REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 18 de septiembre de 2015
Años 204° y 156°
Visto el escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2015, por el profesional del derecho, abogado Régulo Jesús Oviol, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.935, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual señala:
- Que existe en la causa una desviación del debido proceso que causa indefensión en los demandados, ya que el demandante de autos introdujo la demanda por nulidad de transacción contra las personas que realizaron el acto de autocomposición procesal por este mismo tribunal en fecha 08 de diciembre de 2010, homologada en fecha 17 de diciembre de 2010 y posteriormente registrada por ante la correspondiente oficina de registro público.
- Que dicho instrumento constituye el documento fundamental de la acción y que se encuentra agregado a los autos con la letra A, folio 3 y siguientes.
- Que la demanda fue presentada como un litisconsorcio pasivo, por lo que demandó a los ciudadanos Ricardo José Platt Martínez (fallecido), Ricardo José Platt Arreaza, Verónica del Valle Platt Arreaza, Barbarita Arreaza de Platt, Susan Annette Ritche Platt, Catherine María Ritche Platt, Gisela María Platt de Ritche, Carlos Platt Martínez, actuando en su propio nombre y en representación de las últimas tres nombradas; Régulo Jesús Oviol, Isabel Teresa Terán, Luis Rondón y Elizabeth Platt.
- Que posteriormente el demandante reformó la demanda e incluyó a nuevos demandados, los ciudadanos Ricardo Nicholas Platt y Hellen Jennifer Platt.
- Que en la reforma de la demanda excluyó a dos litis consortes necesarias, responsables del contrato de transacción, ciudadanas Susan Annette y Catherine María Ritche Platt.
- Que todo ello hace que se desnaturalice el litis consorcio pasivo necesario que existe y que es requisito sine qua non para que la demanda sea proponible.
- Que habiendo sido reformada la demanda ya no es posible que se subsanen los fallos mediante nueva reforma.
- Que el demandante tanto en la demanda y en la reforma señaló un domicilio equivocado de los demandados, indicando que todos los demandados viven o tienen su domicilio procesal al margen izquierdo de la autopista par vial a la entrada de la hacienda El Tuque, casa sin número, Municipio Silva, estado Falcón.
- Que en el contrato de transacción objeto de la demanda y cuya nulidad se pretende fueron señalados los domicilio de cada uno de los demandados.
- Anexó a su escrito copias de RIF, pasaporte de algunos de los demandados y suministró el domicilio de otros, señalando además que algunos están domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica.
- Solicitó al tribunal la reposición de la causa a los efectos de que el demandante proporcione la dirección de los demandados y se cite a los codemandados según su domicilio, su sitio de trabajo o negocio.
Ahora bien, de los documentos señalados por el solicitante como probatorios de sus afirmaciones, efectivamente se puede constatar que en el documento contentivo de la transacción homologada por este mismo tribunal en la causa N° 2.774, el cual cursa a los folios 4 al 16 en copia fotostática certificada, constan los domicilios de las partes contratantes, así como las copias de los RIF y pasaportes consignados constituyen indicios de la veracidad de las afirmaciones del solicitante, por lo que el juez para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Siendo el juez el director del proceso, su deber es mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, constituyendo la citación una institución procesal de un acto comunicacional, mediante el cual se emplaza a la parte demandada para que dé contestación a la demanda interpuesta en su contra, lo cual es una formalidad necesaria para la validez del juicio, del debido proceso y garantía del derecho a la defensa con rango constitucional según lo prevé el ordinal 1° del artículo 49 de la constitución nacional, por tanto, es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa; asimismo en los artículos 15, 206 del Código de Procedimiento Civil están contemplados los mecanismos de que dispone el Juez para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del proceso.
Ahora bien, si la citación de la parte demandada es un requisito esencial para la validez del proceso, la forma de practicarla no puede dejar duda en su materialización, siendo obvio que la citación por carteles de los codemandados Barbarita Arreaza de Platt, Verónica del Valle Platt Arreaza, José Ricardo Platt Arreaza, Isabel Teresa Terán Escobar, Nicolás Ricardo Platt, Jennifer Helen Platt y Elizabeth Platt, fue practicada en forma írrita por el error en la dirección que fuera señalada por la parte actora, en consecuencia se declaran nulas la actuaciones relacionadas con la citación por carteles y la designación del defensor judicial, y se ordena la reposición de la causa al estado en que la parte accionante consigne la información correspondiente al domicilio de cada uno de los codemandados para la procedencia de la citación personal en garantía del debido proceso. Así se decide.-
El Juez Provisorio

Abg. Freddy Alejandro Pernía Candiales
La Secretaria

Abg. Délida Yépez de Quevedo
Exp 3146