REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002068
ASUNTO : IP01-P-2015-002068

AUTO DECRETANDO CON LUGAR SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Y COMO EFECTO: LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA Y CESE DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS A LOS IMPUTADOS.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruyó en contra de los ciudadanos: ALFREDO EZEQUIEL DE LEON COLONICO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-19927796, CARLOS RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-19.005.831, VILMA MADELEINA ALVAREZ GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-14.820.748, WILGENIS RAFAEL LOAIZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-21.546.037, JESUS SALVADOR SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-19.027.432, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, venezolana, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-18.287.992, EINER LUIS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº indocumentado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS conforme previsto en el articulo 34 de ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le da entrada a la presente solicitud de sobreseimiento y se le da cuenta al Juez para Proveer.

Dicha solicitud de Sobreseimiento los hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

“(…)En fecha 15/07/2015, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la tarde, se trasladaron los funcionarios INSPECTOR JEFE ADRIAN GABINO, INSPECTORES LEONARD SOLANO, ROMULO SOTO, LEUDRY AGUILAR , MARIANO GOMEZ, DETECTIVE JEFE EVELIO GALINDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra Hurtos Sub-Delegación Caracas y DETECTIVE RONNY MORALES, ANDRES PETIT, LUIS PARRA, GLEDYS MORENO, JESUS PUERTA, NIXON BELLO y ENDERSON GIL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, hacia el establecimiento comercial denominado REMEFALCA), UBICADA EN LA CALLE GUAIQUERI CON MIRAMAR, SECTOR ZUMURUCUARE, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON, toda vez que manejaban información por parte del ciudadano MAXIMO CAMPOS trabajador de CANTV el cual venia realizando un trabajo de inteligencia con relación a varios activos hurtados y comercializados específicamente de cables de conducción telefónica de la referida empresa, siendo el caso que una vez presentes identificamos a varias personas quienes se encontraban en el establecimiento comercial de nombres ALFREDO EZEQUIEL DE LEON, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ PERDOMO, JESUS SALVADOR SOLORZANO WILGENIA RAFAEL LOAIZA HERNANDEZ, CARLOS RAFAEL GARCIA, VILMA MADELEINA ALVAREZ GONZALEZ, y EINER LUIS VILORIA, los cuales fungen como trabajadores, realizando la inspección del sitio se pudo constatar de la presencia del siguiente material de chatarra: ‘CIENTO CINCUENTA KILOGRAMOS (1 50KG) DE CABLES MULTI-PAR DE COBRE “CABLES DE CONDUCCION TELEFONICA”, DESPROVISTOS DE SU CAPA PROTECTORA y CIENTO SESENTA Y UN KILOGRAMOS (161KG) DE GUAYA DE COBRE “CABLES DE CONDUCCION TELEFONICA”, DESPROVISTOS DE SU CAPA PROTECTORA”, así como la cantidad de 12 vehículos de distintos propietarios, en vista de tal situación procedieron con la aprehensión de los ciudadanos anteriormente identificados, trasladándolos, hacia la Sub-Delegación de Coro, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos..”

“(…) Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 15 de Julio deI 2015 por los funcionarios INSPECTOR JEFE ADRIAN GABINO, INSPECTORES LEONARD SOLANO, ROMULO SOTO, LEUDRY AGUILAR , MARIANO GOMEZ, DETECTIVE JEFE EVELIO GALINDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra Hurtos Sub-Delegación Caracas y DETECTIVE RONNY MORALES, ANDRES PETIT, LUIS PARRA, GLEDYS MORENO, JESUS PUERTA, NIXON BELLO y ENDERSON GIL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejan constancia de su traslado hacia la calle Guaquiri, con Miramar, Sector Zumurucuare, Parroquia San Antonio con Municipio Miranda, toda vez que manejaban información que una persona de Sexo masculino comercializaba en un galpón denominado “REMEFALCA”, material de cableados con apariencia de conducción telefónica pertenecientes a empresas del Estado, por medio de la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la detención de los ciudadanos y las evidencias incautadas.

2.- ACTA DE ALLANAMIENTO suscrita en fecha 15 de Julio del 2015 por los funcionarios INSPECTOR JEFE ADRIAN GABINO, INSPECTORES LEONARD SOLANO, ROMULO SOTO, LEUDRY AGUILAR , MARIANO GOMEZ, DETECTIVE JEFE EVELIO GALINDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra Hurtos Sub-Delegación Caracas y DETECTIVE RONNY MORALES, ANDRES PETIT, LUIS PARRA, GLEDYS MORENO, JESUS PUERTA, NIXON BELLO y ENDERSON GIL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejan constancia de su traslado hacia un establecimiento comercial denominado REMEFALCA, ubicado en la calle Guaquiri, con Miramar, Sector Zumurucuare, Parroquia San Antonio con Municipio Miranda, en la cual lograron incautar la cantidad de 150 kilogramos de cables de redes de conducción telefónica, 161 kilogramos de guayas de eléctricas, y la cantidad de 12 vehículos.

3. INSPECCION TECNICA N° 01333 realizada en fecha 15-07-2015, por funcionarios adscntos INSPECTOR JEFE ADRIAN GABINO, INSPECTORES LEONARD SOLANO, ROMULO SOTO, LEUDRY AGUILAR , MARIANO GOMEZ, DETECTIVE JEFE EVELIO GALINDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra Hurtos Sub-Delegación Caracas y DETECTIVE RONNY MORALES, ANDRES PETIT, LUIS PARRA, GLEDYS MORENO, JESUS PUERTA, NIXON BELLO y ENDERSON GIL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la siguiente dirección: RECUPERADORA DE METALES FALCON, C.A (REMEFALCA), UBICADA EN LA CALLE GUAIQUERI CON MIRAMAR, SECTOR ZUMURUCUARE, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON, con VEINTICINCO (25) fijaciones fotográficas de la misma.

4. INSPECCION TECNICA N° 01334 realizada en fecha 15-07-2015, por funcionarios adscritos INSPECTOR JEFE ADRIAN GABINO, INSPECTORES LEONARD SOLANO, ROMULO SOTO, LEUDRY AGUILAR , MARIANO GOMEZ, DETECTIVE JEFE EVELIO GALINDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra Hurtos Sub-Delegación Caracas y DETECTIVE RONNY MORALES, ANDRES PETIT, LUIS PARRA, GLEDYS MORENO, JESUS PUERTA, NIXON BELLO y ENDERSON GIL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la siguiente dirección: RECUPERADORA DE METALES FALCON, C.A (REMEFALCA), UBICADO EN EL BARRIO ZUMURUCUARE, CALLE GUAIQUERI CON MIRAMAR, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON, con TREINTA Y OCHO (38) fijaciones fotográficas de la misma.

5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° P-0409-2015 suscrita en fecha 15-06-2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia que las evidencias físicas colectadas fueron las siguientes: “CIENTO CINCUENTA KILOGRAMOS (150 KG) DE CABLES MULTI-PAR DE COBRE “CABLES DE CONDUCCION TELEFONICA”, DESPROVISTOS DE SU CAPA PROTECTORA y CIENTO SESENTA Y UN KILOGRAMOS (161 KG) DE GUAYA DE COBRE “CABLES DE CONDUCCION TELEFONICA”, DESPROVISTOS DE SU CAPA PROTECTORA”...

6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° P-0410-2015 suscrita en fecha 15-06-2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia que las evidencias físicas colectadas fueron las siguientes: “UN SEGMENTO DE 5 CENTIMETRO DE CABLES MULTI-PAR DE COBRE, DESPROVISTOS DE SU CAPA PROTECTORA y UN SEGMENTO DE 5 CENTIMETRO DE GUAYAS DE COBRE MULTI-PAR DE COBRE, DESPROVISTOS DE SU CAPA PROTECTORA”...

7. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 15-07-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, al ciudadano, MAXIMO CAMPOS, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los hechos que conoce en relación al caso.

8. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 15-07-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, al ciudadano, GERMAN JESUS COLINA, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los hechos que conoce en relación al caso.

9. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 15-07-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, al ciudadano, REINALDO, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los hechos que conoce en relación al caso.

10. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 15-07-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, al ciudadano, ARNIS RAFAEL LEAL LUGO, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los hechos que conoce en relación al caso.

11. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 15-07-2015, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, al ciudadano, GERMAN VILELA, experto de la Empresa CANTV Coro, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los hechos que conoce en relación al caso.
12. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 15-07-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, al ciudadano, JOSE MUJICA, experto de la Empresa CORPOELEC Coro, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los hechos que conoce en relación al caso.

13. ACTA DE ENTREGA suscrita en fecha 15-07-2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, donde dejan constancia de la entrega material de: “CIENTO SESENTA Y UN KILOGRAMOS (161 KG) DE GUAYA DE COBRE “CABLES DE CONDUCCION TELEFONICA”, DESPROVISTOS DE SU CAPÁ
PROTECTORA”, al ciudadano, JOSE MUJICA, experto de la Empresa CORPOELEC Coro.

14. ACTA DE ENTREGA suscrita en fecha 15-07-2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, donde dejan constancia de la entrega material de: “CIENTO CINCUENTA KILOGRAMOS (150 KG) DE CABLES MULTI-PAR DE COBRE “CABLES DE CONDUCCION TELEFONICA”, DESPROVISTOS DE SU CAPA PROTECTORA y CIENTO SESENTA”, al ciudadano, MAXIMO JOSE CAMPOS, experto de la Empresa CANTV Coro.

15. DICTAMEN PERICIAL N° 275-15 suscrito en fecha 15-07-2015, por los funcionarios DETECTIVE JEFE RONNY MORALES y DETECTIVE AGREGADO ANDRES PETIT adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicado al vehículo con las siguientes características: “. . CLASE CAMIÓN, MARCA MARCK, MODELO GU8I3LDT, AÑO 2011, COLOR BLANCO, TIPO CHUTO, PLACAS AO6AO5D, SERIAL DEL MOTOR 927024, SERIAL DE CARROCERÍA 8XGAXI6VO9VOIOO94...”; así mismo se deja constancia que los seriales identificadores del referido vehiculo se encuentran en su estado ORIGINAL, y no se encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC-INTT.

16. DICTAMEN PERICIAL N° 276-15 suscrito en fecha 15-07-2015, por los funcionarios DETECTIVE JEFE RONNY MORALES y DETECTIVE AGREGADO ANDRES PETIT adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicado al vehículo con las siguientes características: “CLASE REMOLQUE, MARCA METALURGIA, MODELO BMNTP3EP2O, AÑO 1999, COLOR NARANJA, TIPO BATEA, PLACAS A34AJ70, SERIAL DEL MOTOR NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA FNMN0007.. . “; así mismo se deja constancia que los seriales identificadores del referido vehiculo se encuentran en su estado ORIGINAL, y no se encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC-INTT.

17. DICTAMEN PERICIAL N° 277-15 suscrito en fecha 15-07-2015, por los funcionarios DETECTIVE JEFE RONNY MORALES y DETECTIVE AGREGADO ANDRES PETIT adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales
Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al vehículo con las siguientes características: “CLASE CAMIÓN, MARCA JACK, MODELO HFCIO6K, AÑO 2014, COLOR BLANCO, TIPO CAVA, PLACAS A77DFIK, SERIAL DEL MOTOR D4070548, SERIAL DE CARROCERÍA 8XR2KBDL3EUOOIIO9...”; así mismo se deja constancia que los seriales ¡identificadores del referido vehiculo se encuentran en su estado ORIGINAL, y no se encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC-INTT.

18. DICTAMEN PERICIAL N° 278-15 suscrito en fecha 15-07-2015, por los funcionarios DETECTIVE JEFE RONNY MORALES y DETECTIVE AGREGADO ANDRES PETIT adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicado al vehículo con las siguientes características: “CLASE CAMIÓN, MARCA JACK, MODELO HFCIO6K, AÑO 2014, COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, PLACAS AIOAWON, SERIAL DEL MOTOR 87472778, SERIAL DE CARROCERÍA 8XR2KBL6EU002253..” así mismo se deja constancia que los seriales identificadores del referido vehículo se encuentran en su estado ORIGINAL, y no se encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC-INTT.

19. DICTAMEN PERICIAL N° 279-15 suscrito en fecha 15-07-2015, por los funcionarios DETECTIVE JEFE RONNY MORALES y DETECTIVE AGREGADO ANDRES PETIT adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicado al vehículo con las siguientes características: “. .CLASE MAQUINARIA, MARCA HYSTER, MODELO D, AÑO NO INDICA, COLOR AMARILLO, TIPO MONTACARGA, PLACAS NO PORTA, SERIAL DEL MOTOR 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA 195AD ..“; así mismo se deja constancia que los seriales identificadores del referido vehiculo se encuentran en su estado ORIGINAL, y no se encuentra solicitado y registra en el enlace CI CPC-I NTT.

20. DICTAMEN PERICIAL N° 280-15 suscrito en fecha 15-07-2015, por los funcionarios DETECTIVE JEFE RONNY MORALES y DETECTIVE AGREGADO ANDRES PETIT adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al vehículo con las siguientes características: “...CLASE MAQUINARIA, MARCA SMANTUI, MODELO SF35, AÑO 2014, COLOR AMARILLO, TIPO MONTACARGA, PLACAS NO PORTA, SERIAL DEL MOTOR 14096841, SERIAL DE CARROCERÍA SF35AC:314090077...”; así mismo se deja constancia que los seriales identificadores del referido vehiculo se encuentran en su estado ORIGINAL, y no se encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC-INTT.

21. DICTAMEN PERICIAL N° 281-15 suscrito en fecha 15-07-2015, por los funcionarios DETECTIVE JEFE RONNY MORALES y DETECTIVE AGREGADO ANDRES PETIT adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicado al vehículo con las siguientes características: ‘. . .CLASE MAQUINARIA, MARCA SMANTUI, MODELO SF30, AÑO 2014, COLOR AMARILLO, TIPO MONTACARGA, PLACAS NO PORTA, SERIAL DEL MOTOR 14135558, SERIAL DE CARROCERÍA 5F3OAC-314009063 ; así mismo se deja constancia que los seriales identificadores del referido vehiculo se encuentran en su estado ORIGINAL, y no se encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC-INTT.

22. DICTAMEN PERICIAL N° 282-15 suscrito en fecha 15-07-2015, por los funcionarios DETECTIVE JEFE RONNY MORALES y DETECTIVE AGREGADO ANDRES PETIT adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al vehículo con las siguientes características: “CLASE MAQUINARIA, MARCA CLARK LIFT, MODELO NO INDICA, AÑO NO INDICA, COLOR VERDE, TIPO MONTACARGA, PLACAS NO PORTA, SERIAL DEL MOTOR NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA 253770 ; así mismo se deja constancia que los seriales identificadores del referido vehiculo se encuentran en su estado ORIGINAL, y no se encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC-INTT.

23. DICTAMEN PERICIAL N° 283-15 suscrito en fecha 15-07-2015, por los funcionarios DETECTIVE JEFE RONNY MORALES y DETECTIVE AGREGADO ANDRES PETIT adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicado al vehículo con las siguientes características: “. . .CLASE MAQUINARIA, MARCA CLARK LIFT, MODELO NO INDICA , AÑO NO INDICA, COLOR NARANJA, TIPO MONTACARGA, PLACAS NO PORTA, SERIAL DEL MOTOR 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA GPX2300486-7I7CKOF ; así mismo se deja constancia que los seriales identificadores del referido vehiculo se encuentran en su estado ORIGINAL, y no se encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC-INTT.
24. DICTAMEN PERICIAL N° 284-15 suscrito en fecha 15-07-2015, por los funcionarios DETECTIVE JEFE RONNY MORALES y DETECTIVE AGREGADO ANDRES PETIT adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicado al vehículo con las siguientes características: “...CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO , AÑO 2009, COLOR AZUL, TIPO PICK-UP, PLACAS AOIAMID, SERIAL DEL MOTOR X9V308203, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEK14JX9V308203 ; así mismo se deja constancia que los seriales identificadores del referido vehiculo se encuentran en su estado ORIGINAL, y no se encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC-I NTT.

25. DICTAMEN PERICIAL N° 285-15 suscrito en fecha 15-07-2015, por los funcionarios DETECTIVE JEFE RONNY MORALES y DETECTIVE AGREGADO ANDRES PETIT adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicado al vehículo con las siguientes características:”.. .CLASE BATEA, MARCA RANDON, MODELO PLATAFORMA, AÑO 2007, COLOR AZUL, TIPO CARGA, PLACAS NO PORTA, SERIAL DEL MOTOR NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA 9A9ADK124377M248342. . .“; así mismo se deja constancia que los seriales identificadores del referido vehiculo se encuentran en su estado ORIGINAL, y no se encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC-I NTT.

26. DICTAMEN PERICIAL N° 286-15 suscrito en fecha 15-07-2015, por los funcionarios DETECTIVE JEFE RONNY MORALES y DETECTIVE AGREGADO ANDRES PETIT adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al vehículo con las siguientes características: “...CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX V-6, AÑO 2010, COLOR BLANCO, TIPO PICK-UP, PLACAS NO PORTA, SERIAL DEL MOTOR 1GRA540626, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAFU29G3CR012380 U..” así mismo se deja constancia que los seriales identificadores del referido vehiculo se encuentran en su estado ORIGINAL, y no se encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC-I NTT.
27. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 16-07-2015 por los funcionarios INSPECTOR MARIANO GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra Hurtos Sub-Delegación Caracas, dejan constancia que se presento de manera voluntaria el ciudadano JOSE DIAZ en calidad de técnico de la empresa del estado PDVSA, permitiéndole el acceso a la propiedad para su respectiva verificación del material.

28. INSPECCION TECNICA N° 01335 realizada en fecha 16-07-2015, por funcionarios adscritos INSPECTOR AGREGADO IRIS RODRIGUEZ, INSPECTOR MARIANO GOMEZ y DETECTIVE GLEDYS MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra Hurtos Sub-Delegación Caracas, en la siguiente dirección: RECUPERADORA DE METALES FALCON, C.A (REMEFALCA), UBICADO EN EL BARRIO ZUMURUCUARE, CALLE GUAIQUERI CON MIRAMAR, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON, con SEIS (06) fijaciones fotográficas de la misma.

29. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° P-0411-2015 suscrita en fecha 15-06-2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia que las evidencias físicas colectadas fueron las siguientes: “UNA (01) SACA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO KILOGRAMOS 598 kg DE TUBOS DE INTERCAMBIO DE CALOR”...
30. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° P-0412-2015 suscrita en fecha 15-06-2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia que las evidencias físicas colectadas fueron las siguientes: “UN (01) SEGMENTO DE 10 CENTIMETROS APROXIMADAMENTE DE TUBOS DE INTERCAMBIO DE CALOR”...

31. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 15-07-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, al ciudadano, JOSE DIAZ, experto de la Empresa PDVSA Coro, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los hechos que conoce en relación al caso.

32. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AVALUO LEGAL N° 9700-0217. suscrita en fecha 15-107-2015 por el funcionario GLEDYS MORENO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “...CIENTO CINCUENTA KILOGRAMOS (150KG) DE CABLES MULTI-PAR DE COBRE “CABLES DE CONDUCCION TELEFONICA”, DESPROVISTOS DE SU CAPA PROTECTORA y CIENTO SESENTA; “CIENTO SESENTA Y UN KILOGRAMOS (161 KG) DE GUAYA DE COBRE “CABLES DE CONDUCCION TELEFONICA”, DESPROVISTOS DE SU CAPA PROTECTORA” y QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO KILOGRAMOS 598 Kg. DE TUBOS DE INTERCAMBIO DE CALOR”,
33. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0217- suscrita en fecha 15-107-2015 por el funcionario GLEDYS MORENO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “...CIENTO CINCUENTA KILOGRAMOS (150KG) DE CABLES MULTI-PAR DE COBRE “CABLES DE CONDUCCION TELEFONICA”, DESPROVISTOS DE SU CAPA PROTECTORA y CIENTO SESENTA; “CIENTO SESENTA Y UN KILOGRAMOS (161 KG) DE GUAYA DE COBRE “CABLES DE CONDUCCION TELEFONICA”, DESPROVISTOS DE SU CAPA PROTECTORA” y QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO KILOGRAMOS 598 kg DE TUBOS DE INTERCAMBIO DE CALOR”...

34. ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN de fecha 17-07-2015, suscrito por el Representante del Ministerio Publico del Estado Falcón donde ordena el inicio de la investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

35. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 12-08-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, al ciudadano, DANIEL TREMONT (DEMAS DATOS QUEDARAN A RESERVA FISCAL), donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los hechos que conoce en relación al caso.

36. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 12-08-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, a la ciudadana, MAYRENE MOLINA (DEMAS DATOS QUEDARAN A RESERVA FISCAL), donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los hechos que conoce en relación al caso.

37. OFICIO FAL-3-1367-2015 suscrita en fecha 12-08-2015, por el Representante del Ministerio Publico del Estado Falcón donde ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, la practica de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL AL MATERIAL (CABLE) INCAUTADO DURANTE EL POCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 1710712015 (K-15-2017-01339).

38. OFICIO SHM-OAT-CT-CFL-0120-2015 suscrita en fecha 21-08-2015, por el Municipio Miranda, específicamente en el oficina de administración Tributaria ordeno Subalterno de la Secretaria de Hacienda Municipal, manifestando que si reposa por ante esa oficina licencia sobre actividades Económicas con el N° 20100488, a nombre del establecimiento comercial RECUPERADORA DE METALES FALCON, C.A (REMEFALCA).

39. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 11-09-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, al ciudadano, GERARDO VALBUENA (DEMÁS DATOS QUEDARAN A RESERVA FISCAL), donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los hechos que conoce en relación al caso.

40. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 11-09-2015 por los funcionarios JHOAN GOMEZ y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejan constancia que se trasladaron hacia un galpón de almacenamiento de la empresa CANTV, ubicado en la avenida Ah Primera Zona Industrial de la ciudad de Coro.

41. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217- SDC-1655, suscrita en fecha 11-09-2015 por el funcionario MANUEL LOYO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “...CIENTO CINCUENTA KILOGRAMOS (150KG) DE METAL CONFORMADO POR VARIOS FILAMENTOS, LOS CUALES CONSTITUYEN UN AMASIJO POR TRAMOS CON MORFOLOGIA DE CABLES MULTIPARES, DESPROVISTO DE SU ENVOLTORIO, CON ADHERENCIA DE OXIDO Y MATERIAL CONSUMADO (QUEMADO). DICHAS EVIDENCIAS SE ENCUENTRAN EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACION.
42. INFORME suscrito en fecha 15-07-2015, por el ING. OSCAR GUERRERO, Gerente de Bienes Y servicios Falcón, de CORPOELEC FALCON, por medio de la cual deja constancia que el material fue entregado a la empresa ELEAZAR C:A el día 18-08-2015.

43. INFORME N° GGSI/GCSF/CSF-ROCC-14-009 suscrito en fecha 24-04-2014, por JORGE SILVA ALVAREZ Especialista de Seguridad Física, Región Occidente Coro Estado Falcón de la Empresa CANTV, donde deja constancia del Reconocimiento Técnico del Material, con sus fijaciones fotográficas.

(…) DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA
ARTÍCULO 300 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.

En la presente causa se solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4to segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, ya que si bien es cierto que la presente investigación se inicia por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGNÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, donde considera quien suscribe que al analizar y observar las actas procesales que conforman dicho expediente se puede concluir que desde la apertura de la investigación no existen suficientes y fundados elementos de convicción que determinen la identificación del posible responsable, toda vez que consta en las actas procesales se desprende claramente que los ciudadanos ALFREDO EZEQUIEL DE LEON. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.927.796, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.287.992, JESUS SALVADOR SOLORZANO venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.027.432, WILGENIA RAFAEL LOAIZA HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.546.037, CARLOS RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.005.831, VILMA MADELEINA ALVAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.820.748 y EINER LUIS VILORIA, para el momento de su aprehensión no presentaron la respectiva Perisología o Documentos que acreditara la propiedad del material que se encontraba en el establecimiento comercial denominado REMEFALCA, C.A, ubicado en la calle Guaquiri, con Miramar, Sector Zumurucuare, Parroquia San Antonio con Municipio Miranda, pero también es cierto que estas personas que se encontraban en el establecimiento para el momento del procedimiento son solo trabajadores de la misma, mas no los dueños, así mismo se determina mediante a una Inspección técnica por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro en conjunto con expertos adscritos a las empresas CANTV y CORPOELEC, practicado al material colectado en el procedimiento, el ciudadano GERMAN VILELA Jefe del Área de Seguridad de la Empresa CANTV, para efectos del presente RECONOCIMIENTO LEGAL, no se pudo determinar la propiedad de dichas evidencias, ya que las mismas no exhiben características Individualizantes por el estado de combustión de la misma; de igual manera se deja constancia que según informe del Gerente de Bienes y Servicios ING. OSCAR GUERRERO, que en fecha 18-08-2015 fue entregado a la RECUPERADORA ELEAZAR C:A en calidad de Chatarras según contrato N° C-CLVPBP-01 -201 5, por tal razón no se puede observar que corresponda a bienes activos de las empresas del Estado Venezolana; es por ello que considera quien aquí suscribe, que ante la carencia de elementos y nuevos datos que puedan ser incorporados a la presente investigación a fin de lograr la individualización de los autores del hecho y la determinación de algún hecho punible considerando que habiendo transcurrido de, manera considerable el tiempo, por cuanto los hechos se suscitaron en 16-07-2015 en el caso que nos ocupa no existe la posibilidad de presentar y sustentar fundadamente una acusación fiscal y por ende el enjuiciamiento de persona alguna.
(…) PETITORIO: En virtud de lo antes expuesto, esta Representante de la Vindicta Pública considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se DECRETE el SOBRESEIMIENTO a los ciudadanos: ALFREDO EZEQUIEL DE LEON, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ PERDOMO, JESUS SALVADOR SOLORZANO W1LGENIA RAFAEL LOAIZA HERNANDEZ, CARLOS RAFAEL GARCIA, VILMA MADELEINA ALVAREZ GONZALEZ y EINER LUIS VILORIA de la presente Causa Penal: a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 4 deI Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “...A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada (Resaltado añadido).
Así mismo, solicito se cumpla con el trámite ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde la fecha en la cual fue aperturada la Orden de Inicio de la Investigación, hasta el presente no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, conforme lo ha planteado la representación fiscal, no es posible el enjuiciamiento de los imputados o la continuación de la presente investigación debido que tal y como lo establece el numeral 4° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal “ A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada (…)”

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de los imputados de autos, tal como lo ha manifestado ampliamente en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien siendo que en las actuaciones que conforman el presente asunto, también existe una incautación de bienes conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyo artículo establece:

“El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para a ejecución de sus programas y os que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a os planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.

En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada.” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Así también tenemos que el artículo 59 ejusdem establece:
Devolución de bienes
El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior, deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal; y,
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.”

Siendo que los mismos artículos tanto el 55 como 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya transcritos, le permite al Juez que en caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios, siendo éste caso en particular, ya que los mismos fueron incautados preventivamente y colocados a la disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONDO), si bien es cierto, acá no existe una Sentencia Absolutoria, pero existe una Solicitud de Sobreseimiento cuyo efecto inmediato conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es poner término al procedimiento haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, en este caso, se decretó la Medida de Coerción personal de presentación para todos y cada uno de los imputados así como la Medida de Incautación preventiva de todos los bienes que fueron confiscados al momento de realizar la aprehensión y para su entrega el artículo 59 faculta al juez de control que en caso de que 1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso. 2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal. 3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación. 4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal; (….),

Siendo que el presente procedimiento se adecua a las normativas legales preestablecidas ; así pues tenemos, que durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, se decretó por solicitud fiscal que los bienes incautados fueran colocados a la Orden de la precitada Oficina ONDO, se corrobora con la remisión del OFICIO Nº: 2CO-1289/2015, de fecha 21/07/2015, que les informa sobre la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los bienes muebles, que se le realizó a la Empresa RECUPERADORA DE METALES FALCON (REMEFALCA), C.A., ubicada en la CALLE GUAIQUERI CON MIRAMAR, SECTOR ZUMURUCUARE, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON, GALPON S/N, representada legalmente por el ciudadano GERARDO ENRIQUE VALBUENA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.958.196; en las cuales fueron confiscados durante el procedimiento instaurado; por considerar que emergen suficientes elementos de convicción, tal como lo provee el Artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a fin de asegurar las resultas del proceso.
Ahora bien, se nombran a continuación, todos los bienes incautados preventivamente a la empresa precitada:
• En las instalaciones del Galpón S/N, se encuentran debidamente aparcados, a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; los siguientes vehículos automotores, vehículos de carga y maquinaria:
 MARCA: Chevrolet, MODELO: Silverado, AÑO: 2009, TIPO: Pick-Up, CLASE: Camioneta, COLOR: Azul, USO: Particular, PLACAS: A01AM1D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14JX9V308203, SERIAL DE MOTOR: X9V308203
 MARCA: Jac, CLASE: Camión, MODELO: HFC106K, AÑO: 2014, COLOR: Blanco, TIPO: Cava, USO: Carga, PLACAS: A77DF1K, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XR2KBDL3EU001109, SERIAL DE MOTOR: D4070548
 MARCA: Jac, CLASE: Camión, MODELO: HFC1061K, AÑO: 2014, COLOR: Blanco, PLACAS: A10AW0N, , TIPO: Plataforma, USO: Carga, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XR2KBEL6EU002253, SERIAL DE MOTOR: 87472778
 MARCA: Mack, MODELO: GU813LDT, AÑO: 2011, TIPO: Chuto, CLASE: Camión, COLOR: Blanco, USO: Carga, PLACAS: A06A05D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAX16Y09V010094, SERIAL DE MOTOR: 927024
 MARCA: Metalurgia Nermo, MODELO: BMNTP3EP20, AÑO: 1999, USO: Carga, CLASE: Remolque, COLOR: Naranja, TIPO: Batea, SERIAL: FNMN0007, PLACAS: A34AJ7O.
 MARCA: Toyota, MODELO: Hilux V-6, AÑO: 2010, CLASE: Camioneta, COLOR: Blanco, TIPO: Pick-Up, PLACAS: A23AC6U, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAFU29G3CR012380, SERIAL DE MOTOR: 1GRA540626
 MARCA: Mitsubishi, TIPO: Plataforma, MODELO: Canter, COLOR: Blanco, CLASE: Camión, PLACAS: A73BC7D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XFE444EV0000389
 MARCA: Randon, MODELO: Plataforma, AÑO: 2007, TIPO: Carga, CLASE: Batea, COLOR: Negro, PLACAS: No Porta, SERIAL DE CARROCERÍA: 9A9ADK124377M248342.
 MARCA: Sman Tui, TIPO: MontaCarga, MODELO: SF35, AÑO: 2014, CLASE: MAQUINARIA, COLOR: Amarillo, USO: Carga, PLACAS: No Porta, SERIAL DE CARROCERIA: SF35AC-314090077, SERIAL DE MOTOR: 14096841
 MARCA: Sman Tui, TIPO: MontaCarga, MODELO: SF30, AÑO: 2014, CLASE: MAQUINARIA, COLOR: Amarillo, USO: Carga, PLACAS: No Porta, SERIAL DE CARROCERIA: SF30AC-314090063, SERIAL DE MOTOR: 14135558
 MARCA: Hyster, TIPO: MontaCarga, MODELO: D, AÑO: NO INDICA, CLASE: MAQUINARIA, COLOR: Amarillo, USO: Carga, PLACAS: No Porta, SERIAL DE CARROCERIA: 195AD, SERIAL DE MOTOR: 4 Cilindros.
 MARCA: Clark Lift, TIPO: MontaCarga, MODELO: No Indica, AÑO: No Indica, CLASE: MAQUINARIA, COLOR: Verde, USO: Carga, PLACAS: No Porta, SERIAL DE CARROCERIA: 253770, SERIAL DE MOTOR: No Porta
 MARCA: Clark Lift, TIPO: MontaCarga, MODELO: No Indica, AÑO: No Indica, CLASE: MAQUINARIA, COLOR: Naranja, USO: Carga, PLACAS: No Porta, SERIAL DE CARROCERIA: GPX2300486-717CK0F, SERIAL DE MOTOR: 4 Cilindros.
 Tres (03) compactadoras, quedando descrita de la siguiente manera:
• Una (01) compactadora, MARCA: No posee, MODELO: No posee, COLOR: Azul, SERIAL: 3918287.
• Una (01) compactadora, MARCA: Bulteadora, MODELO: No posee, COLOR: Azul, SERIAL: Sin Serial Aparente.
• Una (01) compactadora, MARCA: Bulteadora, MODELO: No posee, COLOR: Verde, SERIAL: Sin Serial Aparente.

• A través de una balanza electrónica conectada al digitalizador MARCA: Ohaus, MODELO: 3000, SERIES: T31P, de COLOR: Gris, SERIAL N°: 0000892-GAL, en presencia de los testigos, encargados, empleados y los Especialistas de CANTV y CORPOELEC, arrojó los siguientes resultados:
 En el Container elaborado en metal de mediana dimensión, se encontraba CIENTO CINCUENTA KILOGRAMOS (150 KG) de cables multi-par de cobre “Cables de Conducción telefónicas”, desprovistos de su capa protectora, pertenecientes a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).
 CIENTO SESENTA Y UN KILOGRAMOS (161 KG) de Guaya de cobre “Cables de conducción eléctrica”, desprovistos de su capa protectora, pertenecientes a CORPOELEC.
 Un (01) Segmento de 5 centímetros de cables Multi-par de cobre, desprovistos de su capa protectora
 Un (01) Segmento de 5 centímetros de cables Guaya de cobre, desprovistos de su capa protectora
 Un (01) Saco elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO KILOGRAMOS (598 KG) de tubos de intercambio de calor. Las referidas piezas se encuentran en diferentes trozos de 40, 30 y 20 centímetros.
 Un (01) Segmento de 10 centímetros aproximadamente de tubos de intercambio de calor. (…)

Ahora bien, los artículos 55 y 59 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal permiten taxativamente la entrega de los mismos a sus legítimos propietarios, razón suficiente por lo que se LEVANTA LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los bienes ya señalados así como también la Medidas cautelares sustitutiva de Libertad impuesta en su oportunidad a los ciudadanos ALFREDO EZEQUIEL DE LEON COLONICO y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada siete (7) días y para los ciudadanos CARLOS RAFAEL GARCIA, VILMA MADELEINA ALVAREZ GONZALEZ, WILGENIS RAFAEL LOAIZA HERNANDEZ, JESUS SALVADOR SOLORZANO Y EINER LUIS VILORIA, se le impuso de la presentación periódica igualmente por ante ésta sede judicial cada quince (15) días, respecto al ciudadano EINER LUIS VILORIA también se le impuso de la prohibición expresa de salida del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS conforme previsto en el articulo 34 de ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud del Sobreseimiento peticionado por el Ministerio Público tal y como lo establece el numeral 4° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal “ A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada (…)” Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

Por otra parte, habiendo recibido éste Tribunal, diversas peticiones de Vehículos, por parte de personas que acreditan la propiedad de los bienes incautados, de cuyos escritos se extrae en el orden de recibidos y agregados en el presente asunto :




1.- ESCRITO DE FECHA 11/09/2015:

“Yo, NELSON MANUEL GARCIA AREVALO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 8.773.040 y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO N° 56.112, actuando en este acto en el carácter de apoderado del ciudadano ARIEL ALBERTO PATIÑO GAMARDO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.980.040 y de este domicilio, tal como consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Quibor del Estado Lara, en fecha 23-07- 2015, bajo el N° 108, Tomo 89 de los libros de autenticaciones, que acompaño marcado con la letra “A”, ante usted ocurro con el debido respeto y de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de exponer:
Mi representado es propietario de un vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX D/C; Año: 2012; Placa: A23AC6U, Tipo: PICK-UP/CABINA; Clase: CAMIONETA; Uso: CARGA; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8XAFU29G3C012380; Serial de Motor: 1GRA540626, el cual le pertenece mi poderdante, según consta en certificado de Registro de Vehículo N° 30120240 de fecha 18-06-2013, y sobre el cual pesa medida de incautación preventiva dictada por el Tribunal a su digno cargo, en ocasión a la causa penal signada con el N° IPO1-P-2015- 2068.

Ahora bien ciudadana Juez, tal como consta el citado Certificado de Vehículos y del cual anexo originales y copias para su cotejo marcados con la letra “B”, mi poderdante es el legítimo propietario del prenombrado vehículo, siendo además, que no aparece como imputado o investigado en la presente causa penal, y que no se desprende de la causa su intención de colaborar de algún modo en la comisión del delito que se le atribuye a los imputados, o algún tipo de participación en el hecho objeto del proceso, es por lo que solicito LA ENTREGA MATERIAL del prenombrado vehículo a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento aI Terrorismo:
Artículo 59:
Devolución de bienes
El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior, deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal; y,
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.

2.- ESCRITO DE FECHA 11/09/2015:

Yo, ALAIN GONZALEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.479.422 y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO N° 154.378, actuando en este acto en el carácter de apoderado del ciudadano JAVIER ENRIQUE CABRITAS ROSAS, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.862.944 y de este domicilio, tal como consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero, en fecha 03-08-2015, bajo el N° 48, Tomo 35 de los libros de autenticaciones, que acompaño marcado con la letra “A”, ante usted ocurro con el debido respeto y de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de exponer:
Mi representado es propietario de un vehículo con las siguientes características: Marca: FABRICACION NAC; Modelo: BMNTP3EP2O; Año: 1999; Placa: A34AJ70, Tipo: BATEA; Clase: REMOLQUE; Uso: CARGA; Color: NARANJA; Serial de Carrocería: FNMN0007; Serial de Motor: NO PORTA; Serial: N.l.V: FNMN0007, el cual le pertenece a mi poderdante, según consta en certificado de Registro de Vehículo N° FNMN0007-3-1 de fecha 23-11-2013, y sobre el cual pesa medida de incautación preventiva dictada por el Tribunal a su digno cargo, en ocasión a la causa penal signada con el N° IPO1-P-2015- 2068.
Ahora bien ciudadana Juez, tal como consta el citado Certificado de Vehículos y del cual anexo originales y copias para su cotejo marcados con la letra B, mi poderdante es el legítimo propietario del prenombrado vehículo, siendo además, que no aparece como imputado o investigado en la presente causa penal, y que no se desprende de la causa su intención de colaborar de algún modo en la comisión del delito que se le atribuye a los imputados, o algún tipo de participación en el hecho objeto del proceso, es por lo que solicito LA ENTREGA MATERIAL del prenombrado vehículo a tenor de lo establecido en el artículo, 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: Artículo 59
Devolución de bienes
El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior, deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El ¡interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal: y,
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.

3.- ESCRITO DE FECHA 11/09/2015:

“Yo, ALAIN GONZALEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.479.422 y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO N° 154.378, actuando en este acto en el carácter de apoderado del ciudadano PEDRO SEGUNDO IBAÑEZ MOSQUERA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 3.359.360 y de este domicilio, tal como consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero, en fecha 27-08-2015, bajo el N° 49, Tomo 41 de los libros dé autenticaciones, que acompaño marcado con la letra “A”, ante usted ocurro con el debido respeto y de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de exponer:
Mi representado es propietario de un vehículo con las siguientes características: Marca: JAC; Modelo: HFC1O4OK4; Año: 2014; Placa: A77DF1K, Tipo: FURGON; Clase: CAMION; Uso: CARGA; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: N/A; Serial de Motor: D4070548, el cual le pertenece mi poderdante, según consta en certificado de Registro de Vehículo N° 8XR2KBDL3EUOOIIO9-1- 2 de fecha 28-02-2015, y sobre el cual pesa medida de incautación preventiva dictada por el Tribunal a su digno cargo, en ocasión a la causa penal signada con el N° IPOI-P-2015- 2068.
Ahora bien ciudadana Juez, tal como consta el citado Certificado de Vehículos y del cual anexo originales y copias para su cotejo marcados con la letra “B”, mi poderdante es el legítimo propietario del prenombrado vehículo, siendo además, que no aparece como imputado o investigado en la presente causa penal, y que no se desprende de la causa su intención de colaborar de algún modo en la comisión del delito que se le atribuye a los imputados, o algún tipo de participación en el hecho objeto del proceso, es por lo que solicito LA ENTREGA MATERIAL del prenombrado vehículo a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
Artículo 59:
Devolución de bienes
El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior, deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal; y,
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.”

4.- ESCRITO DE FECHA 11/09/2015:

“Yo, ALAIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.479.422 y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO N° 154.378, actuando en este acto en el carácter de apoderado del ciudadano GERMAN ENRIQUE VALBUENA MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 12.621.422 y de este domicilio, tal como consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero, en fecha 06-08-2015, bajo el N° 12, Tomo 37 de los libros de autenticaciones, que acompaño marcado con la letra “A”, ante usted ocurro con el debido respeto y de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de exponer:
Mi representado es propietario de un vehículo con las siguientes características: Montacargas Marca: LIF HISTER; Serial N°: F005D03534L, el cual le pertenece a mi poderdante, según consta en factura N° 001170, NI de Control 00-001170 expedida por SUPERTROQUES DE LA FRONTERA en fecha 08 de Septiembre de 2014, y sobre el cual pesa medida de incautación preventiva dictada por el Tribunal a su digno cargo, en ocasión a la causa penal signada con el N° IPO1-P-2015-2068.
Ahora bien ciudadana Juez, tal como consta el citado Certificado de Vehículos y del cual anexo originales y copias para su cotejo marcados con la letra “B”, mi poderdante es el legítimo propietario del prenombrado vehículo, siendo además, que no aparece como imputado o investigado en la presente causa penal, y que no se desprende de la causa su intención de colaborar de algún modo en la comisión del delito que se le atribuye a los imputados, o algún tipo de participación en el hecho objeto del proceso, es por lo que solicito LA ENTREGA MATERIAL del prenombrado vehículo a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
Artículo 59
Devolución de bienes
El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior, deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal; y,
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.”

5.- ESCRITO DE FECHA 11/09/2015:

Yo, ALAIN GONZALEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.479.422 y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO N° 154.378, actuando en este acto en el carácter de apoderado del ciudadano OBERTO RAMON BOHORQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 13.296988 y de este domicilio, tal como consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero, en fecha 03-08-2015, bajo el N° 49, Tomo 35 de los libros de autenticaciones, que acompaño marcado con la letra “A”, ante usted ocurro con el debido respeto y de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de exponer:
Mi representado es propietario de un vehículo con las siguientes características: Marca: JAC; Modelo: HFC1O6IK; Año: 2014; Placa: AI0AWO, Tipo: PLATFÍ BARANDA; Clase: CAMION; Uso: CARGA; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: NIA; Serial de Motor: 87472778, SERIAL N.l.V: 8XR2KBEL6EUOO2253, el cual le pertenece a mí poderdante, según consta en certificado de Registro de Vehículo N° 8XR2KBEL6EUOO2253-1-I1 de fecha 19- 08-2009, y sobre el cual pesa medida de incautación preventiva dictada por el Tribunal a su digno cargo, en ocasión a la causa penal signada con el N° IPO1-P-2015-2068.
Ahora bien ciudadana Juez, tal corno consta el citado Certificado de Vehículos y del cual anexo originales y copias para su cotejo marcados con la letra “B”, mi poderdante es el legítimo propietario del prenombrado vehículo, siendo además, que no aparece como imputado o investigado en la presente causa penal, y que no se desprende de la causa su intención de colaborar de algún modo en la comisión del delito que se le atribuye a los imputados, o algún tipo de participación en el hecho objeto del proceso, es por lo que solicito LA ENTREGA MATERIAL del prenombrado vehículo a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
Artículo 59
Devolución de bienes
El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior, deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal; y,
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las regias de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.”

6.- ESCRITO DE FECHA 11/09/2015:

Yo, ALAIN GONZALEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.479.422 y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO N° 154.378, actuando en este acto en el carácter de apoderado del ciudadano ANGEL GREGORIO ARNAEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.519.330 y de este domicilio, tal como consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero, en fecha 03-08-2015, bajo el N° 47, Tomo 35 de los libros de autenticaciones, que acompaño marcado con la letra “A”, ante usted ocurro con el debido respeto y de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de exponer:
Mí representado es propietario de un vehículo con las siguientes características: Marca: RONDON; Modelo: SRCSPT; Año: 2007; Placa: O8CGBH ,Tipo: PLATAFORMA; Clase: SEMI REMOLQUE; Uso: CARGA; Color: GRIS; Serial de Carrocería: 9ADK124377M248342; Serial N.I.V: 9ADK124377M248342, el cual le pertenece a mi poderdante, según consta en certificado de Registro de Vehículo N° 9ADK124377M248342-2-1 de fecha 14-05-2013, y sobre el cual pesa medida de incautación preventiva dictada por el Tribunal a su digno cargo, en ocasión a la causa penal signada con el N° IPO1-P-2015- 2068.
Ahora bien ciudadana Juez, tal como consta el citado Certificado de Vehículos y del cual anexo originales y copias para su cotejo marcados con la letra “B”, mí poderdante es el legítimo propietario del prenombrado vehículo, siendo además, que no aparece como imputado o investigado en la presente causa penal, y que no se desprende de la causa su intención de colaborar de algún modo en la comisión del delito que se le atribuye a los imputados, o algún tipo de participación en el hecho objeto del proceso, es por lo que solicito LA ENTREGA MATERIAL del prenombrado vehículo a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
Artículo 59
Devolución de bienes
El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior, deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal; y,
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.”

7.- ESCRITO DE FECHA 11/09/2015:

Yo, ALAIN GONZALEZ PIÑ, venezolano, ano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.479.422 y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO N° 154.378, actuando en este acto en el carácter de apoderado del ciudadano GERARDO ENRIQUE VALBUENA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 15.985.196 y de este domicilio, tal como consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y - Tocopero, en fecha 03-08-2015, bajo el N° 47, Tomo 35 de los libros de autenticaciones, que acompaño marcado con la letra ‘A”, ante usted ocurro con el debido respeto y de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de exponer:
Mi representado es propietario de un vehículo con las siguientes características: Marca: MITSUBISHI; Modelo: CANTER FE 444; Año: 1997; Placa: A73BC7D , Tipo: PLATF/ ESTRUC/HIERRO; Clase: CAMION; Uso: CARGA; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8X1FE444EV0000389; Serial de Motor: B99155, el cual le pertenece a mi poderdante, según consta en certificado de Registro de Vehículo N° 8X1FE444EV0000389-2-2 de fecha 04-11-2011, y sobre el cual pesa medida de incautación preventiva dictada por el Tribunal a su digno cargo, en ocasión a la causa penal signada con el N° IPOI-P-2015- 2068.
Ahora bien ciudadana Juez, tal como consta el citado Certificado de Vehículos y del cual anexo originales y copias para su cotejo marcados con la letra “B”, mi poderdante es el legítimo propietario del prenombrado vehículo, siendo además, que no aparece como imputado o investigado en la presente causa penal, y que no se desprende de la causa su intención de colaborar de algún modo en la comisión del delito que se le atribuye a los imputados, o algún tipo de participación en el hecho objeto del proceso, es por lo que solicito LA ENTREGA MATERIAL del prenombrado vehículo a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
Artículo 59
Devolución de bienes
El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior, deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal; y,
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.
Es justicia que solicito en Santa Ana de Coro a la fecha de su presentación.”


8.- ESCRITO DE FECHA 23/07/2015, PRESENTADA POR ANTE LA Fiscalia 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en los siguientes términos::

Yo, MAYRENE MARILIN MOLINA DE TREM0NT. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.706.330, domiciliado en esta ciudad de Sonta Ana de coro, Estado Falcón, con domicilio procesal en la Avenida Josefa Cornejo, Edif. Don Vicente, primer piso, Oficina 04, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistido en este acto por el abogado MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el
N° 172.302 ante Usted comparezco espontáneamente para exponer
De conformidad con lo establecido en los artículos 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y dada mi condición de Propietario de un vehículo de mi propiedad en lo presente investigación penal, solicito lo siguiente:
1. Solicito muy respetuosamente la DEVOLUCIÓN de un vehículo de mi propiedad con las siguientes características clase CAMIONETA, tipo PICKUP, uso CARGA, marca CHEVROLET, modelo SILVERADO / SILVERADO LS 4X, año 2009, color AZUL, serial de carrocería 8ZCEKI 4JX9V308203, placa AOIAMI D, que me pertenece según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 27985015 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 11 de Diciembre de 2009, dicho vehículo se encuentra a la orden de esta fiscalía por una supuesta investigación penal que sigue este Ministerio Fiscal y en la cual mi vehículo automotor no guarda ninguna relación con algún supuesto de hecho ilícito; por ultimo solicito muy respetuosamente se oficie al cuerpo de investigación científica penales y criminalística (CICPC) para que lo excluyo de cualquier sistema donde haya sido incluido mi vehículo. Solicito que la presente diligencia sea evacuada a la mayor brevedad posible, es justicia que espero en Santa Ana de Coro, a lo fecha de su presentación.

Una vez recibida las actuaciones relacionadas con todas y cada una de las solicitudes planteadas de fecha 11/09/2015, las mismas fueron agregadas a la asunto principal con la cual se relacionan siendo colocadazos a la vista de la Jueza encargada de este despacho judicial en fecha 15/09/2015, no siendo proveído anteriormente, en virtud del cúmulo de trabajo existente en éste Tribunal.

De la revisión del asunto se evidencia que los vehículos, requeridos fueron retenido en fecha 17-09-2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado falcón, en virtud del procedimiento en flagrancia donde fueron aprehendidos los ciudadanos ALFREDO EZEQUIEL DE LEON, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ PERDOMO, JESUS SALVADOR SOLORZANO W1LGENIA RAFAEL LOAIZA HERNANDEZ, CARLOS RAFAEL GARCIA, VILMA MADELEINA ALVAREZ GONZALEZ y EINER LUIS VILORIA colocados dicho procedimiento policial a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Falcón, siéndole asignada a la Fiscalía 3°, procediendo ésta juzgadora a decretar el siguiente pronunciamiento sobre la entrega de los mismos.

A los fines de resolver las solicitudes planteadas, el Tribunal procede a analizar lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita a continuación:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Prosiguiendo la revisión de la causa, se observa que:
Los vehículos son solicitados por:

1.- NELSON MANUEL GARCIA AREVALO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 8.773.040 y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO N° 56.112, actuando en este acto en el carácter de apoderado del ciudadano ARIEL ALBERTO PATIÑO GAMARDO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.980.040 y de este domicilio, tal como consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Quibor del Estado Lara, en fecha 23-07- 2015, bajo el N° 108, Tomo 89 de los libros de autenticaciones, que acompaño marcado con la letra “A”, ante usted ocurro con el debido respeto y de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de exponer: Mi representado es propietario de un vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX D/C; Año: 2012; Placa: A23AC6U, Tipo: PICK-UP/CABINA; Clase: CAMIONETA; Uso: CARGA; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8XAFU29G3C012380; Serial de Motor: 1GRA540626, el cual le pertenece mi poderdante, según consta en certificado de Registro de Vehículo N° 30120240 de fecha 18-06-2013.

2.- ALAIN GONZALEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.479.422 y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO N° 154.378, actuando en este acto en el carácter de apoderado del ciudadano JAVIER ENRIQUE CABRITAS ROSAS, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.862.944 y de este domicilio, tal como consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero, en fecha 03-08-2015, bajo el N° 48, Tomo 35 de los libros de autenticaciones, que acompaño marcado con la letra “A”, ante usted ocurro con el debido respeto y de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de exponer: Mi representado es propietario de un vehículo con las siguientes características: Marca: FABRICACION NAC; Modelo: BMNTP3EP2O; Año: 1999; Placa: A34AJ70, Tipo: BATEA; Clase: REMOLQUE; Uso: CARGA; Color: NARANJA; Serial de Carrocería: FNMN0007; Serial de Motor: NO PORTA; Serial: N.l.V: FNMN0007, el cual le pertenece a mi poderdante, según consta en certificado de Registro de Vehículo N° FNMN0007-3-1 de fecha 23-11-2013.

3.- ALAIN GONZALEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.479.422 y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO N° 154.378, actuando en este acto en el carácter de apoderado del ciudadano PEDRO SEGUNDO IBAÑEZ MOSQUERA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 3.359.360 y de este domicilio, tal como consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero, en fecha 27-08-2015, bajo el N° 49, Tomo 41 de los libros dé autenticaciones, que acompaño marcado con la letra “A”, ante usted ocurro con el debido respeto y de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de exponer: Mi representado es propietario de un vehículo con las siguientes características: Marca: JAC; Modelo: HFC1O4OK4; Año: 2014; Placa: A77DF1K, Tipo: FURGON; Clase: CAMION; Uso: CARGA; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: N/A; Serial de Motor: D4070548, el cual le pertenece mi poderdante, según consta en certificado de Registro de Vehículo N° 8XR2KBDL3EUOOIIO9-1- 2 de fecha 28-02-2015.

4.- ALAIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.479.422 y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO N° 154.378, actuando en este acto en el carácter de apoderado del ciudadano GERMAN ENRIQUE VALBUENA MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 12.621.422 y de este domicilio, tal como consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero, en fecha 06-08-2015, bajo el N° 12, Tomo 37 de los libros de autenticaciones, que acompaño marcado con la letra “A”, ante usted ocurro con el debido respeto y de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de exponer: Mi representado es propietario de un vehículo con las siguientes características: Montacargas Marca: LIF HISTER; Serial N°: F005D03534L, el cual le pertenece a mi poderdante, según consta en factura N° 001170, NI de Control 00-001170 expedida por SUPERTROQUES DE LA FRONTERA en fecha 08 de Septiembre de 2014.

5.- ALAIN GONZALEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.479.422 y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO N° 154.378, actuando en este acto en el carácter de apoderado del ciudadano OBERTO RAMON BOHORQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 13.296988 y de este domicilio, tal como consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero, en fecha 03-08-2015, bajo el N° 49, Tomo 35 de los libros de autenticaciones, que acompaño marcado con la letra “A”, ante usted ocurro con el debido respeto y de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de exponer: Mi representado es propietario de un vehículo con las siguientes características: Marca: JAC; Modelo: HFC1O6IK; Año: 2014; Placa: AI0AWO, Tipo: PLATFÍ BARANDA; Clase: CAMION; Uso: CARGA; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: NIA; Serial de Motor: 87472778, SERIAL N.l.V: 8XR2KBEL6EUOO2253, el cual le pertenece a mí poderdante, según consta en certificado de Registro de Vehículo N° 8XR2KBEL6EUOO2253-1-I1 de fecha 19- 08-2009.

6.- ALAIN GONZALEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.479.422 y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO N° 154.378, actuando en este acto en el carácter de apoderado del ciudadano ANGEL GREGORIO ARNAEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.519.330 y de este domicilio, tal como consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero, en fecha 03-08-2015, bajo el N° 47, Tomo 35 de los libros de autenticaciones, que acompaño marcado con la letra “A”, ante usted ocurro con el debido respeto y de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de exponer: Mí representado es propietario de un vehículo con las siguientes características: Marca: RONDON; Modelo: SRCSPT; Año: 2007; Placa: O8CGBH ,Tipo: PLATAFORMA; Clase: SEMI REMOLQUE; Uso: CARGA; Color: GRIS; Serial de Carrocería: 9ADK124377M248342; Serial N.I.V: 9ADK124377M248342, el cual le pertenece a mi poderdante, según consta en certificado de Registro de Vehículo N° 9ADK124377M248342-2-1 de fecha 14-05-2013.

7.- ALAIN GONZALEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.479.422 y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO N° 154.378, actuando en este acto en el carácter de apoderado del ciudadano GERARDO ENRIQUE VALBUENA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 15.985.196 y de este domicilio, tal como consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y - Tocopero, en fecha 03-08-2015, bajo el N° 47, Tomo 35 de los libros de autenticaciones, que acompaño marcado con la letra ‘A”, ante usted ocurro con el debido respeto y de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de exponer: Mi representado es propietario de un vehículo con las siguientes características: Marca: MITSUBISHI; Modelo: CANTER FE 444; Año: 1997; Placa: A73BC7D , Tipo: PLATF/ ESTRUC/HIERRO; Clase: CAMION; Uso: CARGA; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8X1FE444EV0000389; Serial de Motor: B99155, el cual le pertenece a mi poderdante, según consta en certificado de Registro de Vehículo N° 8X1FE444EV0000389-2-2 de fecha 04-11-2011.

8.- Yo, MAYRENE MARILIN MOLINA DE TREM0NT. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.706.330, domiciliado en esta ciudad de Sonta Ana de coro, Estado Falcón, con domicilio procesal en la Avenida Josefa Cornejo, Edif. Don Vicente, primer piso, Oficina 04, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistido en este acto por el abogado MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 172.302 ante Usted comparezco espontáneamente para exponer: De conformidad con lo establecido en los artículos 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y dada mi condición de Propietario de un vehículo de mi propiedad en lo presente investigación penal, solicito lo siguiente: 1. Solicito muy respetuosamente la DEVOLUCIÓN de un vehículo de mi propiedad con las siguientes características clase CAMIONETA, tipo PICKUP, uso CARGA, marca CHEVROLET, modelo SILVERADO / SILVERADO LS 4X, año 2009, color AZUL, serial de carrocería 8ZCEKI 4JX9V308203, placa AOIAMI D, que me pertenece según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 27985015 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 11 de Diciembre de 2009,

Cabe destacar que los ciudadanos solicitantes ya nombrados, son los legítimos propietarios de dichos bienes, tal y como consta en todos y cada uno de los Certificados de Registro de Vehículos, identificados en cada uno de los numerales ya nombrados, (del 1 al 8), a tal efecto los solicitantes, con sus apoderados judiciales consignaron todos los documentos pertinentes para demostrar el carácter con que actúan.
Ahora bien, siendo que los vehículos retenidos en virtud del desarrollo de una investigación penal en fecha 15-07-2015, como se dijo anteriormente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta Subdelegación, cuya nomenclatura fiscal fue: MP-331935-2015, siendo dicha solicitud presentada por ante éste Tribunal, en fecha 17/07/2015, dictando auto de recibido en la misma fecha.

Observa ésta Juzgadora, que en el caso ut supra, existe solicitud de sobreseimiento por el presente proceso, siendo dichos hechos el motivo por el cual fueron retenidos los vehículos objeto de las diferentes solicitudes ya presentadas señaladas ut supra, fundamentando la Fiscalía 3° del Ministerio Público, la solicitud de Sobreseimiento, conforme al ordinal 4° del artículo 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho la entrega plena tanto de los vehículos incautados preventivamente, así como también del resto de los bienes que fueron enunciados en el OFICIO Nº: 2CO-1289/2015, de fecha 21/07/2015, remitido a la ONDO, que fue el Organismo designado conforme a la normativa legal para su resguardo y custodia, conforme a lo previsto en los artículos 55, 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ya que del análisis de la causa donde el Ministerio Público peticiona el sobreseimiento de la causa y la solicitud interpuesta por todos y cada uno de los ciudadanos identificados ARIEL ALBERTO PATIÑO GAMARDO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.980.040, JAVIER ENRIQUE CABRITAS ROSAS, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.862.944, PEDRO SEGUNDO IBAÑEZ MOSQUERA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 3.359.360, GERMAN ENRIQUE VALBUENA MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 12.621.422, OBERTO RAMON BOHORQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 13.296988, ANGEL GREGORIO ARNAEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.519.330, GERARDO ENRIQUE VALBUENA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 15.985.196 y MAYRENE MARILIN MOLINA DE TREM0NT. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.706.330, se puede colegir en primer lugar que los mismos han acreditado tener carácter para actuar en la presentes otras solicitudes, asimismo se constata que sobre dichos vehículos no se encuentran pendientes la realización de ninguna experticia como parte de la investigación, en virtud de que la Fiscalía 3° del Ministerio Público, concluyó la investigación con la presentación del acto conclusivo llamado SOBRESEIMIENTO, además de que los solicitantes, son terceros interesados, ya que ninguno fue imputado por delito alguno en el presente proceso, es por lo que mal pudiera éste Tribunal negar la solicitud planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Realizadas las anteriores consideraciones se hace necesario mencionar en primer termino que es el Ministerio Publico como titular de la acción penal quien tiene la obligación de probar los hechos, actos y acciones en que pudiera haber incurrido los propietarios de los vehículos y demás bienes antes descritos, culmina con la presentación del acto conclusivo llamado SOBRESEIMIENTO, con tales circunstancias, no encuentra motivo alguno, este Tribunal para negar la solicitud planteada.

Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión de los solicitantes, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en los artículos 55, 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 293 y 301 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:

ARTÍCULO 55:
“El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para a ejecución de sus programas y os que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a os planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.

En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada.” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Así también tenemos que el artículo 59 ejusdem establece:
Devolución de bienes
El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior, deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal; y,
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.”

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 301: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. (subrayado y negrillas del tribunal).

Así pues tenemos que si bien es cierto que los solicitantes peticionan la entrega de los vehículos ya tantas veces mencionados, no es menos cierto que Fiscalía 3° Ministerio Público presenta el acto conclusivo llamado SOBRESEIMIENTO, quedando acreditada en la presente causa, que los solicitantes de los bienes poseen la cualidad para actuar y siendo que sobre los vehículos en cuestión, no cursan solicitudes registradas ante el SIIPOL, se presume la buena fe de los mismos, tal como se desprende de la revisión previa realizada al presente asunto, donde consta original de todos y cada uno de los Dictámenes Periciales así como los Certificados de Registro de Vehículo de todos y cada uno des mismos, a nombre de los solicitantes, los cuales corren insertos dentro de las actas que cursan en el presente asunto que hoy nos ocupa, observándose igualmente que tampoco constan reclamaciones de los bienes por otras personas, cuyo originales serán devueltos a sus propietarios una vez que se certifique por secretaria las respectivas copia y ser agregadas al asunto a los fines de no alterar su foliatura.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación de los vehículos más que las interpuestas, quienes han acreditado tener la cualidad para actuar en el presente asunto, observando que los mismos lo realizaron a través de medios lícitos, y que esta juzgadora valora según su criterio racional y discrecional y existiendo solicitud de sobreseimiento del asunto penal, en consecuencia, lo procedente es DECRETAR EL SOBRESIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se levanta la Medida de Incautación preventiva que pesaba sobre dichos bienes y ordena la ENTREGA PLENA de los vehículos y de todos los bienes a los que se decretó la Incautación preventiva y fueron colocados a la disposición de la ONDO, según OFICIO Nº: 2CO-1289/2015, de fecha 21/07/2015, remitido a dicha Institución, ya que fue el Organismo designado conforme a la normativa legal para su resguardo y custodia, conforme a lo previsto en los artículos 55, 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la Medida Cautelar que inicialmente se les había impuesto a los imputados de autos, ciudadanos ALFREDO EZEQUIEL DE LEON COLONICO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-19927796, CARLOS RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-19.005.831, VILMA MADELEINA ALVAREZ GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-14.820.748, WILGENIS RAFAEL LOAIZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-21.546.037, JESUS SALVADOR SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-19.027.432, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, venezolana, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-18.287.992, EINER LUIS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº indocumentado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS conforme previsto en el articulo 34 de ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con la presentación del acto conclusivo llamado Sobreseimiento, el efecto inmediato es el cese de toda medida de coerción personal que le se hubiere dictado a los imputados en su oportunidad. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra de los ciudadanos: ALFREDO EZEQUIEL DE LEON COLONICO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-19927796, CARLOS RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-19.005.831, VILMA MADELEINA ALVAREZ GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-14.820.748, WILGENIS RAFAEL LOAIZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-21.546.037, JESUS SALVADOR SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-19.027.432, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, venezolana, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-18.287.992, EINER LUIS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº indocumentado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS conforme previsto en el articulo 34 de ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese de toda medida de coerción personal que le se hubiere dictado a los imputados en su oportunidad, como fue la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos ALFREDO EZEQUIEL DE LEON COLONICO y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada siete (7) días y para los ciudadanos CARLOS RAFAEL GARCIA, VILMA MADELEINA ALVAREZ GONZALEZ, WILGENIS RAFAEL LOAIZA HERNANDEZ, JESUS SALVADOR SOLORZANO Y EINER LUIS VILORIA, se le impuso de la presentación periódica igualmente por ante ésta sede judicial cada quince (15) días y respecto al ciudadano EINER LUIS VILORIA también se le impuso de la prohibición expresa de salida del Estado Falcón. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la ENTREGA PLENA de los siguientes vehículos a los apoderados Judiciales quienes representan a sus legítimos propietarios como a continuación se discrimina:

1.- NELSON MANUEL GARCIA AREVALO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 8.773.040 y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO N° 56.112, actuando en este acto en el carácter de apoderado del ciudadano ARIEL ALBERTO PATIÑO GAMARDO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.980.040 y de este domicilio, tal como consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Quibor del Estado Lara, en fecha 23-07- 2015, bajo el N° 108, Tomo 89 de los libros de autenticaciones, que acompaño marcado con la letra “A”, ante usted ocurro con el debido respeto y de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de exponer: Mi representado es propietario de un vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX D/C; Año: 2012; Placa: A23AC6U, Tipo: PICK-UP/CABINA; Clase: CAMIONETA; Uso: CARGA; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8XAFU29G3C012380; Serial de Motor: 1GRA540626, el cual le pertenece mi poderdante, según consta en certificado de Registro de Vehículo N° 30120240 de fecha 18-06-2013.
2.- ALAIN GONZALEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.479.422 y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO N° 154.378, actuando en este acto en el carácter de apoderado del ciudadano JAVIER ENRIQUE CABRITAS ROSAS, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.862.944 y de este domicilio, tal como consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero, en fecha 03-08-2015, bajo el N° 48, Tomo 35 de los libros de autenticaciones, que acompaño marcado con la letra “A”, ante usted ocurro con el debido respeto y de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de exponer: Mi representado es propietario de un vehículo con las siguientes características: Marca: FABRICACION NAC; Modelo: BMNTP3EP2O; Año: 1999; Placa: A34AJ70, Tipo: BATEA; Clase: REMOLQUE; Uso: CARGA; Color: NARANJA; Serial de Carrocería: FNMN0007; Serial de Motor: NO PORTA; Serial: N.l.V: FNMN0007, el cual le pertenece a mi poderdante, según consta en certificado de Registro de Vehículo N° FNMN0007-3-1 de fecha 23-11-2013.
3.- ALAIN GONZALEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.479.422 y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO N° 154.378, actuando en este acto en el carácter de apoderado del ciudadano PEDRO SEGUNDO IBAÑEZ MOSQUERA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 3.359.360 y de este domicilio, tal como consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero, en fecha 27-08-2015, bajo el N° 49, Tomo 41 de los libros dé autenticaciones, que acompaño marcado con la letra “A”, ante usted ocurro con el debido respeto y de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de exponer: Mi representado es propietario de un vehículo con las siguientes características: Marca: JAC; Modelo: HFC1O4OK4; Año: 2014; Placa: A77DF1K, Tipo: FURGON; Clase: CAMION; Uso: CARGA; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: N/A; Serial de Motor: D4070548, el cual le pertenece mi poderdante, según consta en certificado de Registro de Vehículo N° 8XR2KBDL3EUOOIIO9-1- 2 de fecha 28-02-2015.

4.- ALAIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.479.422 y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO N° 154.378, actuando en este acto en el carácter de apoderado del ciudadano GERMAN ENRIQUE VALBUENA MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 12.621.422 y de este domicilio, tal como consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero, en fecha 06-08-2015, bajo el N° 12, Tomo 37 de los libros de autenticaciones, que acompaño marcado con la letra “A”, ante usted ocurro con el debido respeto y de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de exponer: Mi representado es propietario de un vehículo con las siguientes características: Montacargas Marca: LIF HISTER; Serial N°: F005D03534L, el cual le pertenece a mi poderdante, según consta en factura N° 001170, NI de Control 00-001170 expedida por SUPERTROQUES DE LA FRONTERA en fecha 08 de Septiembre de 2014.

5.- ALAIN GONZALEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.479.422 y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO N° 154.378, actuando en este acto en el carácter de apoderado del ciudadano OBERTO RAMON BOHORQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 13.296988 y de este domicilio, tal como consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero, en fecha 03-08-2015, bajo el N° 49, Tomo 35 de los libros de autenticaciones, que acompaño marcado con la letra “A”, ante usted ocurro con el debido respeto y de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de exponer: Mi representado es propietario de un vehículo con las siguientes características: Marca: JAC; Modelo: HFC1O6IK; Año: 2014; Placa: AI0AWO, Tipo: PLATFÍ BARANDA; Clase: CAMION; Uso: CARGA; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: NIA; Serial de Motor: 87472778, SERIAL N.l.V: 8XR2KBEL6EUOO2253, el cual le pertenece a mí poderdante, según consta en certificado de Registro de Vehículo N° 8XR2KBEL6EUOO2253-1-I1 de fecha 19- 08-2009.

6.- ALAIN GONZALEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.479.422 y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO N° 154.378, actuando en este acto en el carácter de apoderado del ciudadano ANGEL GREGORIO ARNAEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.519.330 y de este domicilio, tal como consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero, en fecha 03-08-2015, bajo el N° 47, Tomo 35 de los libros de autenticaciones, que acompaño marcado con la letra “A”, ante usted ocurro con el debido respeto y de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de exponer: Mí representado es propietario de un vehículo con las siguientes características: Marca: RONDON; Modelo: SRCSPT; Año: 2007; Placa: O8CGBH ,Tipo: PLATAFORMA; Clase: SEMI REMOLQUE; Uso: CARGA; Color: GRIS; Serial de Carrocería: 9ADK124377M248342; Serial N.I.V: 9ADK124377M248342, el cual le pertenece a mi poderdante, según consta en certificado de Registro de Vehículo N° 9ADK124377M248342-2-1 de fecha 14-05-2013.

7.- ALAIN GONZALEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.479.422 y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO N° 154.378, actuando en este acto en el carácter de apoderado del ciudadano GERARDO ENRIQUE VALBUENA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 15.985.196 y de este domicilio, tal como consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y - Tocopero, en fecha 03-08-2015, bajo el N° 47, Tomo 35 de los libros de autenticaciones, que acompaño marcado con la letra ‘A”, ante usted ocurro con el debido respeto y de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de exponer: Mi representado es propietario de un vehículo con las siguientes características: Marca: MITSUBISHI; Modelo: CANTER FE 444; Año: 1997; Placa: A73BC7D , Tipo: PLATF/ ESTRUC/HIERRO; Clase: CAMION; Uso: CARGA; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8X1FE444EV0000389; Serial de Motor: B99155, el cual le pertenece a mi poderdante, según consta en certificado de Registro de Vehículo N° 8X1FE444EV0000389-2-2 de fecha 04-11-2011.

8.- Yo, MAYRENE MARILIN MOLINA DE TREM0NT. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.706.330, domiciliado en esta ciudad de Sonta Ana de coro, Estado Falcón, con domicilio procesal en la Avenida Josefa Cornejo, Edif. Don Vicente, primer piso, Oficina 04, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistido en este acto por el abogado MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 172.302 ante Usted comparezco espontáneamente para exponer: De conformidad con lo establecido en los artículos 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y dada mi condición de Propietario de un vehículo de mi propiedad en lo presente investigación penal, solicito lo siguiente: 1. Solicito muy respetuosamente la DEVOLUCIÓN de un vehículo de mi propiedad con las siguientes características clase CAMIONETA, tipo PICKUP, uso CARGA, marca CHEVROLET, modelo SILVERADO / SILVERADO LS 4X, año 2009, color AZUL, serial de carrocería 8ZCEKI 4JX9V308203, placa AOIAMI D, que me pertenece según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 27985015 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 11 de Diciembre de 2009,

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 293 y 301 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales que pudieran existir dentro de la solicitud, una vez realizados los desgloses respectivos, dejando copia certificada de los mismos, a los fines de no alterar su foliatura. CUARTO: Líbrese los Oficios a la ONDO a los fines de que le haga entrega además de los vehículo en cuestión, también de todos los bienes discriminado en el OFICIO Nº: 2CO-1289/2015, de fecha 21/07/2015, remitido a la ONDO, ya que fue el Organismo designado conforme a la normativa legal para su resguardo y custodia, conforme a lo previsto en los artículos 55, 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto se ha levantado la Medida de Incautación preventiva que pesaba sobre dichos bienes, y en aplicación del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, también cesa la Medida Cautelar que inicialmente se les había impuesto a los imputados de autos. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese a los solicitantes así como a su Apoderados judiciales, a los imputados del presente proceso, a la defensa de cada uno de ellos, a Fiscalía 3° del Ministerio Público y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA


ASUNTO: IP01-P-2015-002068
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000479