REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE Nº: 3172
PARTE QUERELLANTE: sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MORROCOY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el número 44, Tomo 3-A, en fecha 15 de agosto de 1996, modificados sus estatutos en fecha 22 de julio de 2013, quedando anotado bajo el Nº32, tomo 26-A, de la misma oficina de registro, y con Registro de Información Fiscal bajo el NºJ-30562623-5.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano MIRCO LERMA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº: V.-24.582.598, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 55.067.
PARTE QUERELLADA: ciudadanas GLADYS MARITZA OTERO DE RAMÍREZ y MARIVIC VÁZQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.-3.307.017 y V.-11.752.521, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara la primera y en Tucacas, estado Falcón la segunda.
Asunto: Querella Interdictal de amparo por perturbación. (sentencia interlocutoria)
I
Vista la querella interdictal de amparo por perturbación, incoada por el apoderado judicial de la parte querellante, carácter que se acredita según instrumento poder autenticado ante la oficina de Registro Público de de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, en ejercicio de funciones notariales, de fecha 28 de mayo de 2015, anotado bajo el Nº 31, tomo 15, que acompaña al libelo, donde señala las siguientes circunstancias de hecho:
Que su representada inició una relación arrendaticia con la ciudadana Gladys Maritza Otero de Ramírez sobre un inmueble que originalmente era de una sola planta, ubicado en la calle Bermúdez, cruce con calle Páez, local sin número, de la parroquia Tucacas del Municipio Silva, cuyos linderos y medidas indicó de la siguiente forma: Norte: con bienhechurías y terreno propiedad de la arrendadora, donde opera el fondo de comercio El Galeón; Sur: con casa de Humberto Soto, calle Barmúdez de por medio; Este: con casa que es o fue de Edelfina de Sánchez; y Oeste: con casa que es o fue de Ángel Kanzanal. Indicó que dicha relación arrendaticia transcurrió desde el año 1999 hasta el 11 de agosto de 2009 bajo la modalidad de contrato verbal de arrendamiento y desde la fecha 12 de agosto del mismo año 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012 mediante contratos escritos.
Que en febrero de 2007 de forma verbal la propietaria hoy accionada autorizó a su representada para realizar la construcción en el inmueble arrendado para aumentar la cabida original de 90 mts2 , a la cantidad de 367,7 mts2 , con la ampliación del inmueble original y la construcción de una segunda planta, para lo cual consignó un permiso de habitabilidad de fecha 10 de noviembre de 1999; que para tal fin su representada y la querellada solicitaron conjuntamente ante la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 9 de marzo de 2007, el permiso de construcción, siendo obtenido en fecha 17 de abril del mismo año, y que en virtud de lo anterior su representada ejecutó la obra con su propio patrimonio desde el año 2007 hasta el año 2010; que una vez finalizada, en esta se ubicaron un laboratorio clínico, cinco consultorios, un área de farmacia, depósito, área administrativa y un área para la comida y descanso de los empleados del Centro Clínico Morrocoy.
Que su mandante desde el momento de la construcción de la planta alta del inmueble comenzó a poseer la misma de forma pacífica con el destino de uso ya señalado, y que por esta situación de hecho su representada y la querellada celebraron un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 12 de enero de 2012, cuya entrada en vigencia era el 1 de enero del mismo año, donde convinieron que el objeto del contrato era la parte baja del inmueble, y que en el texto del mismo contrato las partes manifestaron la voluntad de otorgar un contrato aparte sobre la segunda planta del inmueble.
Que sobre la posesión que ejerce sobre la planta alta del inmueble nunca se realizó el contrato de arrendamiento, por lo que estima que sobre dicha parte del inmueble no existe relación arrendaticia, ni usufructo, ni de uso o habitación, que su representada ejerce la posesión legítima en razón de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
Que su representada recibió en fecha 21 de agosto de 2014, una notificación contentiva de una oferta por parte de la ciudadana Gladys Maritza Otero de Ramírez para la compraventa de la totalidad del inmueble, lo que a su criterio constituye una perturbación y desconocimiento del derecho de su representada a poseer la planta alta del inmueble.
Que en lo que va de año 2015, las querelladas han acudido en varias ocasiones al Centro Clínico Morrocoy a amenazar al personal directivo de que deben desalojar de inmediato la planta alta del inmueble, ya que tienen pensado venderlo, osando incluso a llevar potenciales compradores a mostrarles el inmueble, a su criterio abusando del fácil acceso, además de colocar avisos de venta, afectando el carácter continuo y pacífico de su posesión, para probar su dichos reprodujo un justificativo de testigos.
Que en fecha 8 de junio de 2015, la ciudadana Marivic Vázquez en condición de apoderada – mandataria – representante de hecho de la ciudadana Gladys Maritza Otero de Ramírez le notificó a su representada que tenía hasta el 15 de junio de 2015 para realizar la operación de venta sobre la totalidad del inmueble, lo que a criterio del apoderado judicial de la parte accionante constituye un ataque directo al carácter pacífico de la posesión legítima de su mandante.
Fundamentó su acción en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 771, 772, 773, 774, 779, 780, 782, 788 y 789 del Código Civil; de los artículos 697, 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil, finalmente citó criterios doctrinarios y jurisprudenciales relacionados con la posesión, la perturbación y la acción interdictal de amparo por perturbación.
Concluyó su escrito indicando la pretensión, para lo cual solicitó que le sea ordenado a las querelladas a que cesen y se abstengan de realizar todo tipo de perturbación de la posesión legítima de su representada, y la condenatoria en costas procesales.
II
En la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción, se procede ante las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 782 del Código Civil:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión...”
Por su parte el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
De las normas transcritas se colige que la presente acción interdictal de amparo por perturbación, pretende la protección de la posesión legítima ante circunstancias de hecho que persiguen impedirla, y por disposición el código adjetivo el querellante de este procedimiento especial tiene la carga probatoria de las circunstancias en que fundamenta la acción, es decir, ab initio deberá traer a los autos un conjunto de elementos de prueba para el convencimiento del juez de los presupuestos procesales, a saber: la posesión ultra anual, y los actos de perturbación cuya materialización no puede ser anterior a un año antes de la interposición de la acción.
En este orden de ideas se pasa al análisis del caudal de pruebas aportadas por la representación judicial de la parte querellante junto al libelo, de la siguiente forma:
De las pruebas documentales:
1º) riela a los folios 15 al 18 del expediente, original de contrato de arrendamiento suscrito por la parte querellante y la demandada Gladys Maritza Otero de Ramírez, instrumento autenticado ante la oficina de Registro Público en funciones notariales de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola, con sede en Tucacas, anotado con el número 43, tomo 17, de fecha 12 de agosto de 2009, del cual se desprende la condición de arrendataria de la parte querellante sobre el inmueble en el lapso estipulado del primero de agosto de 2009, al primero de agosto de 2010. Así se establece.-
2º) inserto a los folios 19 y 20 del expediente, original de contrato privado de arrendamiento suscrito por la parte querellante y la demandada Gladys Maritza Otero de Ramírez, instrumento de carácter privado que no ha sido reconocido por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
3º) riela a los folios 21 al 25 del expediente, original de contrato de arrendamiento suscrito por la parte querellante y la demandada Gladys Maritza Otero de Ramírez, instrumento autenticado ante la oficina de Registro Público en funciones notariales de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola, con sede en Tucacas, anotado con el número 10, tomo 2, de fecha 25 de enero de 2012, cuyo contenido ratifica la condición de arrendataria de la parte querellante sobre el inmueble en el lapso estipulado del primero de enero de 2012, al treinta y uno de diciembre del mismo año. Así se establece.-
4º) inserto al folio 26 del expediente, original de constancia de habitabilidad suscrita por el Ing. José Angel Cano de los Ríos, como director de ingeniería municipal del Municipio Silva, sobre el local comercial donde funciona “Centro Clínico Morrocoy”, fechado el 10 de noviembre de 1999. Documental que encuadra en el supuesto del documento público de carácter administrativo que se aprecia con el valor probatorio de indicio sobre la posesión del inmueble. Así se declara.-
5º) riela al folio 27 del expediente, original de autorización de construcción suscrita por el Ing. Jorge Jiménez, como director de ingeniería municipal del Municipio Silva dirigida a la ciudadana Gladys Otero y al Centro Clínico Morrocoy, sobre el local comercial donde funciona “Centro Clínico Morrocoy”, fechado el 17 de abril de 2007. Documental que encuadra en el supuesto del documento público de carácter administrativo que se aprecia con el valor probatorio de indicio sobre la posesión del inmueble. Así se establece.-
6º) inserto a los folios 28 al 77, original de expediente llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta circunscripción judicial, identificado con el número 357-2015, contentivo de inspección judicial extra litem, que fuera practicada a solicitud del querellante ante el inmueble objeto de la presente acción. Instrumental prevista en artículo 1.429 del Código para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, prueba que se valora como indicio el hecho posesorio del querellante sobre el inmueble. Así se declara.-
7º) riela al folio 78 del expediente, copia fotostática simple de conformación sanitaria para habitabilidad de comercio suscrita por la Arq. Ana C. Mata R., como jefe de Gestión de Riesgos Sanitarios Ambientales, región XII, Falcón, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigida a la ciudadana Rosa M. Navas P., sobre el local comercial donde funciona “Centro Clínico Morrocoy”, fechado el 13 de abril de 2015. Documental que encuadra en el supuesto del documento público de carácter administrativo que se aprecia con el valor probatorio de indicio sobre la posesión del inmueble. Así se establece.-
8º) inserto a los folios 79 al 82, original de justificativo de testigo, evacuado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola de esta circunscripción judicial, donde el ciudadano Narciso José Arvelo Díaz, titular de la cédula de identidad NºV.-3.457.646, quien al ser preguntado por el funcionario las preguntas que hiciera la parte promovente en su solicitud contestó:
“sí, sé y me consta; sí, tengo conocimiento; sí, sé y me consta porque soy vecino y tengo cincuenta años viviendo allí; sí, tengo conocimiento; sí, sé y me consta”
Así las cosas, en materia de interdicto de amparo por perturbación, se exige al peticionante que ofrezca prueba pre constituida ante el juez de la causa, que acredite presunción grave del derecho reclamado. En tal sentido, respecto al justificativo con la declaración del ciudadano Narciso José Arvelo Díaz, que las preguntas, se hicieron de manera sugestiva, esto es, indicándole al testigo la respuesta que debía dar, es por ello, que en el acto de evacuación, el testigo no tuvo más opción que dar respuestas genéricas, es decir, respondidas todas en un mismo esquema que en modo alguno puede crear confianza de sus dichos, además de ser único testigo, sin que de su declaración se desprenda la prueba de las vías de hecho que alega la parte querellante como perturbadoras de la posesión, estas razones de fondo y de forma la hacen ineficaz. Así se declara.-
La doctrina y la jurisprudencia han mantenido el criterio que en el procedimiento interdictal de perturbación es indispensable demostrar la posesión, circunstancia que se puede presumir del conjunto de indicios que se desprende de las documentales que acompañan al libelo, no obstante los actos perturbatorios deben ser probados, en el sentido de que ofrezcan la convicción del juez para la procedencia de la acción en razón de su naturaleza cautelar.
De lo anteriormente expuesto se deduce que las pruebas acompañadas a la querella interdictal para demostrar al juez la ocurrencia de la perturbación, son pruebas extra proceso, es decir no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, y para el caso en concreto lo que buscan es crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo.
En tal sentido, este juzgado al adminicular las pruebas aportadas no percibe elementos de convicción, certeza o presunción grave sobre los hechos perturbatorios a la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO MORROCOY, C.A., además cabe señalar que el simple acceso de la propietaria del inmueble que posee la accionada, o el ejercicio de su derecho en la práctica de las notificaciones relacionadas con la oferta de venta o relacionadas con la relación arrendaticia, en modo alguno podrían ser considerados por este juzgador como hechos pertubatorios a la posesión.
Expuesto lo anterior, y al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella, así como de los medios probatorios presentados y promovidos, se concluye que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado, al no cumplir con la carga que le impone el Artículo 782 del Código Civil, el cual establece los requisitos de admisibilidad del interdicto por perturbación, en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la querella interdictal de perturbación intentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MORROCOY, C.A., contra las ciudadanas GLADYS MARITZA OTERO DE RAMÍREZ y MARIVIC VÁZQUEZ. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez provisorio

Abg. Freddy Alejandro Pernía Candiales
La secretaria

Abg. Délida Yépez de Quevedo
Siendo las 2:30 de la tarde, se dicta y publica la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe y certifico en Tucacas, a los 16 días del mes de septiembre de 2015. Años: 205 y 156.
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

Exp. No. 3172.