REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002295
ASUNTO : IP01-P-2015-002295

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238,del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha, 22/09/2015, dictada en contra de los Imputados: DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, JESUS GREGORIO GOITA MORALES, YOHANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ, VICTOR ELIANIS GONZALEZ ROMERO y EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito, de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo en el presente caso, el delito de a ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 234 y 373 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario, por solicitud del Ministerio Público.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 21.546.410
2.- JESUS GREGORIO GOITA MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 15.460.488
3.- CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 18.359.709
4.- YOHANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 19.253.323
5.- VICTOR ELIANIS GONZALEZ ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 16.519.910
56.- EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 24.623.838.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 23 de Agosto de 2015 siendo las 09:30 horas de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. OLIVIA BONARDE acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, JESUS GREGORIO GOITA MORALES, YOHANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ, VICTOR ELIANIS GONZALEZ ROMERO, EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ en su condición de FISCAL AUXILIAR 4 DEL MINISERIO PÚBLICO, se deja constancia de los imputados DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, JESUS GREGORIO GOITA MORALES, YOHANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ, VICTOR ELIANIS GONZALEZ ROMERO, EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ. Seguidamente la ciudadana Juez paso a preguntar a los imputados si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió cada uno por separado el primero de ellos DELWIS JESUS PEREZ VARGAS que: “SI”. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado se procedió a ser llamado a los ABG. MERVIS LIOMAR NAVAS ALCALA y ABG. JHOVANNY MEDINA, quienes serán juramentados por acta separada. Acto seguido se procedió a preguntar si tenia abogado de confianza al imputado CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA respondiendo que SI. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado se procedió hacer el llamado al ABG. ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA quien será juramentado por acta separada. De seguidas se procede a preguntar a los ciudadanos JESUS GREGORIO GOITA MORALES, YOHANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ, VICTOR ELIANIS GONZALEZ ROMERO, EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ si tenían abogados de confianza respondiendo que NO por lo que se hace el llamado al ABG. HELI SAUL OBERTO, Defensor Público Noveno quien se encuentra de guardia. Se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial a los Defensores Privados y Públicos para que se impusieran de las actas y conversaran con sus defendidos. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos que se le imputa a los ciudadanos DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, JESUS GREGORIO GOITA MORALES, CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, YOHANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ, VICTOR ELIANIS GONZALEZ ROMERO, EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, de conformidad con el artículo 9 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO de conformidad con el articulo 3 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del delito. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad. Solicito que la causa sea tramitada procedimiento ordinario y así mismo solicito copia del expediente. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaban declarar podían hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si desea declarar, y quien manifestó cada uno por separado “NO DESEO DECLARAR.”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al primero de ellos ciudadano conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó llamarse DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula Nº V- 21.546.410 fecha de nacimiento 14/07/1990 de 25años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio mecánico y mototaxi residenciado en Calle Democracia con Urdaneta casa s/n cerca de la Plaza bolívar. 0412.649.47.06 (teléfono de su defensor privado). Acto seguido se procede a identificar al segundo de ellos quien dijo llamarse JESUS GREGORIO GOITA MORALES venezolano, titular de la cédula Nº V- 15.460.488 fecha de nacimiento 02/11/1979 de 35 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio sembrador, residenciado en Cumarebo Sector Cividive calle principal cerca del Juzgado, teléfono (no posee). De seguidas se procede a identificar al tercero de ellos quien dijo llamarse CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA venezolano, titular de la cédula Nº V- 18.359.709 fecha de nacimiento 03/10/1987 de 27años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio docente, residenciado Cumarebo Calle principal el dividive diagonal a la iglesia teléfono 0426.964.85.05 (teléfono de su progenitora). Se procedió a identificar al cuarto de ellos quien dijo llamarse YOHANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ venezolano, titular de la cédula Nº V- 19.253.323 fecha de nacimiento 27/12/1998 de 27 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio trabajador en mecánica, residenciado en Puerto Cumarebo La ciénega calle n]° 4 casa n° 50 cerca de una bodega las 3 J teléfono 0412.549.22.20 (teléfono propio). Acto seguido se procedió a identificar al quinto de ellos quien dijo llamarse VICTOR ELIANIS GONZALEZ ROMERO venezolano, titular de la cédula Nº V- 16.519.910 fecha de nacimiento 13/12/1998 de 32 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio trabajador obrero, residenciado en Cumarebo Sector Los Olivos calle principal casa s/n teléfono 0412.066.28.79 (teléfono propio). Acto seguido se procedió a identificar al sexto de ellos quien dijo llamarse, EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ venezolano, titular de la cédula Nº V- 24.623.838 fecha de nacimiento 24/08/1995 de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Puerto Cumarebo Sector santa Elena cerca de una licorería s/n teléfono 0412.534.38.39 (teléfono de su progenitora).Se deja constancia que la Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Acto seguido se procede a otorgarle la palabra al defensor publico noveno ABG. HELI SAUL OBERTO: Buenas tarde para todos; el Ministerio Público imputado a mis defendidos y a todos en general; el Ministerio Público hizo una exposición valiente y conocemos de verdad cada uno de los que estamos presentes que hay reglas que hay que tener en cuenta a la hora de proceder y voy a empezar en relación a los que alega el Ministerio Publico que dice que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 para que se pueda decretar la privación de libertad y si bien es cierto que deben estar llenos tres requisitos y lo que escuchamos aquí se puede acreditar medianamente uno de los delitos y quisiera saber como se puede acreditar a los ciudadanos aquí presentes que tengan que ver en el delito de aprovechamiento y desvalijamiento y el acta policial lo que hace es acreditar mas no se puede comprobar los hechos que se le imputan a mis defendidos y según el articulo 64 ninguna decisión no se puede fundar en franca violación al lo que establece el código y nos encontramos con un acta que esta viciada y dice toma como elemento la supuesta declaración que solamente esta en el escrito pero por esta declaración no se puede evidenciar y jamás podemos acreditar los elementos alegados por ellos en su contra y ellos están imputados se puede hasta decir mentiras para defender y no se podría constituir un delito alguno porque no esta cierto y luego uno dice del otro y bastaría decir que con el solo dicho de los funcionarios no se presume que mis defendidos son culpables en el delito y la sala constitucional y sala penal ha dicho que el solo dicho de los funcionarios no puede ser imputable a los ciudadanos y además de eso se deja constancia que los funcionarios que ingresaron a la vivienda no tenían ninguna acta y pretender decir que con solo el dicho 196 y además una acta de investigación en donde los funcionarios actúan de manera misteriosa a la hora de redactar las actas policiales y aquí quien dice algo tiene que venir a juicio y probarlos y el Ministerio Público habla de presunción y no de elementos de convicción y elementos de pruebas y no elementos de convicción y solicito la Nulidad del acta porque es violatorio con el artículo 176 del COPP y solicito la nulidad absoluta por violación legal y violación absoluta y sería violatoria declarar una privativa de libertad sin un motivo especifico por el cual se procedió a ingresar en la vivienda hay un violación constitucional y del COOP. Solicito Libertad Sin Restricciones por cuanto no hay manera de acreditar a mis defendidos el hecho punible que el ministerio público les imputa. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. JHOVANNY MEDINA quien expone: Buenos días ciudadana juez, secretaria, representación fiscal alguaciles colegas e imputados presentes voy a comenzar diciendo que me adhiero a sus dichos y efectivamente en la etapa preparatoria trabajamos con elementos de convicción no con ellos imaginamos que pueda tener el Ministerio Publico para decretar decisiones fundadas y el Ministerio Público habla de que se presume que los ciudadanos estuviesen incursos en los delitos, sin embargo el acta policial hace referencia a la detención de mis defendidos y en este caso la fiscalía debió entrevistar a una de las victimas y no hay un reconocimiento previo, un señalamiento directo que seria como elemento de convicción que los haga culpable a ellos. Por otro lado el allanamiento que hicieron los funcionaros del cuerpo de investigación no hubo nada de convicción la cadena de custodia ya que esta viciada por cuanto quien suscribe el acta policial no es quien suscribe el registro de cadena de custodia y según la ley el acta policial y la cadena de custodia deben ser reseñados por la misma persona quien levanta el acta policial y razón por la cual solcito Libertad Sin Restricciones a favor de mi defendido. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ORLANDO HIDALGO quien expone: Buenos días ciudadana juez alguaciles representación fiscal, imputados presentes y antes de exponer revisaba el calendario de mi teléfono y pensaba que estaba en el año 1997 y digo esto pareciera el producto de la exposición del Ministerio Público y caber presumir que estaba en el Modelo Inquisitivo de años anteriores y me voy a detener en los elementos que tiene que acreditar el ministerio publico de mantener fundada su imputación para que pueda operar y el ministerio Publio solo hablo de presumir y el Ministerio Publico tiene que acreditar, debe existir una vinculación digamos certera pero si con fundamentos de los delitos que le imputa el ministerio público y se desprende del acta el de un chime de picotera de barrio y lo dio porque simplemente se hablo de una llamada que se realizo sin saber quien realizo el procedimiento, quiero señalar que la corte e apelaciones en su decisión 192-2015 señala taxativamente lo que significa la declaración del defendido sin su defensor y es cierto que acto de declaración esta viciado y su declaración será nula si no lo hace en frente de su defensor o defensora e imagino que buscaron que argumentaran que cada quien dijo algo distinto y llama la atención que en la valoración del Ministerio Publico señala que hay 6 personas y eso constituye una banda pero deben comprobarlo. Deben existir elementos de convicción fuertes para acreditar dichos delitos y estamos en presencia de un aprovechamiento y siendo que solo existe un elemento solicito libertad sin restricciones para mi defendido, por lo que solicito la nulidad del acta policial y en consecuencia de todo el procedimiento; así mismo solicito copia del acta. De seguidas la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, JESUS GREGORIO GOITA MORALES, YOHANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ, VICTOR ELIANIS GONZALEZ ROMERO, EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, de conformidad con el artículo 9 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO de conformidad con el articulo 3 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del delito. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actas. TERCERO: se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de acuerdo a los artículos 234 y 373 del COPP. CUARTO: se declara como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad Santa Ana de Coro. Así mismo se ordena oficiar al órgano aprehensor quien deberá trasladarlos ante la medicatura forense del CICPC a los fines que se les practique R13 y R9 también ante la sede del CICPC ofíciese al CICPC a los fines de que reciban en calidad de detenidos a los referidos ciudadanos y una vez efectuado dichas experticias sea trasladado con la seguridades del caso hasta la comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada y pública. Siendo las 12:20 horas del mediodía de la tarde Culmina el acto. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Quedan notificados todas la partes de la presente decisión la cual se publicara mediante auto separado en los mismos términos explanados en la presente audiencia, es todo. Conformen firman.


DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los imputados: DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, JESUS GREGORIO GOITA MORALES, YOHANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ, VICTOR ELIANIS GONZALEZ ROMERO y EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ, los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo en el presente caso, el delito de a ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 21/08/2015.
Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron detenidos el señalado día 21/08/20154, por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios, 2, 3, 4, sus vueltos y 5 del presente asunto, de la cual se extracta: … (Omisis) ”…. En esta misma fecha siendo las 02:25 horas del tarde del día de ayer jueves 20-08-1 5, se recibió llamada telefónica a la Oficialía de guardia de este Despacho, de parte de una persona adulta de sexo masculino, habitante del sector Dividivi, de la Población de Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, manifestando que en el referido sector se encuentra una banda que opera en el mismo, quienes acostumbran a ingresar vehículos robados procedentes de diferentes sectores de la ciudad de Coro, como en otras ciudades, y dichos vehículos son desarmados en la parte posterior del terreno de una vivienda rural, de color Morado con Blanco, propiedad de un sujeto llamado “CHUCHIN”, la cual está ubicado en el cerro donde se encuentra un campo donde juegan Béisbol y que el día lunes 17-08-15, observaron cuando estos sujetos ingresaron un vehículo, marca Jeep, modelo Cherokke, color Verde, AE2IOXA, al referido terreno y hasta la presente fecha no la han sacado, por cuanto los sujetos apodados EL PEO, EL LOCO. CARLOS, EL FLACO, EL VICTOR Y EURIS, se llevaron coda uno partes y piezas, no aportando más detalles al respecto, dando por culminada esta llamada telefónica. En vista a la información obtenida procedí a trasladarme hasta el archivo físico de las actas procesales iniciados en esta sede por el delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde luego de realizar una minuciosa búsqueda pude constatar que efectivamente el día 31-07-15, aparece como denunciado interpuesta por el ciudadano NELSON MUJICA, de un vehículo, marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color Verde, placas AE2IOXA, serial de motor 8CIL, serial de carrocería 8Y4GZ78YDV17007827. En vista a la información recabada procedí a informar a la superioridad al respecto, quienes ordenaron constituir una comisión de esta Brigada y que se encargue de dicha información. Por tal razón siendo las 04:45 horas de la tarde, me trasladé en compañía del Inspector YOVANNY GONZALEZ, Detectives Jefe RONNY MORALES, Detectives Agregados CARLOS DAVALILLO, ANDRES PETIT, Detectives DANIEL PETIT, JAIRO GARCIA, VERNON SILVA, a bordo de vehículos particulares, hacía la dirección aportada en la mencionada llamada telefónica, a fin de proseguir con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-01442, instruido por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y CONTRA LA PROPIEDAD. Una vez presentes en el sector el Dividivi, procedimos a realizar un meticuloso recorrido por el sector, donde luego de un gran recorrido logramos entrevistamos con un morador del sitio, a quien debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, le hicimos referencia sobre la ubicación de estadio deportivo de ese sector, no teniendo impedimento alguno en informarnos que del lugar donde nos encontrábamos a escasos 50 metros se encontraba el estadio, por lo que optamos en movilizarnos y ciertamente unos metros más adelante se encontraba en plena vía pública una vivienda de color Morado con Blanco y en la parte posterior se encontraba el estadio, en vista a esto, procedimos a descender de nuestros vehículos automotores, debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, haciendo llamado a la puerta principal de la morada en cuestión, siendo atendidos por un ciudadano, quien se identificó como: JESUS GOITIA, quien dijo ser el propietario del inmueble, por lo que le solicitamos el acceso a la morada, no teniendo impedimento alguno en permitirnos ingresar, donde una vez que ingresamos logramos entrevistamos verbalmente con él, quien tomó una actitud muy, nerviosa, cuestión por la cual optamos en solicitarles la identificación personal quedando identificado de la manera siguiente: JESUS GREGORIO GOITIA MORALES, (CHUCHIN), venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02- 11-79, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía principal, sector el Dividivi, casa sin número, de color Morado con Blanco, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, teléfono celular no posee, titular de la cédula de identidad V-15.460.488, luego de identificarlo se le requirió sobre el ingreso a esa propiedad del vehículo mencionado anteriormente, informándonos este libre de toda coacción y exigencia, que en la parte posterior del estadio él había ocultado, desarmado y calcinado el referido vehículo, luego de escuchar está información dicho sujeto nos acompañó hasta el sitio donde se encuentra el prenombrado vehículo, ya presentes logramos observar que evidentemente se encontraba el armazón del vehículo totalmente incinerado, procediendo los expertos en materia de vehículo a realizar las experticias correspondientes, logrando determinar que efectivamente se trataba del vehículo requerido por nuestra comisión, asimismo cerca donde está la estructura de la camioneta, bajo la maleza se encontraron varias partes y piezas del mismo entre ellos: Cuatro puertas, un parachoques, dos guardafangos, un capop, una puerta trasera, todas estas partes de color verde. Luego de localizar y fijar estas evidencias, se le solicitó a referido ciudadano sobre la existencia y procedencia de ese vehículo como también el resto de las partes y piezas faltantes, informándonos este que él lo había recibido por parte de dos sujetos llamados EL FEO Y CARLOS EL LOCO, para comercializar las piezas. En vista a las evidencias localizadas y por encontrarnos en el lapso de un delito flagrante por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 06:30 horas de la tarde, procedimos a leerles sus derechos de imputados y garantías constitucionales, de conformidad con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego de realizar estas diligencias, procedió el Detective Jairo García, a realizar la respectiva inspección técnica y fijación de las evidencias. Concluidas con la misma, procedimos a requerirle a detenido de la ubicación de estos sujetos apodados EL FEO Y CARLOS EL LOCO, manifestando este que CARLOS EL LOCO, reside cerca de su residencia al lado de la Iglesia del sector, por tal motivo nos dirigimos hasta la referida dirección, donde una vez presentes debidamente identificados como funcionarios de este Organismo, fuimos atendidos por el ciudadano requerido por la comisión, quien se identificó como: CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, (EL LOCO CARLOS), venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-10- 87, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía principal, sector el Dividivi, casa sin número, al lado de la iglesia, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, teléfono celular no posee, titular de la cédula de identidad V-18.359.709, luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia este sujeto manifestó que ciertamente él y EL FEO, habían llevado ese vehículo hasta el lugar para desvalijarlo, siendo las 06:55 horas de la tarde, procedimos a leerles sus derechos de imputados y garantías constitucionales, de conformidad con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le hizo referencia sobre la ubicación del sujeto apodado EL FEO, informándonos este sujeto que él mismo nos llevaría hasta la residencia del susodicho, inmediatamente nos trasladamos hasta el sector Ciro Caldera, casa sin número de color Blanco, de la misma población, ya presentes procedimos a realizar un llamado a la puerta principal, siendo atendidos por un ciudadano, quien se identificó de manera siguiente: DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, (EL FEO), venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-07- 90, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número, sector Ciro Caldera, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, teléfono celular no posee, titular de la cédula de identidad V-21.546.410, siendo este el sujeto requerido por nosotros, a quien se le impuso de las actas que se investigan, manifestando el prenombrado sujeto, que él le había dado las dos trasmisiones de la camioneta desvalijada al ciudadano llamado el FLACO, quien reside en el sector la Ciénega, vía principal, de color Beige y frente en construcción, siendo las 07:30 horas de la noche, a leerles sus derechos de imputados y garantías constitucionales, de conformidad con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente nos trasladamos hasta la precitada dirección, donde ya presentes en la misma, fuimos recibidos por el ciudadano citado, quien quedó identificado de la manera siguiente: JOHANDRY JOSE MIQUILENA GONZALEZ, (EL FLACO LOCO), venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-12-88, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía principal, sector la Ciénega, casa sin número de color Beige, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, teléfono celular no posee, titular de la cédula de identidad V-19.253.323, a quien le solicitamos el ingreso a su vivienda, permitiéndonos entrar a la misma sin ningún tipo de complicación, donde una vez dentro de la misma, pudimos observar en la parte lateral de la morada las dos trasmisiones de la prenombrada camioneta, de igual manera estos sujetos nos informaron que el Motor y la Caja de velocidades de la misma, se la habían entregado a los ciudadanos de nombre: EURIS JIMENEZ y VICTOR GONZALEZ, quienes podían ser ubicado en el sector los Olivos, calle principal, casa sin número, donde funciona un taller de latonería, población de Cumarebo, Estado Falcón, ya siendo las 11:55 horas de la noche del día de ayer, optó el Detective Jairo García, a realizar la respectiva inspección técnica y fijación de las evidencias. En vista a las diligencias realizadas, procedimos a retirarnos del lugar conjuntamente con los cuatro detenidos, así como las partes y piezas del referido vehículo, a su defecto el armazón ya que no contábamos con un vehículo, tipo Grúa para el traslado. Ya presentes en esta sede, le informamos a la superioridad sobre las actuaciones realizadas, quienes ordenaron que nuevamente nos trasladáramos hasta la Población de Cumarebo, específicamente hasta el sector Los Olivos, lugar donde se encuentran los otros dos sujetos mencionados cómo: EURIS JIMENEZ y VICTOR GONZALEZ. Motivo por el cual nos trasladamos hasta la referida dirección donde una vez presentes en el sector, logramos ubicar en la calle principal, un taller que funciona como latonería y pintura, por lo que debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por un ciudadano, quien se identificó como: VICTOR ELIONIS GONZALEZ ROMERO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-12-82, de 32 años de edad, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, residenciado en el sector los Olivos, casa sin número, Cumarebo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.519.910, quien es uno de los requeridos por la comisión, asimismo se le solicitó que nos permitiera el acceso a su vivienda, como también la ubicación del otro ciudadano citado, no teniendo impedimento alguno en permitirnos el ingreso y a su vez ubicó en la misma morada al otro ciudadano, quien quedó identificado como: EURIS JESUS JIMENEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-08-95, de 19 años de edad, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, residenciado en el sector los Olivos, casa sin número, Cumarebo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.623.838, quienes sin mediar muchas palabras nos informaron que ciertamente ellos tenían en su taller el motor de una camioneta Cherokee, 8 CIL, y una caja de velocidades de la misma, las cuales se las habían entregados los sujetos llamados EL FEO, EL CHUCHIN, EL FLACO Y EL LOCO CARLOS. En vista a las evidencias localizadas, procedió el Detective Jairo García, a realizar la respectiva Inspección técnica y fijación de las evidencias, concluidas con la misma, le fue comunicado a los dos sujetos, que quedarían detenidos por estar incursos en el lapso flagrante por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 06:00 horas de la mañana del presente día, le fueron leídos sus derechos como imputados y sus garantías constitucionales, de conformidad con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 y 49 de la Constitución do la República Bolivariana de Venezuela. Luego de realizar todas estas actuaciones nos retiramos del lugar conjuntamente con los dos detenidos y las evidencias colectadas. Una vez presentes en esta Unidad Operativa, le fue informado a la superioridad sobre las diligencias realizadas, ordenado estos que fueran realizadas todas las actuaciones necesarias que conlleven al esclarecimiento del caso y así mismo le fuera comunicado a la fiscalía del Ministerio Público que se encuentra de guardia por esta Jurisdicción o a su defecto a la Fiscalía que esté responsabilizada en materia en materia deI Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Posteriormente se le realizó llamada telefónica a la Abogada Yudith Medina, Fiscal Cuata del Ministerio Público del Estado Falcón, con la finalidad de informarle sobre los actividades realizadas, dándose por notificada dicha fiscal, de igual manera giró instrucciones que dichas actuaciones policiales le fueran enviadas y los detenidos fueran puesto a la orden de su representado despacho fiscal. A tal efecto este despacho inició las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15 -0217-01593, instruida por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. (APROVECHAMIENTO Y DESVALIJAMIENTO). (…).”

Con fundamento a lo anterior hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, procedieron a la aprehensión e identificación de los ciudadanos quedando individualizado como DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, JESUS GREGORIO GOITA MORALES, YOHANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ, VICTOR ELIANIS GONZALEZ ROMERO y EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ.


DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA EN EL ORDEN EXPUESTO EN LA AUDIENCIA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien toma inicialmente la palabra es el defenso público, ABG. Hely Saúl Oberto, quien actúa en representación de los ciudadanos JESUS GREGORIO GOITA MORALES, YOHANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ, VICTOR ELIANIS GONZALEZ ROMERO y EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ, expone sus alegatos a favor de su patrocinado, en los siguientes términos: “el Ministerio Público imputa a mis defendidos y a todos en general; el Ministerio Público hizo una exposición valiente y conocemos de verdad cada uno de los que estamos presentes que hay reglas que hay que tener en cuenta a la hora de proceder y voy a empezar en relación a lo que alega el Ministerio Publico que dice que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 para que se pueda decretar la privación de libertad y si bien es cierto que deben estar llenos tres requisitos y lo que escuchamos aquí se puede acreditar medianamente uno de los delitos y quisiera saber como se puede acreditar a los ciudadanos aquí presentes que tengan que ver en el delito de aprovechamiento y desvalijamiento y el acta policial lo que hace es acreditar mas no se puede comprobar los hechos que se le imputan a mis defendidos y según el articulo 64 ninguna decisión no se puede fundar en franca violación a lo que establece el código y nos encontramos con un acta que esta viciada y dice toma como elemento la supuesta declaración que solamente esta en el escrito pero por esta declaración no se puede evidenciar y jamás podemos acreditar los elementos alegados por ellos en su contra y ellos están imputados se puede hasta decir mentiras para defender y no se podría constituir un delito alguno porque no esta cierto y luego uno dice del otro y bastaría decir que con el solo dicho de los funcionarios no se presume que mis defendidos son culpables en el delito y la sala constitucional y sala penal ha dicho que el solo dicho de los funcionarios no puede ser imputable a los ciudadanos y además de eso se deja constancia que los funcionarios que ingresaron a la vivienda no tenían ninguna acta y pretender decir que con solo el dicho 196 y además una acta de investigación en donde los funcionarios actúan de manera misteriosa a la hora de redactar las actas policiales y aquí quien dice algo tiene que venir a juicio y probarlos y el Ministerio Público habla de presunción y no de elementos de convicción y elementos de pruebas y no elementos de convicción, solicito la Nulidad del acta porque es violatorio con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta por violación legal y violación absoluta y sería violatoria declarar una privativa de libertad sin un motivo especifico por el cual se procedió a ingresar en la vivienda hay una violación constitucional y del COOP. Solicito Libertad Sin Restricciones por cuanto no hay manera de acreditar a mis defendidos el hecho punible que el ministerio público les imputa.

Seguidamente el Defensor Privado ABG. JHOVANNY MEDINA, quien actúa en representación del ciudadano imputado DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, quien expone: (…) voy a comenzar diciendo que me adhiero a sus dichos y efectivamente en la etapa preparatoria trabajamos con elementos de convicción no con ellos imaginamos que pueda tener el Ministerio Publico para decretar decisiones fundadas y el Ministerio Público habla de que se presume que los ciudadanos estuviesen incursos en los delitos, sin embargo el acta policial hace referencia a la detención de mis defendidos y en este caso la fiscalía debió entrevistar a una de las victimas y no hay un reconocimiento previo, un señalamiento directo que seria como elemento de convicción que los haga culpable a ellos. Por otro lado el allanamiento que hicieron los funcionaros del cuerpo de investigación no hubo nada de convicción la cadena de custodia ya que esta viciada por cuanto quien suscribe el acta policial no es quien suscribe el registro de cadena de custodia y según la ley el acta policial y la cadena de custodia deben ser reseñados por la misma persona quien levanta el acta policial y razón por la cual solcito Libertad Sin Restricciones a favor de mi defendido.

Acto seguido toma la palabra el Defensor Privado ABG. ORLANDO HIDALGO quien expone: (…) antes de exponer revisaba el calendario de mi teléfono y pensaba que estaba en el año 1997 y digo esto porque pareciera el producto de la exposición del Ministerio Público y cabe presumir que estaba en el Modelo Inquisitivo de años anteriores y me voy a detener en los elementos que tiene que acreditar el ministerio publico de mantener fundada su imputación para que pueda operar y el ministerio Publio solo hablo de presumir y el Ministerio Publico tiene que acreditar, debe existir una vinculación digamos certera pero si con fundamentos de los delitos que le imputa el ministerio público y se desprende del acta el de un chisme de picotera de barrio y lo digo porque simplemente se hablo de una llamada que se realizo sin saber quien realizo el procedimiento, quiero señalar que la corte de apelaciones en su decisión 192-2015 señala taxativamente lo que significa la declaración del defendido sin su defensor y es cierto que el acto de declaración esta viciado y su declaración será nula si no lo hace en frente de su defensor o defensora e imagino que buscaron que argumentaran que cada quien dijo algo distinto y llama la atención que en la valoración del Ministerio Publico señala que hay 6 personas y eso constituye una banda pero deben comprobarlo. Deben existir elementos de convicción fuertes para acreditar dichos delitos y estamos en presencia de un aprovechamiento y siendo que solo existe un elemento solicito libertad sin restricciones para mi defendido, por lo que solicito la nulidad del acta policial y en consecuencia de todo el procedimiento; así mismo solicito copia del acta.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO ALEGADO POR TODA LA DEFENSA, TANTO PÚBLICA COMO PRIVADA

Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por toda la defensa con las que han pretendido que se le conceda la libertad a sus defendidos, en virtud de la presunta violación al debido proceso conforme a las normas constitucionales y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto toda la defensa en pleno básicamente alega por una parte que sus defendidos rindieron declaración al momento de ser aprehendidos por los funcionarios actuantes, pues alegan que los mismos declararon sin la presencia de un abogado y que dicha actuación es nula de toda nulidad, ya que ellos debían estar acompañados de sus abogados, al respecto, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, todo imputado debe estar en presencia de su abogado al momento de rendir una declaración, ya que es un derecho que se asiste y que si lo hace sin su presencia dicha actuación procesal, ha de ser nula, pero no es menos cierto, que dichos ciudadanos al momento que los funcionarios actuantes investigaban sobre el hecho denunciado, fueron ellos mismos quienes aún sin ser aprehendidos y mucho menos imputados prestaron la colaboración con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para esclarecer tal hecho denunciado, y; estando todos los funcionarios que participan en un procedimiento penal, en el deber de actuar, bajo los parámetros que establece la ley, así lo establece el artículo 114; cuando señala: Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes”; igualmente están en la obligación de dejar constancia pormenorizada de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurre la aprehensión de un ciudadano, pues taxativamente lo establece el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”, así pues como los funcionarios amparados bajo el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, que si los ciudadanos que resultaron aprehendidos declararon, los funcionarios estaban en el imperioso deber de dejar constancia de ello en el acta de procedimiento levantada con ocasión al mismo; no queriendo decir que ésta juzgadora tome sus dichos en su contra, pues la única declaración que en todo caso se tomaría, es la que realicen los mismos ente éste tribunal en compañía de sus defensores, que como en efecto se les impuso del precepto constitucional para que rindieran su declaración en la sala una vez que fueron imputados por el Ministerio Público y estos se acogieron al precepto y decidieron, libres de apremio y coacción a no declarar, ya que ese derecho de que una persona este asistida de una asistencia jurídica, de una defensa llámese pública o llámese privada, nace en el preciso momento que se califique a una persona de imputado o investigado, es a partir de ahí cuando se hace obligatoria dicha asistencia, en todo acto procesal del imputado tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1° del artículo 49, por lo que considerando esta juzgadora que dicha acta fue levantada con todos los lineamientos del artículo 115 de nuestra norma adjetiva penal, se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de aprehensión así como la nulidad de todo el procedimiento. Y así se decide.
Por otra parte, la defensa privada Yovanny Medina, solicita, por cuanto en este caso la fiscalía debió entrevistar a una de las victimas y no hay un reconocimiento previo, un señalamiento directo que seria como elemento de convicción que los haga culpable a ellos. Por otro lado el allanamiento que hicieron los funcionaros del cuerpo de investigación no hubo nada de convicción la cadena de custodia ya que esta viciada por cuanto quien suscribe el acta policial no es quien suscribe el registro de cadena de custodia y según la ley el acta policial y la cadena de custodia deben ser reseñados por la misma persona quien levanta el acta policial. Así púes, considera quien aquí decide, que tampoco le asiste la razón a ésta defensa ya que en este caso en particular, existe una denuncia previa por parte de la víctima NELSON MUJICA, de fecha 31/07/2015, de la desaparición de su camioneta marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color Verde, placas AE2IOXA, serial de motor 8CIL, serial de carrocería 8Y4GZ78YDV17007827, y que sea precisamente la misma camioneta o sus partes según sus seriales la encontrada en poder de los aprehendidos, conforme a la Experticia y Avalúo Aproximado, así como el reconocimiento Legal realizado a dicho vehículo y enumerados uno a uno tanto en dichas experticias como en los Registros de Cadena de Custodia que se encuentran conformando el presente proceso. Alega también el defensor Medina que no hay un reconocimiento previo por parte de la víctima en este proceso, considera esta juzgadora, que en estas cortas 48 horas que tiene el Ministerio Público para presentar todos los elementos de convicción para calificar un delito, en este caso en especifico, no existe reconocimiento de individuo alguno, ya que los delitos que ha imputado el Ministerio Público son APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo en el presente caso, el delito de a ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo dicha prueba de reconocimiento una diligencia mas de investigación que pudieran solicitar en el desarrollo de ésta fase inicial del proceso, así también respecto a la cadena de custodia, tampoco le asiste la razón a la defensa ya que la misma, esta suscrita por el funcionario Silva que es uno de los que actúa en el procedimiento, además que el fin primordial de la misma, es evitar en las evidencias físicas colectadas su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitios del suceso o lugar de hallazgo, su trayectorias por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso, tal y como lo señala el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando ésta juzgadora, no observándose en dichas cadenas de custodias lo planteado por la defensa, por lo cual se declara igualmente sin lugar su petitorio de nulidad de las mismas. Así también, menciona la defensa Yovanny Medina, en cuanto al allanamiento realizado; observa quien aquí decide, que los funcionarios actuantes, en la medida que iban conversando con los que posteriormente quedaran aprehendidos, cada uno de ellos permitió la entrada voluntariamente a los funcionarios en el lugar señalado por los mismo, como los sitios donde se encontraban cada una de las partes integrantes del vehículo objeto de la presente investigación, por lo que mal pudiéramos señalar que se practicaron allanamientos sin orden alguna, solo que los funcionarios actuantes, como antes lo expresé dejaron constancia en el acta de aprehensión de los encartados de autos tal y como lo señala el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo se declara sin lugar su petición. Y así también se decide.
En otro orden de ideas el defensor Privado Abg. Orlando Hidalgo, además de haber hecho los mismos planteamientos de sus colegas argumenta que el Ministerio Público solo hablo de presumir y el Ministerio Publico tiene que acreditar, debe existir una vinculación digamos certera pero si con fundamentos de los delitos que le imputa el ministerio público; pues cabe destacar, que tampoco le asiste la razón a la defensa, pues es violatorio de toda índole que al imputado no se tenga como presunto autor de un hecho ilícito en todo estado y grado del proceso, púes está así establecido en el artículo 8 de nuestra norma adjetiva penal cuando señala: Presunción de Inocencia: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un delito punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
Al respecto la Dra. Magaly Vázquez González, opina en su libro Derecho Procesal Penal Venezolano (Universidad Católica Andrés bello Caracas, 2007) Folio 32 lo siguiente: “(…) Esta garantía releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad, por tanto será el órgano encargado de la persecución penal (en el CEC , el Juez; en el COPP el Fiscal del misterio Público) quien deberá demostrar su responsabilidad en el hecho que se le imputa. En caso de que esa responsabilidad no llegue a acreditarse con base en el principio in dubio pro reo que rige en materia probatoria, deberá absolverse. Al dictarse un pronunciamiento definitivo sobre su responsabilidad, el imputado no podrá ser perseguido nuevamente por ese mismo hecho (ne bis in idem). Pero, el legislador no se conformó con reiterar que ese estado de inocencia rige mientras una sentencia condenatoria no lo desvirtúe sino que, además dispone el “trato” como inocente para la persona objeto del proceso. Este principio constituye pues el fundamento de la previsión del ordinal 4° del artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se fija como una regla para la actuación policial, (…) Con ello se protege, además, el principio de respeto a la dignidad humana.”(Negrilla Y Subrayado del Tribunal)
Es así, como no entiende ésta juzgadora, porque la defensa pretende que el fiscal no hable de presunciones cuando en el mismo Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo IV, DE LOS SUJETOS PROCESALES CAPITULO I, DISPOSICIONES PRELIMINARES, artículo 105 establece: “Las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que éste Código les concede. Se evitará en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputados o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”.
En atención a ello, y trayendo el Ministerio Público, los elementos de convicción suficientes para acreditar la presunta participación de los imputados en los hechos y los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo en el presente caso, el delito de a ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; considera quien aquí decide, que tampoco le asiste la razón a la defensa, pues, desde el inicio de todo proceso, estamos bajo una presunción, por cuanto el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación sólo ha imputado el delito que ha encuadrado a los hechos y hasta tanto no se compruebe lo contrario se presume, la inocencia del imputado, hasta tanto se compruebe lo contrario (Subrayado y negrilla del tribunal), principio éste igualmente contenido en el numeral 2° del artículo 49 de Nuestra carta Magna. Por lo que también se declara sin lugar lo peticionado por la defensa Orlando Hidalgo. Y así se decide.
Esta Juzgadora al analizar lo expuesto por todas las partes, lo denunciado por un sujeto de sexo masculino habitante del sector tal y como se extrae del acta de aprehensión cuando señala; “En esta misma fecha siendo las 02:25 horas del tarde del día de ayer jueves 20-08-1 5, se recibió llamada telefónica a la Oficialía de guardia de este Despacho, de parte de una persona adulta de sexo masculino, habitante del sector Dividivi, de la Población de Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, manifestando que en el referido sector se encuentra una banda que opera en el mismo, quienes acostumbran a ingresar vehículos robados procedentes de diferentes sectores de la ciudad de Coro, como en otras ciudades, y dichos vehículos son desarmados en la parte posterior del terreno de una vivienda rural, de color Morado con Blanco, propiedad de un sujeto llamado “CHUCHIN”, la cual está ubicado en el cerro donde se encuentra un campo donde juegan Béisbol y que el día lunes 17-08-15, observaron cuando estos sujetos ingresaron un vehículo, marca Jeep, modelo Cherokke, color Verde, AE2IOXA, al referido terreno y hasta la presente fecha no la han sacado, por cuanto los sujetos apodados EL PEO, EL LOCO. CARLOS, EL FLACO, EL VICTOR Y EURIS, se llevaron coda uno partes y piezas, no aportando más detalles al respecto, dando por culminada esta llamada telefónica, observando igualmente en dicha acta policial que sobre dicho vehículo existe Denuncia por parte de la victima NELSON MUJICA donde señala que en fecha 31/07/2015, acerca de un vehículo, marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color Verde, placas AE2IOXA, serial de motor 8CIL, serial de carrocería 8Y4GZ78YDV17007827, justamente las mismas características del vehículo denunciado por esa persona de sexo masculino habitante del sector, por lo que considera ésta juzgadora entonces, que no estamos en presencia de un simple un chisme de picotera de barrio porque simplemente se hablo de una llamada que se realizo sin saber quien la realizo, tal y como lo quiso hacer ver la defensa privada Orlando Hidalgo, razón suficiente para que el Fiscal del Ministerio Público al coincidir los seriales del vehículo, todas as piezas encontradas que se conjugan con las denunciadas por la Victima Nelson Mujica y las cuales formaban parte integral de su vehículo, que al estar en poder de todos y cada uno de los imputados es por que el fiscal del Ministerio Público imputa los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo en el presente caso, el delito de a ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; observando igualmente que dichos hechos lucen coherente con los narrados en el acta policial, aunado a que a que los objetos incautados fueron encontrados en poder de los aprehendidos en diferentes lugares al momento de su aprehensión; por lo que de las actas procesales que conforman el presente asunto estima esta juzgadora que se encuentran acreditados los elementos contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar la participación de los encartados de autos en esta fase incipiente del proceso, ya que presuntamente se trata del mismo vehículo denunciado por la Víctima Nelson Mujica, en fecha 31/07/2015, que es cuando coloca la denuncia del Robo de su vehículo por lo que los funcionarios proceden a la aprehensión inmediata de los ciudadanos DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, JESUS GREGORIO GOITA MORALES, YOHANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ, VICTOR ELIANIS GONZALEZ ROMERO y EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ.

Así pues, considera quien aquí decide, que siendo que los delitos previstos, revisten pena privativa de libertad, que se trata del mismo vehículo y de las piezas que lo conformaban las que fueron extraídas del mismo denunciado por la Victima, hacen presumir que existe evidentemente una verdadera flagrancia ya que los mismos fueron aprehendidos justamente en poder de todas y cada una de las piezas del vehículo para luego calcinarlo y borrar con ello cualquier indicio o existencia del vehículo objeto de la presente investigación, por lo que los funcionarios cuando inician la investigación en virtud de la llamada telefónica que le hiciera un vecino del sector, haciendo constar todo en el acta de aprehensión anteriormente transcrita, la cual se da por reproducida en éste capitulo; por lo que siendo ésta la verdad procesal que constan en las actas que conforman el presente asunto, crean fuerza de convicción a ésta Jurisdicente de que los imputados de autos, son presuntamente las personas que desvalijaron el vehículo denunciado para luego obtener un provecho con dicho bien, a sabiendas de que el mismo era proveniente del hurto o robo; aunado al hecho denunciado por la persona de sexo masculino sin identificar que los mismos son conocidos en la zona como la Banda que opera y quienes acostumbran a ingresar vehículos robados procedentes de diferentes sectores de la ciudad de Coro, como en otras ciudades y dichos vehículos son desarmados en la parte posterior del terreno de una vivienda rural de color morado con blanco, propiedad de un sujeto llamado “CHUCHIN” la cual está ubicado en el cerro donde se encuentra un campo donde juegan Béisbol y que el día lunes 17-08-15, observaron cuando estos sujetos ingresaron un vehículo, marca Jeep, modelo Cherokke, color Verde, AE2IOXA, al referido terreno y hasta la presente fecha no la han sacado, por cuanto los sujetos apodados EL FEO, EL LOCO. CARLOS, EL FLACO, EL VICTOR Y EURIS, se llevaron coda uno partes y piezas, no aportando más detalles al respecto; por lo que estando en la Fase Inicial de éste proceso, donde el Ministerio Público debe seguir investigando para llegar a la verdad de los hechos que es el fin de todo proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y estando llenos todos los extremos del artículo 236, 237 y 238 ejusdem, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

Abundando sobre el delito flagrante, al respecto, señala el Comentarista del Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Alejandro Leal Mármol: “Es importante destacar que con la reforma de éste articulo se posibilita que un imputado quede privado de su libertad, o sometido a una medida cautelar sustitutiva, aún cuando no se califique la flagrancia, es decir; cuando se trate de un caso en el cual existan elementos configurativos o haya dudas al respecto, porque el artículo faculta al Fiscal del Ministerio Público para que éste solicite en contra del aprehendido “la imposición de una medida de coerción personal”. La aprehensión de una persona en un caso donde existan dudas razonables acerca de si la misma se produjo o no en “infraganti delito”, pero en donde al mismo tiempo, surgen elementos de convicción suficientes para determinar que dicha persona es participe de la comisión de un hecho punible y que concurren además el peligro de fuga y de obstaculización, constituye entonces, a nuestro modo de ver un supuesto de excepción, de inobservancia de una norma constitucional no eficiente para generar a favor del afectado por ella la correspondiente consecuencia jurídica (nulidad por razones de inconstitucionalidad), que, en circunstancias normales, apareja tal infracción constitucional.” (Resaltado del tribunal)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, los imputados de autos fueron aprehendidos una vez recibida la denuncia de un habitante del sector, ya tantas veces señalada, por lo que los funcionarios actuantes, en virtud de la información aportada y que coinciden los seriales y las piezas con el vehículo denunciado por la victima, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrió la localización del vehículo calcinado así como las piezas que la conforman, así como la aprehensión de cada uno de ellos, no es menos cierto, que al momento de que los funcionarios proceden a realizar las diversas inspecciones, para colmo de males, le encuentran en su poder, las piezas del vehículo denunciado como robado, el vehículo totalmente calcinado, razón ésta por la cual son aprehendidos por los funcionarios actuantes, lo que indica que tales hechos, están perfectamente vinculados en los delitos imputados por el Ministerio Público, que conceptualmente hablando, nos estamos refiriendo al delito flagrante de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo en el presente caso, el delito de a ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, éste último, en virtud de que se trata de una banda que presuntamente opera en la zona como la Banda que acostumbran a ingresar vehículos robados procedentes de diferentes sectores de la ciudad de Coro, como en otras ciudades y dichos vehículos son posteriormente desvalijados; siendo seis las personas aprehendidas por este hecho y conocidas como la banda que acostumbran a ingresar vehículos robados procedentes de diferentes sectores de la ciudad de Coro, como en otras ciudades, es por que también, se considera que los mismos se encuentran asociados para cometer hechos delictivos, ya que para la misma Ley especial en su artículo 4, numeral 9° ; Delincuencia Organizada, es la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecido en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros (…)”, siendo ello así, entonces también se encuentra configurado el delito, por lo que se admite todas y cada una de las calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, más cuando se encuentran las evidencias de interés criminalistico denunciada por la Victima, y nos encontramos en presencia de muchos imputados como son: DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, JESUS GREGORIO GOITA MORALES, YOHANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ, VICTOR ELIANIS GONZALEZ ROMERO y EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ, y los delitos imputados a los mismos son: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo en el presente caso, el delito de a ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad de los imputados en el hecho criminal que nos ocupa; razón suficiente, para admitir en este momento procesal la precalificación jurídica dada a los hechos y decretar sin lugar lo peticionado por la defensa tanto pública como privada en cuanto a que se decrete la Libertad sin restricciones para sus defendidos. Y así también se decide.-

CAPITULO IV
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del procedimiento presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, este tribunal hace las siguientes consideraciones. Se encuentran acreditados en el presente asunto, como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, los hechos narrados en el acta de investigación penal, que ya fue transcrita, la cual se da igualmente por reproducida en este capítulo, mediante el cual señalan en forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, cuyo procedimiento le atribuye a los mismos los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA DE INSPECCIÓN EXPDIENTE: K-15-0217-01593, de fecha 20/08/2015, inserta al folio 11 del presente asunto, en la cual consta: “En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de las Tarde, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: INSPECTOR: GOVANNY GONZALEZ, DETECTIVE JEFES RONNY MORALES, ARGENIS DUNO, DETECTIVE AGREGADO CARLOS DAVALILLO, ANDRES PETIT Y DETECTIVES JAIRO GARCIA, DANIEL PETIT Y VERNON SILVA, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de investigaciones en el siguiente lugar POBLACION DE CUMAREBO VIA PRIÑCIPAL DEL SECTOR DIVIDIVE. MUNICIPIO ZAMORA. ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección a de practicarse en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental Cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la cual se configura como un terreno baldío, el cual se encuentra orientado en sentido ESTE, constituido en su totalidad por suelo de elemento natural (tierra) y vegetación propia de la zona, seguidamente se observa en sentido SUR, con relación al lugar antes mencionado, una estructura metálica, totalmente calcinada, correspondiente a un vehículo, tipo sport vagón, la cual es fijada en el lugar como evidencia de interés criminalístico, acto seguido nos retiramos del lugar y realizamos un rastreo minucioso por las adyacencias a fin de ubicar evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga, visualizando en sentido NORTE, específicamente a 20 metros del lugar donde se encontraba el vehículo calcinado, una (01) compuerta trasera con su respectivo parabrisas, elaborada en metal de color verde, una (01) capota elaborada en metal de color verde, cuatro (04) puertas elaboradas en metal de color verde, con sus respectivos vidrios, un (01) parachoques elaborado en material sintético de color verde y dos (02) guardafangos elaborados en metal de color verde, dichas evidencias fueron fijadas colectadas y embaladas como evidencias de interés criminalístico, seguidamente se realizo otro rastreo minucioso por el lugar y sus adyacencias No logrando colectar algunas otras evidencias, que las ya antes mencionadas. (…) Elemento de convicción que se toma, en virtud de que se trata de unos los lugares donde encontraron parte de las piezas que conformaban el vehículo objeto de la presente investigación. (Subrayadas y ennegrecidas por esta juzgadora).

2.- ACTA DE INSPECCIÓN EXPDIENTE: K-15-0217-01593, de fecha 20/08/2015, inserta al folio 12, del presente asunto en la cual consta: En esta misma fecha, siendo las 11:55 horas de la Noche, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios INSPECTOR GOVANNY GONZALEZ DETECTIVES JEFES RONNY MORALES, ARGENIS DUNO, DETECTIVE AGREGADO CARLOS DAVALILLO, ANDRES PETIT Y DETECTIVES DANIEL PETIT, JAIRO GARCIA Y VERNON SILVA, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: POBLACION DE CUMAREBO, SECTOR LA CIENEGA, CASA SIN NUMERO, MUNIClPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN. En el cual ce acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo previsto en os artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con e? artículo 41 de la Ley Orgánica 1l Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un n1io de suceso cerrado, de iluminación artificial clara temperatura ambiental fresco, todo s estos elementos apreciables, para el momento de practicaron a presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vivienda, constituida por paredes de bloques frisadas y pintadas de color verde, orientada en sentido SUR, en ambos extremos ce observan ventanas desprovistas de las mismas, como medio de acceso se observa un marco de una puerta, desprovista de la misma, asimismo se observa en sentido ESTE, un espacio físico desprovisto de portón, el cual al transponerlo observamos un espacio físico denominado patio, asimismo se observa en el mismo sentido específicamente sobre la superficie del suelo dos (02) transmisiones de vehículo, elaboradas en metal de color gris, las cuales fueron fijadas, colectadas y embaladas como evidencias de interés criminalistico. (…)” Elemento de convicción que se toma, en virtud de que se trata de unos los lugares donde encontraron parte de las piezas que conformaban el vehículo objeto de la presente investigación. (Subrayadas y ennegrecidas por esta juzgadora).

3.- ACTA DE INSPECCIÓN EXPDIENTE: K-15-0217-01593, de fecha 20/08/2015, inserta al folio 13, del presente asunto en la cual consta En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de las Mañana, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: INSPECTOR: GOVANNY GONZALEZ, DETECTIVE JEFES RONNY MORALES, ARGENIS DUÇ1 DETECTIVE AGREGADO CARLOS DAVALILLO, ANDRES PETIT Y DETECTIVES JAIRO GARCIA, DANIEL PETIT Y VERNON SILVA, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones en el siguiente lugar: POBLACION DE CUMAREBO. SECTOR LOS OLIVOS. CALLE PRINCIPAL. CASA SIN NÚMERO. MUNICIPIO ZAMORA. ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186, deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección a de practicarse en un sitio de suceso cerrado de iluminación natural clara y temperatura ambiental Cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la cual se configura como una vivienda, orientada en sentido NORTE constituida su fachada principal por paredes de bloque frisadas y pintadas de color Amarillo, como medio de acceso presenta un portón corredizo, de una sola hoja del tipo batiente, elaborado en metal de color gris, el cual al transponer dicho acceso se observa un espacio físico denominado patio, en sentido OESTE se observa una puerta elaborada en metal de color marrón, la cual se encontraba cerrada para el momento de realizar la correspondiente inspección, seguidamente se observa en sentido ESTE, con relación al lugar descrito, un estacionamiento constituido por piso de hormigón rustico y sobre la superficie del suelo se observa un (01) motor elaborado en metal 08 cilindros de color gris y una (01) caja de velocidades elaborada en metal de color gris, dichas evidencias fueron fijadas colectadas y embaladas como evidencias de interés criminalístico. (…)” Elemento de convicción que se toma, en virtud de que se trata de unos los lugares donde encontraron parte de las piezas que conformaban el vehículo objeto de la presente investigación. (Subrayadas y ennegrecidas por esta juzgadora).

4.- RECONOCIMIENTO DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, de fecha 21/08/2015, realizado a todos y cada uno de los ciudadanos DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, JESUS GREGORIO GOITA MORALES, YOHANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ, VICTOR ELIANIS GONZALEZ ROMERO y EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ. Elemento que se toma, en virtud de con el mismo se observa que no hubo maltrato físico por parte de los funcionarios actuantes ya que en todos se lee: SIN LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO LEGAL y que sus estados generales son buenos.

5- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO a un vehículo N° -336-15; DE FECHA 20/08/2015, realizado por los funcionarios RONNY MORALES y ANDRES PETIT, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección de Investigación de Vehículos de la cual se extrae: MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor. EXPOSICION: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en la Población del Dlvidive (ZONA ENMONTADA), reuniendo las siguientes características: Marca: JEEP Modelo: GRAN CHEROKEE Año: 1.997, Tipo: SPORT WAGON Clase: CAMIONETA Color: CALCINADA, Uso: PARTICULAR Placas: CALCINADA, Número de Identificación del Carrocería(CHAPA): CALCINADA Número de Identificación del Compacto: 707827, Numero de serial de Motor: NO PORTA; PERITAJ E: De conformidad con el pedimento formulado se reviso la zona donde comúnmente la planta ensambladora coloca la chapa identificadora del serial de carrocería, donde se constato que se encuentra: CALCINADA, acto seguido se reviso el serial de Compacto o seguridad donde se constato grabado a troquel bajo relieve la siguiente configuración alfanumérica 707827, es Original. Por ultimo se constato que la unidad en estudio no porta motor. CONCLUSIONES:
01.- La chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra: CALCINADA.-
02.-El serial de compacto o seguridad donde se lee la cifra alfanumérica: 707827, es ORIGINAL -
03. El vehículo en estudio no porta motor.-
04. La unidad en estudio se encuentra totalmente DESVALIJADA Y CALCINADA.-
04.-El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) el serial de compacto 707827, arrojo como resultado que el mismo pertenece al vehículo con las siguientes características marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color VERDE, tipo SPORT WAGON, año 1.997, placas AE2IOXA, serial de carrocería 8Y4GZ78YDV1707827, y se encuentra SOLICITADO, según la causa penal K-15-0217-01442, de fecha 31/07/115, por ante este despacho por el delito ROBO GENERICO, ROBO DE VEHICULO y LESIONES y registra en el enlace CICPC.-INTT. Elemento de convicción que se toma, por cuanto de ahí se deriva las características propias del vehículo objeto de la investigación, y se evidencia que se encuentra totalmente desvalijado y además calcinado y que el también se encuentra denunciado tal y como se señaló ut supra desde el 31/0772015, como robado.

5.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, N° 9700-0217-SDC-1554, de fecha 21/08/2015, suscrito por el Experto detective RODUAL PÉREZ, inserta al folio 24 del asunto que nos ocupa, del cual se extrae: “PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos he de realizar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, varios Objetos con la finalidad de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentra el mismo. EXPQSICIÓN
El Objeto en referencia resultaron ser:
01.— Una (01) compuerta trasera para vehículo, elaborada en metal, color verde, contentiva de una ventana, elaborada en vidrio color translucido, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorada en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90. 000 Bs.) . -
02. — Un (01) capo de automóvil, elaborado en metal, color verde, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40,000 Bs.).
3.— Cuatro (04) puertas, elaboradas en metal, color verde, con su respectiva ventana elaborada en vidrio, las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación, valoradas cada una en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000 Bs.) para un total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000 Bs.).— ..
4. — Un (01) parachoques, elaborado en material sintético, color verde, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en a cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs.) .- CONCLUSIÓN: Los objetos descritos en la Frposci6n del presente informe signado con los numerales 0:1 y 04 tratan de piezas pertenecientes a la carrocerías de automóviles utilizado comúnmente para adornar o/y proteger los mismos, las mismas se encuentran en regular estado de conservación.— Para los efectos del AVALUD REAL Dichos objetos poseen un valor prudencial de CUATDCIFTO0 o TL BOLIVARES (460.000 Bs.). Elemento de convicción que se toma ya que concatenado con el Registro de Cadena de Custodia, se trata de los mismos objetos que conformaban el vehículo objeto de la presente investigación y que fueron encontrados en poder de los encartados de autos, indicando en el mismo su estado de uso y conservación además de su valor real que los mismos presentan.

6.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, N° 9700-0217-SDC-1555, de fecha 21/08/2015, suscrito por el Experto detective RODUAL PÉREZ, inserta al folio 25 del asunto que nos ocupa, del cual se extrae: “PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos he de realizar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, varios Objetos con la finalidad de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentra el mismo. EXPOSICIÓN
El Objeto en referencia resultaron ser:
01.- Un (01) motor de vehículo automotor, de combustión a gasolina, modelo V—8 cilindros, elaborado en metal, color gris, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorad en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (460.000 Bs.)
02.— Una (01) caja de velocidades, elaborada en metal, color gris, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350,000 Bs.). CONCLUSIÓN: Los objetos descritos en la Exposición del presente informe signado con los numerales 01 y 02 tratan de piezas y/o partes mecánicas pertenecientes a vehículos automotores utilizado comúnmente para dar funcionamiento a los mismos, las mismas se encuentran en regular estado de conservación. Para los efectos del AVALUO REAL Dichos objetos poseen un valor prudencial de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (810.000 Bs.).- Elemento de convicción que se toma ya que concatenado con el Registro de Cadena de Custodia, se trata de los mismos objetos que conformaban el vehículo objeto de la presente investigación y que fueron encontrados en poder de los encartados de autos, indicando en el mismo su estado de uso y conservación además de su valor real que los mismos presentan.

7.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-, de fecha 21/08/2015, suscrito por el Experto detective ANGEL PRIETO, inserta al folio 26 del asunto que nos ocupa, del cual se extrae “PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a unos Objetos a fin de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentra el mismo.
EXPOSICIÓN: - Lo Objetos en referencia resulta ser:
1. Dos (02) Transmisiones de vehículo, elaboradas en metal, color gris, los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación. — CONCLUSIÓN
Los objeto descrito en el presente informe signado con el numeral (01) , se tratan de dos transmisiones de vehículos, las cuales son utilizadas comúnmente para el rodamiento y la circulación del mismo.— Elemento de convicción que se toma ya que concatenado con el Registro de Cadena de Custodia, se trata de los mismos objetos que conformaban el vehículo objeto de la presente investigación y que fueron encontrados en poder de los encartados de autos, indicando en el mismo su estado de uso y conservación.

8.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS, insertos a los folios 27 y 28 sus respectivos vueltos del presente asunto, de cuyas evidencias físicas colectadas se trata de:
1.- Cuatro (04) Puertas de color verde, Un (01) parachoques de color verde, dos (02) guardafangos de color verde, Un (01) capot de color verde, Una (01) puerta trasera de camioneta color verde, Un (01) motor 08 cil y una Caja de Velocidad.
2.- Dos (02) transmisiones de vehículos, elaboradas en metal, color gris.
Cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, son tomados por esta Juzgadora para presumir la participación de los encartados de autos en el delito que la Vindicta Pública le atribuye; ya que todos adminiculados unos de otros, se muestran concordantes y en perfecta armonía con lo declarado por la persona que denuncia vía teléfono y que es habitante del sector, además de las características aportadas por la victima NELSON MUJICA, según el acta de investigación de aprehensión en su denuncia de fecha 31/07/2015, los cuales analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados, DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, JESUS GREGORIO GOITA MORALES, YOHANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ, VICTOR ELIANIS GONZALEZ ROMERO y EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ, en la presunta comisión del delito, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, de conformidad con el artículo 9 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO de conformidad con el articulo 3 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, seguido a los ciudadanos DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, JESUS GREGORIO GOITA MORALES, YOHANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ, VICTOR ELIANIS GONZALEZ ROMERO y EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ,, por tratarse del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo en el presente caso, el delito de a ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en tal sentido dispone el artículo 236:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad imputado al ciudadano DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, JESUS GREGORIO GOITA MORALES, YOHANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ, VICTOR ELIANIS GONZALEZ ROMERO y EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente se su data, 21/08/2015, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo en el presente caso, el delito de a ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Al respecto considera quien aquí decide, que en el presente caso ciertamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público, agravando los delitos principales de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo en el presente caso, el delito de a ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que se trata de seis imputados que son conocidos en su zona como la banda que opera en el mismo, quienes acostumbran a ingresar vehículos robados procedentes de diferentes sectores de la ciudad de Coro, como en otras ciudades, y peor aún, que a todos y cada uno de ellos les fuera incautada conforme al acta de inspección de cada sitio y ya transcritas piezas del vehículo objeto de la presente investigación.
Pues ha quedado claro, de las actas que conforman el presente asunto, que los referidos ciudadanos son ciertamente las personas involucradas en los delitos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, JESUS GREGORIO GOITA MORALES, YOHANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ, VICTOR ELIANIS GONZALEZ ROMERO y EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ, como son APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo en el presente caso, el delito de a ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo lo cual se considera acreditado sobre la base de los elementos de convicción presentados ante el tribunal en esta fase inicial del proceso.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que se encuentran configurados la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por ende existe notablemente una concurrencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría o coautoría del imputado DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, JESUS GREGORIO GOITA MORALES, YOHANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ, VICTOR ELIANIS GONZALEZ ROMERO y EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ, en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados imputados, fueran presuntamente las personas que cometieron los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo en el presente caso, el delito de a ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos con respecto a los ciudadanos Imputados, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, afianzando aún más el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fin de todo proceso, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando tres de ellos tienen conducta predelictual relacionadas precisamente con los mismos delitos de Aprovechamiento de vehículo Automotor.

En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados por la representación Fiscal, son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, además de existir una concurrencia de delitos, el delito que agrava la pena como es el delito de Asociación para delinquir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado a los ciudadanos DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, JESUS GREGORIO GOITA MORALES, YOHANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ, VICTOR ELIANIS GONZALEZ ROMERO y EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, JESUS GREGORIO GOITA MORALES, YOHANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ, VICTOR ELIANIS GONZALEZ ROMERO y EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ, en la comisión de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo en el presente caso, el delito de a ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con dichos delitos, púes, la aprehensión del mismo obedece porque fue reconocido por la victima y para rematar se encontraban en posesión de dos de los teléfonos despojados en el inmueble de la ciudadana Victima, hecho denunciado por la victima GLIDYS ARENAS, inmediatamente después de haber ocurrido y objeto de la presente investigación, reafirmado la fuerza de convicción a esta juzgadora de su participación en dicho Ilícito Penal.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, JESUS GREGORIO GOITA MORALES, YOHANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ, VICTOR ELIANIS GONZALEZ ROMERO y EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo en el presente caso, el delito de a ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así también se decide.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano imputado: DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 21.546.410, JESUS GREGORIO GOITA MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 15.460.488, CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 18.359.709, YOHANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 19.253.323, VICTOR ELIANIS GONZALEZ ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 16.519.910
Y EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 24.623.838, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo en el presente caso, el delito de a ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano NELSON MUJICA y el ESTADO VENEZOLANO; todo por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta como sitio de reclusión, la comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, permaneciendo los mismo en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, por cuanto aún no se ha resuelto la situación sobre los cupos en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad;. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, de otorgar la libertad sin restricciones para sus defendidos, así como la solicitud de Nulidad del Acta de Aprehensión y del procedimiento total a favor de los imputados. CUARTO: Se decreta flagrancia conforme al artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2015-002295
RESOLUCIÓN: PJ0022015000467