REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 17 de septiembre de 2015
Años 205° y 156°
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, el primero en fecha 27 de julio de 2015, por el apoderado judicial de la parte actora; y el segundo presentado en fecha 10 de agosto de 2015, por la parte demandada, siendo agregados a los autos en fecha 11 de agosto de 2015 (folio 112); visto igualmente el escrito de oposición a la admisión de pruebas presentado en fecha 13 de agosto de 2.015, por la parte demandada este juzgado antes de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, pasa a resolver en primer término la oposición planteada y a este respecto observa:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece que pueden también las partes dentro del lapso de tres (3) días siguientes al término de promoción, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Pruebas promovidas por la parte actora:
La parte demandante promovió la prueba señalada en el particular PRIMERO, de la siguiente forma:
“Promuevo las declaraciones juradas de los testigos que fueron ofrecidos por ante la Oficina de Registro Público Municipio Silva-Iturriza-Palmasola Tucacas, estado Falcón, y los ratificó como testigos para que declaren en el presente juicio, a los siguientes ciudadanos; Socorro Emeregilda Vargas, Leopoldo Ramón Roque Vargas, Norbelis Lisbet Roquez Vargas, Lenys Mirdre Soto Montero, Marcelino José Rivero Quevedo, Ricardo Oscar Delgado Sambrano, Elix Saul Arias Ramones, Beice Yomaira Sanchez Noguera”
Ahora bien, la demandada se opone a la admisión de la prueba señalando que se observa una mezcolanza de términos y la falta del articulado correspondiente ubica a sus representados en total estado de indefensión al no poder determinar cuál de las pruebas permitidas en esta instancia está solicitando el actor; que no se puede deducir si estamos frente a posiciones juradas, testifícales o ratificación de contenido y firma del documento que anexa como traído del registro público con funciones notariales; que no se puede deducir si son testigos que deberá traer el actor al tribunal y menos que puede el actor ratificar lo dicho por ellos o ratificar como testigos.
En cuanto a este medio probatorio la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio. (subrayado de este tribunal)
Por la forma de promover la prueba por parte del demandante, se observa que además de solicitar la ratificación de la declaración de los testigos en el justificativo pretende promoverlos nuevamente como testigos, motivo por el cual quien aquí decide, declara parcialmente con lugar la oposición a la prueba ratificación de justificativo de testigos y promoción de los mismos testigos en cuanto a la nueva declaración de los testigos y acuerda la admisión de la prueba solo a los fines de la ratificación del justificativo de testigos en el proceso en acatamiento del criterio jurisprudencial citado. Así se decide.-
SEGUNDO: Promovió en cinco folios un documento contentivo de un listado de firmas de personas que según señala son vecinas del demandante y afirman que conocen al demandante y que les consta que es hijo de la ciudadana Socorro Emeregilda Vargas; documento este, emanado de terceros que no son parte en la causa, que para su incorporación como prueba legal debe ser tramitado de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido solicitada la testimonial de las personas allí nombradas para que reconocieran dicho documento en su contenido y firma, en dichas circunstancias no puede ser admitido como prueba en la presente causa, motivo por el cual se declara con lugar la oposición y se inadmite la prueba en referencia. Así se decide.-
En cuanto a la prueba de testigos en relación de la ciudadana Socorro Emeregilda Vargas, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, por cuanto se observa que la mencionada ciudadana no aparece como declarante en el justificativo de testigos evacuado en el particular primero del escrito de promoción de pruebas, la parte promovente tiene la carga de presentar a la testigo el tercer día de despacho siguiente al presente a las 9:30 a.m. Así se decide.-
TERCERO: Promovió la prueba de experticia hematológica-heredobiológica entre el demandante y la ciudadana Cándida Rosa Jiménez de Bolívar, prueba esta que considera este tribunal que no es ilegal ni impertinente, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en Caracas, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal sobre la posibilidad de practicar las pruebas de experticia hematológicas y heredo biológicas al ciudadano demandante Angel Said Vargas y a la ciudadana Cándida Rosa Jiménez de Bolívar; y de ser posible, se indique la oportunidad en la que deba ser practicada. Líbrese oficio a los fines consiguientes. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Promovió documentales en ocho (08) folios contentiva de cartas de residencia (folios 104 al 111) correspondientes a los demandados Angel Rafael Añez, Victoria Miguelina Bolívar de Ortega, Pedro José Bolívar Añez, Sonia María Bolívar Añez, Julia Bolívar, Ana Griselda Bolívar Añez, Alejandro Bolívar y Cándida Rosa Jiménez Bolívar, prueba ésta que por considerar que no es ilegal e impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se decide.
En cuanto a la prueba de testigos se admite cuanto ha lugar en derecho la declaración de los testigos Yermes Ortega, titular de la cédula de identidad N° 8.776.889 y Yasmira Rosy Castillo Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 13.665.785, los cuales deberán comparecer el cuarto día de despacho siguiente al presente a las 9:30 y 11:00 a.m. respectivamente. La parte promovente tiene la carga de presentar a los testigos el día y hora señalados por el tribunal. Así se decide.
En cuanto a la prueba de posiciones juradas, en efecto como la misma parte promovente lo señala en el encabezamiento del capítulo IV de su escrito de promoción, que “son un mecanismo a través del cual una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas a las posiciones que le formule...”; así tenemos que no se observa de la promoción de pruebas que la parte demandada haya solicitado la citación de la contraparte para la absolución de las posiciones juradas, por el contrario pidió la citación de sus mismos representados para la absolución de dichas posiciones, motivo por el cual se inadmite la mencionada prueba. Así se decide.-
El Juez Provisorio

Abg. Freddy Alejandro Pernía Candiales
La Secretaria

Abg. Délida Yépez de Quevedo
En la misma fecha se libro oficio N°. 05-359-196.

La Secretaria,


Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO