REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002416
ASUNTO : IP01-P-2015-002416
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra de los ciudadanos LEONEL JOSE PEREZ PEREZ Y LEONARDO JOSE PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano.
DE LA AUDIENCIA
“En Coro estado Falcón, el día de hoy 08 de Septiembre de 2015, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Jueza ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, la secretaria ABG. LUBI MEDINA y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, contra de los ciudadanos: LEONEL JOSE PEREZ PEREZ Y LEONARDO JOSE PEREZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, los imputados LEONEL JOSE PEREZ PEREZ Y LEONARDO JOSE PEREZ. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de las victimas MARCELO EDUARDO HEREDIA ATACHO, cedula de identidad N° V- 18.294.409, CARLOS EDUARDO HERNANDEZ PEROZO, cedula de identidad N° V- 25.457.226 Y ANA IRAYMA ROMERO SALAS, cedula de identidad N° V- 26.790.369. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desean ser asistida por el defensor publico de guardia respondiendo NO tener abogado de confianza a lo que se hace pasar a sala a la defensa Publica Quinta ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos: LEONEL JOSE PEREZ PEREZ Y LEONARDO JOSE PEREZ, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pido se decrete procedimiento ordinario, precalifico los hechos ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Asimismo solicito se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se admita la flagrancia y el procedimiento ordinario, asimismo consigno 15 folios de actuaciones complementarias. Asimismo solicito copias simples de la presenté acta. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse: LEONEL JOSE PEREZ PEREZ venezolano, soltero, de edad 22 años titular de la cedula de identidad, Nº V-23.680.368, de fecha de nacimiento 01-08-1992, residenciada en Sector Zumurucuare, frente al mercal. Seguidamente se le procedió a preguntar si deseaban declarar a lo que manifestaron de manera clara y por separado: SI DESEO DECLARAR: quien manifestó “ que arma blanca teníamos nosotros, nosotros no teníamos nada de eso, y la plata que me gane que me la agarraron los funcionarios por que eso no lo pusieron ahí. Es todo seguidamente el fiscal procede a interrogar ¿en que momento no tenias el arma? R: en ningún momento ¿según lo que manifiesta los funcionarios tu manifestaste en el hecho? R. yo no participe en el hecho. Seguidamente la defensa procede a intertrogar ¿en que lugar te detuvieron a ti? R en la plaza tenis ¿que hacías ahí? R: comiendo ¿tu trabajas? R. claro ¿Dónde? R: yo trabajo vendiendo caramelos en busetas. Seguidamente el tribunal procede a interrogar ¿ cuantas veces has estado detenido? R: 6 veces pero por consumo. Es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados quedando identificado como LEONARDO JOSE PEREZ PEREZ venezolano, soltero, de edad 26 años titular de la cedula de identidad, Nº V-21.114.628, de fecha de nacimiento 09-09-1988, residenciada en Sector Zumurucuare, frente al mercal.. Seguidamente se le procedió a preguntar si deseaban declarar a lo que manifestaron de manera clara y por separado: SI DESEO DECLARAR: quien manifestó lo que ustedes dicen que nosotros robamos al chamo y que le robamos el teléfono, donde esta el arma que dicen que yo tenia, si a mi me agarraron por el hospital y a mi hermano por el costa azul. Seguidamente el fiscal procede a interrogar ¿lo que dicen los funcionarios que tienes tu que decir sobre eso? R no nada. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas. Seguidamente el tribunal procede a interrogar ¿como sabes que a tu hermano lo agarraron por el costa azul R: por que los guardias dijeron ¿cuantas veces has estado detenido? R: 3 veces con esta ¿con este tribunal tienes causa? R: el hermano mió. Es todo. Se deja constancia que se le concede el Derecho de palabra a la Defensora Publica Quinta Abg. LUISARISNEL VILLALOBOS quien expuso “una vez escuchados los alegatos del ministerio publico y lo manifestado por mis defendidos es por lo que solicito una medida menos gravosa y se prosiga por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente las victimas proceden a declarar quienes manifiestan llamarse ANA ROMERO quien expuso nosotros estábamos sentados en las escaleras y de repente llegan ellos el chico de la camisa negra y señala a (Leonardo José Pérez) y dijo que había llegado el hampa luego detrás de el llego el otro chico que señalaba como si tuviese un arma, luego el chico de la franela negra me dice que le pase el celular y luego le dicen a el (Carlos) que le diera el dinero y el celular luego el se tarde para entregarle el teléfono y le decía que se apuraran que se apuraran por que ya estaban artos de esperar por que sino lo iban a matar y que a el (Carlos) lo habían mandado a matar, luego el chico de la franela negra (Leonardo) me empieza a tocar para ver que mas tenia y cuando ya se iban nos dicen que si íbamos detrás de ellos nos iban a matar. Es todo seguidamente procede a declarar CARLOS HERNANDEZ quien manifestó ahí llegaron los chamos amenazándome diciendo que entregáramos los teléfonos y yo le dije que como se los íbamos a entregar yo le digo así, ellos me dicen que les de el teléfono por que a ti te mandaron a matar por que supuestamente yo le había quitado la mujer a yo no se quien como yo no le quería entregar las cosas el se me puso adelante (Leonardo) y el otro se me puso detrás entonces como no se lo quería entregar uno me dio por aquí señalándose el cuello y la cabeza este chamo de camisa negra (Leonardo) estaba empeñado en matarme y el otro decía no déjalo quieto vamos a quitarle las cosas y cuando ya se estaban yendo me dijeron si quieres te nos pegas a tras para que veas como te damos un tiro. Seguidamente procede a declarar MARCELO HEREDIA quien expone yo estaba en súper market llevando las cosas para mi trabajo eran como las 7:40 8.00 de la noche cuando iba en la esquina de la tienda detente Express por los tres platos el señor Leonardo iba detrás y Leonel delante de hecho Leonardo tiene un tatuaje y se señala el brazo derecho y dice que tiene un tiro y me lo enseña, el al principio me quería robar yo los veos y les digo que se calmen por que yo los veo todos los días subway después Leonardo me dice que lo disculpara que el tenia familia dialogamos de forma tranquila y yo le digo que yo lo ayudo y le doy 100 bolívares y nos sentamos en los muritos donde se estacionan los vehículos ya eso es sentido avenida independencia dialogamos de forma tranquila yo iba caminando y ellos íbamos detrás de mi el señor leonel me pone el brazo aquí (señala el hombro izquierdo) hasta llegar hasta la bomba power pizza el (leonel) me agarra por la franela y Leonardo esta detrás me amenaza de muerte y me pide que le entregue el teléfono mis palabras fueron que no lo hicieran por ellos trabajan en subway después Leonardo me grito que me fuera hasta la calle donde esta pollo sabroso y que no volteara. Es todo. La Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento todos los elementos de convicción, analizándolos y comparándolos entre si, del delito imputado, el peligro de fuga y de obstaculización, luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos LEONEL JOSE PEREZ PEREZ Y LEONARDO JOSE PEREZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica en torno a la solicitud de una Medida menos gravosa. SEGUNDO:. Se decreta la flagrancia y que se prosiga por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro a los ciudadanos LEONEL JOSE PEREZ PEREZ Y LEONARDO JOSE PEREZ PEREZ. Líbrense las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION. Líbrese oficio al Servicio Nacional de Medicatura y ciencia forense, a los fines de que los ciudadanos sean valorados. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de POLIFALCON, para que sea trasladado hasta la Sede del CICPC a los fines de que sea practicado el R9 y R13 y posteriormente con las seguridades del caso sean trasladados a la Comunidad Penitenciaria de Coro CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, Siendo las 04:15 de la tarde, se concluye el acto. Es todo.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional SM/1. MEJIAS SEQUERA YONNY, S/1, RODRIGUEZ JOVITO YORMAN, S/1 ROMERO ALVARADO HECTOR, S/2 SOTO RAMOS NAUDIS, S/2 NIEVES JULIO Y S/2 MARQUEZ MEDINA CAELOS, que los hechos imputados a los ciudadanos son los siguientes: “(…)El día 06 de Septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 19:00 horas, se presentó ante este comando un ciudadano llamado HEREDIA MARCELO con la finalidad de formular una denuncia en contra de dos ciudadanos ya que el día 05 de septiembre del presente año aproximadamente a la 20:00 horas, le habían robado su equipo celular y el día de hoy 06 de septiembre pudo visualizar a los ciudadanos que le habían robado frente al Centro Comercial Costa Azul ubicado en la Av. independencia, en vista de esto se Constituyó una comisión de Seguridad y Orden Publico con la finalidad de dirigirse a la dirección que suministro el denunciante, una vez en la dirección que nos dio el denunciante, el mismo identifico a los ciudadanos que le habían robado , motivo por el cual el S/l. ROMERO ALVARADO HECTOR procede a darles la voz de alto a los ciudadanos y los mimo la acataron, procediendo el Sf2 SOTO RAMOS NAUDIS procede a informarle que se les va a efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuviera algún objeto que lo pudiera involucrar con un hecho punible, al momento de la revisión corporal se le encuentran a cada uno de los ciudadanos dos teléfonos celulares motivo por el cual el S/1. ROMERO ALVARADO HECTOR les pregunta de quién son esos teléfonos celulares y ellos no dieron una información concreta sobre la compra de los teléfonos una vez efectuada la revisión el S/2 MARQUEZ MEDINA CARLOS, procede a identificar a los ciudadanos, manifestando los mismos que no poseía su documentación personal quien dijo ser y llamarse LEONEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 23.680.368, (INDOCUMENTADO) de 23 años de edad natural de Coro residenciado barrio Zumurucuare al final por el tendido eléctrico, Municipio Miranda Coro Estado Falcón, LEONARDO JOSÉ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 21114.328, (INDOCUMENTADO) de 26 años de edad, natural de Coro residenciado barrio Zumurucuare al final por el tendido eléctrico, Municipio Miranda Coro Estado Falcón, viendo lo sucedido se les informo a los ciudadanos que serían trasladado al comando del Desur 13 para ser verificados por, el Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.PO.L), ya en el comando e identificados los ciudadanos se procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema integrado de Información Policial (Sl.l.P.O.L), para verificar la identidad de los ciudadanos, a fin de constar si presentaban algún registro policial, siendo atendido por S/1. Yépez Yanez Eduardo, funcionario de guardia quien manifestó que los alfanuméricos 23.680.368, correspondientes al ciudadano LEONEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ, los alfanuméricos 21.114.62, correspondientes al ciudadano LEONARDO JOSÉ PÉREZ, quien informo que mencionados ciudadanos presentan registro policiales, minutos después recibieron llamada telefónica a uno de los teléfonos y el S/2 NIEVES OLMO JULIO contesto la llamada y el ciudadano manifiesta ( me robaste el teléfono yo sé quién eres), allí el S/2 NIEVES OLMO JULIO le dice a la víctima que se dirija al comando del Desur a formular la denuncia porque los ciudadanos que le habían robado se encontraban detenidos en el mencionado comando en vista de esto el S/2 MARQUEZ MEDINA CARLOS, le hace la lectura de sus derechos de acuerdo 1o establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, posteriormente llegaron los propietarios de los teléfonos celulares MARCA BLACKBERIY. 9220 (CURVE) COLOR AZUL, MODELO REX4IGW, IMEI:353566055707429, PIN 2A5BA2E9, CON ÜNA BATERÍA MARCA BLACKBERRY, SERIAL BAT-44582-003, CON UN HIP DE LÍNEA MOVISTAR Y UN FORRO DE PLÁSTICO Y GOMA DE COLOR NEGRO Y EL OTRO MARCA ORINOQUIA, DE COLOR BLANCO CON FRANJAS AZUL, MODELO U5120-53, S/N: J7C9KC9361501862, IMEI:862717015362672, CON UNA BATERIA MARCA ORINOQUIA SERIAL HB5DI, CON UN CHIP DE LINEA MOVILNET a formular la denuncia contra los ciudadanos aprendidos, posteriormente el SM/1.MEJIAS SEQUERAS YONNY, le informo mediante llamada telefónica al ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, Fiscal. Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fueran llevados al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente se practicara experticia técnica a las evidencias incautadas, se colocaran a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, y que las actuaciones se enviaran a sus despacho, se elaboro la presente acta policial, y se dejara constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos, no fueron objeto de maltratos físicos, moral, ni verbal o tortura, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de fa comisión. Cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento, Es todo (…)”
DE LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; en virtud de que su aprehensión se efectúo a poco de haber cometido el hecho y en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió y al realizar la revisión corporal poseían objetos que los vincularon con el hecho, pues se desprende de la denuncia de la victima MARCELO HEREIDA que: “(…) El día 06 de Septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 19:00 horas, se presentó ante este comando un ciudadano llamado HEREDIA MARCELO con la finalidad de formular una denuncia en contra de dos ciudadanos ya que el día 05 de septiembre del presente año aproximadamente a la 20:00 horas, le habían robado su equipo celular y el día de hoy 06 de septiembre pudo visualizar a los ciudadanos que le habían robado frente al Centro Comercial Costa Azul ubicado en la Av. independencia, en vista de esto se Constituyó una comisión de Seguridad y Orden Publico con la finalidad de dirigirse a la dirección que suministro el denunciante, una vez en la dirección que nos dio el denunciante, el mismo identifico a los ciudadanos que le habían robado…
Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial antes transcrita, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los encartados y de cómo sucedieron los hechos denunciados por la Víctima.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hicieran las víctimas del hecho ante la autoridad pública, cuando expresa ” el día 05 de septiembre del presente año aproximadamente a la 20:00 horas, me habían robado mi equipo celular y el de mi novia en el Centro Comercial Costa Azul”, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados LEONEL JOSE PEREZ PEREZ Y LEONARDO JOSE PEREZ PEREZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, cuya materialidad se verifica tanto del acta narrada ut supra como de la denuncia y declaración rendida por las víctimas MARCELO HEREIDA, CARLOS HERNÁNDEZ y ANA ROMERO.
Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.
Del Código Penal:
Artículo 458: ROBO AGRAVADO: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas” (…)
DEL AGAVILLAMIENTO. Artículo 286 del Código Penal:
“Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”
Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 05/09/2015 y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre los diez a diecisiete años, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;
Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional SM/1. MEJIAS SEQUERA YONNY, S/1, RODRIGUEZ JOVITO YORMAN, S/1 ROMERO ALVARADO HECTOR, S/2 SOTO RAMOS NAUDIS, S/2 NIEVES JULIO Y S/2 MARQUEZ MEDINA CARLOS, signada con el N° 233 e inserta al folio 3 y su vuelto del asunto que nos ocupa; que los hechos imputados a los ciudadanos son los siguientes: “(…)El día 06 de Septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 19:00 horas, se presentó ante este comando un ciudadano llamado HEREDIA MARCELO con la finalidad de formular una denuncia en contra de dos ciudadanos ya que el día 05 de septiembre del presente año aproximadamente a la 20:00 horas, le habían robado su equipo celular y el día de hoy 06 de septiembre pudo visualizar a los ciudadanos que le habían robado frente al Centro Comercial Costa Azul ubicado en la Av. independencia, en vista de esto se Constituyó una comisión de Seguridad y Orden Publico con la finalidad de dirigirse a la dirección que suministro el denunciante, una vez en la dirección que nos dio el denunciante, el mismo identifico a los ciudadanos que le habían robado , motivo por el cual el S/l. ROMERO ALVARADO HECTOR procede a darles la voz de alto a los ciudadanos y los mimo la acataron, procediendo el S/2 SOTO RAMOS NAUDIS procede a informarle que se les va a efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuviera algún objeto que lo pudiera involucrar con un hecho punible, al momento de la revisión corporal se le encuentran a cada uno de los ciudadanos dos teléfonos celulares motivo por el cual el S/1. ROMERO ALVARADO HECTOR les pregunta de quién son esos teléfonos celulares y ellos no dieron una información concreta sobre la compra de los teléfonos una vez efectuada la revisión el S/2 MARQUEZ MEDINA CARLOS, procede a identificar a los ciudadanos, manifestando los mismos que no poseía su documentación personal quien dijo ser y llamarse LEONEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 23.680.368, (INDOCUMENTADO) de 23 años de edad natural de Coro residenciado barrio Zumurucuare al final por el tendido eléctrico, Municipio Miranda Coro Estado Falcón, LEONARDO JOSÉ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 21114.328, (INDOCUMENTADO) de 26 años de edad, natural de Coro residenciado barrio Zumurucuare al final por el tendido eléctrico, Municipio Miranda Coro Estado Falcón, viendo lo sucedido se les informo a los ciudadanos que serían trasladado al comando del Desur 13 para ser verificados por, el Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), ya en el comando e identificados los ciudadanos se procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema integrado de Información Policial (Sl.l.POL), para verificar la identidad de los ciudadanos, a fin de constar si presentaban algún registro policial, siendo atendido por S/1. Yépez Yanez Eduardo, funcionario de guardia quien manifestó que los alfanuméricos 23.680.368, correspondientes al ciudadano LEONEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ, los alfanuméricos 21.114.62, correspondientes al ciudadano LEONARDO JOSÉ PÉREZ, quien informo que mencionados ciudadanos presentan registro policiales, minutos después recibieron llamada telefónica a uno de los teléfonos y el S/2 NIEVES OLMO JULIO contesto la llamada y el ciudadano manifiesta ( me robaste el teléfono yo sé quién eres), allí el S/2 NIEVES OLMO JULIO le dice a la víctima que se dirija al comando del Desur a formular la denuncia porque los ciudadanos que le habían robado se encontraban detenidos en el mencionado comando en vista de esto el S/2 MARQUEZ MEDINA CARLOS, le hace la lectura de sus derechos de acuerdo 1o establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, posteriormente llegaron los propietarios de los teléfonos celulares MARCA BLACKBERIY. 9220 (CURVE) COLOR AZUL, MODELO REX4IGW, IMEI:353566055707429, PIN 2A5BA2E9, CON ÜNA BATERÍA MARCA BLACKBERRY, SERIAL BAT-44582-003, CON UN HIP DE LÍNEA MOVISTAR Y UN FORRO DE PLÁSTICO Y GOMA DE COLOR NEGRO Y EL OTRO MARCA ORINOQUIA, DE COLOR BLANCO CON FRANJAS AZUL, MODELO U5120-53, S/N: J7C9KC9361501862, IMEI:862717015362672, CON UNA BATERIA MARCA ORINOQUIA SERIAL HB5DI, CON UN CHIP DE LINEA MOVILNET a formular la denuncia contra los ciudadanos aprendidos, posteriormente el SM/1.MEJIAS SEQUERAS YONNY, le informo mediante llamada telefónica al ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, Fiscal. Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fueran llevados al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente se practicara experticia técnica a las evidencias incautadas, se colocaran a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, y que las actuaciones se enviaran a sus despacho, se elaboro la presente acta policial, y se dejara constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos, no fueron objeto de maltratos físicos, moral, ni verbal o tortura, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de fa comisión. Cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento, Es todo (…)”
2.- ACTA DE ENTREVISTA DEL DENUNCIANTE CARLOS HERNANDEZ, de fecha 06/09/2015, inserta al folio 6 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae :
“(…) el día 06 de Septiembre del presente año aproximadamente a las 19:50 horas de la noche, venía saliendo del cine en la Av. Independencia Centro Comercial Costa Azul, con mi novia de nombre Ana, nos quedamos sentado en unas escaleras cerca del cine y llego un chamo diciéndonos llego el hampa esto es un atraco malditos, luego llego otro chamo y decía que tenía una pistola en la cintura y me amenazaba me decía que me quedara quieto porque me habían mandado a matar que le entregara todo lo que tenía que esto es un atraco y el otro me decía que se lo entregara rápido que si no me mataba porque ya lo tenía arrecho después yo me levante me saque todo le entregue la plata el teléfono y una cadena y como me tarde porque estaba nervioso me comenzaron a golpear en la cabeza me decían apúrate maldito que te voy a matar te voy a dar un tiro con el revolver 38 que tengo y el ciudadano que llego primero comenzó a tocar a mi novia le metía las manos por los bolsillo del pantalón y también le robo su teléfono, después se fueron y nos dijeron si quieren se nos pegan atrás para matarlos malditos, Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario investigador interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO.1 ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO el día 06 de Septiembre aproximadamente como a las 19:50 horas de la noche en la Av. Indecencia Centro Comercial Costa Azul, Municipio Miranda Coro Estado Falcón, PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, si conoce a los ciudadanos que la robaron CONTESTANDO: si conozco a uno por que se la pasa pidiendo plata y comida en el mercado viejo PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, si lo ciudadanos que la robaron la amenazarán a usted y a su novia? CONTESTANDO: si nos dijeron que nos iban a matar PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, si a su novia también la robaron? CONTESTANDO: si le robaron el teléfono PREGUNTA NRO. 5. Diga usted, cuantos ciudadanos eran los que lo robaron? CONTESTANDO: dos (02) ciudadanos, PREGUNTA NRO. 6. ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTANDO: no
3- ACTA DE ENTREVISTA DEL DENUNCIANTE ANA ROMERO, de fecha 06/09/2015, inserta al folio 7 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae:
“(…) el día 06 de Septiembre del presente año aproximadamente a las 19:50 horas de la noche, venía saliendo del cine en la Av. Independencia Centro Comercial Costa Azul, con mi novia de nombre Carlos, nos quedamos sentado en unas escaleras cerca del cine y llego un chamo diciéndonos llego el hampa luego llego otro chamo y decía que tenía una pistola en la cintura y amenazaba a mi novio que se quedara quieto que lo habían mandado a matar que le entregara todo lo que tenía que esto es un atraco y el otro decía que se lo entregara rápido que si no lo mataba de una vez porque ya lo tenía arrecho después mi novio se levantó a entregarle la plata el teléfono y una cadena y como no se la dio rápido los dos comenzaron a golpearlo en la cabeza le decían apúrate maldito que te voy a matar con el revolver 38 que tengo y el ciudadano que llego primero me comenzó a tocar revisándome los bolsillo del pantalón y también me robo mi teléfono, después se fueron y me dijeron si quieren se nos pegan atrás para matarlos malditos. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario investigador ¡interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO.1 ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO el día 06 de Septiembre aproximadamente como a las 19:50 horas de la noche en la Av. Indecencia Centro Comercial Costa Azul, Municipio Miranda Coro Estado Falcón, PREGUNTA NRO. 2: ¿Diga usted, si conoce a los ciudadanos que la robaron. CONTESTANDO: no los conozco pero si me acuerdo de la cara de uno de los que me robo PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, si los ciudadanos que la robaron la amenazaron a usted y a su novio? CONTESTANDO: si nos dijeron que nos iban a matar PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, si a su novio también lo robaron? CONTESTANDO: si PREGUNTA NRO. 5. Diga usted, cuantos ciudadanos eran los que la robaron? CONTESTANDO: dos (02) ciudadanos, PREGUNTA NRO6. ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONIESTANDO: no
4- ACTA DE ENTREVISTA DEL DENUNCIANTE HEREDIA MARCELO de fecha 06/09/2015, inserta al folio 8 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae:
“(…) el día 05 de Septiembre del presente año aproximadamente a las 20:00 horas de la noche, estaba saliendo de Súper Márquez para mi trabajo cuando iba exactamente por la esquina los Tres platos frente a la tienda Detente exprés llegaron dos ciudadanos sospechoso llegaron hacia donde yo estaba me empujaron contra una santa maría me agarraron por el suéter y sacaron un cuchillo y me pidieron el teléfono yo le dije al chamo que me mirara bien porque yo lo conocía de vista a veces lo ayudaba, el otro, ciudadano que estaba con él le decía que me dejara tranquilo porque me conocían y me decía que le diera el teléfono que si no me iba a matar y yo por miedo a que me hiciera algo le di mi teléfono (Samsung Galaxy S III Serial N° R3IC5I6CESV Email 353165051020760 de Color Marble Whit de fabricación korea) y luego me decían que arrancara y que si decía algo o lo denunciaba iba hacer peor para mí porque me iba a matar a mis familiares luego yo agarre y me fui para mi negocio me quede tranquilo y espere hasta el día 06 de septiembre de hoy para venir a, formular está a este comando de la Guardia Nacional. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario investigador interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO.1 ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO el día 05 de Septiembre aproximadamente como a las 20:00 horas de la noche exactamente por la esquina los Tres platos frente a la tienda Detente exprés, Municipio Miranda Coro Estado Falcón, PREGUNTA NRO. 2 ¿Diga usted, si conoce a los ciudadanos que le robaron el teléfono CONTESTANDO: si los conozco de vista y siempre están cerca de mi negocio PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, silo ciudadanos que lo robaron lo han amenazado? CONTESTANDO: si me dijeron que si decía algo o los denunciaba me iban a matar a mí y a mis familiares PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, silos ciudadanos que lo robaron lo maltrataron física y verbalmente? CONTESTANDO: si me agarraron por el cuello me empujaron contra una Santa María me decía dame el teléfono si no te mato te doy una puñalada PREGUNTA NRO. 5.6Diga usted, la descripción del teléfono que le robaron? CONTESTANDO: (Samsung Galaxy S III Serial N° R3IC5I6CESV Email 353165051020760 de Color Marbie Whit de fabricación korea), PREGUNTA NRO. 6. ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? O TESTANDO: no.
5- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS, inserto al folio 11 y su vuelto del asunto que nos ocupa, las cuales son: Dos (02) teléfonos celulares MARCA BLACKBERIY. 9220 (CURVE) COLOR AZUL, MODELO REX4IGW, IMEI: 353566055707429, PIN 2A5BA2E9, CON ÜNA BATERÍA MARCA BLACKBERRY, SERIAL BAT-44582-003, CON UN HIP DE LÍNEA MOVISTAR Y UN FORRO DE PLÁSTICO Y GOMA DE COLOR NEGRO Y EL OTRO MARCA ORINOQUIA, DE COLOR BLANCO CON FRANJAS AZUL, MODELO U5120-53, S/N: J7C9KC9361501862, IMEI: 862717015362672, CON UNA BATERIA MARCA ORINOQUIA SERIAL HB5DI, CON UN CHIP DE LINEA MOVILNET
6- ACTA DE INSPECCION N°/1783, al sitio del suceso, de fecha 07/09/2015.inserta al folio 13 del asunto que nos ocupa de la cual se extrae:
(…), en el siguiente lugar: AVENIDA INDEPENDENCIA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL CENTRO COMERCIAL COSTA AZUL, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en el articulo 186, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La cual presenta su fachada principal orientada en sentido Sur, constituido estructuralmente por laminas de vidrio sujetas a tubos metálicos pintados de color gris, seguidamente se observan en sentido este, el pasillo numero 03 y en sentido oeste el pasillo número 02 vitalizando en los mismos, varios locales comerciales, de igual forma en sentido Este se observa un medio de acceso tipo escalera, elaborado en tubos de metal color azul y escalones de hormigón pulido, tipo granito. Acto seguido se procedió a efectuar un rastreo por el lugar en busca de evidencias de interés Criminalistico que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna al respecto, es todo. “
7- RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO N° 9700-0217-SDC-1643 “PERITACION” A los efectos propuestos me fue solicitado por la Jefatura De Guardia de la Sub Delegación Coro, una experticia de RECNOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO, a un Objeto a fin de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentran los mismos: EXPOSICIÓN: El Objeto en referencia resulta ser:
1.- Un: (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9220, olor azul, serial IMEI 353566055707429 provisto de una pila ce la misma marca, provisto de un forro protector elaborado en material sintético color negro, y un chip de línea de la empresa telefónica Movistar, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000Bs)
2.- Un (01) teléfono celular marca ORINOQUIA, modelo U5120- 53, color blanco con azul, serial J7C9KC9361501862, IMEII 862717115362672, provisto de una pila de la misma marca, provisto de un chip de línea de empresa telefónica Movilnet, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.00 Bs.)
CONCLUSIÓN
Los objetos descritos en la Exposición del presente informe signados con los numerales (01 y 02) tratan de teléfono celular, comúnmente utilizado por las personas para comunicarse mediante llamadas a corta y larga distancia y mensajes de texto.— Para los efectos del AVALUO REAL Dichos objetos poseen un valor prudencial de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000 Es).
NOTA: Se deja constancia que los objetos antes mencionados luego de haber realizado la respectiva experticia, fueron devueltos a la comisión policial portadora, con su respetiva cadena de custodia.
En general todos los Elementos de convicción señalados los cuales estima esta Juzgadora, que se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los hoy imputados LEONEL JOSE PEREZ PEREZ Y LEONARDO JOSE PEREZ, conforme a los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete procedimiento ordinario, precalifico los hechos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal., en perjuicio de los ciudadanos MARCELO EDUARDO HEREDIA ATACHO, ANA IRAYMA ROMERO SALAS y CARLOS HERNÁNDEZ, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encartados de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que cada una de las victimas del hecho son contestes en sus declaración la cuales lucen coherentes con el acta de investigación penal de aprehensión, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permiten estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia esta situación para las víctimas se traduce en un peligro, pues todas las víctimas que además estuvieron presentes durante la celebración de la audiencia oral representación de imputados, los señalaron como las personas que en el día anterior los habían amenazado de muerte para despojarlos de sus pertenencias, en éstos términos lo declaran: (…)ANA ROMERO quien expuso nosotros estábamos sentados en las escaleras y de repente llegan ellos el chico de la camisa negra y señala a (Leonardo José Pérez) y dijo que había llegado el hampa luego detrás de el llego el otro chico que señalaba como si tuviese un arma, luego el chico de la franela negra me dice que le pase el celular y luego le dicen a el (Carlos) que le diera el dinero y el celular luego el se tarde para entregarle el teléfono y le decía que se apuraran que se apuraran por que ya estaban artos de esperar por que sino lo iban a matar y que a el (Carlos) lo habían mandado a matar, luego el chico de la franela negra (Leonardo) me empieza a tocar para ver que mas tenia y cuando ya se iban nos dicen que si íbamos detrás de ellos nos iban a matar. Es todo seguidamente procede a declarar CARLOS HERNANDEZ quien manifestó ahí llegaron los chamos amenazándome diciendo que entregáramos los teléfonos y yo le dije que como se los íbamos a entregar yo le digo así, ellos me dicen que les de el teléfono por que a ti te mandaron a matar por que supuestamente yo le había quitado la mujer a yo no se quien como yo no le quería entregar las cosas el se me puso adelante (Leonardo) y el otro se me puso detrás entonces como no se lo quería entregar uno me dio por aquí señalándose el cuello y la cabeza este chamo de camisa negra (Leonardo) estaba empeñado en matarme y el otro decía no déjalo quieto vamos a quitarle las cosas y cuando ya se estaban yendo me dijeron si quieres te nos pegas a tras para que veas como te damos un tiro. Seguidamente procede a declarar MARCELO HEREDIA quien expone yo estaba en súper market llevando las cosas para mi trabajo eran como las 7:40 8.00 de la noche cuando iba en la esquina de la tienda detente Express por los tres platos el señor Leonardo iba detrás y Leonel delante de hecho Leonardo tiene un tatuaje y se señala el brazo derecho y dice que tiene un tiro y me lo enseña, el al principio me quería robar yo los veos y les digo que se calmen por que yo los veo todos los días subway después Leonardo me dice que lo disculpara que el tenia familia dialogamos de forma tranquila y yo le digo que yo lo ayudo y le doy 100 bolívares y nos sentamos en los muritos donde se estacionan los vehículos ya eso es sentido avenida independencia dialogamos de forma tranquila yo iba caminando y ellos íbamos detrás de mi el señor leonel me pone el brazo aquí (señala el hombro izquierdo) hasta llegar hasta la bomba power pizza el (leonel) me agarra por la franela y Leonardo esta detrás me amenaza de muerte y me pide que le entregue el teléfono mis palabras fueron que no lo hicieran por ellos trabajan en subway después Leonardo me grito que me fuera hasta la calle donde esta pollo sabroso y que no volteara. Es todo (…)”.
Todo ello permite estimar a ésta juzgadora en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición, pues se observa dentro de las actuaciones y de lo expuesto por las victimas tanto en su denuncia como en las deposiciones hechas en la sala de audiencia, que existió violencia, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos de: ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARCELO EDUARDO HEREDIA ATACHO, ANA IRAYMA ROMERO SALAS y CARLOS HERNÁNDEZ, lo que le da fuerza de convicción a ésta juzgadora para presumir la participación de los encartados de autos LEONEL JOSE PEREZ PEREZ Y LEONARDO JOSE PEREZ, en los delitos atribuidos.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Al respecto aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, causando temor entre las personas que en búsqueda de recreación visitan el Centro Comercial Costa Azul, ya que es uno de los sitios de la ciudad de Coro donde se reúne mayor cantidad de personas bien sea a realizar compras o por diversión, por lo que presume quien aquí decide, que los encartados de autos se hayan asociado para visitar dicho lugar y cometer delitos, con conocimiento de que iba a haber un conglomerado de personas para tales fines, por lo que con esta actitud, queda evidenciado también el delito de agavillamiento, establecido en el artículo 286 del Código Penal el cual establece: “Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Así pues, la profesional del derecho Defensora Publica Quinta Abg. LUISARISNEL VILLALOBOS quien expuso “una vez escuchados los alegatos del ministerio publico y lo manifestado por mis defendidos es por lo que solicito una medida menos gravosa y se prosiga por el procedimiento ordinario. Es todo
Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en virtud de los elementos de convicción existentes, y de lo expuesto con anterioridad, lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal aunado al hecho que esta juzgadora, observa que existe incongruencia entre las declaraciones aportadas por los ciudadanos imputados en la sala de audiencia, lo que le da fuerza de convicción para presumir la participación de los encartados de autos LEONEL JOSE PEREZ PEREZ Y LEONARDO JOSE PEREZ, por lo que no le asiste en este acto la razón a la defensa, declarando de ésta manera sin lugar su petitorio. Y así se decide.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: LEONEL JOSE PEREZ PEREZ Y LEONARDO JOSE PEREZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, mas cuando los mismos presentan mala conducta predelictual. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)
Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone a los ciudadanos LEONEL JOSE PEREZ PEREZ venezolano, soltero, de edad 22 años titular de la cedula de identidad, Nº V-23.680.368 y LEONARDO JOSE PEREZ PEREZ venezolano, soltero, de edad 26 años titular de la cedula de identidad, Nº V-21.114.628, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARCELO EDUARDO HEREDIA ATACHO, ANA IRAYMA ROMERO SALAS y CARLOS HERNÁNDEZ. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, quienes serán traslados por el órgano aprehensor, donde permanecerán hasta tanto sean recibidos en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de hecha por la defensa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2015.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2015-002416
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000483
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