REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE N°: 3155
PARTE ACTORA: INVERSIONES FERNANDEZ, C.A., sociedad mercantil registrada ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 07 de febrero de 1995, bajo el Nº 42, tomo 4-A, y modificada por acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 14 de septiembre de 1995, bajo el Nº 36, tomo 11-A, con domicilio en Tucacas.
APODERADOS JUDICIALES: IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA, YDAHELENA VERDÚ DE FERNÁNDEZ, CLEODALDO JOSÉ BASTIDAS, MARÍA ELENA HERRERA Y JESÚS GERARDO GIRÓN, venezolano, titulares de las cédulas de identidad N°V.-1.336.728, V.-7.050.581, V.-12.317.523, V.-9.925.704 y V.-12.603.089, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°3.907, 24.207, 105.808, 54.955 y 168.533 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PROCOYMACA, C.A., sociedad mercantil registrada ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nº 65, tomo 58-A, y posteriormente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 15 de noviembre de 2005, bajo el Nº 33, tomo 20-A, con domicilio en Tucacas, representantes legales, ciudadanos: JOSÉ MANUEL VIGIL MORENO y GENNARO TAGLIAFERRI SANTONASTASO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.101.606 y V.-13.045.065, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OSCAR O. TRIANA B., LUÍS GUILLERMO RUIZ, MARIANNEY DEL C. TRIANA RAMÍREZ y ERICKSON A. LINARES B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.785, 207.408, y 228.912.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Interlocutoria de Cuestiones Previas)
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha 28 de abril de 2015, por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERNÁNDEZ C.A., en el cual demanda a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PROCOYMACA C.A., para que conviniera o en defecto a ello fuera condenado por el Tribunal, en: 1) En la entrega y tradición a su mandante del muelle de la Marina, totalmente terminado (construido), o pagarle el costo actual de construcción del mismo, y lista y terminada el área comercial descrita en el libelo; 2) En hacerle entrega y tradición del área destinada ahora a lanchas (antes estacionamiento de 18 vehículos) que fue canjeada por los doscientos ochenta y cuatro metros con ochenta centímetros cuadrados (284,80 m2) de construcción, acordados con posterioridad al contrato de cesión del lote de terreno integrado; 3) En determinar el número o cantidad de puestos de estacionamiento de vehículos y su identificación numérica, que corresponde a cada uno de los apartamentos y local comercial asignados por el contrato de su mandante; 4) En determinar claramente, con sus linderos, el derecho de paso desde la calle hasta la marina y el muelle (aun sin construir), para el acceso a la misma de los propietarios de los puestos de lancha de la Marina; 5) En Registrar ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente el documento autenticado en fecha 24 de agosto de 2011, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones notariales, bajo el Nº 22, tomo 16; 6) En pagarle a su mandante en concepto de daños y perjuicios materiales la cantidad de dos millones ochocientos ochenta mil bolívares (Bs.2.880.000,00), que es la cantidad de dinero que ha dejado de percibir por el arrendamiento de los puestos de lancha del área que fue canjeada por los dieciocho puestos de estacionamientos de vehículos a puestos de lancha, que se alquilan a razón de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) mensuales, que son dieciséis meses que van desde el 31 de diciembre de 2013 hasta el 31 de abril de 2015, y demanda igualmente el pago de las mensualidades de alquiler de puestos de lancha que ocurran hasta la entrega definitiva de dichos puestos de lancha a su mandante, a razón de diez mil bolívares mensuales por puesto de lancha. Solicitó el ajuste por inflación por estas cantidades.
Alegó la representación judicial de la parte demandante que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 20 de julio de 2006, bajo el Nº 22, folios 151 al 160, protocolo primero, tomo 3°, anexo “B”, que su mandante fue propietaria de cuatro (4) lotes de terreno ubicados en la calle Libertad de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón; que estos cuatro (4) lotes fueron integrados en un solo lote con un área aproximada total de 5328 m2, y los linderos generales de la integración son: Norte, con calle libertad que es su frente; Sur, con el mar Caribe; Este, con terreno que es o fue de Claudio Pujol; y Oeste, con terreno que es o fue de Constructora Barín; que dicha integración consta del plano agregado al cuaderno de comprobantes consignado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, con la circunstancia de que en el lindero SUR de la parcela integrada y cedida, existe un muelle de pilotes y madera que tiene una longitud de 100 metros, por 03 metros de ancho.
Alegó además que su representada INVERSIONES FERNÁNDEZ C.A., el día 02 de enero de 2006, por documento notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nº 01, tomo 01 de los libros respectivos, posteriormente registrado o protocolizado en fecha 20 de julio de 2006, por ante Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, bajo el Nº 22, folios 151 al 160, protocolo 1°, tomo 3°, tercer trimestre de 2006, celebró con la empresa CORPORACIÓN PROCOYMACA, C.A., un contrato de cesión de propiedad del lote de terreno integrado antes descrito, por el cual su mandante, le transfirió la propiedad de dicho lote de terreno, bajo las siguientes estipulaciones:
1) Desarrollar una edificación constante de un área comercial constituida por una marina, dos locales comerciales y muelle de rampa (que para la fecha 28 de abril de 2015 no se ha construido este muelle de la marina). destacó que para el momento de la cesión del lote integrado, ya estaba y actualmente está funcionando la marina con puestos de lancha a nombre de su mandante, quien la posee y atiende desde hace mucho tiempo.
2) Un área residencial con sus respectivos puestos de estacionamiento y un área recreacional.
3) Ceder la totalidad del área comercial a su mandante INVERSIONES FERNÁNDEZ, C.A., constituida por: 1) la estructura (riostras, columnas y placas), para una marina con sus respectivos puestos de lanchas y dos locales comerciales, todo conforme a la memoria descriptiva y planos agregados al cuaderno de comprobantes. 2) el cederle a su mandante INVERSIONES FERNÁNDEZ, C.A., el diez por ciento (10%) de los metros cuadrados resultantes del área de construcción de las unidades de vivienda vendibles (área residencial). En caso de liberación por cancelación en dinero efectivo y de curso legal del 10% del área de construcción (área residencial), la determinación de su valor se hará al precio de venta del metro cuadrado de dichos inmuebles al momento en que se materialice la entrega de los mismos, tomándose en cuanta los precios de venta de los inmuebles. El valor estimado de la cesión fue de un mil millones de bolívares fuertes (Bs.F.1.000.000.000,00).
Que los detalles de tiempo de construcción, medidas, plazo de entrega, etc., constan de documento autenticado el día 02 de enero de 2006, y que Corporación Procoymaca C.A., se obligó igualmente a iniciar las obras pautadas inmediatamente después de la firma del contrato de cesión y a no paralizarla hasta su culminación, en un plazo inicial de cuatro años, más dos de prórroga y por acuerdo expreso si fuere necesario. Estos plazos fueron posteriormente prorrogados como se indica en esta demanda, con última fecha el 31 de diciembre de 2013.
Indica que como garantía de cumplimiento del contrato por parte de CORPORACIÓN PROCOYMACA C.A., se constituyó hipoteca convencional y de primer grado a favor de su mandante INVERSIONES FERNÁNDEZ C.A., hasta por la cantidad de dos mil seiscientos millones de bolívares (Bs.2.600.000.000,00), sobre el lote de terreno integrado que fue cedido a la CORPORACIÓN PROCOYMACA, C.A., que dicha hipoteca se constituyó inicialmente por un plazo de cuatro años, prorrogables por dos años más, a la sola consideración de INVERSIONES FERNÁNDEZ C.A., contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento de fecha 20 de julio de 2006, siendo su última prorroga, tanto para culminar la obra, como para mantener la garantía hipotecaria, hasta el 31 de diciembre de 2013. Que el núcleo central del incumplimiento lo constituye el hecho de que hasta la fecha no se ha construido el muelle de la marina, más los otros elementos indicados en el petitorio de esta demanda, que señaló tampoco se han cumplido a esa fecha.
Que posteriormente, en fecha 16 de enero de 2012 por documento de transacción del juicio iniciado por CORPORACIÓN PROCOYMACA, C.A., en contra de su mandante INVERSIONES FERNANDEZ, C.A., exigiendo un cambio de la garantia hipotecaria vigente, expediente Nº 3005 llevado en este mismo juzgado, las partes acordaron una prórroga para la culminación de la obra que no se había concluido dentro de los plazos establecidos (4 años más prórroga de 2 años, contados desde el 20 de julio de 2006), y que se prorrogó el contrato hasta una fecha “...que no podrá exceder del 27 de julio de 2013...” (Cláusula segunda de la transacción), y que luego se dio otra prórroga por documento autenticado el 12 de julio 2013, hasta el 31 de diciembre de 2013.
Que en ese documento de transacción judicial su mandante INVERSIONES FERNANDEZ C.A., se obligó a liberar la hipoteca en cuestión (garantía de fiel cumplimiento del contrato), dentro del plazo de ocho días hábiles siguientes al serle notificado por escrito la fecha de obtención de la habitabilidad del conjunto ATLANTICA RESIDENCIAL MARINA & YACHT CLUB por parte de las autoridades competentes.
Que conforme a la cláusula tercera de la transacción judicial se dejó constancia de las entregas “de facto” de parte de las obligaciones a cumplir CORPORACIÓN PROCOYMACA C.A., con su mandante INVERSIONES FERNANDEZ, C.A., dejándose constancia expresa de que “...aun están pendientes de entrega la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA CENTIMOS CUADRADOS (284,80)...”, que luego fue sustituido este acuerdo por la entrega de un área que estaba destinada a estacionamiento de automóviles, sustituyéndola por un área destinada a puestos de lancha.
Que los inmuebles en cuestión transferidos “de facto”, en apariencia han sido transferidos en propiedad a su mandante INVERSIONES FERNANDEZ, C.A., por documento autenticado en fecha 24 de agosto de 2011, otorgado por ante la Oficina de registro Público de los Municipios Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones notariales, bajo el Nº 22, tomo 16.
Que estos documentos no son títulos traslativos de propiedad, dada la especialidad con que son tratados por ley los bienes inmuebles en el área registral, un documento registrado es oponible a terceras personas, cuestión esta que no caracteriza a los documentos autenticados que carecen de esta posibilidad y sólo serían oponibles entre las partes contratantes, como lo establece el artículo 1924 del Código Civil.
Que si bien es cierto que la demandada dice que desea transferirle la propiedad de los bienes inmuebles señalados en el documento autenticado del 24 de agosto de 2011, no es menos cierto que para que se concrete la negociación y asegure la propiedad de los bienes inmuebles que se pretenden transferir, el demandado tiene que terminar la obra y hacer los trámites registrales del edificio en cuestión, para posteriormente poder registrar el documento notariado aludido. Al no terminarse o culminarse la obra en el plazo establecido en los documentos antes señalados, se corre el riesgo de que el incumplimiento termine por poner en mayor riesgo lo convenido en el contrato por el cual se traspasó o cedió la propiedad a INVERSIONES FERNÁNDEZ, C.A.
Que El riesgo que existe en este caso para su mandante, es que por el tiempo que ha transcurrido desde que se inició la obra el 22 de julio de 2006 y hasta el día de hoy han transcurrido casi 9 años; el término se ha prorrogado en varias oportunidades por acuerdo entre las partes a fin de facilitar a la demandada la culminación y cumplimiento de entrega de los apartamentos y locales involucrados en la negociación (10% área neta del proyecto de construcción vendible).
Que el retardo en la culminación de la obra, la obtención de la habitabilidad, la elaboración y protocolización del documento de condominio del edificio, ponen en riesgo el cumplimiento en la transferencia a su mandante de las propiedades ofrecidas como pago del terreno donde se construye el edificio RESIDENCIAS MARINA ATLANTICA YATCH CLUB, estimado en la suma de dos mil seiscientos millones de bolívares fuertes, hoy dos millones seiscientos mil bolívares (Bs.2.600.000,00), que se han ido erosionando fuertemente por la galopante inflación que hay en el país, lo que abre la posibilidad de que acreedores y terceros adquirientes de las unidades residenciales, a quien no se ha podido cumplir con la entrega a tiempo de los adquirido en preventa, intenten demandas y reclamaciones en contra de la demandada, con el riesgo para su mandante de no poder oponerse a estas actuaciones de terceros por mandato expreso del artículo 1924 del Código Civil.
Que CORPORACIÓN PROCOYMACA, C.A., no ha cumplido con las obligaciones del contrato de cesión, a pesar de las múltiples prórrogas conferidas, siendo la última la acordada en la transacción judicial de fecha 16 de enero de 2012, antes aludida, en que se fijó en la CLÁUSULA PRIMERA una nueva prórroga hasta el 27 de julio de 2013, y como se dijo, luego se dio una nueva prórroga hasta el 31 de diciembre de 2013, y todavía la demandada no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone el contrato.
Que la demandada debió terminar la obra en fecha 20 de julio de 2010 y aún para el día presentación de la demanda, no ha culminado, ni ha habido acuerdo expreso de nueva prórroga después del 31 de diciembre de 2013, provocando los reclamos correspondientes por parte de su mandante, ya que aunque se firmó un documento en fecha 21 de abril de 2007, por el cual la demandada le reconoce a su mandante su derecho a recibir y poner a su disposición los inmuebles de dicho edificio identificados como A5-7 de 99 m2 aproximadamente y el A4-6 de 99 m2 aproximadamente, y apartamentos: A2-7, A2-8, B1-1, E4-9 y F5-9, que en conjunto suman novecientos sesenta y dos metros cuadrados (962 m2), quedando pendiente de determinarse doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (284,80 m2) dos locales comerciales, la marina y su muelle, tampoco han protocolizado el documento de Condominio del edificio ATLANTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT, con lo cual se producen graves daños, todo por el retardo en la conclusión de la obra.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, estimó la demanda en ciento cinco millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.105.480.000,00), equivalentes a 703.200 unidades tributarias, solicitó se ajuste por inflación las cantidades de dinero demandadas, y señaló domicilio procesal.
Admitida la demanda en fecha 04 de mayo de 2015, se ordenó la citación de la demandada para que compareciera en uno de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos la citación, para dar contestación de la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2015, comparecieron los ciudadanos José Manuel Vigil Moreno y Gennaro Tagliaferri Santonastaso, actuando con el carácter de Directores de la empresa CORPORACIÓN PROCOYMACA, C.A., asistidos de abogado, y diligenciaron a fin de otorgar poder apud acta.
En fecha 22 de junio de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de oposición de cuestiones previas en los siguientes términos:
Primero: opone el defecto de forma del libelo, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido los demandantes con los requisitos previstos para la redacción de la demanda en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem. Indicó que la parte demandante no especifica ni establece claramente la ubicación en la cual debería de estar el muelle así como sus medidas, constitución y linderos, lo cual genera un estado de indefensión a su representada; que la demandante le cedió a su representada la integración de varios lotes de terreno, con preexistencia en el lindero sur de un muelle que mide 100 mts de largo, por 30 mts de fondo, siendo el único muelle que existía al iniciar la negociación entre las partes del juicio; que en otro documento auténtico en fecha 14-09-2006, inserto bajo el número 21, Tomo VII, su representada construyó e hizo entrega “de facto” a la demandada de 02 muelles, que no es el indicado en el documento del 20-07-2006, porque ambos inician en los locales comerciales y para aquel momento esos locales no estaban construidos. Por lo que considera que crea incertidumbre y desconocimiento de la existencia de otro muelle y solicita se especifique a qué muelle se refiere y su localización dentro del plano autorizado del proyecto.
Segundo: una vez más opone el defecto de forma del libelo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido los demandantes con los requisitos previstos para la redacción de la demanda en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem. Señaló que el presunto costo de la construcción del muelle a que estaría obligada su representada, constituye un aspecto de suma importancia a los fines de dar contestación a la demanda, pues se hace necesario el saber cuál es el origen o los parámetros tomados en cuenta a los fines de establecer tal aspecto, por qué ese costo y no otro más bajo o incluso más alto.
En fecha 26 de junio de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, y presentó escrito en los siguientes términos: “Acudo a dar contestación al escrito de cuestiones previas de los numerales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”
Rechazó y contradijo en todas sus partes las cuestiones previas propuestas por la demandada, al considerar que los linderos señalados en la demanda son los mismos que constan en los documentos públicos consignados por su mandante junto al libelo, por no ser ciertas y además temerarias; que en todo caso a la demandada le corresponde señalar los linderos que estime correctos, y si en efecto son diferentes a los señalados en autos.
En su extenso escrito la apoderada judicial de la parte actora realizó una serie de consideraciones relacionadas a cuestiones previas que no fueron opuestas por la parte demandada, relacionadas con la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada o la inepta acumulación de acciones, por lo que se omite pronunciamiento al respecto.
Finalmente rechazó las cuestiones previas opuestas y ratificó que la parte actora cumplió con el requisito de forma relativo a la determinación del objeto de la pretensión, pues tratándose de un inmueble, lo identificó plenamente, indicando su ubicación y linderos; por lo que siendo así resulta improcedente la cuestión previa opuesta.
En fecha 30 de junio de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, y diligenció a fin de exponer que contradice en todas sus partes las cuestiones previas propuestas por la parte demandada y subsana el libelo de la demanda conforme al artículo 350, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, en relación a los linderos del muelle no construido dentro del plazo contractual por la demandada, indicando que los linderos son: Norte: calle Libertad; Sur: Mar Caribe; Este: terrenos del Yatch Club Morrocoy; y, Oeste: terrenos de la Marina Varadero. Además consignó copia de la propaganda de la Marina a los fines de fijar con mayor claridad los linderos y ubicación exacta de la misma, y que con esto deja subsanado el libelo de la demanda.
En fecha 30 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada realizó observaciones referentes a los escritos presentados por su contraparte en juicio relacionados con las cuestiones previas, señalando que las partes deben actuar con lealtad y probidad de conformidad a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; que los escritos de la parte actora tienen actuaciones opuestas, en tanto de que rechaza y luego pretende subsanar la cuestión previa sobre el lindero del muelle, que en ningún momento hizo referencia a la cuestión previa relacionada con el monto de construcción del muelle, por lo que a su criterio hace aplicable el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Que la subsanación sobre la indicación precisa y linderos, no se corresponde con los del muelle, pues señala que coinciden con los linderos del todo el inmueble donde se desarrolla el proyecto Atlántica Residencias Marina y Yacht, por lo que solicita de declare no subsanada.
Promovió documento autenticado en fecha 24 de agosto de 2011, otorgado por ante la Oficina de registro Público de los Municipios Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones notariales, bajo el Nº 22, tomo 16.
En fecha 10 de julio de 2015, este juzgado dictó auto a solicitud de la parte demandada donde aclaró sus dudas relativas al procedimiento de las cuestiones previas y en la misma fecha admitió las pruebas promovidas.
Respecto a la oportunidad de la presentación de los escritos relacionados con las cuestiones previas se hace necesario la realización de un cómputo de los días de despacho transcurridos según calendario del tribunal a partir de la citación de los demandados, a saber: se dieron por citados el 21 de mayo de 2015 (folio 69), transcurrieron para el emplazamiento los días 22, 25, 26, 27 de mayo y 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22 de junio; para la subsanación voluntaria o la oposición a las cuestiones previas transcurrieron 25, 26, 29, 30 de junio y el 1 de julio; la articulación probatoria transcurrió 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 13 de julio, todos del año 2015, por lo que los escritos presentados en fechas posteriores resultan extemporáneos por tardíos y se tienen como no presentados. Así se declara.-
II
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, se procede ante las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Entiende este juzgador que la representación judicial de la parte demandada opuso la misma cuestión previa dos veces, es decir, la del defecto en el libelo de demanda de conformidad al ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en la primera de las oportunidades alegada u opuesta en razón de la determinación de la descripción y linderos de un muelle que la parte actora reclama como parte de su pretensión de cumplimiento de contrato; y en la segunda oportunidad fundada en el monto de Bs.102.000,00 que señaló la parte actora como el costo actual de construcción del muelle al momento de señalar el valor o estimación de la demanda.
Al respecto establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omisión…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omisión…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (omisión y subrayado de este juzgado)
En vista de lo anterior y tomando en consideración la naturaleza de la acción que inicia el presente procedimiento, pues se trata de una acción de cumplimiento de contrato acompañada accesoriamente de una pretensión de indemnización por el denunciado incumplimiento de la parte accionada, si bien es cierto que el objeto del contrato es un bien inmueble cuya construcción y entrega se pretende, la pretensión corresponde con una obligación de hacer y de dar, por lo que la discusión sobre las obligaciones contenidas en el contrato objeto de la acción o sus modificaciones posteriores, el cumplimiento o incumplimiento de las mismas constituye el fondo de la controversia, es decir, si la parte accionada por alguna razón considera que ya cumplió las obligaciones del contrato deberá alegarlo y probarlo en el proceso, o si estima que la pretensión de la parte actora no tiene fundamento en el contrato contará en el procedimiento ordinario con todas las garantías procesales para ejercer su defensa.
En consecuencia, si la parte demanda alega desconocer el muelle que reclama su contraparte en juicio o haber cumplido con su entrega, será el proceso ordinario la vía idónea y garantista para la determinación de lo que a criterio de quien suscribe constituye el fondo de la controversia, por lo que no se considera que cause indefensión a la parte accionada la inexistencia de una descripción del muelle, pues es el contrato el objeto del litigio. Así se declara.-
Por otra parte sobre el monto de Bs.102.000,00 que señaló la parte actora como el costo actual de construcción del muelle, en concordancia al razonamiento anterior, estima este juzgador que la parte actora estimó dicho valor a los fines la determinación de la cuantía de la acción, en modo alguno se observó la petrensión del pago de la señalada cantidad de dinero, lo cual se evidencia en la lectura de los seis particulares que constituyen el petitorio del libelo, y en referencia a la cuantía de la acción, es la contestación de la demanda la oportunidad procesal correspondiente para la impugnación de la cuantía por considerarla exagerada o insuficiente, en razón de lo anterior no puede prosperar la cuestión previa opuesta. Así se establece.-
III
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto en el libelo de demanda, de conformidad al ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en relación a la determinación de la descripción y linderos de un muelle que la parte actora reclama como parte de su pretensión de cumplimiento de contrato.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa de defecto en el libelo de demanda de conformidad al ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundada en el monto de Bs.102.000,00 que señaló la parte actora como el costo actual de construcción del muelle al momento de señalar el valor o estimación de la demanda.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido publicada fuera del lapso legal.
Publíquese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada en el copiador de sentencias del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
El Juez Provisorio

Abg. Freddy Alejandro Pernía Candiales
La Secretaria Titular

Abg. Délida Yepez de Quevedo
En la misma fecha de hoy (16-09-2015), siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria Titular

Abg. Délida Yepez de Quevedo