REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000153
ASUNTO : IP01-P-2015-000153
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS PARA UNOS Y AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA OTRO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ
IMPUTADO: JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ, ANGEL JESUS ALEJO GUILLEN Y RICHARD JOSE GARCIA CAMPO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANA CALDERA
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA
En fecha 02 de Marzo de 2015, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ, ANGEL JESUS ALEJO GUILLEN y RICHARD JOSE GARCIA CAMPO, por presunta la comisión de los delitos de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, asimismo en relación a los ciudadanos JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ y RICHARD JOSE GARCIA CAMPO, les fue imputado el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con respecto a los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ y ANGEL JESUS ALEJO GUILLEN, el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y con respecto al ciudadano JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, aunado a los delitos antes descritos le fue imputado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, dictando auto de entrada en fecha 03/03/2015 y fijando audiencia preliminar, la cual se efectuó en fecha, 11/08/2015 de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido notificada las victima de autos, Luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó CON LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ y JOSE DANIEL URQUIA la cual viene cumpliendo en POLIFALCON CORO. Mientras que el ANGEL JESUS ALEJO se encuentra en POLIFALCON, Punto Fijo, hasta que el tribunal de Ejecución de la Pena, manteniéndose igualmente la detención domiciliaría del ciudadano RICHARD JOSE GARCIA CAMPOS.
Se realizó la audiencia ut supra citada en fecha 11 de Agosto de 2015, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ, ANGEL JESUS ALEJO GUILLEN y RICHARD JOSE GARCIA CAMPO, por la presunta comisión de los delitos de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, asimismo en relación a los ciudadanos JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ y RICHARD JOSE GARCIA CAMPO, les fue imputado el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con respecto a los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ y ANGEL JESUS ALEJO GUILLEN, el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y con respecto al ciudadano JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, aunado a los delitos antes descritos le fue imputado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.
Seguidamente procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de Control, los hechos punibles cuya comisión se les atribuye, y la pena que el legislador estipula para los mismos, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga tal declaración, debiendo ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, seguidamente, una vez impuesto a los imputados de las preliminares de ley, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar, se les interroga ¿Desean Ustedes Declarar?, señalando a viva voz cada uno de los imputados que NO. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primer imputado llamarse JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ Venezolano, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-24.787.703, fecha de nacimiento20-04-96, de profesión u oficio construcción, residenciado Urbanización Los Medanos, Sector B, casa 3-3, teléfono 0426-169-1821. Hijo de Jorge Martínez y Lisbeth Brito. El segundo imputado quedo identificado como ANGEL JESUS ALEJOS GUILLEN, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-23.549. 49 , fecha de nacimiento14-12-92 , de profesión u oficio Obrero, residenciado Urbanización Los Medanos, Manzana D, numero de casa B-11, Coro estado Falcón, punto de referencia diagonal a la Iglesia Católica. Hijo de Pedro Alejo y Maria Alejandra Guillen. El tercer imputado quedo identificado como RICHARD JOSE GARCIA CAMPO venezolano, de 40 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-12.735.811, fecha de nacimiento 19-06-75 de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Variante Morón – Coro, Vía Taratara, Sector Puente de Piedra, por la Carretera Vieja, cerca de La Posada Las Carolinas, Municipio Colina del Estado Falcón.- El cuarto imputado quedo identificado como JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ venezolano, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-24.485.822 , fecha de nacimiento 08-07-96, de profesión u oficio obrero , residenciado en Tucacas, Vía Las Lapas, a mano derecha Sector la Pedro Calles, punto de referencia: a tres casas de la Agencia de Festejos- teléfono: 0424.418.6094, hijo de Pedro Urquia y Michelle Carolina Rodríguez. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensas Privadas ABG. DIEGO SOTO y ABG. OSMAN SOTO: “señalando que ratifica todas y cada una de la partes de su escrito de descargo, y solicitan el procedimiento por Admisión de Hechos para su defendido JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ, y la apertura a juicio para el ciudadano RICHARD JOSE GARCIA CAMPO. Solicitando el traslado para el Centro Penitenciario de Puente Ayala del ciudadano JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ” Por otra parte la Defensa Pública Segunda ABG. ANA CALDERA, manifiesta “que ratifica todas y cada una de la partes de su escrito de descargo, solicita el procedimiento especial por Admisión de Hechos para su defendidos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ y ANGEL JESUS ALEJO GUILLEN”: es todo.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-
Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público el hecho que se le atribuye a los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ, ANGEL JESUS ALEJO GUILLEN y RICHARD JOSE GARCIA CAMPO, por presunta la comisión de los delitos de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, asimismo en relación a los ciudadanos JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ y RICHARD JOSE GARCIA CAMPO, les fue imputado el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con respecto a los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ y ANGEL JESUS ALEJO GUILLEN, el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y con respecto al ciudadano JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, aunado a los delitos antes descritos le fue imputado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que se desprende de la acusación fiscal los hechos en los siguientes términos, “En fecha 16 de enero de 2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO RAFAEL RIVAS, en compañía de los funcionarios SUPERVISOR JOSE MORALES, OFICIAL AGREGADO OSWALDO MIQUILENA, OFICIAL AGREGADO JUAN ESPINOZA, OFICIAL JUAN LADINO, OFICIAL AGREGADO DORANTE ARTURO, OFICIAL LINO SANGRONIS y OFICIAL RICARDO PEROZO, adscritos a la estación de patrullaje motorizado José Leonardo Chirinos, del centro de Coordinación Policial numero 01 de la Policía del estado Falcón y a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, constituyeron comisión mixta, cuando se desplazaban por la urbanización los medanos, calle principal sector B, sentido norte-sur, cuando visualizaron un vehiculo de color blanco y el mismo al notar la presencia de la comisión policial realizo un giro brusco, y se dirige sentido norte-sur, motivo que hizo presumir a los funcionarios policiales que ocultaban algún objeto de interés criminalistico, originándose así una pequeña persecución dándole alcance a pocos metros visualizando que el mismo era ocupado por cuatro ciudadanos, seguidamente los funcionarios se identificaron y procedieron a darles la voz de alto, siendo comisionado el OFICIAL JUAN LADINO, para la practica de la revisión corporal, logrando incautarle al primero el cual había desbordado de la parte trasera del vehiculo, a la altura del cinto UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA ILEGIBLE, CONTENTIVO DE CINCO CARTUCHOS, al segundo de los ciudadanos quien fungía como copiloto del vehiculo, le fue incautado un teléfono celular, marca Nokia, y la cantidad de trescientos ochenta bolívares, seguidamente el funcionario OFICIAL LINO SANGRONIS, procede a la revisión de los otros ciudadanos arrojando como resultado el tercer ciudadano, quien se encontraba en la parte trasera del vehiculo, y el cuarto ciudadano quien era el chofer del vehiculo, prosiguiendo el oficial RICARDO PEROZO, con la revisión del vehiculo Optra, color blanco, placa AB264LV, logrando colectar debajo del asiento del copiloto, UN (01) ENVOLTORIO, de material sintético de color naranja, contentivo de una mini panela con forma rectangular, con olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al ser objeto de experticia química resulto ser la sustancia ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de trescientos veintiocho coma noventa gramos (328,90 gr.), Seguidamente en virtud de los objetos de interés criminalísticos incautados los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión en flagrancia de los cuatro ciudadanos ocupantes del vehiculo, quedando los mismos identificados como: el primero, JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, venezolano, Natural de Coro estado Falcón, de 18 años de edad, fecha de Nacimiento 20-04-1 996, titular de la cédula de Identidad N° V-24.787.703, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, y residenciado en la urbanización los medanos sector B, casa 13-13, Municipio Miranda estado Falcón. El segundo, quien se desplazaba como copiloto, JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Tucacas estado Falcón, de 18 años de edad, fecha de Nacimiento 08-07-1 996, titular de la cédula de Identidad N° V- 24.485.822, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio lanchero, y residenciado en la población de Tucacas estado Falcón, vía principal sector el pueblo, casa sin numero. El tercero, ANGEL JESUS ALEJO GUILLEN, venezolano, Natural de Coro estado Falcón, de 22 años de edad, fecha de Nacimiento 14-12-1992, titular de la cédula de Identidad N° V 23.549.469, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Punto Fijo estado Falcón, sector Ezequiel Zamora, calle 4 casa AV-li. y el cuarto, quien se desplazaba como conductor del vehiculo, RICHARD JOSE GARCIA CAMPO, venezolano, Natural de Coro estado Falcón, de 40 años de edad, fecha de Nacimiento 17-06-1975, titular de la cédula de Identidad N° V-12.735.811, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector puente de piedra, vía Cumarebo Municipio Zamora estado Falcón, quienes fueron colocados a disposición del Ministerio Publico.
En fecha 19 de enero de 2015, esta representación Fiscal coloco a la orden del Tribunal en funciones de guardia de esta Jurisdicción a los ciudadanos aprehendidos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ, ANGEL JESUS ALEJO GUILLEN y RICHARD JOSE GARCIA CAMPO, a quienes les fueron imputados los delitos de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, asimismo en relación a los ciudadanos JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ y RICHARD JOSE GARCIA CAMPO, les fue imputado el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con respecto a los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ y ANGEL JESUS ALEJO GUILLEN, el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTÁNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y con respecto al ciudadano JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, aunado a los delitos antes descritos le fue imputado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometidos ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”.
III
DE LA RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO
Respecto a la solicitud de Nulidad de la acusación opuesta por la defensa en los siguientes términos: … Del petitorio: Ahora bien consientes pues de que no es menos cierto de que nos encontramos ante un delito pluriofensivo y de lesa humanidad y que debe ser establecida la verdad histórica a fin de que se castigue a los responsables del hecho debemos señalar que nuestros patrocinados nada tienen que ver con el delito que se les imputan por eso es que de manera objetiva solicitamos la acusación sea admitida PARCIALMENTE por cuanto:
PRIMERO: resulta imposible admitir la calificación jurídica de autoría para los ciudadanos Richard García y José Urquia por el solo hecho de encontrarse en la parte delantera del vehículo es por lo que solicitamos la misma no sea admitida puesto que de la investigación no se pudo determinar que los mismos guardaran relación alguna con la sustancia incautada,
SEGUNDO: de igual forma no se admita la solicitud de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad pues las máximas de experiencia dan al juez un pronóstico muy lejano de sentencia condenatoria, es por lo que de mantenerse dicha medida estarían siendo, sometidos a una pena de banquillo tal y como se expresó al inicio del escrito en cuestión, y es por lo que solicitamos la imposición de una medida menos gravosa y que de igual forma garantice las resultas del proceso judicial.
TERCERO: Si de dicte el auto que determina la apertura del Juicio y Publico en el que sin duda quedara demostrada la inculpabilidad de nuestros defendidos.
Al respecto se observa que los hechos enunciados por la Representación fiscal, están referidos a calificación dada a los mismos en su escrito de acusación; es decir, no arguyó mas allá de lo que la investigación le proporcionó, por lo que observa ésta Juzgadora, que el Ministerio Público cumplió con lo exigido en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuye al imputado, para calificar al delito, visto los hechos ya narrados, y de los cuales se desprende imputar a los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ, ANGEL JESUS ALEJO GUILLEN y RICHARD JOSE GARCIA CAMPO, por presunta la comisión de los delitos de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, asimismo en relación a los ciudadanos JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ y RICHARD JOSE GARCIA CAMPO, les fue imputado el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con respecto a los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ y ANGEL JESUS ALEJO GUILLEN, el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y con respecto al ciudadano JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, aunado a los delitos antes descritos le fue imputado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, rigiendo su investigación bajo los parámetros legales como parte de la buena fe que debe imperar en todo proceso penal.
Considerando quien aquí decide, que el Ministerio Público si relató de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos atribuidos al imputado para encuadrar el hecho, como así lo hizo, en contra de los ciudadanos imputados JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ, ANGEL JESUS ALEJO GUILLEN y RICHARD JOSE GARCIA CAMPO, por presunta la comisión de los delitos de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, asimismo en relación a los ciudadanos JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ y RICHARD JOSE GARCIA CAMPO, les fue imputado el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con respecto a los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ y ANGEL JESUS ALEJO GUILLEN, el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y con respecto al ciudadano JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, aunado a los delitos antes descritos le fue imputado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
Al respecto, se considera que la función del juez es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, considerando ésta juzgadora que los mismos se encuentran totalmente satisfechos, evidenciándose que la acusación cumple con los requisitos. Y así, también se decide.
Con relación a la solicitud de imposición de una medida menos gravosa realizada por la Defensa, considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias en el presente caso, en virtud de lo cual decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal de que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ y JOSE DANIEL URQUIA la cual viene cumpliendo en la Zona I de POLIFALCON. Mientras que el ANGEL JESUS ALEJO se encuentra en la Zona II de POLIFALCON, manteniéndose igualmente la detención domiciliaría del ciudadano RICHARD JOSE GARCIA CAMPOS. Y ASI DECIDE.
CAPITULO IV
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscal 21° del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos imputados JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ, ANGEL JESUS ALEJO GUILLEN y RICHARD JOSE GARCIA CAMPO, por presunta la comisión de los delitos de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, asimismo en relación a los ciudadanos JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ y RICHARD JOSE GARCIA CAMPO, les fue imputado el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con respecto a los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ y ANGEL JESUS ALEJO GUILLEN, el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y con respecto al ciudadano JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, aunado a los delitos antes descritos le fue imputado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo se admiten las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° y ordinal 2° del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de la imputación realizada en la acusación presentada contra el imputado de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público, así como también las pruebas ofrecidas por la defensa.. Dichas pruebas son las siguientes:
DEL MINISTERIO FISCAL:
PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes y necesarias, por cuanto a través de las mismas se comprobará que efectivamente los ciudadanos asumieron la conducta antijurídica en referencia subsumida por esta Vindicta Pública dentro de los tipos penales supra indicados.
TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:
1- EL TESTIMONIO DE LA INGENIERO LURDELI RAMONES, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificada, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA QUIMICA NÚMERO 9700-060-016, de fecha 17 de Enero de 2015 y el ACTA DE INSPECCION NÚMERO 9700-060-01 6, de fecha
17 de Enero de 2015.
2.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE DARWIN DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribe: LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC, de fecha 17 de Enero de 2015, practicada a: Un (1) equipo móvil celular, color ROSADO Y PLATEADO, marca NOKIA, en la cual se deja constancia de la siguiente CONCLUSION: el objeto descrito en la exposición del presente informe signado con el único numeral se trata de un equipo móvil celular, el cual es utilizado comúnmente por personas para comunicarse a larga o corta distancia en tiempo real.
3.- EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO CARLOS CHIRINOS, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-060-B-034, de fecha 17 de Enero de 2015, practicada a: Un (1) Arma de Fuego y cinco (5) balas, en donde se deja constancia: A.-Un (1) Arma de Fuego, tipo REVOLVER, de uso individual portátil y corta por su manipulación marca COLT. B.- Cinco (5) balas, para arma de fuego calibre 38 special, de fuego central de las marcas CAVIM.
4- EL TESTIMONIO DEL DETECTIVE: OSCAR SAAVEDRA, designado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NUMERO 9700-060-DEF-233, de fecha 17 de Enero de 2015, practicada a dieciséis (16) ejemplares incautados con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, en donde se deja constancia: “... los dieciséis (16) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva son AUTENTICOS, y suman la cantidad de trescientos ochenta bolívares (380 Bs.).
5.- EL TESTIMONIO DEL EXPERTO CARLOS VARGAS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE SERIALES IDENTIFICATIVOS N° 031 -15, de fecha 17 de Enero de 2015, practicado a un vehiculo Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color BLANCO, placa AB264LV, año 2009, tipo SEDAN, serial de carrocería *8Z1JD51B89V322333* en el cual se trasladaban los hoy imputados para el momento de su aprehensión y donde igualmente fue incautada la sustancia ilícita.
6.- EL TESTIMONIO DEL DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0152, de fecha 17 de Enero de 2015, practicada en el siguiente lugar: MANZANA B, CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACION LOS MEDANOS (FUNDA BARRIOS), “VIA PUBLICA”. SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
7.- EL TESTIMONIO DEL DETECTIVE GUTIERREZ MARIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0152, de fecha 17 de Enero de 2015, practicada en el siguiente lugar: MANZANA B, CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACION LOS MEDANOS (FUNDA BARRIOS), “VIA PÚBLICA”. SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS
1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: SUPERVISOR AGREGADO RAFAEL RIVAS, adscrito a la estación de patrullaje motorizado José Leonardo Chirinos, del centro de Coordinación Policial numero 01 de la Policía del estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 16 de enero de 2015 y funge como funcionario actuante y aprehensor.
2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: SUPERVISOR JOSE MORALES, adscrito a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 16 de enero de 2015 y funge como funcionario actuante y aprehensor.
3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: OFICIAL AGREGADO OSWALDO MIQUILENA, adscrito a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 16 de enero de 2015 y funge como funcionario actuante y aprehensor.
4.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: OFICIAL AGREGADO JUAN ESPINOZA, adscrito a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 16 de enero de 2015 y funge como funcionario actuante y aprehensor.
5.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: OFICIAL JUAN LADINO, adscrito a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 16 de enero de 2015 y funge como funcionario actuante y aprehensor.
6.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: OFICIAL AGREGADO DORANTE ARTURO, adscrito a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 16 de enero de 2015 y funge como funcionario actuante y aprehensor.
7.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: OFICIAL LINO SANGRONIS, adscrito a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el conclusivo, sin menoscabo del hecho cierto que mediante su exhibición a los expertos, se determinarán con certeza inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acerca de los cuales deviene la presente acusación.
8.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: OFICIAL RICARDO PEROZO, adscrito a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 16 de enero de 2015 y funge como funcionario actuante y aprehensor.
Se admiten de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322,y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba documentales, a los fines de que sean exhibidos en el Juicio Oral y Público a los Expertos y sean incorporados por su lectura en la oportunidad correspondiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1- EXPERTICIA QUIMICA NÚMERO 9700-060-016, de fecha 17 de Enero de 2015 y el ACTA DE INSPECCION NÚMERO 9700-060-01 6, de fecha 17 de Enero de 2015.
2- LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC, de fecha 17 de Enero de 2015.
3- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NUMERO 9700-060-DEF-233, de fecha 17 de Enero de 2015.
4- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NUMERO 9700-060-DEF-233, de fecha 17 de Enero de 2015.
5- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE SERIALES IDENTIFICATIVOS N° 031 -15, de fecha 17 de Enero de 2015.
6- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0152, de fecha 17 de Enero de 2015.
7- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0152, de fecha 17 de Enero de 2015.
Por otra parte; se admite el escrito de Descargos presentado por la Defensa, por ser tempestivo, admitiéndose las pruebas Testimoniales de los Ciudadanos:
DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA:
TESTIGOS:
1.- PRUEBA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: ALIDA ANTONIA YANCE ROMANO, cedula de identidad número: 12.734.212 con dirección en la urbanización los médanos manzana a última calle de la quebrada casa sin número cerca de la cancha coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
2.- PUEBA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: MISOLY SOLEIDA MONTENEGRO, cedula de identidad número: 16.830.031 con dirección en la urbanización los médanos manzana a última calle de la quebrada casa sin número cerca de la cancha coro Municipio Miranda del Estado Falcón
3.- PUEBA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: GRENNIS MARIEELI ARTEAGA, cedula de identidad número: 20.319.650 con dirección en la urbanización los médanos manzana a última calle de la quebrada casa sin número cerca de la cancha coro Municipio Miranda del Estado Falcón
CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida parcialmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ, ANGEL JESUS ALEJO GUILLEN Y RICHARD JOSE GARCIA CAMPO, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, respondiendo los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ, ANGEL JESUS ALEJO GUILLEN de manera separada y libre de coacción y apremio: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS” y el ciudadano RICHARD JOSE GARCIA CAMPO, libre de coacción y apremio “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.
VI
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación totalmente e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, los acusados JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ, ANGEL JESUS ALEJO GUILLEN, en presencia de su defensor manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal con vigencia anticipada, establece lo siguiente:
Artículo 375** El procedimiento por admisión de los hechos
tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la
acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto
al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto el proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición
n dentro inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable
al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando
adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos del que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de Capitales, Contra el Sistema Financiero y delitos conexos, Delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos Humanos, lesa Humanidad, delitos graves contra La independencia y Seguridad de la Nación y crímenes de Guerra, el Juez o Jueza Podrá Rebajar hasta un tercio de la Pena aplicable.
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a los imputados, una vez aplicadas las formulas matemáticas de ley correspondientes, quedando las penas de la siguiente forma: con relación al ciudadano JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, POR LOS DELITOS DE AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones. Para el ciudadano ANGEL JESUS ALEJO GUILLEN, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, POR LOS DELITOS DE AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Para el ciudadano JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, POR LOS DELITOS DE AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE COMO COAUTOR. Mientras que el ciudadano RICHARD GARCIA CAMPOS, manifiesta al Tribunal NO admitir los Hechos, por lo que conforme al articulo 314 del COPP, se le apertura a Juicio Oral y Publico, por los delitos de DELITOS DE AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE COMO COAUTOR. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VII
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra de RICHARD JOSE GARCIA CAMPO, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano RICHARD JOSE GARCIA CAMPO, por presunta la comisión de los delitos de: por los delitos de DELITOS DE AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE COMO AUTOR, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ, ANGEL JESUS ALEJO GUILLEN y RICHARD JOSE GARCIA CAMPO, por presunta la comisión de los delitos de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, asimismo en relación a los ciudadanos JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ y RICHARD JOSE GARCIA CAMPO, les fue imputado el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con respecto a los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ y ANGEL JESUS ALEJO GUILLEN, el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y con respecto al ciudadano JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, aunado a los delitos antes descritos le fue imputado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público, así como las promovidas por la Defensa Privada en su escrito de descargo. SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, ANGEL JESUS, ALEJO GUILLEN y JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ, cada uno por separado lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, partiendo de la pena mínima quedando de la siguiente manera para el ciudadano JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, POR LOS DELITOS DE AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones. Para el ciudadano ANGEL JESUS ALEJO GUILLEN, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, POR LOS DELITOS DE AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Para el ciudadano JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, POR LOS DELITOS DE AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE COMO COAUTOR. Mientras que el ciudadano RICHARD GARCIA CAMPOS, manifiesta al Tribunal NO admitir los Hechos, por lo que conforme al articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se le apertura a Juicio Oral y Publico, por los delitos de DELITOS DE AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE COMO COAUTOR. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano RICHARD GARCIA CAMPOS, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, ANGEL JESUS, ALEJO GUILLEN y JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ, hasta tanto el tribunal de ejecución lo determine y el ciudadano RICHARD JOSE GARCIA CAMPO seguirá cumpliendo le Medida de arresto domiciliario hasta que el tribunal de juicio correspondiente lo determine, declarando, Sin Lugar la solicitud de la Defensa de revisar la Medida Impuesta . QUINTO: Se ordena remitir el asunto principal al Tribunal de Juicio respecto al ciudadano RICHARD JOSE GARCIA CAMPOS, y el cuaderno separado, que se ha de aperturar al Tribunal de Ejecución que corresponda, con respecto a los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, JOSE DANIEL URQUIA y ANGEL JESUS, ALEJO GUILLEN. SEXTO: Se decreta la incautación preventiva del vehiculo, Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color BLANCO, placa AB264LV, año 2009, tipo SEDAN, serial de carrocería *8Z1JD51B89v322333* de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que en el referido Vehiculo era TRANSPORTADA la sustancia, fue el medio para la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, en virtud de que la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 28 de Mayo del 2015 en el recurso distinguido con la nomenclatura: IP01-R-2015-000075, relacionado con el presente asunto, acordó revocar el pronunciamiento relativo a la negativa de incautación del vehículo y decretar LA MEDIDA ASEGURATIVA PREVENTIVA DE INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO con las características antes indicadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los treinta y un Dieciocho (18) días del mes de Agosto de dos mil quince. (2015).-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2015-000153
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000476
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