REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002417
ASUNTO : IP01-P-2015-002417

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. EINER BIEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra del ciudadano LUIS ARGENIS GONZALEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal Venezolano, ABUSO DE AUTORIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el mismo artículo 453, segundo supuesto del numeral 1, con la agravante del artículo 77.8 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS ALEJANDRO CASTILLEJA CEPEDA.

DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 08 de Septiembre de 2015 siendo las 11:30 de la tarde oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 8, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado por la secretaria de Sala ABG. NILDA CUERVO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano LUIS ARGENIS GONZALEZ CHIRINOS. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. EINER BIEL, en su condición de FISCAL 1° PRINCIPAL DEL MINISERIO PÚBLICO y finalmente al imputado LUIS ARGENIS GONZALEZ CHIRINOS. Seguidamente la ciudadana Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que: “NO”. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado se procedió a ser llamado al defensor de Guardia 5° Abg. LUISRISNEL VILLALOBOS. Se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas y conversara con su defendido Se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, ABG. EINER BIEL, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos que se le imputa Al ciudadano LUIS ARGENIS GONZALEZ CHIRINOS, la presunta comisión del delito de HURO CALIFICADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 Código Penal Venezolano, ABUSO DE AUTORIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453, segundo supuesto, n° 1 tercer supuesto del Código Penal, con la agravante del artículo 77 n° 8 ejusdem, en prejuicio del ciudadano JESUS ALEJANDRO CASTILLEJA CEPEDA, Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; existe el peligro de fuga por la comisión de concurrencia de delitos cuya pena sobrepasa en su limite inferior los diez años de prisión. Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario, así mismo se consigna un folio útil de informe medico legal para que sea agregadas a las actuaciones del presente asunto, por último solicito copias certificadas de la presente acta. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron cada uno por separado QUE SI DESEA DECLARAR.. ”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero de ellos manifestó llamarse LUIS ARGENIS GONZALEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula Nº V-23.679.193 fecha de nacimiento 23-08-1995, de años 20 de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional residenciado Sector Potrerito calle Principal casa sin numero diagonal a la Iglesia Roca Inconmovible, Municipio Dabajuro Estadal Falcón, teléfono 0416-719.39.73. Se deja constancia de que el ciudadano esta vestido de su Uniforme De Guardia Nacional quien expuso: “yo soy miembro funcionario actuante de la Guardia Nacional Bolivariana, se que cometí un error al haber hecho las actuaciones que hice, yo se que eso es un pecado y una de las cosas es que los errores ayudan a que uno aprenda en la vida, uno aprende de los errores, me siento muy mal de lo que hice, yo se que ante la justicia eso es un pecado y en el tiempo que estuve en la escuela fui uno de los mejores en mi promoción y fui uno de los mejores promedios, mis padres siempre me dieron buenos ejemplos y yo quiero ser el orgullo de mi madre, no le he avisado a ella que estoy aquí porque sinceramente se me cae la cara de vergüenza, quisiera demostrarle a la ciudadanía que yo soy una buena persona, quisiera poder demostrar a mi familia y a mis compañeros que yo soy una buena persona, yo se que usted tiene la ultima palabra doctora, yo confío en Dios y en lo que él decida”. Es todo. En este estado la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa pública ni el tribunal realizaron preguntas. Seguidamente se concede la palabra la defensa pública quien expone: “Visto el procedimiento que presenta el día de hoy el Ministerio Público, la defensa solicita una medida menos gravosa visto que él es un funcionario público y podría traerle problemas el estar en la comunidad penitenciaria, solicita arresto domiciliario o una medida de presentación periódica ante este tribunal. Así mismo solicito copias del expediente de la presente causa”. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal al ciudadano LUIS ARGENIS GONZALEZ CHIRINOS, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 Código Penal Venezolano, ABUSO DE AUTORIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453, segundo supuesto, n° 1, tercer supuesto del Código Penal, con la agravante del artículo 77 n° 8 ejusdem, en prejuicio del ciudadano JESUS ALEJANDRO CASTILLEJA CEPEDA. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto una medida menos gravosa. TERCERO: se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de acuerdo a los artículos 234 y 373 del COPP. CUARTO: se declara como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad Santa Ana de Coro. Así mismo se ordena oficiar al órgano aprehensor quien deberá trasladado ante la Medicatura Forense del CICPC a los fines que se les practique la evaluación médica solicitada por la defensa Así como la realización de la R13 y R5 también ante la sede del CICPC ofíciese al CICPC así mismo que sea el órgano aprehensor la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona n° 13 del destacamento n132, primera compañía, tercer pelotón-comando Los Medanos a los fines de que reciban en calidad de detenido al referido ciudadano con la prohibición expresa de realizar labores de su función y una vez efectuado dichas evaluaciones sea trasladado con la seguridades del caso hasta la comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa así mismo solicito copias de la totalidad del expediente del acta y del auto motivado. Así mismo se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la representación fiscal del Ministerio Público en la presente causa. Siendo las 12:30 del mediodía Culmina el acto. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Agréguese las consignación de un folio útil de informe medico legal consignada por el representante fiscal al presente asunto Cúmplase. Quedan notificados todas la partes de la presente decisión la cual se publicara mediante auto separado en los mismos términos explanados en la presente audiencia, es todo. Conformen firman”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Se desprende del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N°: 0141 de fecha 06 de Septiembre de 2015, que los hechos imputados al ciudadano LUÍS ARGENIS GONZÁLEZ CHIRINOS, son los siguientes: (…): “El día de hoy Domingo 06 de Septiembre del año 2015, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, estando de servicio en el Punto de Control Integral Los Médanos específicamente en la pista Nro. 2 con sentido Punto Fijo-Coro, en compañía del sargento segundo González Chirinos Luis Argenis, cumpliendo funciones inherentes al servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal en apoyo al Servicio de Seguridad Ciudadana, observamos que dicho efectivo militar le ordeno a un ciudadano que conducía un vehículo particular marca Chevrolet, tipo Aveo, color Gris, placas AG246MA, con la finalidad de efectuarle un chequeo de rutina observando que el efectivo sargento segundo González Chirinos Luis Argenis luego de finalizar dicha revisión se dirigió a las instalaciones de este comando y regresando luego al servicio de pista donde es señalado por el ciudadano JESUS ALEJANDRO CASTILLEJO CEPEDA portador de la Cedula de Identidad Nro. 17.924.854, de nacionalidad venezolano, de 28 Años de edad, nacido el 19/06/1987, profesión: INC. Electrónica, estado soltero, natural Maracaibo Estado Zulia, residenciado en Punto Fijo Urb. El Pedregal calle Mucoguaji, casa Nro. 15, Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, número telefónico 0424.676.70.32, lo señala de haber tomado un (01) teléfono celular que se encontraba en el piso del asiento trasero del vehículo propiedad de su señora esposa de nombre Milhianny Jordán C.l. V- 17.519.243, quien manifestó cuando el funcionario que efectuaba el chequeo tomo el teléfono celular marca Samsung, modelo GT-1 9195, color azul, motivo por el cual mencionado ciudadano solicito hablar con el más antiguo de servicio ya que en reiteradas ocasiones le pregunto al efectivo militar sargento segundo González Chirinos Luis Argenis que si había tomado el teléfono celular de su esposa cuando efectuó la inspección del vehículo quien manifestó no tenerlo por lo que procedimos a informarle a la Teniente Dorante Azuaje Stefany Gabriela encargada del Punto de Control Los Médanos quien giro instrucciones que se procediera a efectuar un chequeo corporal al sargento segundo González Chirinos Luis Argenis y una revisión exhaustiva a las instalaciones del Punto de control Integral Los Médanos, minutos después se observó por parte del sargento primero Barbera Salas José Rafael en la ventana del dormitorio de Guardia Nacionales ubicada en el pasillo principal de este comando qué se encontraba un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-19t95, color azul, serial Nro. R2IDB3C3Y2A, IMEI 35773657953000 y una (01) batería marca Samsung, color gris con negro, señal AAI DAO7CS/2-B, observando que mencionado teléfono pertenece a la esposa del ciudadano lo cual procedimos a que lo identificaran informado que efectivamente ese era el teléfono celular que había tornado el efectivo del piso del asiento trasero de mencionado vehículo por lo que -se toma reseña fotográfica del lugar donde se encontraba dicho teléfono celular en presencia del funcionario del INSAI Francisco Colina Medina C.l. V- 18.048.243, que estaba de guardia para el momento. Se procedió a tomarle la denuncia al ciudadano por lo-sucedido, posteriormente y una vez allí le informamos al efectivo la situación en que se encontraba, así como los Derechos constitucionales según el Capítulo 3, Artículo 46, de igual forma procedimos a efectuar llamada telefónica al ciudadano Abg. Diego Pinto, Fiscal Séptimo en materia de corrupción del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón, a quien le hicimos del conocimiento del presente caso, quien giro instrucciones verbales y precisas de efectuar la detención preventiva de referido efectivo militar, realizarle el reconocimiento y chequeo de rutina, y una vez terminadas las actuaciones presentárselas el día 07 en horas de la mañana a su despacho, Se deja constar que no fue objeto de maltratos físicos, morales y verbales por Actuantes, ni demás efectivos adscritos a este comando, es todo cuanto nos corresponde informar.(…)

DE LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; en virtud de que su aprehensión se efectúo después haber cometido el hecho, pues se desprende de la denuncia de la victima que: “(…) Me encontraba transitando por la intercomunal Punto Fijo-Coro cuando el efectivo militar que se encontraba de guardia en ese momento me detuvo para efectuarme chequeo de rutina, mientras el funcionario chequeaba el vehículo mi esposa de nombre Milhianny Jordan civ. 17.519.243 Se percató cuando el funcionario que efectuaba el chequeo tomo el teléfono celular marca Samsung S4 color azul propiedad de mi esposa que se encontraba en el piso de la parte trasera del vehículo, al percatarse de la situación me informo del mismo el cual yo acudí a preguntarle al funcionario sobre el teléfono el cual negó haberlo agarrado, instante después sin terminar la revisión se alejó a revisar a otro vehículo y luego entro a las instalaciones del comando volviendo de nuevo el funcionario antes mencionado preguntándole de nuevo sobre el teléfono que se encontraba en el vehículo el cual me volvió a negar que lo había tomado, viendo lo sucedido los dos funcionario que se encontraban en el lugar de guardia se acercaron para saber lo que había sucedido, manifestándole el robo del teléfono por parte del funcionario que efectuaba la revisión, luego se apersono la Teniente Dorante el cual también le manifesté el robo del teléfono, ella tomo acciones como fue revisar el vehículo para asegurar de que el teléfono se encontrase allí, al no encontrarlo la Teniente decidió revisar dentro de la comandancia lugar donde se encontró el teléfono que el funcionario había robado…”

Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial antes transcrita, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del encartado de autos y de cómo sucedieron los hechos denunciados por la Víctima..

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, cuando expresa ” el día 06 de septiembre del presente año me encontraba transitando por la intercomunal Punto Fijo-Coro cuando el efectivo militar que se encontraba de guardia en ese momento me detuvo para efectuarme chequeo de rutina, mientras el funcionario chequeaba el vehículo mi esposa de nombre Milhianny Jordan civ. 17.519.243 Se percató cuando el funcionario que efectuaba el chequeo tomo el teléfono celular marca Samsung S4 color azul propiedad de mi esposa que se encontraba en el piso de la parte trasera del vehículo, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado LUIS ARGENIS GONZALEZ CHIRINOS, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal Venezolano, ABUSO DE AUTORIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el mismo artículo 453, segundo supuesto del numeral 1, con la agravante del artículo 77.8 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS ALEJANDRO CASTILLEJA CEPEDA, cuya materialidad se verifica tanto del acta narrada ut supra como de la denuncia y declaración rendida por la víctima.

Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.

Del Código Penal:

Artículo 453: HURTO CALIFICADO
” La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable. (…)
ABUSO DE AUTORIDAD:
y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable. (…)

ART. 77: Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes: (…)
8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 06/09/2015 y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre los diez a diecisiete años, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:
1. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N°: 0141 de fecha 06 de Septiembre de 2015, (…): “El día de hoy Domingo 06 de Septiembre del año 2015, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, estando de servicio en el Punto de Control Integral Los Médanos específicamente en la pista Nro. 2 con sentido Punto Fijo-Coro, en compañía del sargento segundo González Chirinos Luis Argenis, cumpliendo funciones inherentes al servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal en apoyo al Servicio de Seguridad Ciudadana, observamos que dicho efectivo militar le ordeno a un ciudadano que conducía un vehículo particular marca Chevrolet, tipo Aveo, color Gris, placas AG246MA, con la finalidad de efectuarle un chequeo de rutina observando que el efectivo sargento segundo González Chirinos Luis Argenis luego de finalizar dicha revisión se dirigió a las instalaciones de este comando y regresando luego al servicio de pista donde es señalado por el ciudadano JESUS ALEJANDRO CASTILLEJO CEPEDA portador de la Cedula de Identidad Nro. 17.924.854, de nacionalidad venezolano, de 28 Años de edad, nacido el 19/06/1987, profesión: INC. Electrónica, estado soltero, natural Maracaibo Estado Zulia, residenciado en Punto Fijo Urb. El Pedregal calle Mucoguaji, casa Nro. 15, Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, número telefónico 0424.676.70.32, lo señala de haber tomado un (01) teléfono celular que se encontraba en el piso del asiento trasero del vehículo propiedad de su señora esposa de nombre Milhianny Jordán C.l.V- 17.519.243, quien manifestó cuando el funcionario que efectuaba el chequeo tomo el teléfono celular marca Samsung, modelo GT-1 9195, color azul, motivo por el cual mencionado ciudadano solicito hablar con el más antiguo de servicio ya que en reiteradas ocasiones le pregunto al efectivo militar sargento segundo González Chirinos Luis Argenis que si había tomado el teléfono celular de su esposa cuando efectuó la inspección del vehículo quien manifestó no tenerlo por lo que procedimos a informarle a la Teniente Dorante Azuaje Stefany Gabriela encargada del Punto de Control Los Médanos quien giro instrucciones que se procediera a efectuar un chequeo corporal al sargento segundo González Chirinos Luis Argenis y una revisión exhaustiva a las instalaciones del Punto de control Integral Los Médanos, minutos después se observó por parte del sargento primero Barbera Salas José Rafael en la ventana del dormitorio de Guardia Nacionales ubicada en el pasillo principal de este comando qué se encontraba un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-19t95, color azul, serial Nro. R2IDB3C3Y2A, IMEI 35773657953000 y una (01) batería marca Samsung, color gris con negro, señal AAI DAO7CS/2-B, observando que mencionado teléfono pertenece a la esposa del ciudadano lo cual procedimos a que lo identificaran informado que efectivamente ese era el teléfono celular que había tornado el efectivo del piso del asiento trasero de mencionado vehículo por lo que -se toma reseña fotográfica del lugar donde se encontraba dicho teléfono celular en presencia del funcionario del INSAI Francisco Colina Medina C.l.V- 18.048.243, que estaba de guardia para el momento. Se procedió a tomarle la denuncia al ciudadano por lo-sucedido, posteriormente y una vez allí le informamos al efectivo la situación en que se encontraba, así como los Derechos constitucionales según el Capítulo 3, Artículo 46, de igual forma procedimos a efectuar llamada telefónica al ciudadano Abg. Diego Pinto, Fiscal Séptimo en materia de corrupción del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón, a quien le hicimos del conocimiento del presente caso, quien giro instrucciones verbales y precisas de efectuar la detención preventiva de referido efectivo militar, realizarle el reconocimiento y chequeo de rutina, y una vez terminadas las actuaciones presentárselas el día 07 en horas de la mañana a su despacho, Se deja constar que no fue objeto de maltratos físicos, morales y verbales por Actuantes, ni demás efectivos adscritos a este comando, es todo cuanto nos corresponde informar.(…)


2- DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JESUS ALEJANDRO CASTILLEJO CEPEDA portador de a Cedula de Identidad Nro, 17.924.854: (…): Me encontraba transitando por la intercomunal Punto Fijo —Coro cuando el efectivo militar que se encontraba de guardia en ese momento me detuvo para efectuarme chequeo de rutina, mientras el funcionario chequeaba el vehículo mi esposa de nombre Milhianny Jordan civ. 17.519.243 Se percató cuando el funcionario que efectuaba el chequeo tomo el teléfono celular marca Samsung S4 color azul propiedad de mi esposa que se encontraba en el piso de la parte trasera del vehículo, al percatarse de la situación me informo del mismo el cual yo acudí a preguntarle al funcionario sobre el teléfono el cual negó haberlo agarrado, instante después sin terminar la revisión se alejó a revisar a otro vehículo y luego entro a las instalaciones del comando volviendo de nuevo el funcionario antes mencionado preguntándole de nuevo sobre el teléfono que se encontraba en el vehículo el cual me volvió a negar que lo había tomado, viendo lo sucedido los dos funcionario que se encontraban en el lugar de guardia se acercaron para saber lo que había sucedido, manifestándole el robo del teléfono por parte del funcionario que efectuaba la revisión, luego se apersono la Teniente Dorante el cual también le manifesté el robo del teléfono, ella tomo acciones como fue a revisar el vehículo para asegurar de que el teléfono se encontrase allí, al no encontrarlo la Teniente decidió revisar dentro de la comandancia lugar donde se encontró el teléfono que el funcionario había robado. Seguidamente y para un mayor esclarecimiento de los hechos el denunciante fue interrogado de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde y cuando sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTADO: El día de hoy 06 de Septiembre del presente año en curso en el - Punto de control Los Médanos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el Punto de Control? CONTESTADO: Me detuve para que efectuaran chequeo de rutina al vehículo. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, que fue lo que vio haciendo al efectivo de la Guardia Nacional? CONTESTADO: Mi esposa me informo que el funcionario torno el teléfono del piso y entro hacia las instalaciones del comando en una actitud sospechosa CUARTA PREGUNTA: ¿Hablo con el efectivo militar después que su esposa le informara lo acontecido? CONTESTADO: Contestando que si había entrado a comando pero que no había tomado el teléfono negando rotundamente en varias ocasione. QUINTA PREGUNTA: ¿Pidió hablar con el más antiguo del Punto de Control? CONTESTADO: Si fue atendido por la Tte. Dorante Azuaje Estefany quien me informo que se haría una revisión al efectivo y buscarle solución a mi problema, eso es todo, se leyó, y estando conforme firma”.

3- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano FRANCISCO COLINA, en fecha 06/09/2015, la cual corre inserta al folio 13 del asunto que nos ocupa, de la se extrae:
(…): Me encontraba de servicio en la intercomunal los médanos en el sentido Coro- Punto Fijo cuando observe desde mi área de trabajo hacia las instalaciones internas del comando y pude percatar el momento cuando el sargento primero Barbera Salas salió con una silla del comedor del comando para revisar el área de la ventana de la cuadra de los Guardia Nacionales que se encuentra por el pasillo principal del comando, encontrando en ese lugar un teléfono celular. Seguidamente el efectivo Receptor procede a formular las siguientes preguntas con la finalidad de un mejor esclarecimiento de los hechos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde y cuando sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTO: El día de hoy 06 de Septiembre del año en curso, en a Alcabala de Los Médanos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el Punto de Control? CONTESTO: Yo, me encontraba laborando en mi área de trabajo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga a usted a que se dedica? CONTESTO: Soy inspector de alimentos (trabajador de INSAI). CUARTA PREGUNTA: ¿Cuál es su horario de trabajo? CONTESTO: Desde las 07:00 am hasta las 07:00 pm. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: No es todo. Para dar fe de lo antes escrito y estando conforme firma”.

4- FIJACIONES FOTOGRAFICAS (RESEÑA FOTOGRAFICA DEL ACTA POLICIAL N° 0141 DONDE SE ENCONTRABA LA EVIDENCIA las cuales rielan al Folio Catorce (14) de la única pieza de la causa.

5- ORDEN DE SERVICIO DE TURNOS N° 247 (FOLIO 15), en la cual se evidencian los turnos de guardia y el personal que se encontraría en dicho Punto de Control Los Médanos, y se consta que efectivamente el imputado de autos estaría de guardia en la Pista 2, Punto Fijo-Coro, a la orden del Supervisor de Pista S/1 GIL VARGAS.

6- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06/09/2015, signada con el N° 0141, la cual riela al folio 16 en la cual se describe la evidencia física colectada: (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-19t95, color azul, serial Nro. R2IDB3C3Y2A, IMEI 35773657953000 y una (01) batería marca Samsung, color gris con negro, señal AAI DAO7CS/2-B. Evidencias en buen estado.

En general todos los Elementos de convicción señalados los cuales estima esta Juzgadora, que se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del hoy imputado en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 Código Penal Venezolano, HURTO CALIFICADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal Venezolano, ABUSO DE AUTORIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el mismo artículo 453, segundo supuesto del numeral 1, con la agravante del artículo 77.8 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS ALEJANDRO CASTILLEJA CEPEDA, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al encartado de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima del hecho es conteste en su declaración la cual luce coherente con el acta policial de aprehensión, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió un abuso de la investidura de funcionario Publico para cometer el hecho, esta situación para la víctima le produce desconfianza hacia los órganos Auxiliares de administración de Justicia, tal como lo es el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana. Todo ello permite estimar a ésta juzgadora en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición, en virtud de los suficientes elementos de convicción que permiten discernir que el imputado es autor o participe del hecho; lo que le da fuerza de convicción a ésta juzgadora para presumir la participación del ciudadano LUIS ARGENIS GONZALEZ CHIRINOS, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal Venezolano, ABUSO DE AUTORIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el mismo artículo 453, segundo supuesto del numeral 1, con la agravante del artículo 77.8 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS ALEJANDRO CASTILLEJA CEPEDA

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Al respecto aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido bienes como son la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, causando desprestigio incluso ante la institución a la cual pertenece, por cuanto el ciudadano común espera de los organismos de seguridad, que estos sean los protectores de la sociedad y no verse involucrados en hechos como el que nos atañe, en el presente caso, por la condición de ser funcionario publico se pudo haber actuado de una forma arbitraria en beneficio de su persona, por lo que con esta actitud, queda evidenciado también el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453, segundo supuesto, del numeral 1° del Código Penal, con la agravante del artículo 77.8 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS ALEJANDRO CASTILLEJA CEPEDA.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...


Así pues, la profesional del derecho ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS. al momento de exponer sus alegatos de defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos, el cual lo hace en los siguientes términos: “Visto el procedimiento que presenta el día de hoy el Ministerio Público, la defensa solicita una medida menos gravosa visto que él es un funcionario público y podría traerle problemas el estar en la comunidad penitenciaria, solicita arresto domiciliario o una medida de presentación periódica ante este tribunal. Así mismo solicito copias del expediente de la presente causa”. Es todo.

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en virtud de los elementos de convicción existentes, y de lo expuesto con anterioridad, lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal aunado al hecho que esta juzgadora, pudo evidenciar dentro de la sala de audiencias, las características físicas del imputado y la vestimenta que tenía para el momento de los hechos era su uniforme de la Guardia Nacional Bolivariana, el mismo que tenia colocado en el acto de presentación, aunada a la declaración realizada por el imputado, cuando expresa libre de apremio y coacción: “(…)“yo soy miembro funcionario actuante de la Guardia Nacional Bolivariana, se que cometí un error al haber hecho las actuaciones que hice, yo se que eso es un pecado y una de las cosas es que los errores ayudan a que uno aprenda en la vida, uno aprende de los errores, me siento muy mal de lo que hice, yo se que ante la justicia eso es un pecado y en el tiempo que estuve en la escuela fui uno de los mejores en mi promoción y fui uno de los mejores promedios, mis padres siempre me dieron buenos ejemplos y yo quiero ser el orgullo de mi madre, no le he avisado a ella que estoy aquí porque sinceramente se me cae la cara de vergüenza, quisiera demostrarle a la ciudadanía que yo soy una buena persona, quisiera poder demostrar a mi familia y a mis compañeros que yo soy una buena persona, yo se que usted tiene la ultima palabra doctora, yo confío en Dios y en lo que él decida”. Es todo; lo que le da fuerza de convicción a ésta juzgadora para presumir la participación del mismo, por lo que no le asiste en este acto la razón a la defensa, declarando de ésta manera sin lugar su petitorio. Y así se decide.

Por ello, ante las circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano LUIS ARGENIS GONZALEZ CHIRINOS, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone al ciudadano LUIS ARGENIS GONZALEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula N° V-23.679.193, de años 20 de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal Venezolano, ABUSO DE AUTORIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el mismo artículo 453, segundo supuesto del numeral 1, con la agravante del artículo 77.8 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS ALEJANDRO CASTILLEJA CEPEDA., CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, quien será trasladado por el órgano aprehensor, donde permanecerá hasta tanto sea recibido en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de hecha por la defensa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa para su defendido por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2015.-


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2015-002417
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000485