REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006766
ASUNTO : IP01-P-2013-006766

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: ALEXANDER JOSE ARCAYA FLORES
DEFENSA PÚBLICA 3° PENALPOR LA UNIDAD DE LA PRIMERA: ABG. YRENE TREMONT
VICTIMAS: ADRIAN JOSE MIRANDA CHIRINOS (OCCISO).


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE ARCAYA FLORES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y penado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSE MIRANDA CHIRINOS (OCCISO). Igualmente se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ALEXANDER JOSE ARCAYA FLORES, titular de la cedular de la cedula de identidad, N° 25.370.434, fecha de nacimiento 01-10-94, edad, 30, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Sur, casa S/N, de Coro, estado Falcón, teléfono: 0416-868-7817.

DE LOS HECHOS
“El día viernes 04 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, los ciudadanos ALEXANDER JOSE ARCAYA FLORES y ADRIAN JOSE MIRANDA CHIRINOS, sostuvieron una discusión en la calle Maria Georgina de Arias con callejón Bobure del Barrio la Cañada, Municipio Miranda de esta Ciudad debido a que éste ultimo le debía un dinero al imputado, momento en el que el ciudadano ADRIAN JOSE MIRANDA CHIRINOS le dio la espalda al ciudadano ALEXANDER JOSE ARCAYA FLORES para retirarse, instante en el cual éste último sacó un cuchillo y lo agredió con un arma blanca (cuchillo) en la parte izquierda del cuello, hiriéndolo gravemente, por lo que fue trasladado hasta el Hospital General de esta Ciudad donde fue intervenido quirúrgicamente, falleciendo el día 05 de Octubre de 2013 producto de “shock hipovolémico por herida cortante en región supraclavicular izquierda”

Sobre la base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.


III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa. Elementos que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

Los argumentos expuesto por la Defensa fueron en los siguientes términos:

…”PRIMERO: No admitir la presente acusación y opone en este acto la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literales e); i del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.”
i Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 330 y 412;
Por lo que solicito de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del escrito acusatorio y por ende se le conceda a mi defendido la Libertad, por cuanto los errores del procedimiento no pueden ser imputados a mi defendido ni mucho menos perjudicarlo, en un proceso donde la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción. No existe elemento técnico-científico alguno que haga presumir que mi defendido CAUSARA DE MANERA INTENCIONAL LA LESION QUE LE CAUSO LA MUERTE al ciudadano ADRIAN MIRANDA. Por tal razón, solicito se decrete el Sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los hechos ocurrieron por cuanto mi defendido actuó en LEGITIMA DEFENSA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, que dispone:
“No es punible:
3. El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegítima por parte del re resulta ofendido por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia
Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.”
Es por tal razón, que de conformidad con lo que establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, “procede el Sobreseimiento cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, es por lo que respetuosamente solicito, se sirva decretar el Sobreseimiento de la Causa en el presente Asunto y concederle la Libertad Inmediata a mi defendido,

Con relación a los alegatos de la defensa ;corresponde a esta juzgadora ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de esta juzgadora, es realizar esa depuración o control formal para así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso ajustado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales; lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que esta juzgadora ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION FISCAL, por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley, así pues considera quien aquí suscribe que dicha causa merece ser elevada a juicio Oral y Publico, por las razones antes esgrimidas se declara SIN LUGAR, la Solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa aunado al hecho que es materia de Juicio Oral y Público, debatir, si el mismo lo hizo en Defensa Propia o si lo hizo tal y como lo ha calificado el Ministerio Público en este proceso penal. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a los solicitado por la defensa, esta juzgadora observa luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa observa con respecto a las excepciones opuestas.

Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos esenciales para intentar la acción penal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.

Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se declara SIN LUGAR la excepción Opuesta de acuerdo al artículo 28 num. 4, literal E, por cumplir la misma con los requisitos de ley y como consecuencia de ello SIN LUGAR el sobreseimiento solicitado por la defensa .Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la solicitud de la defensa de imponer al imputado de una medida de arresto domiciliario, esta juzgadora revisa la medida, acuerda el Arresto domiciliario conforme a lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, como cambio de sitio de reclusión, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la salud, en virtud del informe medico legal en el cual se acredita la amputación antigua a nivel del tercio proximal del miembro inferior derecho, ameritando permanecer en un sitio de reclusión donde pueda tener amplio movimiento del miembro inferior sano. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los medios de pruebas promovidos por la defensa en su escrito acusatorio, los mismos se admiten por ser útil, necesarios y pertinentes. Y ASI DECIDE.
V
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra del ciudadano ALEXANDER JOSE ARCAYA FLORES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSE MIRANDA CHIRINOS (OCCISO). Así mismo se admiten las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° y ordinal 2° del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de la imputación realizada en la acusación presentada contra el imputado de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público, así como también las pruebas ofrecidas por la defensa. Dichas pruebas son las siguientes:
CAPITULO VI
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

DEL MINISTERIO FISCAL:

TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:

1. Declaración de los funcionarios DETECTIVE MARIO GUTIERREZ, DETECTIVE JEFE ANGEL COLINA, DETECTIVES RUBEN ARANGUREN Y YONATHAN ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, quienes practicaron INSPECCION al cadáver del ciudadano ADRIAN JOSE MIRANDA CHIRINOS, en el siguiente lugar: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar sobre una camilla de metal, yace el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, en posición dorsal, desprovisto de su vestimenta.. ..EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: .presenta lo siguiente: Una (01) herida en la región supraclavicular izquierda... “, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia y características del cadáver de la victima, así como de las heridas por arma blanca que presentó.

2. Declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE ANGEL COLINA, DETECTIVES RUBEN ARANGUREN, JONATHAN ALVAREZ Y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 02270 y MONTAJE FOTOGRÁFICO fecha 05 de Octubre de 2013, en el sitio del hecho: BARRIÓ LA CAÑADA, CALLE MARIA GIORGINA DE ARIAS CON CALLEJÓN BOBURE, “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “. . .sitio del suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada. . .logrando visualizar sobre la superficie del suelo un charco de sustancia hemática de color pardo rojizo, la cual fue fijada fotográficamente...”, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia y características del sitio donde ocurrieron los hechos, así como la colección de los elementos de interés criminalistico.

3. Declaración del funcionario INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA, GRUPO SANGUINEO Y SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD N° 463, de fecha 05 de Octubre de 2013, a las prendas de vestir denominadas comúnmente pantalón y franelilla, las cuales portaba el imputado al momento del hecho, así como al cuchillo utilizado por el mismo para cometer el hecho, donde se concluye: CONCLUSION: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido objeto del presente estudio, se concluye: La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras estudiadas e identificadas como Muestras 1,2 y 3 es de Naturaleza Hemática, correspondiendo todas a la Especie Humana y del grupo sanguíneo tipo “O’ Al comparar el Grupo sanguíneo obtenido de las Evidencias 1, 2 y 3 con el grupo sanguíneo obtenido n las Evidencias 1 y 2 descrita según experticia 9700-060-464 de fecha 05-10-2013 (memorándum N° 9700-0217-7226 de fecha 0540-2013) se concluye que ambas pertenecen al Grupo Sanguíneo tipo “O’ la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicará que las referidas muestras efectivamente corresponden a sangre humana del mismo tipo, las cuales corresponde al mismo tipo de sangre tomada en el sitio del hecho.

4. Declaración del funcionario INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y GRUPO SANGUINEO N° 464, de fecha 05 de Octubre de 2013, a las muestras de la sustancia hemática colectadas al cadáver de la victima y en el sitio del suceso, donde se concluye: “ CONCLUSION: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido objeto del presente estudio, se concluye: La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras estudiadas e identificadas como Muestras 1 y 2 es de Naturaleza Hemática, correspondiendo todas a la Especie Humana y del grupo sanguíneo tipo “O”, la cual es útil, necesaria y pertinente para acreditar que las referidas muestras efectivamente corresponden a sangre humana del tipo “O”, las cuales efectivamente coinciden con el tipo de sangre presente en el cuchillo utilizado por el imputado para cometer el hecho y en sus vestimentas.

5. Declaración del funcionario ANÁTOMO PATÓLOGO FORENSE DRA. BELEN PEÑA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien practicó INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 2590, de fecha 05 de Octubre de 2013, y practicado al cadáver de la victima ADRIAN JOSE MIRANDA CHIRINOS, así como la causa de muerte.... “...SHOCK HIPO VOLÉMICO. POR HERIDA CORTANTE EN REGIÓN SUPRACLAVICULAR IZQUIERDA...’ la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicará la causa de muerte de dicho ciudadano producto de la herida que le causó el imputado con el arma blanca, arma blanca que fue colectada, lo cual vincula al hoy imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público.

Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1. Declaración de los funcionarios DETECTIVE MARIO GUTIERREZ, DETECTIVE JEFE ANGEL COLINA, DETECTIVES RUBEN ARANGUREN Y YONATHAN ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Sub-Delegación Coro, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Octubre de 2013, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios acreditaran como los funcionarios investigadores obtuvieron información sobre el estado de salud y la identificación plena de la victima, así como la realización de la inspección técnica del sitio, inspección al cadáver, la colección de la evidencia y aprehensión del imputado. Declaración de los funcionarios MARIO GUTIERREZ, ANGEL COLINA, RUBEN ARANGUREN Y YONATHAN ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Sub-Delegación Coro, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio describirán las circunstancias en las que procedieron a realizar la aprehensión del imputado y la colección del arma blanca usada para cometer el hecho, así como la vestimenta que usaba.

2. Declaración de la ciudadana ALBA ROSA MIRANDA CHIRINOS, quien entre otras cosas en entrevista tomada en fecha 05 de Octubre de 2.013 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, expuso lo siguiente: “...en horas de la noche del día 04-10-20 13 yo estaba en mi casa y recibí una llamada telefónica de parte de mi hermana NORBELYS MADURO, donde me manifiesta que le habían dicho que a mí hijo ADRIAN MIRANDA se lo habían llevado en una ambulancia hasta el Hospital General de esta ciudad ya que supuestamente había sostenido una discusión con un sujeto apodado “ALEX EL MOCHO”, al momento de mi hijo darle la espalda para marcharse “ALEX EL MOCHO” lo hirió con un cuchillo”, la cual es pertinente por ser testigo y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de de modo, tiempo y lugar por tener conocimiento de los hechos.

3. Declaración de la ciudadana NORBELY CAROLINA MADURO CHIRINO, quien entre otras cosas en entrevista tomada en fecha 05 de Octubre de 2.013 expuso lo siguiente: “en momentos en que me encontraba en mi residencia, una persona desconocida a bordo de una bicicleta me manifestó que el ciudadano apodado “ALEX EL MOCHO” había sostenido una riña con mí sobrino de nombre ADRIAN y éste al darse la vuelta ‘ALEX EL MOCHO” le corta el cuello, hiriéndolo gravemente, por lo que me dirigí al Hospital. . .“la cual es pertinente por ser testigo, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de de modo, tiempo y lugar por tener conocimiento de los hechos.

4. Declaración de la ciudadana MAGALIS JOSEFINA ARCAYA FLORES, quien entre otras cosas en entrevista tomada en fecha 05 de Octubre de 2.013 expuso lo siguiente: “...resulta que el día de ayer cuando llego a mi casa de trabajar, me entero que mi hijo de nombre ALEXANDER ARCAYA, había tenido una discusión con uno de sus amigos, de nombre ADRIAN, al cual había herido con un cuchillo en el cuello y que la ambulancia se lo había llevado para el hospital gravemente herido. . .“, la cual es pertinente por ser testigo, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de de modo, tiempo y lugar por tener conocimiento de los hechos.

5. Declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ ARIAS, quien entre otras cosas en entrevista tomada en fecha 19 de Noviembre de 2.013 expuso lo siguiente: “...El día 04 de octubre de 2013 como a las 08:30 de la noche, me trasladé hacia la calle Maria Georgina con callejón Cabure del sector La Cañada, estaba buscando un señor para ver si me conseguía un carburador, en ese momento veo que en la esquina estaba un muchacho en una bicicleta cromada rin 20, estaba sentado en la bicicleta y le llega un muchacho a pié con su muleta que llaman “Alex El Mocho”, veo que comenzaron a discutir, yo moví el carro me paro mas adelante para buscar al señor, alcancé a escuchar que Alex le decía al muchacho de la bicicleta que le diera su plata que necesitaba su plata que le pagara su plata, el de la bicicleta arranca y cuando se mueve el mocho sacó el cuchillo y se le tiró encima, el muchacho de la bicicleta cae y le dice “me jodiste, me jodiste”, se quita la franela se la puso en el cuello, el mocho tiró el cuchillo en el monte agarra las muletas, a garra la bicicleta y se va, allí sale la gente y llaman a la ambulancia, llegó la ambulancia y yo seguí mi camino ..“, la cual es pertinente por ser testigo presencial, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de de modo, tiempo y lugar por tener conocimiento de los hechos pues pudo percibirlos a través de sus sentidos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MARIO GUTIERREZ, DETECTIVE JEFE ANGEL COLINA, DETECTIVES RUBEN ARANGUREN Y YONATHAN ALVAREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro.

2. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 02270 y MONTAJE FOTOGRÁFICO fecha 05 de Octubre de 2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE JEFE ANGEL COLINA, DETECTIVES RUBEN ARANGUREN, JONATHAN ALVAREZ Y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: BARRIO LA CAÑADA, CALLE MARIA GIORGINA DE ARIAS, CON CALLEJÓN BOBURE, “VÍA PÚBLICA”, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.

3. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA, GRUPO SANGUINEO Y SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD N° 463, de fecha 05 de Octubre de 2013, suscrita por la INPECTOR JAIZOMAR VARGAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicada a las prendas de vestir denominadas comúnmente pantalón y franelilla, las cuales portaba el imputado al momento del hecho, así como al cuchillo utilizado por el mismo para cometer el hecho.

4. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y GRUPO SANGUINEO N° 464, de fecha 05 de Octubre de 2013, suscrita por la INPECTOR JAIZOMAR VARGAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicada a las muestras de la sustancia hemática colectadas en el sitio del suceso.

5. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 2590, de fecha 05 de Octubre de 2013, suscrita por la Anatomo Patólogo Forense DRA. BELEN PEÑA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del examen externo e interno practicado al cadáver de la victima ADRIAN JOSE MIRANDA CHIRINOS, así como la causa de muerte.... “. . .SHOCK HIPO VOLÉMICO POR HERIDA CORTANTE EN REGIÓN SUPRACLAVICULAR IZQUIERDA... “. La cual es pertinente, útil y necesario para acredita los heridas presentadas por la víctima y la causa de muerte del mismo.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA:

• DR. ADRIAN JIMENEZ, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Falcón, Coro, con domicilio procesal en la referida Institución, entrevista útil y necesaria para demostrar que mi defendido fue lesionado el día de los hechos que se le imputan y quien presentaba Lesiones producidas por objeto contundente, lo cual determina que mi defendido actuó en LEGITIMA DEFENSA.
- Documentales:
EXAMEN MÉDICO LEGAL, de fecha 05/10/2013, suscrita por DR. ADRIAN JIMENEZ, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Falcón, Coro, la cual riela en el Asunto N° IPO1-P-2013-006766, siendo útil, necesaria y pertinente a los fines de determinar que mi defendido fue lesionado el día de los hechos que se le imputan y quien presentaba Lesiones producidas por objeto contundente, lo cual determina que mi defendido actuó en LEGITIMA DEFENSA.

PRUEBAS NO ADMITIDAS DE LA DEFENSA:

• RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, Y EL CERTIFICADO DE ANTECEDENTE PENALES, del ciudadano ALEXANDER ARCAYA FLORES, toda vez que las mismas no fueron realizadas en su oportunidad, solo constan en dicho expediente, la solicitud de la defensa, considerando el Tribunal que las mismas al estar inexistentes dentro del presente asunto, mal pudieran ser admitidas para el contradictorio.

VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios. Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE ARCAYA FLORES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y penado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSE MIRANDA CHIRINOS (OCCISO). Se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.



VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado ALEXANDER JOSE ARCAYA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-25.370.434, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSE MIRANDA CHIRINOS (OCCISO), conforme al articulo 312 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en razón de la no admisión de la acusación, y las excepciones opuestas, por cuanto el Tribunal considera que dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, así como del escrito de descargo de la defensa privada, más no se admite las pruebas de la Defensa, referidas a: RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS Y EL CERTIFICADO DE ANTECEDENTE PENALES, del ciudadano ALEXANDER ARCAYA FLORES de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS. TERCERO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano ALEXANDER JOSE ARCAYA FLORES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSE MIRANDA CHIRINOS (OCCISO). CUARTO: QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de imposición de la medida de Detención Domiciliaria y en consecuencia se impone al acusado de la medida cautelar conforme al artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cambio de sitio de reclusión a su residencia por razones de salud debidamente acreditadas, conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ORDENA conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente.
Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2013-006766
Resolución N° PJ002201500475