REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005178
ASUNTO : IP01-P-2014-005178
AUTO DECRETANDO NULIDAD ABSOLUTA DE ESCRITO ACUSATORIO
Corresponde a éste Juzgadora motivar solicitud de Nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, decretada durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de haber observado en la misma, vulneración al debido proceso, tal y como lo han planteado todos y cada uno de los defensores presentes en la Sala de Audiencias, en los siguientes términos:
“(…)En este estado el Dr. José Gregorio Gómez en su condición de defensor privado del ciudadano FRANKDER ZERPA MORA, ocurro ante esta estancia de conformidad 1 y 7 del articulo 311 del COPP, Para ratificar en sala en contenido y el alcance del escrito de descargo, en dicho escrito solicite a esta digna sala la anulación del acto conclusivo del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de mi defendido FRANKDER ZERPA MORA, y lo ratifico en esta sala con los siguientes elementos: en sentencias reintegrada del TSJ, la cual a dicho cuando un tribunal de control debe admitir o no el escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal y dicho fallo fue consignando con la letra A en el escrito de descargo y en base a ese fallo se ordena al juez de control revisar de manera exhaustivas con criterio de la sala critica las pruebas presentadas por el ministerio publico es importante resaltar articulo 305 de la carta Magna establece allá obligatoriedad de la sala constitucional, ahora bien ciudadana jueza de la revisión del escrito acusatorio se observa de manera clara y evidente al folio 88 numero 97 el capitulo 5 que textualmente expresa: dio lectura el abogado”. El Ministerio Publico para acusar a mi defendido FRANKDER ZERPA MORA, por los presuntos delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en relacion con el articulo 83 del Codigo Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionaod en el articulo37 de la Ley contra la delincuencia organizada,y el ministerio publico ofreció las siguientes pruebas: Declaración del ciudadano Orlando Primera relaciona da a la relación prudencial, identificada con la nomenclatura 9700-0217-SDC de fecha 18 de Julio del año 2014. Cuando revisamos los elementos de convicción que presenta el ciudadano fiscal del Ministerio Publico su escrito acusatorio y la contemplamos con esa prueba ofrecida y se evidencia que es una prueba relacionada con un vehiculo Neon pero resulta que el fiscal del Ministerio publico y no acuso a mi defendido por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, como es que es una prueba que no tiene una relación directo con el delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en relacion con el articulo 83 del Codigo Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el articulo37 de la Ley contra la delincuencia organizada, estamos en presencia de una prueba infundada. Prosigue el Ministerio Publico y ofrece otra prueba como lo es la prueba de la declaración de la funcionaria Jaizomar Vargas experta Adscrita al CICPC, prueba que se ubica en el folio 89 del escrito acusatorio “experticia de reconocimiento legal y hematológica y grupo sanguíneo 9700-060-238,9700-060-284 y 9700-060-285 y experticia de comparación de grupo sanguíneo 970-060-292 de fecha 17 de Julio 2014 y 18 de Julio 2014. Ciudadana juez esta prueba hematológica no existe en el expediente en ninguno de los folios del expediente prueba esta que estaría relacionada con otro delito de LESIONES U HOMOCIDIO que ninguno de los dos fueron acusado a mi al ciudadano FRANKDER ZERPA MORA, es decir es una prueba inútil, que no vincula en nada a mi defendido con el delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en relacion con el articulo 83 del Codigo Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el articulo37 de la Ley contra la delincuencia organizada, por ello esta defensa solicito que dicha prueba no sea valorada en contra de mi defendido. El Ministerio Público también ofrece una prueba en los folios 89 que se refiere. “declaración de los funcionarios Ronny Morales y Carlos Vargas Adscritos al CICPC, quienes suscriben experticias de reconocimientos legales a seriales Identificativos números 298-14 y 299-14 de fecha 18 de Julio del 2014. Sigue exponiendo el fiscal por cuanto se le practicaron al vehiculo despojados a la victima ciudadana jueza esta declaración de estos dos funcionarios no tienen ninguna relación con el ciudadano FRANKDER ZERPA MORA, mi defendido no fue acusado por ningún vehiculo prueba que no tiene ninguna vinculación por tal razones esta defensa solicita que dicha prueba no sea valorada. Y en los al folio 90 de la pieza II identificada como prueba 4 declaración del ciudadano funcionario José Di Piero, adscrito al CICPC, quien suscribe experticia 9700-0217-SDC-0655 de fecha 18 de Julio del 2014. Declaración que esta relacionada con un vehiculo Chryler Neon, y dicha prueba no tiene ninguna vinculación con mi defendido ya que no fue acusado por el delito del Robo del Vehiculo, por tal razón es una prueba inútil y solicito que no sea valorada y en ese mismo folio en la prueba numero 5 declaración Jonilex González, Adscrito al CICPC, experticia de reconocimiento técnico legal y vaciado de contenido numero 970.056-0106.9700-060-0107,9700-060-0108,9700-060-0109 de fecha 19 de Julio de 2014. Pruebas que contiene el vaciado de contenido de los teléfonos incautados a los acusados y a la victima. Ciudadana juez al revisar de manera exhaustivas observamos los siguiente: en la experticia numero 9700-060-0108, realizada al teléfono 04147618602, teléfono que no fue localizado a mi defendido y por tanto dicha experticia no tiene ningún valor probatorio en contra del ciudadano FRANKDER ZERPA MORA, es decir es otra prueba inútil, la experticia 9700-060-0109, es una experticia realizada al teléfono 04146097185, ese teléfono si fue localizado a mi defendido, pero cuando se realiza la experticia se contempla lo siguiente mensajes recibidos 2 mensajes 0 llamadas realizadas 2 llamadas perdidas 7, en esta experticia no se indica en ninguna de sus partes por lo cual a mi defendido no le conseguí ningún mensaje de texto convirtiéndose esta prueba también inútil. Experticia numero 9700-060-0106 experticia realizada al Telef. 0412.789.87.64, teléfono que fue localizada a la ciudadana Yelitza Isea, quien es victima de la presenta causa, pero no aparece ninguna llamada o mensajes de texto a mi defendido por tal razón esta es otra prueba inútil. Experticia numero 9700-060-0109 experticia realizada al teléfono 04137654332, teléfono que fue localizado al ciudadano José Isea, pero al realizar dicha experticia no se determina ninguna llamada ni ningún mensajes de texto o de voz en contra del ciudadano José Isea, de quien es victima del robo de vehiculo, por EL CUAL NO es acusado mi defendido FRANKDER ZERPA MORA, prueba que es inútil ciudadana jueza prueba numero 6 relaciona a la delación del funcionario José Morillo, adscrito al CICPC, quien suscribe la experticia de Huellas Dactilares 9700-060-de fecha 19 DE Julio 2014, ciudadana Juez esta prueba que el ministerio publico ofrece no existe en el expediente, aparte que no existen no tienen que ver con un vehiculo marca Neon y como eso es cierto se evidencia de las actas procesales esta prueba es inútil en contra de mi defendido FRANKDER ZERPA MORA, primero que no existe y de existir nada tiene que ver con un vehiculo y mi defendido no fue acusado por ningún Robo de vehiculo, por tal razón esta defensa solicita que dichos elementos probatorios no sea valorados, en los folios 91 ofrece la declaración del funcionario Manuel Alonso, quien suscribe un acta de fecha 30 de Julio de 2014, ciudadana juez: al revisar esta acta la cual riela en el expediente se determina que es una declaración que realiza una ciudadana de nombre Yelitza Isea, que supuestamente es victima del presunto delito de extorsión, pero resulta ciudadana juez que la referida ciudadana nunca señala a mi defendido FRANKDER ZERPA MORA, en la experticia del teléfono de ella nunca se detecto ninguna llamada o mensajes al teléfono de mi defendido por tal razón ciudadana juez que el ciudadano Alonso cuando trascribe el acta no señala a mi defendido entonces que elementos tiene el fiscal para acusar a mi defendido de extorsión, es una prueba inútil. En el folio 92 declaración de Manuel Alonso RONNY ZAMARRIPA, RONNY MORALES, CARLOS VARGAS, ILARIO GONZALEZ, JOANA GOMEZ, ENVESON VALENCUIA Y MARCOS CABELLOS, funcionarios adscritos al CICPC. Quienes suscriben la inspección técnica número 1625, 1626,1627 y 1628 de fecha 18 de Julio del 2014. Estas inspecciones que ofrece el ministerio a el ministerio publico no vincula en nada a mi defendido en la comisión del hecho de extorsión y asociación por que los presupuesto de hechos que prevé ese delito no se materializa con esa inspección, por tal motivo es inútil esa prueba. Al folio 93 declaración número 9 de Ysmary Zárraga, funcionaria adscrita al CICPC inspección técnica número 1625, 1626, 1628 de fecha 18 de julio del año 2014, estas inspecciones no señala en ninguna de sus partes las participación de mi defendido por los delitos que lo acusan por tal razón es una prueba inútil y no puede ser valorada y en ese folio 93 con el N° 10 declaración con los funcionario Frank Silva quien suscribe la inspección número 1615 de fecha 18 de Julio 2014, realizada al sitio donde José Isea fue victima. Esta inspección que tiene relación con el ciudadano José Isea no tiene ninguna relación con mi defendido y tampoco reconoció a mi defendido y tampoco fue acusado por el delito de robo también es una prueba inútil, al folio N° 64 se determina con el número 11 declaración del funcionario Manuel alonso Ysmary Zárraga, Ronny Zamarripa, Ronny Morales, Carlos Vargas, Hilario González, Joan Gómez, Enverson Valencia y Marcos cabellos adscrito al CICPC, esta declaración de todos estos funcionarios que el ministerio publico ofrece por ninguna de sus partes ellos pueden garantizar que mi defendido extorsionó al ciudadano José Isea que es uno de los delitos que acusa el Ministerio Público por tal razón estas declaraciones son inútiles es por ello esta defensa solicita que no la valore. Al folio 94 con el numero 12 declaración de los ciudadanos José Isea Y Yelitza Isea victimas en este proceso. Ciudadana juez tanto José Isea quien ni reconoció a mi defendido no tiene ningún valor probatorio y la declaración de Yelitza isea, ella no fue nunca extorsionado por mi defendido no se encontró llamada ni mensajes ni mensajes de voz y solicito al tribunal no sea valorada dicha prueba. Folio 95 .13 declaración del ciudadano Carlos Rodríguez Tovar que es testigo en el proceso. Este ciudadano quien no es victima, quien no puede ni debe señalar a mi defendido de haber participado en la extorsión y en la asociación, porque las pruebas de experticia que se encuentra en el expediente realizado por ambas victima no existe ninguna vinculación y por ella pido que no se valore. Folio 25 numero 14 prueba ofrecida denominaba de llamadas entrantes y saliente adscrita por Cantv y Movilnet a la línea 4167654332. Esta reilación de llamadas relacionado con este numero es el numero que es localizado a José Isea y ciudadano revisamos la experticia se determina que nunca del teléfono de Frander Zerpa Mora haya mensaje de texto ni llamadas, por tal razón no tiene ningún valor. En el mismo folio 95 número 15 prueba ofrecida relación de llamadas entrantes y saliente por la empereza Movilnet 0416- 7618602. Resulta que su teléfono no fue la que le localizaron a mi defendido y si no se le localizaron al resultando de esa experticia no tiene relación con el ciudadano Frander Zerpa Mora y pido no se valore. Al filo 96 numeral 16 prueba denominada la relación de llamadas entrantes y salientes por la empresa movistar al número 0414-693.7185. Ciudadano juez este es el número que le localizan a mi defendido y en la experticia que se le practica a ese teléfono N° 9700-060-0109. Se determina los siguientes. Mensajes recibidos 2 enviado 0 llamadas entrantes 2 llamadas perdidas 7 este otro elemento se demuestra de manera evidente que no tiene vinculación en el delito de extorsión y asociación para delinquir porque esa experticia no se describe que mi defendido llamo para llamara a Yelitza Isea. La conducta desplegada y muchos menos el delito de asociación para delinquir. Al folio 69 numero 17. Diagrama de flujo de cruces de llamadas telefónicas de fecha 30 de julio de 2014, en esta prueba ciudadana juez la fiscalia pretende demostrar a través de teléfono de mi defendido y el teléfono de uno de los otros acusados existe alguna relación. Pero esa relación no esta en las experticias relación que plantea el ministerio publico que entre mi defendido y uno de los acusados existía alguna relación. Ciudadana juez no es suficiente esa prueba para vincular a Frander Zerpa Mora en delito que se le acusada y pido que no se valore. Al folio 96 numero 18. el ministerio publico ofrece el diagrama de flujo de cruces de llamadas telefónica de fecha 30 de julio de 20144 por Manuel Alonso , Funcionario donde se deja constancia de llamadas realizadas entre la línea 04127898764 y 04167854332 durante la comisión del delito. Ciudadana juez estas dos líneas no se la localizaron a Frander Zerpa Mora, uno corresponde a Yelitza isea y el otro corresponde a JOSE ISEA. Como se evidencia en la experticia numero 9700-060-01. Que se le realiza al número de teléfono de Yelitza Isea y la Experticia numero 9700-0060-0107. realizada al numero de 04167654332, localizado al ciudadano José Isea por tal razón en el resultado de experticias a esos números de teléfono no se determina una solo llamada mensaje de texto llamada perdidas realizadas al teléfono de mi defendido, por tanto es inútil esa prueba . Al folio 17 numero 19 prueba denominada acta de rueda de reconocimiento de individuos es una prueba mas que inútil, porque en esa prueba mi defendido no fue reconocida por la supuesta victima y por ello no fue acusado por el robo de vehiculo por tal razón motivo no puede valorarse esa prueba. Esta defensa solicita a este digno tribunal decrete la nulidad absoluta de la escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, por la flagrante violación por parte del Ministerio Publico de lo previsto en el articulo 308 del COPP,” dio lectura el defensor” ciudadano juez es evidente revisando las actas declaraciones y cada una de las pruebas no hay elementos para que el ministerio publico acuse. Aunado a esto están los presupuesto del delito de extorsión y el delito de asociación para delinquir. Es por ello ciudadano juez también solicito el sobreseimiento de conformidad con el numeral 1 del articulo 300 del COPP, ya que el hecho objeto del proceso no lo realizo mi defendido, no se le puede realizara el. Quiero dejar constancia de la flagrante violación por parte del ministerio publico del principio de oralidad que es de obligatorio cumplimiento en este proceso lo que hizo darle lectura del contenido del escrito acusatorio y pido se le preserva el obligatorio cumplimiento de dicha norma establecida, reiterando el petitorio de la anulación de la acusación fiscal. Así mismo solicito copias de la presente acta. (…). Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa privada Abg. SALVADOR GUARECUCO, en representación del ciudadano GERARDO ANDRES PEÑA, quien expuso sus alegatos de defensa “Una vez escuchada la larga intervención de mi colega José Gregorio López pareciera que hizo un resumen de lo que en el caso vamos a denunciar, primero la defensa del ciudadano Andrés Peña Petit va a ratificar el escrito de descargo del 30 de octubre del 2014, escuche la intervención fiscal y escuche también mi colega José Gregorio López y esto tiene lógica, cuando hay una mala investigación hay una mala acusación y también tienen lógica que la presunta victima esta defensa dio la identificaciones de esta ciudadana Yelitza Isea quien es funcionaria del CICPC por eso nunca se investigo y por eso es tan mala. No podemos pretender este tipo de audiencias preliminares, tal como le decía a mi colega tiene q haber expectativa de condena. Voy a comenzar esgrimiendo todo lo que dice el articulo 8 del COPP que es para este tipo de defensa, no voy a debatir elemento de fondos sobre lo que arrojo la investigación pero si de forma, tiene que arrojar un sobreseimiento una relación clara que el Ministerio Público empieza a hablar de una denuncia de que se me acercan dos ciudadanos y que recibió una llamada, ese es el problema de este tipo del problema ciudadana del que se acusa, el medio de prueba es un teléfono, me llama la atención porque el 22 de julio el día de la audiencia de presentación en el auto en el punto 9 publico con lugar a la que nunca se llevo a cabo el reconocimiento de voces. Esto es claro, medio de convicción el teléfono, quien llamo, en el caso quien llamo y extorsionó, para eso es el reconocimiento de voces, hay que investigar porque no es lo mismo, no se puede mantener privado de libertad a un ciudadano esperando que el juicio defina, hay un aparato en la ciudad de Barquisimeto que se llama espectrógrafo ahí lo que hay q determinar es lo que contenía el teléfono y no lo hicieron, me da tristeza, porque el 11 de Septiembre de 2015 es que podemos expresar que la investigación desde el 2014 esta mala. Por eso cuando habla de la asociación para delinquir eso es grave, porque no lograron demostrar ciudadano Gerardo Peña. Denuncia, robo, entrevista robo, acusación robo, la declaración fue declarada sin lugar el acta de investigación, ya la ciudadana declaro sin lugar, acta de inspección técnica al sitio del robo que no tiene nada que ver con Gerardo, igual que la aprehensión no tiene nada que ver con Gerardo. El ministerio público realizo un diagrama de llamadas entre el teléfono colectado a Frander y el presuntamente colectado a Gerardo. En ese elemento no hay ni un ápice de elemento que Gerardo tuvo que ver con la comisión de ese delito. Las experticias 14 15 y 16, y todo lo que leyó el colega y llego a la 18 y tengo que discrepar de mi colega porque hay una experticia de comparación de huella que es tan de buena fe que la fiscalía ni siquiera la promovió, porque no hay elementos para acusar a mi defendido en calidad de coautor, que de paso en el numero 20 dice teléfono que se el colecto al ciudadano y pertenece a otro. Es decir, insito y quiero que quede claro si el medio fue el teléfono había que investigar todo el teléfono, que expectativas va a haber en un juicio si ninguna de las llamadas eran hacia Yelitza por eso había que hacer el reconocimiento de voces y no se hizo. Por eso esto de la calificación y los medios de prueba, eso es cuestión del Ministerio Público que no tiene nada que ver con este proceso, y ni siquiera el tribunal puede hacer nombre a eso, pero ciudadana jueza no se cumplieron los requisitos del artículo 308 del COPP para cumplir con los medios probatorios y es necesario q este tribunal decrete sin lugar esta acusación, ni estoy pidiendo sobreseimiento sino nulidad de la acusación porque se investigue de verdad esta causa y que no vengan con excusa de que ya paso año y medio, eso no es problema de nosotros, por lo tanto solicitamos se decrete en esta sala se decrete la libertad sin restricciones del ciudadano Gerardo por cuanto no existen elementos fundados para relacionarlo por el hecho que se acusa. Así mismo solicito copias del acta. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Auxiliar 3° Abg. CARYSBEL BARRIENTOS, por la unidad de la defensa 6, en representación del ciudadano DANNY MARIA GARCIA GARCIA, quien expuso sus alegatos de defensa “Esta defensa quiero ser puntual con las peticiones que va a solicitar a este tribunal tomando en cuenta que las otras defensas han hecho solicitudes amplias contra la investigación del Ministerio Público por lo que tratare de no ser tan repetitiva pero le garantizare el derecho a la defensa a mi defendida DANNY GACIA, que una vez que usted vaya a decidir verifique se haya llevado a cabo el debido proceso, con respecto a las garantías constitucionales que asisten a mi defendida el tribunal debe constatar que se le ha sido violado el derecho a la defensa a mi defendida al no practicarse las diligencias solicitadas como las declaraciones de Elba garcía, Daire margarita y Maryori Pacheco, el Ministerio Público acordó las mismas sin embargo consta en actas que declararon todas menos la ciudadana Maryori, es decir si la diligencia fue acordada y hay constancia de la notificación sin embargo no hay motivo de u incomparecencia en estas declaraciones, hago señalamiento a esto porque mi defendida indica que maryori fue quien le sugirió ir con los ciudadanos que robaron el vehiculo por lo tanto sus declaraciones eran cruciales por tanto ella podía decirnos los hechos si fueron así o no de esa manera, escuchar otra versión. Quedando esta defensa totalmente de manos atada por no poder conocer el aporte que ella pudo haber dado o cual es el vinculo entre estos ciudadanos y mi defendida, más cuando mi defendida no fue reconocida en la ruda de reconocimiento y no hay ninguna relación con mi defendida y todos los elementos que dice el Ministerio Público, la defensa quiere solicitar la nulidad de la acusación por la violación al derecho a la defensa, por no poder subsanarse una situación como esta, adicionalmente en caso que el tribunal no declare la nulidad solicito que aplique el control formal y material de la acusación, permítame señalarle los artículo 306 del COPP, estamos hablando aquí de uno o dos hechos en relación a mi defendida, quien esta siendo acusada de extorsión y asociación para delinquir. Numeral 2 dio lectura, así estamos hablando de una extorsión yo no creo que es lo que a la final iría a juicio yo no veo cual es la supuesta participación de mi defendida, como participó o colaboro para que eso se diera, en cuanto a la asociación para delinquir no es únicamente 2 o 3 personas, tiene que haber una organizaron estructurada y que se pueda verificar que fue una asociación para delinquir tienen que darse los requisitos establecidos en la ley contra la delincuencia organizada, por oro lado podemos ver las condiciones en los cuales se encuentra, básicamente considero ciudadana juez que la acusación fiscal no cumple con los requisitos el 308 del COPP, yo no puedo ver que es lo que se va a acreditar en un eventual juicio, en cuanto al ofrecimiento de prueba se debe ser una estructura que lleve relación el fiscal debe indicar como fundamenta la precalificación que le impone a mi ciudadana que obviamente no lo hizo, igual con el ofrecimiento de prueba, indicar por que las pruebas sean necesarias, por ende no le esta dando a la defensa ni al tribunal que estaba planteando con esos elementos de prueba, es por lo que solicito a la ciudadana juez que aplique el control formal, como saber cuales son los elementos del control formal, ahora bien ciudadana juez, considerando que la acusación no cumple con los requisitos, ratifico los informes de descarga, igualmente solicito a todo evento en caso de admitir esta acusación esta defensa solicita que en caso de un juicio se admitan las declaraciones de Douglas Antonio Salas, Margarita quienes tienen relación con los hechos, que indiquen que motivo que mi defendida fuera incautada con unas llaves en las manos, ya que ellos fueron testigos presénciales, y cuales fueron los motivos por los cuales ese vehículo pido estar en casa de los familiares de medidas. Así mismo solicito la revisión de medidas ya que mi defendida se encuentra embarazada y a ella se le imposibilita los chequeos médicos, sin embargo ella vine a las audiencias porque esta ajustada a proceso, por eso solicito que en base al estado medico de mi defendida que es hipertensa la revisión de medida por cuanto han variado las circunstancias y la anulación de la acusación. Así mismo solicito copias del acta y el auto motivado, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica 3° YRENE TREMON, en representación de DEIVIS RAFAEL HURTADO, quien expuso sus alegatos de defensa “Efectivamente me corresponde la defensa del ciudadano DEIVIS RAFAEL HURTADO y a los efectos de hacer gráfica mi exposición debo manifestar que la audiencia de presentación de mi defendido se realiza el 22 de junio del 2014 en esa audiencia el Ministerio Público precalificó el delito de extorsión y asociación para delinquir, el 5 de septiembre del 2014 venció el plazo para que el Ministerio Público pudiera investigar y resulta que ese día imputan al ciudadano DEIVIS RAFAEL HURTADO por otro delito, el delito de ROBO DE VEHÍCULO numerales 1, 2, 3 y 10, resulta que el acto culmina a las 10:00 de la mañana y luego el Ministerio Público incluye el delito de Robo Agravado a DEIVIS RAFAEL HURTADO a los que ya habían sido imputados. La defensa observa una violación grosera y grotesca de los derechos que le asisten al ciudadano d DEIVIS RAFAEL HURTADO ya que a el le asisten siete (7) horas para solicitar diligencias de investigación. Se le lesiona su derecho de ser escuchado, también el Ministerio Público incumple el principio de la buena fe a los cuales esta obligado el fiscal, en este caso el artículo 285 de la Constitución, del acto que termino a las 10:40 cuando solo contábamos con 7 horas. Si usted no considera que esto es una lesión grosera entonces usted me dirá. En base a eso vamos a solicitar la nulidad del acto conclusivo presentado en esa fecha. En la etapa inicial el día 22 de Julio cuando le imputan el delito de extorsión, la defensa privada para esa fecha en el 2014 en tiempo hábil solicita como diligencia de investigación unas declaraciones de unos ciudadanos y que se oficiara al SAIME los datos filiatorios de la ciudadana MARYORI PACHECO, así como la declaración d Yelitza Isea sin existir respuesta por parte del Ministerio Público. Otra violación de rango constitucional es el Derecho a la defensa en contra del ciudadano DEIVIS RAFAEL HURTADO, nuevamente por eso solicitamos la nulidad del acto conclusivo. Existe, según la acusación fiscal la calificación de asociación para delinquir, extorsión y robo agravado, en la lectura de los hechos realizada por el Ministerio Público no se desprende ningún hecho que ligue mi defendido, si leemos la incautación que le hacen presuntamente a mi defendido, esta se hizo sin ningún testigo que avale esa incautación, de igual manera observamos que en el momento cuando se llevo a cabo la rueda de reconocimiento de individuos, Yelitza Isea manifiesta que no reconoce a ningún individuo, entonces como el Ministerio Público manifiesta que supuestamente la víctima reconoce a DEIVIS RAFAEL HURTADO, siendo que la victima no reconoce a Deivis Hurtado. Desconocemos esto porque se supone que el fiscal debe actuar con buena fe, en el folio 200 ubicamos que el ciudadano no reconoce a ningún individuo sin embargo el Ministerio Público la ofrece como prueba, insistiendo en ofrecer pruebas que no vinculan a mi defendido, para eso no se fuera hecho ninguna rueda de reconocimiento. Con respecto a la asociación para delinquir la doctrina y la ley especial, nos establece que no solo porque existan 2 o 3 personas en un delito nos encontramos en presencia de la asociación para delinquir, la doctrina ha sido clara en que debe existir la asociación de estos individuos de manera consecutiva y reiterada, y en ningún lado consta que estos ciudadanos han hecho tal cosa, cual es la onda de calificar, pues agravar la pena y perjudicar a las personas sometidas a este proceso. Le colocó este delito para que la pena sea más alta cuando no existe ninguna prueba para demostrarlo. Seguimos con el robo, ni siquiera se dio la oportunidad de realizar la diligencia relacionada con este robo, bien puede estar la defensa en contra de esta calificación. No puede entenderse que estos actos sean subsanados sino que debería el tribunal una vez verificado todas las que cometió el Ministerio Público decretar la libertad sin restricciones, de lo contrario se estaría convalidando algo que no puede ser convalidado, en todo caso podría seguir este proceso pero con mi defendido en libertad, por lo que consideramos que el tribunal debería considerar una medida cautelar si bien no atiene todas estas acciones de temeridad que cometió el Ministerio Público. Es todo lo que va a solicitar la defensa, en la ratifico las pruebas ofrecidas por la defensa anterior. Es todo. (…)
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL POR ESTAR EN PRESENCIA DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LA QUE ESTA SIENDO VICTIMA LOS CIUDADANOS IMPUTADOS DE AUTOS
(ARTICULO 25, 26 Y 49.1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONCATENADO CON LOS ARTICULOS 132, 174 Y 175 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)
El quebrantamiento de normas constitucionales deben ser analizados por el Juez de Control, ante la grotesca violación de los derechos deducidos durante la celebración de la audiencia preliminar, debe pues el juez aplicar el principio iura novit curia, es decir la presunción legítima de que el juez sabe, entiende y aplica el derecho, lo cual no debe verse mermado en el presente proceso, pues lo único que se evidencia de las actas procesales es que se violentó el principio de la prueba, ya que el Fiscal del Ministerio Público al ofrecerlas, tal y como lo ha señalado la defensa Privada Abg. José Gregorio Gómez, sin que la mismas se encuentren en el presente asunto, es materia de fondo, la cual puede no subsanar en la audiencia, ya el que el Ministerio Público conforme al numeral 1° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal puede: “En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, esto podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se le suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible (…)”, lo cual impide a la defensa poder ejercer los principios básicos del proceso penal, lo cual hace susceptible el acto impugnado de nulidad absoluta.
Ahora bien, es importante señalar que las nulidades procesales son uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un Proceso. Ellas arrancan de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. Por lo que la Nulidad Absoluta no surgen de aquellas concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, la Nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, y que esta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso.
En este caso La Fiscal Primera del Ministerio Público, en su facultad de ejercer la acción penal ACUSA FORMALMENTE a los ciudadanos DANNY MARIA GARCIA GARCIA, GERARDO ANDRES PEÑA, DEIVIS RAFAEL HURTADO Y FRANKDER ZERPA MORA, alegando todos y cada uno de los defensores los motivos por los cuales solicitan la nulidad absoluta de la acusación fiscal:
Alega José Gregorio Gómez, actuando en representación del ciudadano imputado FRANDER ZERPA MORA que:
“Experticia de reconocimiento legal y hematológica y grupo sanguíneo 9700-060-238,9700-060-284 y 9700-060-285 y experticia de comparación de grupo sanguíneo 970-060-292 de fecha 17 de Julio 2014 y 18 de Julio 2014, prueba esta que estaría relacionada con otro delito de LESIONES U HOMOCIDIO, pero aún cuando erróneamente fue ofrecida por el Ministerio Público, la misma no existe en ninguno de los folios del expediente:
Prueba numero 6 relaciona a la declaración del funcionario José Morillo, adscrito al CICPC, quien suscribe la experticia de Huellas Dactilares 9700-060-de fecha 19 DE Julio 2014, esta prueba que el Ministerio Publico ofrece no existe en el expediente,
Ofrece la declaración del funcionario Manuel Alonso, quien suscribe un acta de fecha 30 de Julio de 2014, pero al revisar esta acta la cual riela en el expediente se determina que es una declaración que realiza una ciudadana de nombre Yelitza Isea, (la cual es presunta víctima de extorsión en el presente asunto).
Por otra parte, el defensor Privado Abg. Salvador Guarecuco, actuando en representación del ciudadano Gerardo Andrés Peña, al invocar la Nulidad de la acusación lo hace:
Aun cuando este tribunal de Control ordeno la realización de la Prueba de reconocimiento de voces, expone que esto es claro, medio de convicción el teléfono, quien llamo, en el caso quien llamo y extorsionó, para eso es el reconocimiento de voces, hay que investigar porque no es lo mismo, no se puede mantener privado de libertad a un ciudadano esperando que el juicio defina, hay un aparato en la ciudad de Barquisimeto que se llama espectrógrafo ahí lo que hay q determinar es lo que contenía el teléfono y no lo hicieron,
Continúa la Defensa Salvador Guarecuco que Las experticias 14 15 y 16, y todo lo que leyó el colega y llego a la 18 y tengo que discrepar de mi colega porque hay una experticia de comparación de huella que es tan de buena fe que la fiscalía ni siquiera la promovió, porque no hay elementos para acusar a mi defendido en calidad de coautor, que de paso en el numero 20 dice teléfono que se el colecto al ciudadano y pertenece a otro. Es decir, insito y quiero que quede claro si el medio fue el teléfono había que investigar todo el teléfono, que expectativas va a haber en un juicio si ninguna de las llamadas eran hacia Yelitza por eso había que hacer el reconocimiento de voces y no se hizo. Por eso esto de la calificación y los medios de prueba, eso es cuestión del Ministerio Público que no tiene nada que ver con este proceso, y ni siquiera el tribunal puede hacer nombre a eso, insistiendo que no se cumplieron los requisitos del artículo 308 del COPP para cumplir con los medios probatorios y es necesario q este tribunal decrete sin lugar esta acusación, ni estoy pidiendo sobreseimiento sino nulidad de la acusación porque se investigue de verdad esta causa y que no vengan con excusa de que ya paso año y medio, eso no es problema de nosotros,
Así también la Defensa Carysbel Barrientos, actuando en representación de la DANNY GACIA, expone que se verifique que se haya llevado a cabo el debido proceso, con respecto a las garantías constitucionales que asisten a mi defendida el tribunal debe constatar que se le ha sido violado el derecho a la defensa a mi defendida al no practicarse las diligencias solicitadas como las declaraciones de Elba garcía, Daire margarita y Maryori Pacheco, el Ministerio Público acordó las mismas sin embargo consta en actas que declararon todas menos la ciudadana Maryori, es decir si la diligencia fue acordada y hay constancia de la notificación sin embargo no hay motivo de su incomparecencia en estas declaraciones, hago señalamiento a esto porque mi defendida indica que Maryori fue quien le sugirió ir con los ciudadanos que robaron el vehiculo por lo tanto sus declaraciones eran cruciales por tanto ella podía decirnos los hechos si fueron así o no de esa manera, escuchar otra versión. Quedando esta defensa totalmente de manos atada por no poder conocer el aporte que ella pudo haber dado o cual es el vinculo entre estos ciudadanos y mi defendida, más cuando mi defendida no fue reconocida en la ruda de reconocimiento y no hay ninguna relación con mi defendida y todos los elementos que dice el Ministerio Público, la defensa quiere solicitar la nulidad de la acusación por la violación al derecho a la defensa, por no poder subsanarse una situación como esta,
Para culminar la defensa publica 3° YRENE TREMON, en representación de DEIVIS RAFAEL HURTADO, expuso sus alegatos de defensa “Efectivamente me corresponde la defensa del ciudadano DEIVIS RAFAEL HURTADO y a los efectos de hacer gráfica mi exposición debo manifestar que la audiencia de presentación de mi defendido se realiza el 22 de junio del 2014 en esa audiencia el Ministerio Público precalificó el delito de extorsión y asociación para delinquir, el 5 de septiembre del 2014 venció el plazo para que el Ministerio Público pudiera investigar y resulta que ese día imputan al ciudadano DEIVIS RAFAEL HURTADO por otro delito, el delito de ROBO DE VEHÍCULO numerales 1, 2, 3 y 10, resulta que el acto culmina a las 10:00 de la mañana y luego el Ministerio Público incluye el delito de Robo Agravado a DEIVIS RAFAEL HURTADO a los que ya habían sido imputados. La defensa observa una violación grosera y grotesca de los derechos que le asisten al ciudadano d DEIVIS RAFAEL HURTADO ya que a el le asisten siete (7) horas para solicitar diligencias de investigación. Se le lesiona su derecho de ser escuchado, también el Ministerio Público incumple el principio de la buena fe a los cuales esta obligado el fiscal, en este caso el artículo 285 de la Constitución, del acto que termino a las 10:40 cuando solo contábamos con 7 horas. Si usted no considera que esto es una lesión grosera entonces usted me dirá. En base a eso vamos a solicitar la nulidad del acto conclusivo presentado en esa fecha. En la etapa inicial el día 22 de Julio cuando le imputan el delito de extorsión, la defensa privada para esa fecha en el 2014 en tiempo hábil solicita como diligencia de investigación unas declaraciones de unos ciudadanos y que se oficiara al SAIME los datos filiatorios de la ciudadana MARYORI PACHECO, así como la declaración d Yelitza Isea sin existir respuesta por parte del Ministerio Público. Otra violación de rango constitucional es el Derecho a la defensa en contra del ciudadano DEIVIS RAFAEL HURTADO, nuevamente por eso solicitamos la nulidad del acto conclusivo. Existe, según la acusación fiscal la calificación de asociación para delinquir, extorsión y robo agravado, en la lectura de los hechos realizada por el Ministerio Público no se desprende ningún hecho que ligue mi defendido, si leemos la incautación que le hacen presuntamente a mi defendido, esta se hizo sin ningún testigo que avale esa incautación, de igual manera observamos que en el momento cuando se llevo a cabo la rueda de reconocimiento de individuos, Yelitza Isea manifiesta que no reconoce a ningún individuo, entonces como el Ministerio Público manifiesta que supuestamente la víctima reconoce a DEIVIS RAFAEL HURTADO, siendo que la victima no reconoce a Deivis Hurtado. Desconocemos esto porque se supone que el fiscal debe actuar con buena fe, en el folio 200 ubicamos que el ciudadano no reconoce a ningún individuo sin embargo el Ministerio Público la ofrece como prueba, insistiendo en ofrecer pruebas que no vinculan a mi defendido, para eso no se fuera hecho ninguna rueda de reconocimiento.
Es así pues, como considera ésta Juzgadora, que si les asiste la razón a todos y cada uno de los defensores privados, observa quien aquí decide que las Diligencias de Investigación fueron peticionadas oportunamente por todos y cada uno de los defensores, entre las cuales se encontraba la Prueba de reconocimiento de voces y la existencia de la Prueba experticia de comparación de huella que la Fiscalía del Ministerio Público como parte de buena Fe, no promovió (Petitorio del Defensor Privado Salvador Guarecuco). La declaración de la ciudadana Maryori, que mencionó la defensora Pública Carysbel Barrientos. Por otra parte, la inexistencia de las pruebas promovidas por el Ministerio Público denunciadas por el Defensor Privado Abg. José Gregorio Gómez; (Nombradas Ut supra). Por otra parte, también se observa la certeza de lo manifestado por la Defensa Pública 3° Penal Abg. Yrene Tremónt, al señalar que el 5 de septiembre del 2014 venció el plazo para que el Ministerio Público pudiera investigar y resulta que ese día imputan al ciudadano DEIVIS RAFAEL HURTADO por otro delito, el delito de ROBO DE VEHÍCULO numerales 1, 2, 3 y 10, resulta que el acto culmina a las 10:00 de la mañana y luego el Ministerio Público incluye el delito de Robo Agravado a DEIVIS RAFAEL HURTADO a los que ya habían sido imputados. La defensa observa una violación grosera y grotesca de los derechos que le asisten al ciudadano d DEIVIS RAFAEL HURTADO ya que a el le asisten siete (7) horas para solicitar diligencias de investigación. (Negrilla, y subrayado del Tribunal)
Considera esta juzgadora conforme a los principios y garantías constitucionales que el fiscal del Ministerio Público que lleve una investigación penal, debe cuidar que se cumplan todos esos principios, resguardando principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, no hacerlo y formular acusación implica un quebrantamiento de los mismos. El imputado a través de su defensa, tiene Derechos que le asisten, entre ellos solicitar diligencias que sean pertinentes, útiles y necesarias durante la fase de investigación y que deben realizarse, ya que si son negadas; dicha negativa deber esta motivada por el Ministerio Público.
Considerando la violación de la que han sido victima los acusados de autos se realiza conforme a lo establecido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella; salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado” Por otra parte, el artículo y perfecta armonía con el artículo 174, también establece el artículo 175 ejusdem, que señala: “....o las que Implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales establecidas en este código...a..la Constitución….“, produce pues la violación a garantías y derechos de Rango Constitucional como es el derecho a la defensa, el debido proceso, en consecuencia, la nulidad absoluta de la acusación presentada en contra de los ciudadanos DANNY MARIA GARCIA GARCIA, GERARDO ANDRES PEÑA, DEIVIS RAFAEL HURTADO Y FRANKDER ZERPA MORA, por la fiscalia primera del ministerio publico del estado Falcón, en fecha 05 de septiembre de 2014.
Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos es por lo que toda la defensa conformada por los Abogados José Gregorio Gómez, Salvador Guarecuco, Yrene Tremónt y Carysbel Barrientos, solicitan LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN FECHA 05/09/2014, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS DANNY MARIA GARCIA GARCIA, GERARDO ANDRES PEÑA, DEIVIS RAFAEL HURTADO Y FRANKDER ZERPA MORA, y sea aplicada cabalmente lo establecido en el código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso a favor de sus defendidos
Igualmente solicitan a este tribunal se le decrete la Libertad sin Restricciones a sus defendidos o en su defecto una medida menos gravosa, por haber variado según sus criterios las condiciones que dieron lugar a las mismas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sobre la solicitud de la Defensa Privada y de la revisión de la causa esta Juzgadora antes de pronunciarse, debe señalar lo siguiente:
- En fecha 21 de Julio de 2014, se recibió por ante este Tribunal de Control en funciones de guardia, solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Juzgado Quinto de Control, en virtud de que Inhibición Planteada por la Jueza Abg. Marialbi Ordóñez, en contra de los ciudadanos DANNY MARIA GARCIA GARCIA, GERARDO ANDRES PEÑA, DEIVIS RAFAEL HURTADO, FRANKDER ZERPA MORA, VICTOR JESUS SOCORRO GARCIA y VICTOR ALFREDO SOCORRO RIERA por la presunta comisión el delito en relación al ciudadano DEIVIS HURTADO el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y en relación, al ciudadano GERARDO ANDRES PEÑA PETIT el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, al ciudadano a FRANDER ZERPA, el delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, y en relación a la ciudadana DANNY MARIA GARCIA, se le imputa el delito de EXTORSION EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y la extorsión, y a los ciudadanos DANNY MARIA GARCIA GARCIA, DEIVIS RAFAEL HURTADO, GERARDO ANDRES PEÑA PETIT Y FRANKDER ZERPA MORA, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 37 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y articulo 27 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO YSEA, en relación al ciudadano VICTOR JESUS SOCORRO GARCIA, VICTOR ALFREDO SOCORRO RIERA, el Ministerio Publico no tiene delito que imputarle por lo cual solicito libertad sin restricciones .-
EN FECHA 22 DE JULIO DE 2014, se celebra la audiencia Oral de Presentación de Imputados, y se les decreta a los ciudadanos DANNY MARIA GARCIA GARCIA, GERARDO ANDRES PEÑA, DEIVIS RAFAEL HURTADO Y FRANKDER ZERPA MORA previo análisis de todas y cada una de las actas procesales que conformaban para ese momento la referida solicitud, la Privación Judicial Pre4ventiva de Libertad, por encontrarse llenos todos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21/08/2015, se realiza ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de todos los ciudadanos DANNY MARIA GARCIA GARCIA, DEIVIS RAFAEL HURTADO, GERARDO ANDRES PEÑA PETIT Y FRANKDER ZERPA MORA, cuyo resultado, NO FUERON RECONOCIDOS.
EN FECHA 05/09/2014, se recibe escrito ACUSATORIO, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, dando entrada en el Tribunal en fecha 13/10/2014, fijándose audiencia preliminar para el día 06/11/2014.
EN FECHA 09/10/2014, éste Tribunal, publica auto Motivado de la decisión que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados DANNY MARIA GARCIA GARCIA, GERARDO ANDRES PEÑA, DEIVIS RAFAEL HURTADO Y FRANKDER ZERPA MORA.
Al revisar minuciosamente el presente asunto, observa esta juzgadora, las diversas diligencias peticionadas ante el Ministerio Fiscal, algunas con respuesta y más aún, realizadas en la referida fase preparatoria, pero al no haberle dado respuesta a todas y peor aún, no habiendo promoviendo pruebas inexistentes, considera quien aquí decide, que la representación fiscal, vulneró el derecho a la defensa, al haber imputado al ciudadano Deivis Hurtado el mismo día que presentó el acto conclusivo, dejando al mismo indefenso con el nuevo delito imputado, ya que no le dio el tiempo suficiente a la defensa para solicitar las correspondientes diligencias de investigación que ha bien tuvieren.
Al respecto, prevé el artículo 287 eiusdem: “Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Así también la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, conforme a sentencia dictada en fecha 19/03/2014, en el Recurso Penal signado con el N° IP01-R-2014-000017, con ponencia de la Dra. Glenda Zulay Oviedo, estableció lo siguiente: “ (…) En consecuencia, ante la verificación que esta Corte de Apelaciones ha efectuado de la consignación por parte del Ministerio Público ante el Tribunal Cuarto de Control del escrito de acusación fiscal en contra de los imputados, sin la práctica de la aludida diligencia de investigación (por decisión no notificada a las partes por parte del aludido Tribunal), se generó un franco perjuicio a los imputados de autos ante la vulneración de su derecho a la defensa, lo cual a todas luces debía ser tutelado por el Tribunal, independientemente de que la lesión fuera ocasionada o generada por el propio Tribunal de control, pues el texto penal adjetivo le ordena al Juez declarar la nulidad absoluta de los actos procesales que violen derechos y garantías consagradas en la Carta Magna, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, (negrillas propias), ello como consecuencia además de que el Juez de Control en la audiencia preliminar debe hacer el llamado control material de la acusación fiscal, verificando si esos elementos de prueba que son obtenidos durante la fase de investigación, lo fueron previo cumplimiento de las normativas legales que atañen a la licitud de la prueba y al respeto de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, en tanto y en cuanto el titular de la acción penal debe llevar a cabo todas las diligencias que tiendan a demostrar la comisión del hecho punible y a determinar que el imputado es su autor o participe, debiendo tener en consideración que ese sujeto procesal también cuenta con la posibilidad de proponer diligencias que tiendan a desvirtuar la imputación fiscal, de allí lo loable cuando el fiscal las practica o cumple con el deber de fundamentar la negativa de su práctica.
En razón de ello, advierte esta Sala que ese control formal y material que el Juez de Control realiza a la acusación, lo hace también sobre la base de los alegatos, o excepciones, nulidades u oposiciones que realice el imputado a través de su defensa, en ejercicio de las facultades y cargas que le concede el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales destacan, precisamente las excepciones previstas en el artículo 28 del texto penal adjetivo y que, siguiendo doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales, siendo por ello que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina como un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, a lo que se adiciona la oposición o solicitud de declaratoria de nulidades absolutas en esa fase del proceso, la cual, como se precisó, fue resuelta en la presente causa antes de la celebración de la audiencia preliminar, ante la vulneración del derecho a la defensa en la que el propio Tribunal había incurrido, cuando negó la práctica de la diligencia de investigación solicitada por el Ministerio Público”.
Así pues, observa ésta juzgadora que se desprende de las actas procesales que, efectivamente la Defensa en pleno de los ciudadanos imputados durante la fase de investigación, requirió al Ministerio Publico, representada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, Titular de la Acción Penal, solicitudes éstas basadas sobre la practica de diligencias, ya señaladas en capítulos precedentes, como ya se dijo antes, útiles y necesarias,
Al respecto, observa esta juzgadora, en cuanto a las diversas y abundantes diligencias señaladas y peticionadas ante el Ministerio Fiscal, la misma no dio respuesta fundada de todas y cada una de las solicitudes realizadas en la referida fase preparatoria, considerando quien aquí decide, que la representación fiscal, vulneró ese derecho, por ejemplo al imputar un nuevo hecho al ciudadano DIVIS HURTADO, y en la tarde de ese mismo día, presenta el correspondiente acto conclusivo llamado Acusación, sin darle tiempo a la defensa de presentar solicitud alguna que lo exculpe de ese delito, pues, al no dar respuesta motivada a todas y cada una de las peticiones realizadas por ante ese despacho Fiscal, en tiempo hábil, los motivos por los cuales considera la defensa que se debe anular el escrito acusatorio, son válidos para ésta Juzgadora.
Visto esa negativa de ciertas diligencias, como por ejemplo la Declaración de la ciudadana Maryori promovida por la defensa de Danny García, sin haber obtenido respuesta alguna de la misma, al igual que la insatisfecha respuesta que el Ministerio Público le proporciono al Defensor Privado Salvador Guarecuco respecto a la Prueba de reconocimiento de voces, una vez que éste la peticionó por ante la Oficina Fiscal, así como la promoción de Pruebas inexistentes dentro del presente proceso penal, ya como fue previamente explanado; ante tal situación, cuyos vicios ya fueron transcritos y que se dan reproducidos en este capítulo, es por lo que la defensa solicita ante ésta juzgadora, “LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL presentada en fecha 05/09/2014, en contra de los ciudadanos DANNY MARIA GARCIA GARCIA, GERARDO ANDRES PEÑA, DEIVIS RAFAEL HURTADO Y FRANKDER ZERPA MORA, Y ASI MISMO SEA APLICADA CORRECTAMENTE LO ESTABLECIDO EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y EN LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEJANDO SIN EFECTO EL ACTO CONCLUSIVO DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, GARANTIZANDO LA TUTELA JURIDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO A ESTOS CIUDADANOS.
Cabe destacar, que dicha declaratoria de nulidad absoluta por parte de este tribunal, debe reponer la causa nuevamente a fase preparatoria para que el Fiscal presente nuevamente el acto conclusivo que ha bien tenga, sin la violación a los principios que ya se han señalado.
Expuesto lo anterior, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en Todo Estado y Grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley….”.
Del mismo modo disponen los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal: “Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. ART. 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”, es por lo que sobre la normativa legal transcrita, estima quien aquí decide que el ciudadano imputado Deivis Hurtado, no tuvo la oportunidad de garantizar completamente su defensa durante la fase preparatoria en el presente proceso penal, ya que al mismo le fue imputado un nuevo y grave delito el mismo día que la representación Fiscal presento el acto conclusivo (acusación), es por ello y por todo los vicios ya señalado, que se considera procedente en Derecho la solicitud de toda la defensa en pleno, tanto pública como la Defensa Privada de decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentada en fecha 05/09/2014.- Y así se decide.
En tal sentido, siendo que se contempla en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el régimen de nulidades, específicamente en el artículo 179 establece lo siguiente: “Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renuevan…”, es por lo que a solicitud de la Defensa, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, a tenor de lo previsto en el artículo 180 eiusdem, siendo que dicho mandamiento judicial, no causa grave perjuicio para los imputados de autos, toda vez que la NULIDAD ABSOLUTA que se decreta es en ocasión a la violación de una garantía establecida a favor de los mismos como se trata del DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, es por lo que se ordena retrotraer el presente proceso hasta la fase de investigación a los fines de que se corrijan todos los vicios planteados durante la celebración de la audiencia preliminar, se practiquen las diligencias pertinentes a cada caso, por considerarla útil y necesaria, en consecuencia, se DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 05/09/2014 en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 180 eiusdem, por ser diligencias de investigación peticionadas por la Defensa, conforme lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, siendo que la causa se está reponiendo a la practica de todas las diligencias de investigación que la defensa no obtuvo respuesta oportuna durante dicha fase, a pesar de que los imputados de autos se encuentran privado de su libertad, se le otorgan el mismo lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS a la Fiscalía Primera del Ministerio Público contados a partir de que la misma reciba el asunto penal in comento en su Despacho Fiscal, para continuar con la investigación en el presente proceso y garantice a los ciudadanos imputados DANNY MARIA GARCIA GARCIA, GERARDO ANDRES PEÑA, DEIVIS RAFAEL HURTADO Y FRANKDER ZERPA MORA, el Derecho a la Defensa y el debido proceso. Y así se decide.-
En Segundo lugar, en ocasión a la solicitud de la Defensa sobre: “…QUE ESTE TRIBUNAL DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES O EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, ,...”, se decreta SIN LUGAR en atención al pronunciamiento dictado por este Tribunal Segundo de Control al declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, por cuanto se ordena retrotraer el presente proceso a la fase de investigación, en aras de garantizar precisamente el derecho de Defensa de los ciudadanos imputados de autos, no habiendo variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dio lugar la Medida mas drástica de todo proceso penal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habiendo quedado dicha privación Firme y ratificada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, ya que el auto que la dictó, fue recurrido, razón suficiente para seguir manteniendo incólume la situación procesal por la que atraviesan los imputados DANNY MARIA GARCIA GARCIA, GERARDO ANDRES PEÑA, DEIVIS RAFAEL HURTADO Y FRANKDER ZERPA MORA, como es privados de Libertad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa en pleno, tanto pública como privada durante la celebración de la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos DANNY MARIA GARCIA GARCIA, GERARDO ANDRES PEÑA, DEIVIS RAFAEL HURTADO Y FRANKDER ZERPA MORA; en consecuencia, se DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 05/09/2014, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 180 eiusdem, siendo que dicho mandamiento judicial, no causa grave perjuicio para los imputados de autos, toda vez que la NULIDAD ABSOLUTA que se decreta es en ocasión a la violación de garantías y derechos constitucionales establecidas a favor de los mismos como se trata del DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, por lo que se ordena retrotraer el presente proceso hasta la fase de investigación a los fines de que se presente el correspondiente nuevo acto conclusivo, sin las violaciones señaladas en la motiva de ésta decisión, por ser diligencias de investigación peticionadas por la Defensa, conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena retrotraer el presente proceso a la fase de investigación, en aras de garantizar precisamente el derecho de Defensa de los ciudadanos imputados de autos y no habiendo variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dio lugar la Medida mas drástica de todo proceso penal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habiendo quedado dicha privación Firme y ratificada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, ya que el auto que la decretó fue recurrido, razón suficiente para seguir manteniendo incólume a los imputados DANNY MARIA GARCIA GARCIA, GERARDO ANDRES PEÑA, DEIVIS RAFAEL HURTADO Y FRANKDER ZERPA MORA, privados de Libertad. TERCERO: En consecuencia, siendo que la causa se está reponiendo a la practica de todas las diligencias de investigación que la defensa no obtuvo respuesta oportuna durante la fase inicial, (nombradas una a una en parte motiva de la presente decisión) a pesar de que los imputados de autos se encuentran privados de su libertad, se le otorgan a los mismos el lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS a la Fiscalía Primera del Ministerio Público contados a partir de que el Ministerio Público reciba el asunto penal in comento en su Despacho Fiscal, para continuar con la investigación en el presente proceso y garantice a los ciudadanos imputados DANNY MARIA GARCIA GARCIA, GERARDO ANDRES PEÑA, DEIVIS RAFAEL HURTADO Y FRANKDER ZERPA MORA, la presentación de un acto conclusivo sin los vicios observados en el escrito acusatorio presentado en fecha 05/09/2015. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y siendo que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley, se obvian librar los actos de comunicación a todas las partes, ya que se encuentran todos a derecho. Líbrese únicamente el oficio de Remisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines antes dicho. Cúmplase..-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-005178
RESOLUCIÓN Nº PJ0022015000477
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