la abogada Kenny Lugo, ordenándose su notificación para que manifieste su aceptación o excusa.
En fecha 9 de diciembre de 2014, compareció la abogada Kenny Lugo, manifestó aceptar el cargo de defensor judicial de todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto de la demanda, y tomó el juramento de cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.
En fecha 15 de diciembre de 2014, compareció la apoderada judicial del actor y diligenció a fin de solicitar la citación de la defensora judicial la abogada Kenny Lugo.
En fecha 3 de febrero de 2015, compareció la abogada Krisnhar Rodríguez, y presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: PRIMERO, negó la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos expuestos por ser falsos, como en el derecho invocado en el que se pretende sustentar las pretensiones del demandante Santos Alexis Muñoz Monagas; SEGUNDO, negó y rechazó que el ciudadano Santos Alexis Muñoz Monagas, esté ocupando desde el mes de mayo de año 1991, hasta la presente fecha, el mencionado lote de terreno y según sus aseveraciones, durante un lapso de más de 20 años; TERCERO, negó y rechazó que actualmente el demandante se encuentre en posesión del lote de terreno ubicado en la población de Sanare, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, con una superficie aproximada de sesenta y ocho mil seiscientos veinte metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (68.620,80 mts2); CUARTO, negó y rechazó que la posesión alegada por el reclamante Sr. Santos Muñoz, en cuanto a las aseveraciones formuladas en el libelo de la demanda, referidas y dirigidas a sostener que la posesión es legítima, en forma pública, pacífica y continua, ininterrumpida, inequívoca y con intención de ser dueño, por ejercer la posesión actual sobre el lote de terreno identificado en el libelo, haya tenido tales características; QUINTO, cita el artículo 1952 del Código Civil, a fin de ilustrar que el demandante alega que la posesión del lote de terreno identificado en autos, y que hoy pretende adquirir por prescripción, la poseyeron cumpliendo con todos los requisitos y principios que rigen la posesión, para considerarla legítima, en este caso, pacífica, ininterrumpida, con intención de ser dueño, inequívoca, los cuales son concurrentes para que se configure la legitimidad de la posesión y lograr así el derecho de adquirir la propiedad a través de la institución de la prescripción, y que esa representación considera no existe, y es por ello, y con fundamento en las exposiciones que anteceden, en nombre de su representado, Sr. Rafael Torres, solicita al Tribunal declare sin lugar la pretensión del demandante; SEXTO, rechazó, negó y se opuso en todos sus términos sobre la pretensión procesal, conformada por los alegatos de hecho y derecho invocados por el accionante, y su objeto en la presente acción en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto el derecho que de los mismos se puedan deducir.
En fecha 3 de febrero de 2015, compareció la abogada Kenny Zorelis Lugo Piña, y presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: PRIMERO, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho en el que se pretende sustentar las pretensiones del demandante, contenidas en el libelo de la demanda interpuesta en contra de Rafael Torres y sus defendidos, los herederos desconocidos con interés en el litigio; SEGUNDO, Rechazó y contradijo los alegatos y aseveraciones formuladas por el demandante en el libelo de la demanda, referidas a sostener que la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca, y con intención de tener la cosa como propia, por ejercer la posesión actual y según sus aseveraciones, durante un lapso de más de 20 años, sobre un lote de terreno objeto de la demanda. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.
En fecha 10 de abril de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó el tercer (3°) día de despacho para oír las testimoniales.
En fecha 15 de abril de 2015, rindieron su declaración los testigos María Olegaria Sánchez Árias, Ángel Augusto Mora Aldana, Óscar Alexander Meléndez Sosa, y Elvis Rafael Sabariego Rodríguez.
II
En la oportunidad para este Tribunal dictar sentencia, procede ante las siguientes consideraciones:
Primero: Se trata de una demanda interpuesta por el ciudadano Santos Alexis Muñoz Monagas, ampliamente identificado en autos, contra el ciudadano Rafael Torres y los terceros desconocidos o todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto de la demanda, mediante la cual pretende adquirir por Prescripción UNA (1) PARCELA DE TERRENO, ubicadas en la población de Sanare, Jurisdicción del Municipio Silva, del estado Falcón, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el libelo de demanda. Acompañó, junto con el libelo de la demanda, documentos de Propiedad a favor del ciudadano Rafael Torres, cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Alegó la parte demandante que sobre dicha parcela, ha ejercido la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia, por más de veinte (20) años.
Para probar sus afirmaciones la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:
Documentales:
1º) inserto a los folios 8 al 13, promovió copia certificada de documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón, en fecha 15 de mayo de 1987, 2° Trimestre de 1987, bajo el número 21, folio 90 al 94, tomo 2, protocolo 1°, el cual constituye título de propiedad a favor del ciudadano Rafael Torres, del lote de mayor extensión con área de ciento siete mil cuatro metros cuadrados (107.004 mts2). Instrumento público de carácter registral que no fue impugnado ni tachado de falso por su contraparte en juicio por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
2º) riela al folio 17, promovió documental consistente en certificación de gravamen emanada del registrador público de la oficina correspondiente al inmueble, el cual señala que no aparece vigente ninguna clase de gravamen ni medida preventivas o embargos sobre el lote de terreno durante los últimos 20 años. Instrumento público de carácter registral que no fue impugnado ni tachado de falso por su contraparte en juicio por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
Testimoniales:
Promovió las declaraciones de los ciudadanos María Olegaria Sánchez Árias, Ángel Augusto Mora Aldana, Óscar Alexander Meléndez Sosa, y Elvis Rafael Sabariego Rodríguez. Siendo la hora y fecha fijada por este juzgado se oyó la declaración de la siguiente forma:
Consta al folio 131 que la ciudadana María Olegaria Sánchez Árias luego de prestar juramento y ante las preguntas que le hiciera la parte promovente contestó:
“sí, lo conozco; hace más de 25 años; sí, sé y me consta que posee ese lote de terreno desde el año 1991, que ese terreno tiene esas características, ubicación y linderos; me consta porque es mi vecino y ha trabajado y ocupado ese terreno desde hace más de veinticinco años, siempre lo ha ocupado; sí, me consta que el terreno del señor Santos Alexis Muñoz forma parte de un terreno de mayor extensión y tiene esos linderos; Sí, me consta que la ha tenido en forma continua, pacífica, pública y como único dueño”
Consta al folio 133 que el ciudadano Ángel Augusto Mora Aldana, luego de prestar juramento y ante las preguntas que le hiciera la parte promovente contestó:
“sí, lo conozco; desde el año 1989; sí, lo conozco y sé y me consta que posee ese lote de terreno y que tiene esas características; me consta porque conozco la zona y yo he estado en el terreno; Sí me consta y me consta que está dentro de la finca que él tiene; sí, me consta que él tiene la posesión del terreno y vive allí”
Consta al folio 135 que el ciudadano Óscar Alexander Meléndez Sosa, luego de prestar juramento y ante las preguntas que le hiciera la parte promovente contestó:
“sí, lo conozco; desde el año 1990, como 26 años; sí, me consta, he estado allá y sé que posee ese terreno y que tiene esas características y he recorrido los linderos; sí, porque he estado allí y he recorrido con él todo ese terreno las veces que lo he visitado, incluso lo ayudo cuando lo consigo trabajando, en labores de limpieza, arreglando cercas; sí, me consta que forma parte de ese terreno de mayor extensión, y que esos son sus linderos; y tiene esos linderos; por su puesto él siempre ha estado allí cuidando su terreno, limpiándolo, cuidándolo como suyo, en forma pública y pacífica”
Consta al folio 137 que el ciudadano Elvis Rafael Sabariego Rodríguez luego de prestar juramento y ante las preguntas que le hiciera la parte promovente contestó:
“sí, lo conozco; desde que tengo uso de razón, desde el año 1990; sí, lo conozco porque él es vecino de mi hermana y siempre estábamos recorriendo ese terreno cuando jugábamos; sí, porque los linderos quedan por el ferrocarril, la carretera de buena vista, al lado queda un terreno que él tiene y la parte de los gorrondones; sí, me consta que forma parte de ese terreno de mayor extensión, están pegados, y tienen esos linderos; por supuesto que ha sido de forma continua, ya que todo el tiempo ha estado allí en su terreno, cuidándolo, en forma pública y pacífica”
Tercero: Analizados los recaudos presentados por la parte demandante junto con su libelo de demanda y la declaración los testigos promovidos, para establecer cuáles son los supuestos de procedencia de la acción de prescripción adquisitiva, se debe hacer una combinación entre el derecho sustantivo y adjetivo. En tal sentido observamos que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953 señala: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
Según este artículo, es fundamento de toda pretensión por prescripción adquisitiva que se alegue y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que se tiene posesión legítima del bien objeto del litigio.
El mismo Código Civil nos explica en qué consiste la posesión y su especie la posesión legítima, al efecto establece:
“Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”
“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En consecuencia la posesión legítima, se deberá probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios que permitan la prescripción, con el aditamento de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En tal sentido, se hace inútil la práctica de la prueba de testigos o declaraciones testificales en las cuales el deponente señala que el pretensor posee de manera pública, pacífica, no interrumpida, continua, no equívoca y con animus domini, sin siquiera indicar cómo detenta la cosa, ni el uso y goce que ha ejercido sobre la misma.
La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse qué hechos, qué actos de posesión ha ejercido el pretensor, por ejemplo, si se pretende adquirir un lote de terreno, se debe demostrar que el actor ha ejercido posesión en tanto que ha realizado construcción de bienhechurías; que ha realizado la siembra de tales plantaciones; que es encargado de su conducción económica; que es el encargado de la conducción laboral; que es el encargado de la conservación de los recursos naturales renovables; que es el conductor de la empresa, es decir, la carga alegatoria y probatoria que recae sobre al accionante que pretende la adquisición de la propiedad por usucapión, es fundamentalmente sobre los hechos o acciones que materializan la posesión, en modo alguno puede pretenderse ser poseedor sin el ejercicio de dichos actos que comporten posesión.
Finalmente se señala, que el otro elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo. En conclusión, como supuestos de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva, figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo de forma concurrente.
Luego de haber analizado los alegado y probado en autos, si bien la parte accionante cumplió con la carga alegatoria del transcurso del tiempo, pero incumplió con la carga alegatoria y probatoria sobre los hechos posesorios, ya que del libelo no se evidencia cuáles actos son los que presuntamente efectuó al accionante a lo largo de más de veinte años en un terreno de más de 68.000 mts2, sin que al menos señale una bienhechuría, y por tratarse de requisitos concurrentes como se señaló ut supra, no están dadas ni demostradas las condiciones mínimas de procedencia de la acción, ya que el actor no demostró las exigencias establecidas en el artículo 772 del Código Civil. Así se declara.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SANTOS ALEXIS MUÑOZ MONAGAS, por Prescripción Adquisitiva, por cuanto la misma no cumple con las exigencias previstas en el artículo 772 del Código Civil. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez provisorio
Abg. Freddy Alejandro Pernía Candiales
La secretaria
Abg. Délida Yépez de Quevedo
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