REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000403
ASUNTO : IP01-P-2015-000403

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS JIMENEZ
IMPUTADOS: LEONEL RAFAEL MEDINA GUANIPA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANA CALDERA
VICTIMA: ROBERTO ANTONIO GUTIERREZ NAVARRO (OCCISO),
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: CLAUDIA DEL CARMEN GUTIERREZ MALPICA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy 07 de Septiembre 2015, siendo las 09:30 de la mañana se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 8, el Tribunal Segundo de Control Penal de Control de Coro, a cargo de la Jueza Suplente Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, la Secretaria de Sala Abg. NILDA CUERVO y el Alguacil asignado Arnaldo García , a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al artículo al artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público contra el ciudadano LEONEL RAFAEL MEDINA GUANIPA, por la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO que sanciona el ordinal 1° del articulo 406 del Codigo Penal Venezolano, en prejuicio de ROBERTO ANTONIO GUTIERREZ NAVARRO (OCCISO), asi como el delito de POSECIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artÍculo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 4º del Ministerio Público, Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, de la Defensa Pública Abg. ANA CALDERA, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado LEONEL RAFAEL MEDINA GUANIPA, de quien se encuentra recluido en la comunidad Penitenciaria y fue trasladado el día de hoy, se deja constancia de la comparecencia del la ciudadana CLAUDIA GUTIERREZ, hija del ciudadano (OCCISO). Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado LEONEL RAFAEL MEDINA GUANIPA, por la Comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO que sanciona el ordinal 1° del articulo 406 del Codigo Penal Venezolano, en prejuicio de ROBERTO ANTONIO GUTIERREZ NAVARRO (OCCISO), asi como el delito de POSECIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artÍculo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANOofrece las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como LEONEL RAFAEL MEDINA GUANIPA, venezolano, titular de la cédula Nº V-24.590.067, fecha de nacimiento 25-05-1987, de años 28 de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero y natural y residenciado en el Sector Las Barracas, callejón cacique manaure, casa 6, frente a los tribunales penales, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, hijo de Migdalia Guanipa y Rubén Medina. Se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Ana Caldera quien expuso sus alegatos de defensa “En este acto en representación del ciudadano LEONEL MEDIN GUANIPA siendo la oportunidad legal de la celebración de la audiencia preliminar esta defensa ratifica escrito de descargo y oposición de excepciones de fecha 24 de Abril de 2015 donde me opongo a la admisión de ambas acusaciones y de igual manera solicito decretar con lugar la no admisión de las acusaciones se decrete el sobreseimiento de la causa, asimismo me opongo a la admisión de las calificaciones jurídicas presentes en la acusación penal propia en cuanto a los delitos de uso de adolescentes para delinquir y agavillamiento en virtud que los mismos no se encuentran acreditados en la realización de esta investigación, quedando en evidencia tal situación en la presentación del acto conclusivo de la representación fiscal en donde una vez presentada una minuciosa investigación donde se observa la utilización de aspectos criminalísticos esta representación fiscal no halla acusado dichos delitos siendo que en audiencia oral de presentación precalificó dichos tipos penales, por cuanto considera esta defensa que los mismos no se encuentran acreditados, en conversación con mi defendido el mismo manifiesta irse a juicio Oral y Público. Asimismo solicito copias del acta. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la ciudadana ciudadana CLAUDIA GUTIERREZ, hija del ciudadano (OCCISO), quien expone: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación penal propia presentada en mio carácter de victima, solicito sea admitia en su totalidad para asi demostrar en lase ulterior a esta ala responsabilidad penal del acusado en el homicidio de quien fuera mi padre Roberto Antonio Gutiérrez Navarro”.Asímismo solicito copias simples de la totalidad de la segunda pieza del presente expediente asimismo solicito el raslado médico para mi defendido para el día viernes 11 de Septiembre a las 7 de la mañana hasta el hospital de esta ciudad de Coro a los fines de que sea evaluado y se realice el tratamiento y examenes médicos”. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado LEONEL RAFAEL MEDINA GUANIPA, por la Comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO que sanciona el ordinal 1° del articulo 406 del Codigo Penal Venezolano, en prejuicio de ROBERTO ANTONIO GUTIERREZ NAVARRO (OCCISO), asi como el delito de POSECIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artÍculo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se admite parcialmente la acusación penal propia conforme al artículo 313.2 del COPP otorgándole la cualidad de parte querellante, conforme a la parte infine del artículo 309 del COPP. Es por lo que esta juzgadora admite los delitos de Homicidio Calificado En La Ejecución De Un Robo, el delito de Agavillamiento, El Delito de Uso de Adolescente para Delinquir. No se admite el delito de Porte Ilícito de Arma, Ocultamiento de Arma ni el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito por cuanto dichos hechos no se encuentran demostrados en el presente asunto. Tercero: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, así como el escrito de descargo presentado por a defensa pública. Se declara sin lugar las excepciones expuestas contenidas en el artículo 28, numeral cuarto, literal i del COPP por considerar el tribunal que la acusación reúne todos los requisitos tanto formales como materiales establecidos en el artículo 8 ejusdem e igualmente declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento invocada por la defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad la cual viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria. Remítase el presente asunto a los tribunales de juicio correspondiente. La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Se acuerdan las copias solicitadas por la ciudadana Claudia Gutiérrez. Así como las copias del acta solicitada por la defensa por no ser dicho petitorio contrario a derecho. SE ACUERDA EL TRASLADO MÉDICO DEL CIUDADANO LEONEL RAFAEL MEDINA GUANIPA PARA EL DÍA VIERNES 11 DE SEPTIEMBRE A LAS 7 DE LA MAÑANA HASTA EL HOSPITAL DE ESTA CIUDAD DE CORO A LOS FINES DE QUE SEA EVALUADO Y SE REALICE EL TRATAMIENTO Y EXAMENES MÉDICOS. Se ordena oficiar al directo de la comunidad penitenciaria a los fines de que trasladen al ciudadano hasta el hospital asi como se oficia al director del hospital para que lo reciba y le evaluen Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 10:30 horas de la mañana. Es todo. Terminó y conforme firman.

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

En fecha 22 de febrero de 2015, siendo aproximadamente la 02:00 horas de la mañana, la ciudadana Claritza (datos en reserva) se encontraba acostada en su lugar de residencia en la urbanización Urupagua, momento en el cual su pequeña hija de nueve años de edad la llama diciéndole que vio a un sujeto desconocido dentro de la vivienda, específicamente en el patio de la vivienda, y que el mismo estaba intentando ingresar, por lo que la referida ciudadana llamó a su suegro Roberto Antonio Gutiérrez Navarro (occiso) contándole lo que acontecía, éste a su vez le comenta a su esposa Isabel (datos en reserva) y el mismo buscó su arma de fuego tipo revolver calibre .22 que guardaba en la vivienda y una linterna de mano para ver lo que pasaba, donde una vez en el patio revisa y no observa a nadie pero de pronto la ciudadana Claritza comienza a gritar desde la ventana de un baño de la vivienda que el sujeto estaba detrás de ellos, instante en el cual el agresor le dispara al ciudadano Roberto Antonio Gutiérrez Navarro pero no logra herirlo, pudiendo la victima accionar su arma contra el agresor y logra herirlo, donde el sujeto se le va encima lo toma por un brazo, diciéndole el agresor a la ciudadana Isabel “apártate o te disparo a ti’, y le efectúa un disparo en el pecho al hoy occiso, despojándole de su arma, y huyó del sitio a pie, cojeando y agarrándose el abdomen; pudiendo determinarse luego de las investigaciones que el autor del hecho ahora imputado LEONER RAFAEL MEDINA GUANIPA, luego de cometer el hecho huyó en dirección a su vivienda ubicada cerca del sitio del hecho, esto es, en el sector Las Barracas de esta ciudad, pero el mismo cayó desmayado en la entrada del mencionado sector siendo auxiliado por sus familiares, incluyendo a una hermana adolescente que resultó detenida por presuntamente guardar el arma de fuego que el imputado le despojó a la victima, siendo trasladado a la sede del Hospital General de Coro, y dicha arma luego fue colectada en la vivienda del imputado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dentro del bolso que le entregó el imputado al momento en que fue auxiliado por su hermana adolescente.


HECHOS DE LA QUERELLA

Quien suscribe, CLAUDIA DEL CARMEN GUTIERREZ MALPICA, venezolana, mayor de edad, y con domicilio en Urbanización Prebo, Calle 133, casa Nro. 108-41. En Valencia Estado Carabobo, titular de las Cédula de Identidad Personal Número V- 7.131.486 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 94.837, actuando en mi propio nombre y representación en mi condición de víctima indirecta por ser hija de ROBERTO ANTONIO GUTIERREZ NAVARRO (occiso) víctima de autos, ocurro respetuosamente ante su competente autoridad, por la cualidad que me confiere los artículos 120, 121 ordinales 1°y 2° y 122 numerales 1° y 5° deI Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem, cuya interpretación por ser progresiva y congruente con nuestro moderno Estado Social de Derecho y de Justicia en los términos indicados en el artículo 2 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la finalidad de presentar QUERELLA, en contra del ciudadano LEONER RAFAEL MEDINA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad numero V- 24.590.067, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 77 numerales 1°, 11°, 12°, l5°y 16° del Código Penal, en concordancia con el art.. 458 ejusdem, AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 112, 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento primer aparte del artículo 470 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR contenido en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de mi padre ciudadano ROBERTO ANTONIO GUTIERREZ NAVARRO; querella que expongo en los siguientes términos:



CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano (a) Juez, que en fecha 22 de Febrero de 2015, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, mi papa se encontraba en su casa ya acostado, cuando mi cuñada la ciudadana CLARITZA (datos en reserva) quien vive con mi sobrina SUSANA su menor hija en un anexo construido por mi papa en la parte posterior de la casa de su propiedad ubicada en la Urbanización Urupagua de esta ciudad. Es el caso que CLARITZA se encontraba acostada en su dormitorio, momento en el cual mi sobrina dice que escuchaba unos pasos en el techo de la vivienda y que parecía que se podía romper el techo y que había visto a un hombre que no sabe quién es tratando de abrir una puerta adyacente al anexo, y que este hombre desconocido se encontraba dentro del patio de la casa, por lo que CLARITZA escucha en el techo del anexo ruidos en el techo y se da cuenta que no es una sola persona porque escuchaba pisadas de un lado y de otro, que alguien se encontraba ahí arriba por lo que efectúa una llamada telefónica a mi papa ROBERTO ANTONIO GUTIERREZ NAVARRO (hoy occiso) contándole lo que en ese momento estaba pasando. Seguidamente mi papa se dispuso a ver qué era lo que estaba sucediendo en el anexo y le hace saber a su esposa ISABEL (datos en reserva) quien estaba acostada la llamada de alerta que se le hizo, por lo que de inmediato mi papa busco su arma de fuego tipo revolver calibre 22 que guardaba en la vivienda y una linterna de mano para ver lo que pasaba, salió al patio a revisar y no observo a nadie por lo que hace para devolverse y se percata que viene saliendo al patio su esposa y le dice que no vio nada, sin embargo, CLARITZA que se encontraba dentro del anexo y pudo observar no obstante que estaba oscuro por ser las 2:00 am de la madrugada aproximadamente y estaba oscuro, es decir de noche, y que solamente había encendido un bombillo hacia el lado del lavandero que iluminaba por donde mi papa trato de llegar hacia el anexo más fácilmente es ahí donde CLARITZA pudo ver, ya que las paredes del anexo son en la mitad de vidrio, que de las jardineras salió el hombre desconocido que le había mencionado mi sobrina quien es su hija, por lo que le dijo que fuera a esconderse. Es ahí cuando se da cuenta que había otra persona arriba porque se escuchaba las pisadas que agrietaron el techo, pero este hombre que salió de la jardinera tenía en su mano un arma de fuego apuntando a mi papa de una vez y sin mediar palabras, su actitud amenazante se fue acercando estrepitosa y agresivamente caminando muy rápido por lo que CLARITZA comenzó a gritar desde el interior del anexo que ella se encontraba, que el hombre desconocido estaba detrás de mi papa y su esposa. En ese momento este hombre desconocido el cual es el agresor acciono el arma que portaba e impacto en la humanidad de mi papa ciudadano ROBERTO ANTONIO GUTIERREZ NAVARRO y dolosamente lo hiere mortalmente, sin embargo, por ser mi padre un hombre de contextura y osamenta fuerte apenas se inclinó, a lo sumo, sin saber aún que había sido herido de muerte y le dice a su esposa que se ponga detrás de él, es ahí cuando el efectúa un disparo contra este sujeto desconocido y logra herirlo, pero en la zona iliaca por cuanto ya mi papa estaba desvaneciéndose y su mano fue bajando muy lentamente avistando que este hombre enardecido se venía sobre ellos, y con la poca fuerza que le quedaba en su cuerpo efectuó dos (2) disparos más que se alojaron en un matero del jardín y mi papa iba cayendo ya al suelo sin poder sostenerse, apoyándose de una viga que se encuentra justo en el lugar, por lo que al caer se golpea la cabeza en la zona frontal derecha de su cráneo y mi papa cae ya al suelo y se golpea la cabeza con el filo angular de la pared ocasionándole una laceración a nivel parietal izquierdo de su cráneo, y su esposa ignoraba que mi papa había sido impactado de bala mortalmente y estaba agonizando y prácticamente sin vida, ella a su vez le dice a mi papa que se levante rápido sin que él le respondiera, ahí el sujeto agresor la golpea y la empuja por lo que ella se cae, y este hombre se le va encima a mi papa le hala el brazo derecho con mucha fuerza para arrebatarle el arma que aún estaba en la mano derecha de mi papa y efectivamente se la arranco y se escapó en ese momento una detonación y es ahí donde la esposa de mi papa le dijo al agresor que si se lo iba a matar, y este le respondió “cállate y también te disparo a ti, este ya está muerto”, por lo que ya habiendo despojado a mi papa de su arma luego de habérsela arrebatado, ahí yacía su cuerpo carente de signos vitales y el sujeto se escapó de inmediato iba cojeando, se fue por los techos de la casa por donde entraron ya que cortaron las guayas de alta tensión tipo BUNKER que resguardan las casas adyacentes y de lo cual quedo evidentemente demostrado con la declaración de un vecino quien manifestó que avisto a dos jóvenes apresurados caminando justo frente a su casa y donde uno iba cojeando y agarrándose el abdomen y el otro le hacía preguntas que solo escucho una respuesta a estas que decía “si si si ..“ y, Se pudo determinar luego de las investigaciones que el autor de los hechos cuyo nombre es LEONER RAFAEL MEDINA GUAMPA quien a la fecha ya ha sido imputado luego de cometer el hecho donde le quito la vida a mi padre, huyo en dirección a su vivienda ubicada cerca del sitio de los hechos, esto es en el sector Las Barracas de esta ciudad. Se dejó conocer que cuando iba llegando a su casa y es avistado por los habitantes de ese sector quienes le informan a sus familiares específicamente a su hermana quien para el momento de los hechos era adolescente, que su hermano LEONER estaba herido, por lo que esta salió a socorrerlo, y cuando esta adolescente llego en su ayuda LEONER le entrego un bolso diciéndole que se lo guardara y se dejó caer un arma de fuego que de inmediato esta adolescente recogió del suelo y lo guardo. Todo lo cual consta en actas que conforman el expediente de su hermana quien para el momento en que resulto detenida y presentada ante un Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del circuito judicial por presuntamente guardar el arma de fuego que su hermano hoy imputado de autos le despojo a mi padre ROBERTO ANTONIO GUTIERREZ NAVARRO. Así las cosas, el hoy imputado de autos fue trasladado a la sede del Hospital general de Coro, y dicha arma luego de ser colectada en la vivienda del imputado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dentro del bolso que le entrego el imputado LEONER RAFAEL MEDINA GUAMPA al momento en que fue auxiliado por su hermana adolescente para el momento de los hechos.

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Ejerzo la presente querella haciendo uso de la facultad conferida a las víctimas por el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y las formalidades indicadas, LA VÍCTIMA COMO PARTE AFECTADA DIRECTA E INDIRECTAMENTE POR UN HECHO PUNIBLE, TIENE EL DERECHO DE INTERVENIR EN TODO EL PROCESO PENAL, SIN IMPORTAR QUE SE HUBIERE O NO CONSTITUIDO EN QUERELLANTE, ACUSADOR PRIVADO O SE HUBIERE ADHERIDO A LA ACUSACIÓN FISCAL. Como expresamente lo ha establecido en Sentencia N° 418 la Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-O1 85 de fecha 26/07/2007.

Ahora bien como podrá observarse la conducta desplegada por LEONER RAFAEL MEDINA GUANIPA, se subsume dentro de la comisión de un hecho punible por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 77 del Código Penal numerales 1°- “Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. “, 11 0 “Ejecutarlo con armas. “, 12° “Ejecutarlo.. de noche. Esta circunstancia la estimaran los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito. “, 150 “Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por vía que no es la destinada a efecto.” y 16° “Ejecutarlo con.. .rotura, descomposición, de candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda especie de cerraduras, las que fueren”, en concordancia con el art. 458 ejusdem: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varías personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada....”, en concordancia con el art. 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO toda vez que el imputado de autos se encontraba acompañado de otra persona que aún no se ha podido identificar razón por la que aún no se ha aprehendido y que permaneció en los techos del anexo y posteriormente huyo... tipificado en el artículo 286 del Código Penal “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación.”, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 112, 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR contenido en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de mi padre quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO ANTONIO GUTIERREZ NAVARRO; ampliamente identificado en autos.

CAPITULO TERCERO
DEL PETITORIO

Honorable Juez, por todo lo antes expuesto, solicito la admisión de la presente Querella, en contra de LEONER RAFAEL MEDINA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad numero V- 24.590.067, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 77 numerales 1°, 11°, 12°, 15° y 16° del Código Penal, en concordancia con el art. 458 ejusdem, AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 112, 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento primer aparte del artículo 470 deI Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR contenido en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de mi padre ciudadano ROBERTO ANTONIO GUTIERREZ NAVARRO, solicitando en consecuencia muy respetuosamente a ese digno Juzgado a favor de la verdad y la Justicia que debe reinar en nuestro País, y tenga a bien acordar la ADMISIÓN DE LA PRESENTE QUERELLA.

CAPITULO IV
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS PO EL MINISTERIO PÚBLICO

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscal 4° del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano LEONEL RAFEL MEDINA GUANIPA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (OCCISO) así como el delito de POSESIÓN ILICITITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones
Así mismo se admiten las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° y ordinal 2° del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Dichas pruebas son las siguientes:

LOS EXPERTOS:

1. Declaración de los funcionarios COMISARIO ALFREDO NAVAS, INSPECTORES MORALES OSCAR Y ARTEGA JOSÉ, DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVES GUTIÉRREZ MARIO Y PEÑA JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y MONTAJE FOTOGRÁFICO N° 0403 de fecha 22 de Febrero de 2015, practicada en el siguiente lugar: UN ANEXO DE UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN EL CALLEJÓN SIN NOMBRE CON CALLE CACIQUE MANAURE DEL SECTOR LAS BARRACAS, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia y características del sitio donde reside el imputado, lugar donde fue colectada el arma de fuego que le despojó el mismo a la victima al momento de cometer el hecho, arma de fuego que fue ocultada la hermana adolescente del imputado al momento en que lo socorrió estando mal herido producto del disparo que le efectuó la victima, luego de que el imputado le hiciera un primer disparo fallido.

2. Declaración del funcionario Detective Agregado DARWIN DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, quién practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 22 de Febrero de 2.015, al siguiente objeto: “..O1 Un (1) bolso elaborado en fibras naturales de color morado con estampados en flores... .“.. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia y características del bolso dentro del cual fue colectada el arma de fuego que el imputado le despojó a la victima al momento de cometer el hecho, y fue ocultada en la vivienda por la hermana del imputado.

3. Declaración del Funcionario Experto en Balística ARIAS LUIS, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Santa Ana de Coro, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 109 de fecha 23 de Febrero de 2.015, a la evidencia suministrada: “.Un (1) Arma de fuego, tipo revolver de uso individual portátil y corta por su manipulación, sin marca ni modelo aparente, calibre .22 Long rifle.. .8 Una (1) Bala, para Arma de fuego calibre .22 Long Rifle de fuego circular... C. Cuatro (4) Conchas, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego calibre .22 Long Rifle... CONCLUSIONES: 1.- Las cuatro (4) conchas calibre .22 Long Rifle, suministradas como incriminadas y descritas en el presente informe, fueron percutidas, por el arma de fuego tipo REVOLVER, sin marca ni modelo aparente calibre .22 Long Rifle, serial de orden: C77833; descrito en el texto de este informe... La cual es pertinente útil y necesaria para acreditar la existencia y características del arma de fuego, la bala y las conchas colectadas en la vivienda del imputado, la cual fue despojada por el imputado a la victima al momento de cometer el hecho, y con la que la victima logró lesionar al imputado luego de que éste le efectuara un primer disparo fallido.

4. Declaración de los funcionarios INSPECTOR MORALES OSCAR, DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVES GUTIÉRREZ MARIO Y DAVALILLO JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y MONTAJE FOTOGRÁFICO N° 0400 de fecha 22 de Febrero de 2015, practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 11, UBICADA EN LA CALLE CABURE, CON AVENIDA RAFAEL GALLARDO DE LA URBANIZACIÓN LAS URUPAGUAS, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia y características del sitio donde se suscitó el hecho, así como de los elementos de interés criminalístico colectados como las muestras de sustancia hemática, la ubicación del cadáver, la activación especial en la manilla de la puerta, ventana y otras áreas en búsqueda de rastros dactilares latentes.

5. Declaración de los funcionarios INSPECTOR MORALES OSCAR, DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVES GUTIÉRREZ MARIO Y DAVALILLO JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y MONTAJE FOTOGRÁFICO N° 0401 de fecha 22 de Febrero de 2015, practicada en el siguiente lugar: MORGUE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia y características del cadáver de la victima, de la vestimenta que portaba, así como de las heridas que presentó.

6. Declaración de la Funcionaria Anatomopatólogo Forense DRA. DELIBETH ALVAREZ, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Falcón, quien practicó INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-0443-15, de fecha 23 de Febrero de 2.015, en la cual se deja constancia del examen externo e interno practicado al cadáver de la victima Roberto Gutiérrez así como la causa de muerte.... “...SHOCK HIPO VOLÉMICO HEMORRAGIA INTERNA PERFORACIÓN DE VISCERA (CORAZÓN) HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO A TORAX... “, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicará la causa directa de la muerte del occiso, así como las heridas que presentó el cadáver, y de la extracción del proyectil del arma de fuego alojado en el cadáver.

7. Declaración de la Funcionaria Medico Forense DRA. ANNY PALENCIA, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Falcón, quien practicó INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 356-1118-0441-15, de fecha 23 de Febrero de 2.015, en la cual se deja constancia del examen externo e interno practicado del examen externo e interno practicado al imputado Leonel Medina, en la sede del Hospital General de Coro, La cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicará las heridas presentadas por el imputado a causa del disparo que le efectuó la victima en su defensa, luego de que el imputado le efectuara un primer disparo fallido.

8. Declaración de la funcionaria PERITO IDENTIFICADOR II REXSAY SERRANO, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, PRESENCIA DE IONES (NITRITO Y NITRATO) Y SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD y N° 082, de fecha 23 de Febrero de 2015, practicada a practicada a las prendas de vestir del imputado, donde se concluye: “CONCLUSION: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido objeto del presente estudio, se concluye: Las soluciones de continuidad presentes en la evidencia 2 presenta características físicas que permite clasificarla dentro de las del tipo orificio, producidas por el paso de un cuerpo de mayor cohesión molecular. Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las evidencia 2 son de naturaleza hemática. Se encontró presencia de Iones Oxidantes Nitrato en las evidencias 1 y 2.” La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicará que las referidas muestras efectivamente corresponden a sangre humana y presentan iones nitratos, así como orificios, lo cual se corresponde con los demás elementos de convicción indicando la evidente responsabilidad del imputado en el hecho.

9. Declaración de la funcionaria PERITO IDENTIFICADOR II REXSAY SERRANO, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, PRESENCIA DE IONES (NITRITO Y NITRATO) Y SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD y N° 083, de fecha 23 de Febrero de 2015, practicada a practicada a las prendas de vestir de la victima, a una linterna que portaba al momento de los hechos y a una muestra tomada en el sitio del hecho y en la morgue, donde se concluye: “CONCLUSION: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido objeto del presente estudio, se concluye: Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las evidencia 1 y 2 son de naturaleza hemática. Se encontró presencia de Iones Oxidantes Nitrato en las evidencias 1.” La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicará que las referidas muestras efectivamente corresponden a sangre humana y presentan iones nitratos, lo cual se corresponde con los demás elementos de convicción indicando la evidente responsabilidad del imputado en el hecho en la forma en como le quitó la vida a la victima y le despojó del arma de fuego que tenía la victima.

1O.Declaración del Funcionario Experto en Balística ARIAS LUIS, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Ana de Coro, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 110 de fecha 23 de Febrero de 2.015, a la evidencia suministrada: “...Un (1) proyectil, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego, el cual encuadra dentro de la gama de los calibre 9 milímetros (9mm, .38 Special y .357 Mágnum)...extraído del cadáver de la persona de quién en vida respondiera al nombre GUTIÉRREZ NAVARRO ROBERTO ANTONIO ... “. La cual es pertinente útil y necesaria para acreditar existencia y características del proyectil extraído del cadáver de la victima producto del impacto de bala que le propinó el imputado.

11.Declaración del Funcionario Experto HUGO URUBARRI, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Ana de Coro, quien practicó LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 23-02-1 5. La cual es pertinente útil y necesaria para graficar los momentos en como se desarrollaron los hechos y la posición que tenía el imputado y la victima en el sitio del hecho al momento de la ocurrencia, así como de las zonas del cuerpo en las que la victima recibió el disparo efectuado por el imputado.

12. .Declaración del Funcionario Perito Identificador JOSÉ MORILLO, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Ana de Coro, quien practicó EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DACTILAR, de fecha 09-04-2015. La cual es pertinente útil y necesaria para acreditar la presencia de las huellas dactilares del imputado en el sitio donde le causó la muerte a la victima y le despojó de su arma de fuego.


DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1. Declaración de los funcionarios COMISARIO ALFREDO NAVAS, INSPECTORES JOSÉ ARTEAGA, OSCAR MORALES, DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO, Y LOS DETECTIVES MARIO GUTIERREZ Y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Febrero de 2015, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicaran las primeras diligencias investigación realizadas una vez que tuvieron conocimiento del hecho, donde una por vía de excepción ingresaron a la vivienda del hoy imputado donde lograron colectar el arma de fuego que le fue despojada a la victima por el imputado, y se aprehendió a una adolescente hermana del imputado quién recibió dicha arma de manos del imputado al momento en que fue auxiliado por al misma cuando lo vio mal herido producto del disparo que le pudo efectuar la victima.

2. Declaración del funcionario DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, quién suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Febrero de 2015 y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-02-2015, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicará las diligencias de investigación realizadas, pudiendo determinarse la autoría del imputado en el hecho conforme al resultado de la investigación, de la ruta que tomo después de huir herido luego de cometer el hecho, con dirección hacia su residencia en el sector las barracas a la cual no pudo llegar por encontrarse herido, siendo auxiliado por su hermana adolescente, a quién le dio a guardar el arma de fuego que le despojó a la victima al momento de cometer el hecho. Elemento de convicción que acredita las circunstancias bajo las cuales el imputado huyó del sitio del hecho, y fue trasladado al hospital general de coro, luego de que su hermana adolescente lo auxiliara, a quién le dio a guardar el arma de fuego que le despojó a la victima al momento de cometer el hecho, así mismo, con su declaración se hará constar la lectura de los derechos del aprehendido una vez que recuperó la conciencia y estabilidad luego de ser intervenido quirúrgicamente.

3. Declaración de los funcionarios INSPECTOR OSCAR MORALES, DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO, LOS DETECTIVES MARIO GUTIÉRREZ Y JOSÉ DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Febrero de 2015, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicaran la manera en que se dio inicio a las diligencias de investigación realizadas de manera preliminar luego de recibir vía telefónica por la centralista de guardia la información del hecho investigado y del fallecimiento de la victima a consecuencia del disparo que le efectuó el imputado, así como del levantamiento del cadáver y la colección de elementos de interés criminalístico, así como de la ubicación del imputado en el hospital general de Coro. Elemento de convicción que acredita las circunstancias que dieron inicio a la investigación y la colección de los elementos de interés criminalístico.

4. Declaración del funcionario DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, quién suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Febrero de 2015, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicará las circunstancias de la colección del proyectil extraído del cuerpo de la victima. Elemento de convicción que acredita la colección, existencia y características del proyectil extraído al cadáver de la victima.


TESTIGOS:

1. Declaración del ciudadano NESTOR ACOSTA, quién rindió entrevista en fecha 22 de Febrero de 2.015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub Delegación Coro, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente: . ...eso fue en el Barrio 5 de Julio, sector Las Barracas, calle Cacique Manaure, casa N° 6 al final del callejón... ellos encontraron un morral estampado de color morado, en el cual estaba un arma de fuego tipo revolver, de color gris con cacha de madera .“. La cual es pertinente por ser testigo, y es útil y necesaria para que éste exponga las circunstancias de de modo, tiempo y lugar de cómo se colectó el arma de fuego que fue despojada por el imputado a la victima al momento de cometer el hecho, conforme a lo pudo percibir el testigo a través de sus sentidos.

2. Declaración del ciudadano JOSÉ CASTRO, quién rindió entrevista en fecha 22 de Febrero de 2 015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub Delegación Coro, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “....eso fue en el Barrio 5 de Julio, sector Las Barracas, calle Cacique Manaure, casa N° 6 al final del callejón.. .ellos encontraron un morral estampado de color morado, en el cual estaba un arma de fuego tipo revolver, de color gris con cacha de madera ..“. La cual es pertinente por ser testigo, y es útil y necesaria para que éste exponga las circunstancias de de modo, tiempo y lugar de cómo se colectó el arma de fuego que fue despojada por el imputado a la victima al momento de cometer el hecho, conforme a lo pudo percibir el testigo a través de sus sentidos.

3. Declaración de la ciudadana CLARITZA COLMENAREZ, quién rindió entrevista en fecha 22 de Febrero de 2.015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “...a las 02:00 horas de la mañana, me encontraba en mi cuarto acostada y me llama mi hija. . .de 9 años de edad, diciéndome que había victo a un sujeto desconocido parado frente del área que está en el patio. . .intentando ingresar y luego de ello llamo a mi suegro de nombre Roberto Gutiérrez. . .me dirigí hasta la parte del baño que está más cerca del patio, a lo que llegó al baño veo a mi suegro que llevaba en la mano una linterna, en compañía de la suegra de nombre Isabel de Gutiérrez, entonces en ese instante vi a una persona que venía corriendo desde los lados de la alberca y le disparó de cerca, por lo que mi suegra cayó al suelo y el sujeto huyó por el pasillo que se encuentra por un lado de la casa “. La cual es pertinente por ser testigo, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de de modo, tiempo y lugar de cómo el imputado cometió el hecho, conforme a lo pudo percibir el testigo a través de sus sentidos, pues es testigo presencial.

4. Declaración de la ciudadana OTILIA CONCHA, quién rindió entrevista en fecha 22 de Febrero de 2.015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub Delegación Coro, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “...de pronto escuché un ruido muy fuerte y seguido a eso varios disparos, en la parte posterior de la casa, por lo que rápidamente salí de mi habitación para ver que sucedía, cuando llego al patio me percato que mi tía de nombre Isabel se estaba levantando del piso y mi tío de nombre Roberto Gutiérrez estaba tirado en el piso lleno de sangre... pude ver que tenía una herida en el pecho... escuché tres disparos La cual es pertinente por ser testigo, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de de modo, tiempo y lugar de cómo el imputado cometió el hecho, conforme a lo pudo percibir el testigo a través de sus sentidos, pues es testigo presencial.

5. Declaración de la ciudadana ISABEL GONZÁLEZ, quién rindió entrevista en fecha 22 de Febrero de 2.015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “… mi esposo sacó el arma de fuego que el tenía y también una linterna para ir a ver que estaba pasando, entonces yo le dije que me esperara pero él se fue primero, cuando yo logro salir al patio ya mi esposo Roberto Gutiérrez venía de regreso y me dice que ya había revisado y no había nadie por lo que yo salí hacia el patio y camino por el lado contrario a mi esposo, fue ahí cuando mi nuera Claritza comienza a gritar diciendo que el sujeto estaba detrás de nosotros, entonces mi esposo se voltea y el sujeto le dispara en una sola oportunidad pero no lo logra herir, entonces mí esposo hoy fenecido le dispara y logra herirlo, posteriormente el sujeto se le va encima a mi esposo que se encontraba en el piso ya que se había caído y lo agarra por uno de sus brazos y le dispara en el pecho, posteriormente despoja a mi esposo de su arma y huye rápidamente del lugar...”. La cual fue ampliada en la misma fecha, donde la testigo reconoce el arma de fuego colectada en la vivienda del imputado, como el arma de fuego que le despojó el imputado a la victima. La cual es pertinente por ser testigo, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de de modo, tiempo y lugar de cómo el imputado cometió el hecho, conforme a lo pudo percibir el testigo a través de sus sentidos, pues es testigo presencial, así como del reconocimiento del arma de fuego colectada en la vivienda del imputado.

6. Declaración de la niña SC, (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se encuentra identificada en la Acusación Fiscal, identidad que se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quién rindió entrevista en fecha 22 de Febrero de 2.015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “...me fui a la cocina a buscar cereales para comer, porque tenía hambre, entonces cuando iba para el cuarto, logré oír un ruido que venía de la parte de afuera y me imaginé que era del lado de la puerta de entrada, cuando ya estoy en el cuarto vuelvo a oír un ruido en la ventana de afuera, que es toda de vidrio, entonces le dije a mí mamá para que ella llamara al abuelo... veo salir de donde está un árbol y unos muebles a un tipo delgado, moreno, estatura como la de mi mamá, vestía un pantalón y una camisa manga corta de color morado, cabello muy corto, quién luego le dispara a mi abuelo, quién se encontraba con mi abuela ya que ella salió a ayudarlo, entonces mi abuela se da cuenta de esto y protege a la abuela, entonces levanta el brazo derecho señalando al tipo y logré oír otro disparo, el tipo cae.. .y se levanta con problema, agarrándose del lado izquierdo y se acerca más a mi abuelo. . .10 levanta oyendo otro disparo y lo deja caer, entonces el tipo corre por un callejón “. La cual es pertinente por ser testigo, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de de modo, tiempo y lugar de cómo el imputado cometió el hecho, conforme a lo pudo percibir el testigo a través de sus sentidos, pues es testigo presencial.

7. Declaración del ciudadano IVAN RINCÓN, quién rindió entrevista en fecha 24 de Febrero de 2.015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub Delegación Coro, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “...escuché unos disparos, de inmediato me levanté y me asomé por la ventana de la sala para verificar lo que pasaba.. .me dijeron que hablan matado al señor ROBERTO GUTIÉRREZ.. .DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar alguna anormalidad en las adyacencias del lugar donde ocurrió el hecho? CONTESTÓ: Bueno el techo del garaje de mi residencia estaba partido como si alguna persona hubiera caminado sobre el mismo y parte del cercado eléctrico violentado...”. La cual es pertinente por ser testigo, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 228 adminiculado al artículo 322 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, serán incorporados por su lectura las siguientes pruebas documentadas:

1. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TECNICA y MONTAJE FOTOGRÁFICO N° 0403 de fecha 22 de Febrero de 2015, realizada por los funcionarios COMISARIO ALFREDO NAVAS, INSPECTORES MORALES OSCAR Y ARTEGA JOSÉ, DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVES GUTIÉRREZ MARIO Y PEÑA JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar UN ANEXO DE UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN EL CALLEJÓN SIN NOMBRE CON CALLE CACIQUE MANAURE DEL SECTOR LAS BARRACAS, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA.
La cual es pertinente útil y necesaria para sirve para dejar por sentado la existencia y características del sitio donde reside el imputado, lugar donde fue colectada el arma de fuego que le despojó el imputado a la victima al momento de cometer el hecho, arma de fuego que fue ocultada la hermana adolescente del imputado al momento en que lo socorrió estando mal herido producto del disparo que le efectuó la victima, luego de que el imputado le hiciera un primer disparo fallido.

2. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 22 de Febrero de 2.015, suscrita por experto Detective Agregado DARWIN DAVALILLO adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, realizado al siguiente objeto: “.O1 Un (1) bolso elaborado en fibras naturales de color morado con estampados en flores.. ..“. La cual es pertinente, útil y necesaria para dejar constancia de la existencia y características del bolso dentro del cual fue colectada el arma de fuego que el imputado le despojó a la victima al momento de cometer el hecho, y fue ocultada en la vivienda por la hermana del imputado.

3. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 109 de fecha 23 de Febrero de 2.015, suscrita por el Experto en Balística ARIAS LUIS adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Ana de Coro, a la evidencia suministrada: “. . .Un (1) Arma de fuego, tipo revolver de uso individual portátil y corta por su manipulación, sin marca ni modelo aparente, calibre .22 Long rifle.. .B Una (1) Bala, para Arma de fuego calibre .22 Long Rifle de fuego circular. . . C. Cuatro (4) Conchas, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego calibre .22 Long Rifle... CONCLUSIONES: 1.- Las cuatro (4) conchas calibre .22 Long Rifle, suministradas como incriminadas y descritas en el presente informe, fueron percutidas, por el arma de fuego tipo RE VOL VER, sin marca ni modelo aparente calibre .22 Long Rifle, serial de orden: C77833; descrito en el texto de este informe... “. La cual es pertinente, útil y necesaria para acreditar la existencia y características del arma de fuego, la bala y las conchas colectadas en la vivienda del imputado, la cual fue despojada por el imputado a la victima al momento de cometer el hecho, y con la que la victima logró lesionar al imputado luego de que éste le efectuara un primer disparo fallido.

4. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y MONTAJE FOTOGRÁFICO N° 0400 de fecha 22 de Febrero de 2015, realizada por los funcionarios INSPECTOR MORALES OSCAR, DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVES GUTIÉRREZ MARIO Y DAVALILLO JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CO EL NÚMERO 11, UBICADA EN LA CALLE CABURE, CON AVENIDA RAFAEL GALLARDO DE LA URBANIZACIÓN LAS URUPAGUAS, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA. La cual es pertinente útil y necesaria para dejar por sentado la existencia y características del sitio donde se suscitó el hecho, así como de los elementos de interés criminalístico colectados como las muestras de sustancia hemática, la ubicación del cadáver, la activación especial en la manilla de la puerta, ventana y otras áreas en búsqueda de rastros dactilares latentes.

5. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y MONTAJE FOTOGRÁFICO N° 0401 de fecha 22 de Febrero de 2015, realizada por los funcionarios INSPECTOR MORALES OSCAR, DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVES GUTIÉRREZ MARIO Y DAVALILLO JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: MORGUE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. La cual es pertinente, útil y necesaria para dejar por sentado la existencia y características del cadáver de la victima, de la vestimenta que portaba, así como de las heridas que presentó.

6. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-0443-15, de fecha 23 de Febrero de 2.015, suscrita por la Anatomopatólogo Forense DRA. DILBETH ÁLVAREZ, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del examen externo e interno practicado al cadáver de la victima Roberto Gutiérrez, así como la causa de muerte.... . SHOCK HIPO VOLÉMICO HEMORRAGIA INTERNA PERFORACIÓN DE VÍSCERA (CORAZÓN) HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO A TORAX... “. La cual es pertinente, útil y necesaria para acreditar la existencia y características de las heridas presentadas por la victima y la causa de muerte del mismo, así como el hallazgo del proyectil dentro del cadáver de la victima.

7. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 356-1118-0441-15, de fecha 23 de Febrero de 2.015, suscrita por la Medico Forense DRA. ANNY PALENCIA, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del examen externo e interno practicado al imputado Leonel Medina, en la sede del Hospital General de Coro. La cual es pertinente, útil y necesaria pues en ella se deja constancia de las heridas presentadas por el imputado a causa del disparo que le efectuó la victima en su defensa, luego de que el imputado le efectuara un primer disparo fallido.

8. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, PRESENCIA DE IONES (NITRITO Y NITRATO) Y SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD y N° 082, de fecha 23 de Febrero de 2015, suscrita por la PERITO IDENTIFICADOR II REXSAY SERRANO, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicada a las prendas de vestir del imputado, donde se concluye “CONCLUSION: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido objeto del presente estudio, se concluye: Las soluciones de continuidad presentes en la evidencia 2 presenta características físicas que permite clasificarla dentro de las del tipo orificio, producidas por el paso de un cuerpo de mayor cohesión molecular. Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las evidencia 2 son de naturaleza hemática. Se encontró presencia de Iones Oxidantes Nitrato en las evidencias 1 y 2.”. La cual es pertinente, útil y necesaria pues se acredita que las referidas muestras efectivamente corresponden a sangre humana y presentan iones nitratos, así como orificios, lo cual se corresponde con los demás elementos de convicción indicando la evidente responsabilidad del imputado en el hecho.

9. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, PRESENCIA DE IONES (NITRITO Y NITRATO) Y SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD y N° 083, de fecha 23 de Febrero de 2015, suscrita por la PERITO IDENTIFICADOR II REXSAY SERRANO, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicada a las prendas de vestir de la victima, a una linterna que portaba al momento de los hechos y a una muestra tomada en el sitio del hecho y en la morgue, donde se concluye: “CONCLUSION: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido objeto del presente estudio, se concluye: Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las evidencia 1 y 2 son de naturaleza hemática. Se encontró presencia de Iones Oxidantes Nitrato en las evidencias 1.’ La cual es pertinente, útil y necesaria para acreditar que las referidas muestras efectivamente corresponden a sangre humana y presentan iones nitratos, lo cual se corresponde con los demás elementos de convicción indicando la evidente responsabilidad del imputado en el hecho en la forma en como le quitó la vida a la victima y le despojó del arma de fuego que tenía la victima.

10. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 110 de fecha 23 de Febrero de 2.015, suscrita por el Experto en Balística ARIAS LUIS adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, a la evidencia suministrada: “. . . Un (1) proyectil, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego, el cual encuadra dentro de la gama de los calibre 9 milímetros (9mm, .38 Special y .357 Mágnum). . .extraído del cadáver de la persona de quién en vida respondiera al nombre GUTIÉRREZ NAVARRO ROBERTO ANTONIO... “. La cuales pertinente, útil y necesaria para acreditar a existencia y características del proyectil extraído del cadáver de la victima producto del impacto de bala que le propinó el imputado.

11. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 23- 02-15, suscrita por el Experto HUGO URUBARRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro. El cual es pertinente, útil y necesario para graficar los momentos en como se desarrollaron los hechos y la posición que tenía el imputado y la victima en el sitio del hecho al momento de la ocurrencia, así como de las zonas del cuerpo en las que la victima recibió el disparo efectuado por el imputado.

12.PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DACTILAR, de fecha 09-04-2015, suscrita por el Perito Identificador JOSÉ MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, practicada entre las impresiones dactilares del imputado y tres rastros dactilares latentes colectados en la vivienda del occiso sitio del hecho, donde se concluye: “. . . Uno (1) de los tres (3) rastros dactilares Si Corresponde en sus puntos característicos individualizantes, por lo que se ha determinado que se trata de la misma persona.. .“. La cual es pertinente, útil y necesaria para acreditar la presencia de huellas del imputado en el sitio donde le dio muerte a la victima.

EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ha ofrecido como medio de prueba la exhibición de los objetos incautados durante la investigación. Toda vez que a través de las mismas se obtuvieron los elementos de convicción que permitieron a estas Representaciones Fiscales arribar al presente acto conclusivo, sin menoscabo del hecho cierto que mediante su exhibición a los expertos, se determinarán con certeza inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acerca de los cuales deviene la presente acusación. Cabe decir que estas pruebas son lícitas por cuanto se obtuvieron conforme a lo establecido en las reglas contenidas en nuestra norma adjetiva penal, las cuales también se admiten conforme al numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas:

PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS

El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas y pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; o se realicen nuevas imputaciones por hechos aún no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes al acusado y contra otras personas. El Ministerio Público se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados.

CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida parcialmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano LEONEL RAFAEL MEDINA GUANIPA, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quien manifestó que “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”
CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano encartado de autos LEONEL RAFAEL MEDINA GUANIPA, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, y admitida parcialmente la querella interpuesta, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano LEONEL RAFAEL MEDINA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 24.590.067, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y así como el delito de POSESION ILICITA DE ARMAS, prevista y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, igualmente se admiten parcialmente los delitos imputados en la Querella interpuesta por la Víctima, ciudadana Claudia del Carmen Gutiérrez Malpica, ya que sólo se admiten los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Uso de Adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano ROBERTO ANTONIO GUTIERREZ y el ESTADO VENEZOLANO; hechos éstos acontecidos el 22/02/2015. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, por otra parte y por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin la excepción opuesta por la defensa Pública Segunda Penal, Abg. Ana Caldera, ya que la acusación Fiscal reúne todos y cada uno de os requisitos, tanto materiales como formales para intentar la acción, además de que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de sobreseimiento de la presente causa, por cuanto aún no se ha extinguido la acción penal y mucho menos resulta acreditada la cosa juzgada, admitiéndose el principio de la comunidad de la prueba invocada por la defensa conforme al numeral 7° del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra, se mantiene la Medida de Privación Judicial decretada en su oportunidad al imputado de autos, toda vez que no han variado la condiciones que dieron lugar a la misma.( actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad de Santa de Coro). Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado LEONEL RAFAEL MEDINA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.590.067, por la presunta Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y así como el delito de POSESION ILICITA DE ARMAS, prevista y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.( actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad de Santa de Coro), igualmente se admiten parcialmente los delitos imputados en la Querella interpuesta por la Víctima, ciudadana Claudia del Carmen Gutiérrez Malpica, como son los delitos además de los imputados por la representación Fiscal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano ROBERTO ANTONIO GUTIERREZ y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admite parcialmente la querella conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole la cualidad de parte querellante, conforme a la parte infine del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de sólo se admite los delitos en la querella de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, Posesión de Arma de Fuego, el delito de Agavillamiento, El Delito de Uso de Adolescente para Delinquir. No se admite el delito de Porte Ilícito de Arma, Ocultamiento de Arma ni el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito por cuanto dichos hechos no se encuentran demostrados en el presente asunto. TERCERO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, así como el escrito de descargo presentado por a defensa Pública Segunda Penal, Abg. Ana Caldera. Se declara sin lugar las excepciones expuestas contenidas en el artículo 28, numeral cuarto, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el tribunal que la acusación reúne todos los requisitos tanto formales como materiales establecidos en el artículo 308 ejusdem para intentar la acción, además de que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de sobreseimiento de la presente causa, por cuanto aún no se ha extinguido la acción penal y mucho menos resulta acreditada la cosa juzgada, admitiéndose el principio de la comunidad de la prueba invocada por la defensa conforme al numeral 7° del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial decretada en su oportunidad al imputado de autos, toda vez que no han variado la condiciones que dieron lugar a la misma,(actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad de Santa de Coro). Se acuerdan las copias solicitadas por la ciudadana Querellante Claudia Gutiérrez. Así como las copias del acta solicitada por la defensa por no ser dicho petitorio contrario a derecho. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2015.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2015-000403
RESOLUCIÓN: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000403
ASUNTO : IP01-P-2015-000403

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS JIMENEZ
IMPUTADOS: LEONEL RAFAEL MEDINA GUANIPA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANA CALDERA
VICTIMA: ROBERTO ANTONIO GUTIERREZ NAVARRO (OCCISO),
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: CLAUDIA DEL CARMEN GUTIERREZ MALPICA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy 07 de Septiembre 2015, siendo las 09:30 de la mañana se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 8, el Tribunal Segundo de Control Penal de Control de Coro, a cargo de la Jueza Suplente Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, la Secretaria de Sala Abg. NILDA CUERVO y el Alguacil asignado Arnaldo García , a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al artículo al artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público contra el ciudadano LEONEL RAFAEL MEDINA GUANIPA, por la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO que sanciona el ordinal 1° del articulo 406 del Codigo Penal Venezolano, en prejuicio de ROBERTO ANTONIO GUTIERREZ NAVARRO (OCCISO), asi como el delito de POSECIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artÍculo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 4º del Ministerio Público, Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, de la Defensa Pública Abg. ANA CALDERA, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado LEONEL RAFAEL MEDINA GUANIPA, de quien se encuentra recluido en la comunidad Penitenciaria y fue trasladado el día de hoy, se deja constancia de la comparecencia del la ciudadana CLAUDIA GUTIERREZ, hija del ciudadano (OCCISO). Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado LEONEL RAFAEL MEDINA GUANIPA, por la Comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO que sanciona el ordinal 1° del articulo 406 del Codigo Penal Venezolano, en prejuicio de ROBERTO ANTONIO GUTIERREZ NAVARRO (OCCISO), asi como el delito de POSECIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artÍculo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANOofrece las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como LEONEL RAFAEL MEDINA GUANIPA, venezolano, titular de la cédula Nº V-24.590.067, fecha de nacimiento 25-05-1987, de años 28 de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero y natural y residenciado en el Sector Las Barracas, callejón cacique manaure, casa 6, frente a los tribunales penales, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, hijo de Migdalia Guanipa y Rubén Medina. Se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Ana Caldera quien expuso sus alegatos de defensa “En este acto en representación del ciudadano LEONEL MEDIN GUANIPA siendo la oportunidad legal de la celebración de la audiencia preliminar esta defensa ratifica escrito de descargo y oposición de excepciones de fecha 24 de Abril de 2015 donde me opongo a la admisión de ambas acusaciones y de igual manera solicito decretar con lugar la no admisión de las acusaciones se decrete el sobreseimiento de la causa, asimismo me opongo a la admisión de las calificaciones jurídicas presentes en la acusación penal propia en cuanto a los delitos de uso de adolescentes para delinquir y agavillamiento en virtud que los mismos no se encuentran acreditados en la realización de esta investigación, quedando en evidencia tal situación en la presentación del acto conclusivo de la representación fiscal en donde una vez presentada una minuciosa investigación donde se observa la utilización de aspectos criminalísticos esta representación fiscal no halla acusado dichos delitos siendo que en audiencia oral de presentación precalificó dichos tipos penales, por cuanto considera esta defensa que los mismos no se encuentran acreditados, en conversación con mi defendido el mismo manifiesta irse a juicio Oral y Público. Asimismo solicito copias del acta. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la ciudadana ciudadana CLAUDIA GUTIERREZ, hija del ciudadano (OCCISO), quien expone: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación penal propia presentada en mio carácter de victima, solicito sea admitia en su totalidad para asi demostrar en lase ulterior a esta ala responsabilidad penal del acusado en el homicidio de quien fuera mi padre Roberto Antonio Gutiérrez Navarro”.Asímismo solicito copias simples de la totalidad de la segunda pieza del presente expediente asimismo solicito el raslado médico para mi defendido para el día viernes 11 de Septiembre a las 7 de la mañana hasta el hospital de esta ciudad de Coro a los fines de que sea evaluado y se realice el tratamiento y examenes médicos”. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado LEONEL RAFAEL MEDINA GUANIPA, por la Comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO que sanciona el ordinal 1° del articulo 406 del Codigo Penal Venezolano, en prejuicio de ROBERTO ANTONIO GUTIERREZ NAVARRO (OCCISO), asi como el delito de POSECIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artÍculo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se admite parcialmente la acusación penal propia conforme al artículo 313.2 del COPP otorgándole la cualidad de parte querellante, conforme a la parte infine del artículo 309 del COPP. Es por lo que esta juzgadora admite los delitos de Homicidio Calificado En La Ejecución De Un Robo, el delito de Agavillamiento, El Delito de Uso de Adolescente para Delinquir. No se admite el delito de Porte Ilícito de Arma, Ocultamiento de Arma ni el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito por cuanto dichos hechos no se encuentran demostrados en el presente asunto. Tercero: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, así como el escrito de descargo presentado por a defensa pública. Se declara sin lugar las excepciones expuestas contenidas en el artículo 28, numeral cuarto, literal i del COPP por considerar el tribunal que la acusación reúne todos los requisitos tanto formales como materiales establecidos en el artículo 8 ejusdem e igualmente declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento invocada por la defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad la cual viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria. Remítase el presente asunto a los tribunales de juicio correspondiente. La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Se acuerdan las copias solicitadas por la ciudadana Claudia Gutiérrez. Así como las copias del acta solicitada por la defensa por no ser dicho petitorio contrario a derecho. SE ACUERDA EL TRASLADO MÉDICO DEL CIUDADANO LEONEL RAFAEL MEDINA GUANIPA PARA EL DÍA VIERNES 11 DE SEPTIEMBRE A LAS 7 DE LA MAÑANA HASTA EL HOSPITAL DE ESTA CIUDAD DE CORO A LOS FINES DE QUE SEA EVALUADO Y SE REALICE EL TRATAMIENTO Y EXAMENES MÉDICOS. Se ordena oficiar al directo de la comunidad penitenciaria a los fines de que trasladen al ciudadano hasta el hospital asi como se oficia al director del hospital para que lo reciba y le evaluen Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 10:30 horas de la mañana. Es todo. Terminó y conforme firman.

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

En fecha 22 de febrero de 2015, siendo aproximadamente la 02:00 horas de la mañana, la ciudadana Claritza (datos en reserva) se encontraba acostada en su lugar de residencia en la urbanización Urupagua, momento en el cual su pequeña hija de nueve años de edad la llama diciéndole que vio a un sujeto desconocido dentro de la vivienda, específicamente en el patio de la vivienda, y que el mismo estaba intentando ingresar, por lo que la referida ciudadana llamó a su suegro Roberto Antonio Gutiérrez Navarro (occiso) contándole lo que acontecía, éste a su vez le comenta a su esposa Isabel (datos en reserva) y el mismo buscó su arma de fuego tipo revolver calibre .22 que guardaba en la vivienda y una linterna de mano para ver lo que pasaba, donde una vez en el patio revisa y no observa a nadie pero de pronto la ciudadana Claritza comienza a gritar desde la ventana de un baño de la vivienda que el sujeto estaba detrás de ellos, instante en el cual el agresor le dispara al ciudadano Roberto Antonio Gutiérrez Navarro pero no logra herirlo, pudiendo la victima accionar su arma contra el agresor y logra herirlo, donde el sujeto se le va encima lo toma por un brazo, diciéndole el agresor a la ciudadana Isabel “apártate o te disparo a ti’, y le efectúa un disparo en el pecho al hoy occiso, despojándole de su arma, y huyó del sitio a pie, cojeando y agarrándose el abdomen; pudiendo determinarse luego de las investigaciones que el autor del hecho ahora imputado LEONER RAFAEL MEDINA GUANIPA, luego de cometer el hecho huyó en dirección a su vivienda ubicada cerca del sitio del hecho, esto es, en el sector Las Barracas de esta ciudad, pero el mismo cayó desmayado en la entrada del mencionado sector siendo auxiliado por sus familiares, incluyendo a una hermana adolescente que resultó detenida por presuntamente guardar el arma de fuego que el imputado le despojó a la victima, siendo trasladado a la sede del Hospital General de Coro, y dicha arma luego fue colectada en la vivienda del imputado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dentro del bolso que le entregó el imputado al momento en que fue auxiliado por su hermana adolescente.


HECHOS DE LA QUERELLA

Quien suscribe, CLAUDIA DEL CARMEN GUTIERREZ MALPICA, venezolana, mayor de edad, y con domicilio en Urbanización Prebo, Calle 133, casa Nro. 108-41. En Valencia Estado Carabobo, titular de las Cédula de Identidad Personal Número V- 7.131.486 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 94.837, actuando en mi propio nombre y representación en mi condición de víctima indirecta por ser hija de ROBERTO ANTONIO GUTIERREZ NAVARRO (occiso) víctima de autos, ocurro respetuosamente ante su competente autoridad, por la cualidad que me confiere los artículos 120, 121 ordinales 1°y 2° y 122 numerales 1° y 5° deI Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem, cuya interpretación por ser progresiva y congruente con nuestro moderno Estado Social de Derecho y de Justicia en los términos indicados en el artículo 2 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la finalidad de presentar QUERELLA, en contra del ciudadano LEONER RAFAEL MEDINA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad numero V- 24.590.067, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 77 numerales 1°, 11°, 12°, l5°y 16° del Código Penal, en concordancia con el art.. 458 ejusdem, AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 112, 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento primer aparte del artículo 470 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR contenido en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de mi padre ciudadano ROBERTO ANTONIO GUTIERREZ NAVARRO; querella que expongo en los siguientes términos:



CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano (a) Juez, que en fecha 22 de Febrero de 2015, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, mi papa se encontraba en su casa ya acostado, cuando mi cuñada la ciudadana CLARITZA (datos en reserva) quien vive con mi sobrina SUSANA su menor hija en un anexo construido por mi papa en la parte posterior de la casa de su propiedad ubicada en la Urbanización Urupagua de esta ciudad. Es el caso que CLARITZA se encontraba acostada en su dormitorio, momento en el cual mi sobrina dice que escuchaba unos pasos en el techo de la vivienda y que parecía que se podía romper el techo y que había visto a un hombre que no sabe quién es tratando de abrir una puerta adyacente al anexo, y que este hombre desconocido se encontraba dentro del patio de la casa, por lo que CLARITZA escucha en el techo del anexo ruidos en el techo y se da cuenta que no es una sola persona porque escuchaba pisadas de un lado y de otro, que alguien se encontraba ahí arriba por lo que efectúa una llamada telefónica a mi papa ROBERTO ANTONIO GUTIERREZ NAVARRO (hoy occiso) contándole lo que en ese momento estaba pasando. Seguidamente mi papa se dispuso a ver qué era lo que estaba sucediendo en el anexo y le hace saber a su esposa ISABEL (datos en reserva) quien estaba acostada la llamada de alerta que se le hizo, por lo que de inmediato mi papa busco su arma de fuego tipo revolver calibre 22 que guardaba en la vivienda y una linterna de mano para ver lo que pasaba, salió al patio a revisar y no observo a nadie por lo que hace para devolverse y se percata que viene saliendo al patio su esposa y le dice que no vio nada, sin embargo, CLARITZA que se encontraba dentro del anexo y pudo observar no obstante que estaba oscuro por ser las 2:00 am de la madrugada aproximadamente y estaba oscuro, es decir de noche, y que solamente había encendido un bombillo hacia el lado del lavandero que iluminaba por donde mi papa trato de llegar hacia el anexo más fácilmente es ahí donde CLARITZA pudo ver, ya que las paredes del anexo son en la mitad de vidrio, que de las jardineras salió el hombre desconocido que le había mencionado mi sobrina quien es su hija, por lo que le dijo que fuera a esconderse. Es ahí cuando se da cuenta que había otra persona arriba porque se escuchaba las pisadas que agrietaron el techo, pero este hombre que salió de la jardinera tenía en su mano un arma de fuego apuntando a mi papa de una vez y sin mediar palabras, su actitud amenazante se fue acercando estrepitosa y agresivamente caminando muy rápido por lo que CLARITZA comenzó a gritar desde el interior del anexo que ella se encontraba, que el hombre desconocido estaba detrás de mi papa y su esposa. En ese momento este hombre desconocido el cual es el agresor acciono el arma que portaba e impacto en la humanidad de mi papa ciudadano ROBERTO ANTONIO GUTIERREZ NAVARRO y dolosamente lo hiere mortalmente, sin embargo, por ser mi padre un hombre de contextura y osamenta fuerte apenas se inclinó, a lo sumo, sin saber aún que había sido herido de muerte y le dice a su esposa que se ponga detrás de él, es ahí cuando el efectúa un disparo contra este sujeto desconocido y logra herirlo, pero en la zona iliaca por cuanto ya mi papa estaba desvaneciéndose y su mano fue bajando muy lentamente avistando que este hombre enardecido se venía sobre ellos, y con la poca fuerza que le quedaba en su cuerpo efectuó dos (2) disparos más que se alojaron en un matero del jardín y mi papa iba cayendo ya al suelo sin poder sostenerse, apoyándose de una viga que se encuentra justo en el lugar, por lo que al caer se golpea la cabeza en la zona frontal derecha de su cráneo y mi papa cae ya al suelo y se golpea la cabeza con el filo angular de la pared ocasionándole una laceración a nivel parietal izquierdo de su cráneo, y su esposa ignoraba que mi papa había sido impactado de bala mortalmente y estaba agonizando y prácticamente sin vida, ella a su vez le dice a mi papa que se levante rápido sin que él le respondiera, ahí el sujeto agresor la golpea y la empuja por lo que ella se cae, y este hombre se le va encima a mi papa le hala el brazo derecho con mucha fuerza para arrebatarle el arma que aún estaba en la mano derecha de mi papa y efectivamente se la arranco y se escapó en ese momento una detonación y es ahí donde la esposa de mi papa le dijo al agresor que si se lo iba a matar, y este le respondió “cállate y también te disparo a ti, este ya está muerto”, por lo que ya habiendo despojado a mi papa de su arma luego de habérsela arrebatado, ahí yacía su cuerpo carente de signos vitales y el sujeto se escapó de inmediato iba cojeando, se fue por los techos de la casa por donde entraron ya que cortaron las guayas de alta tensión tipo BUNKER que resguardan las casas adyacentes y de lo cual quedo evidentemente demostrado con la declaración de un vecino quien manifestó que avisto a dos jóvenes apresurados caminando justo frente a su casa y donde uno iba cojeando y agarrándose el abdomen y el otro le hacía preguntas que solo escucho una respuesta a estas que decía “si si si ..“ y, Se pudo determinar luego de las investigaciones que el autor de los hechos cuyo nombre es LEONER RAFAEL MEDINA GUAMPA quien a la fecha ya ha sido imputado luego de cometer el hecho donde le quito la vida a mi padre, huyo en dirección a su vivienda ubicada cerca del sitio de los hechos, esto es en el sector Las Barracas de esta ciudad. Se dejó conocer que cuando iba llegando a su casa y es avistado por los habitantes de ese sector quienes le informan a sus familiares específicamente a su hermana quien para el momento de los hechos era adolescente, que su hermano LEONER estaba herido, por lo que esta salió a socorrerlo, y cuando esta adolescente llego en su ayuda LEONER le entrego un bolso diciéndole que se lo guardara y se dejó caer un arma de fuego que de inmediato esta adolescente recogió del suelo y lo guardo. Todo lo cual consta en actas que conforman el expediente de su hermana quien para el momento en que resulto detenida y presentada ante un Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del circuito judicial por presuntamente guardar el arma de fuego que su hermano hoy imputado de autos le despojo a mi padre ROBERTO ANTONIO GUTIERREZ NAVARRO. Así las cosas, el hoy imputado de autos fue trasladado a la sede del Hospital general de Coro, y dicha arma luego de ser colectada en la vivienda del imputado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dentro del bolso que le entrego el imputado LEONER RAFAEL MEDINA GUAMPA al momento en que fue auxiliado por su hermana adolescente para el momento de los hechos.

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Ejerzo la presente querella haciendo uso de la facultad conferida a las víctimas por el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y las formalidades indicadas, LA VÍCTIMA COMO PARTE AFECTADA DIRECTA E INDIRECTAMENTE POR UN HECHO PUNIBLE, TIENE EL DERECHO DE INTERVENIR EN TODO EL PROCESO PENAL, SIN IMPORTAR QUE SE HUBIERE O NO CONSTITUIDO EN QUERELLANTE, ACUSADOR PRIVADO O SE HUBIERE ADHERIDO A LA ACUSACIÓN FISCAL. Como expresamente lo ha establecido en Sentencia N° 418 la Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-O1 85 de fecha 26/07/2007.

Ahora bien como podrá observarse la conducta desplegada por LEONER RAFAEL MEDINA GUANIPA, se subsume dentro de la comisión de un hecho punible por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 77 del Código Penal numerales 1°- “Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. “, 11 0 “Ejecutarlo con armas. “, 12° “Ejecutarlo.. de noche. Esta circunstancia la estimaran los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito. “, 150 “Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por vía que no es la destinada a efecto.” y 16° “Ejecutarlo con.. .rotura, descomposición, de candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda especie de cerraduras, las que fueren”, en concordancia con el art. 458 ejusdem: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varías personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada....”, en concordancia con el art. 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO toda vez que el imputado de autos se encontraba acompañado de otra persona que aún no se ha podido identificar razón por la que aún no se ha aprehendido y que permaneció en los techos del anexo y posteriormente huyo... tipificado en el artículo 286 del Código Penal “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación.”, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 112, 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR contenido en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de mi padre quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO ANTONIO GUTIERREZ NAVARRO; ampliamente identificado en autos.

CAPITULO TERCERO
DEL PETITORIO

Honorable Juez, por todo lo antes expuesto, solicito la admisión de la presente Querella, en contra de LEONER RAFAEL MEDINA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad numero V- 24.590.067, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 77 numerales 1°, 11°, 12°, 15° y 16° del Código Penal, en concordancia con el art. 458 ejusdem, AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 112, 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento primer aparte del artículo 470 deI Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR contenido en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de mi padre ciudadano ROBERTO ANTONIO GUTIERREZ NAVARRO, solicitando en consecuencia muy respetuosamente a ese digno Juzgado a favor de la verdad y la Justicia que debe reinar en nuestro País, y tenga a bien acordar la ADMISIÓN DE LA PRESENTE QUERELLA.

CAPITULO IV
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS PO EL MINISTERIO PÚBLICO

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscal 4° del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano LEONEL RAFEL MEDINA GUANIPA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (OCCISO) así como el delito de POSESIÓN ILICITITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones
Así mismo se admiten las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° y ordinal 2° del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Dichas pruebas son las siguientes:

LOS EXPERTOS:

1. Declaración de los funcionarios COMISARIO ALFREDO NAVAS, INSPECTORES MORALES OSCAR Y ARTEGA JOSÉ, DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVES GUTIÉRREZ MARIO Y PEÑA JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y MONTAJE FOTOGRÁFICO N° 0403 de fecha 22 de Febrero de 2015, practicada en el siguiente lugar: UN ANEXO DE UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN EL CALLEJÓN SIN NOMBRE CON CALLE CACIQUE MANAURE DEL SECTOR LAS BARRACAS, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia y características del sitio donde reside el imputado, lugar donde fue colectada el arma de fuego que le despojó el mismo a la victima al momento de cometer el hecho, arma de fuego que fue ocultada la hermana adolescente del imputado al momento en que lo socorrió estando mal herido producto del disparo que le efectuó la victima, luego de que el imputado le hiciera un primer disparo fallido.

2. Declaración del funcionario Detective Agregado DARWIN DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, quién practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 22 de Febrero de 2.015, al siguiente objeto: “..O1 Un (1) bolso elaborado en fibras naturales de color morado con estampados en flores... .“.. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia y características del bolso dentro del cual fue colectada el arma de fuego que el imputado le despojó a la victima al momento de cometer el hecho, y fue ocultada en la vivienda por la hermana del imputado.

3. Declaración del Funcionario Experto en Balística ARIAS LUIS, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Santa Ana de Coro, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 109 de fecha 23 de Febrero de 2.015, a la evidencia suministrada: “.Un (1) Arma de fuego, tipo revolver de uso individual portátil y corta por su manipulación, sin marca ni modelo aparente, calibre .22 Long rifle.. .8 Una (1) Bala, para Arma de fuego calibre .22 Long Rifle de fuego circular... C. Cuatro (4) Conchas, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego calibre .22 Long Rifle... CONCLUSIONES: 1.- Las cuatro (4) conchas calibre .22 Long Rifle, suministradas como incriminadas y descritas en el presente informe, fueron percutidas, por el arma de fuego tipo REVOLVER, sin marca ni modelo aparente calibre .22 Long Rifle, serial de orden: C77833; descrito en el texto de este informe... La cual es pertinente útil y necesaria para acreditar la existencia y características del arma de fuego, la bala y las conchas colectadas en la vivienda del imputado, la cual fue despojada por el imputado a la victima al momento de cometer el hecho, y con la que la victima logró lesionar al imputado luego de que éste le efectuara un primer disparo fallido.

4. Declaración de los funcionarios INSPECTOR MORALES OSCAR, DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVES GUTIÉRREZ MARIO Y DAVALILLO JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y MONTAJE FOTOGRÁFICO N° 0400 de fecha 22 de Febrero de 2015, practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 11, UBICADA EN LA CALLE CABURE, CON AVENIDA RAFAEL GALLARDO DE LA URBANIZACIÓN LAS URUPAGUAS, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia y características del sitio donde se suscitó el hecho, así como de los elementos de interés criminalístico colectados como las muestras de sustancia hemática, la ubicación del cadáver, la activación especial en la manilla de la puerta, ventana y otras áreas en búsqueda de rastros dactilares latentes.

5. Declaración de los funcionarios INSPECTOR MORALES OSCAR, DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVES GUTIÉRREZ MARIO Y DAVALILLO JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y MONTAJE FOTOGRÁFICO N° 0401 de fecha 22 de Febrero de 2015, practicada en el siguiente lugar: MORGUE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia y características del cadáver de la victima, de la vestimenta que portaba, así como de las heridas que presentó.

6. Declaración de la Funcionaria Anatomopatólogo Forense DRA. DELIBETH ALVAREZ, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Falcón, quien practicó INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-0443-15, de fecha 23 de Febrero de 2.015, en la cual se deja constancia del examen externo e interno practicado al cadáver de la victima Roberto Gutiérrez así como la causa de muerte.... “...SHOCK HIPO VOLÉMICO HEMORRAGIA INTERNA PERFORACIÓN DE VISCERA (CORAZÓN) HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO A TORAX... “, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicará la causa directa de la muerte del occiso, así como las heridas que presentó el cadáver, y de la extracción del proyectil del arma de fuego alojado en el cadáver.

7. Declaración de la Funcionaria Medico Forense DRA. ANNY PALENCIA, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Falcón, quien practicó INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 356-1118-0441-15, de fecha 23 de Febrero de 2.015, en la cual se deja constancia del examen externo e interno practicado del examen externo e interno practicado al imputado Leonel Medina, en la sede del Hospital General de Coro, La cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicará las heridas presentadas por el imputado a causa del disparo que le efectuó la victima en su defensa, luego de que el imputado le efectuara un primer disparo fallido.

8. Declaración de la funcionaria PERITO IDENTIFICADOR II REXSAY SERRANO, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, PRESENCIA DE IONES (NITRITO Y NITRATO) Y SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD y N° 082, de fecha 23 de Febrero de 2015, practicada a practicada a las prendas de vestir del imputado, donde se concluye: “CONCLUSION: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido objeto del presente estudio, se concluye: Las soluciones de continuidad presentes en la evidencia 2 presenta características físicas que permite clasificarla dentro de las del tipo orificio, producidas por el paso de un cuerpo de mayor cohesión molecular. Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las evidencia 2 son de naturaleza hemática. Se encontró presencia de Iones Oxidantes Nitrato en las evidencias 1 y 2.” La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicará que las referidas muestras efectivamente corresponden a sangre humana y presentan iones nitratos, así como orificios, lo cual se corresponde con los demás elementos de convicción indicando la evidente responsabilidad del imputado en el hecho.

9. Declaración de la funcionaria PERITO IDENTIFICADOR II REXSAY SERRANO, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, PRESENCIA DE IONES (NITRITO Y NITRATO) Y SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD y N° 083, de fecha 23 de Febrero de 2015, practicada a practicada a las prendas de vestir de la victima, a una linterna que portaba al momento de los hechos y a una muestra tomada en el sitio del hecho y en la morgue, donde se concluye: “CONCLUSION: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido objeto del presente estudio, se concluye: Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las evidencia 1 y 2 son de naturaleza hemática. Se encontró presencia de Iones Oxidantes Nitrato en las evidencias 1.” La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicará que las referidas muestras efectivamente corresponden a sangre humana y presentan iones nitratos, lo cual se corresponde con los demás elementos de convicción indicando la evidente responsabilidad del imputado en el hecho en la forma en como le quitó la vida a la victima y le despojó del arma de fuego que tenía la victima.

1O.Declaración del Funcionario Experto en Balística ARIAS LUIS, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Ana de Coro, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 110 de fecha 23 de Febrero de 2.015, a la evidencia suministrada: “...Un (1) proyectil, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego, el cual encuadra dentro de la gama de los calibre 9 milímetros (9mm, .38 Special y .357 Mágnum)...extraído del cadáver de la persona de quién en vida respondiera al nombre GUTIÉRREZ NAVARRO ROBERTO ANTONIO ... “. La cual es pertinente útil y necesaria para acreditar existencia y características del proyectil extraído del cadáver de la victima producto del impacto de bala que le propinó el imputado.

11.Declaración del Funcionario Experto HUGO URUBARRI, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Ana de Coro, quien practicó LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 23-02-1 5. La cual es pertinente útil y necesaria para graficar los momentos en como se desarrollaron los hechos y la posición que tenía el imputado y la victima en el sitio del hecho al momento de la ocurrencia, así como de las zonas del cuerpo en las que la victima recibió el disparo efectuado por el imputado.

12. .Declaración del Funcionario Perito Identificador JOSÉ MORILLO, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Ana de Coro, quien practicó EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DACTILAR, de fecha 09-04-2015. La cual es pertinente útil y necesaria para acreditar la presencia de las huellas dactilares del imputado en el sitio donde le causó la muerte a la victima y le despojó de su arma de fuego.


DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1. Declaración de los funcionarios COMISARIO ALFREDO NAVAS, INSPECTORES JOSÉ ARTEAGA, OSCAR MORALES, DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO, Y LOS DETECTIVES MARIO GUTIERREZ Y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Febrero de 2015, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicaran las primeras diligencias investigación realizadas una vez que tuvieron conocimiento del hecho, donde una por vía de excepción ingresaron a la vivienda del hoy imputado donde lograron colectar el arma de fuego que le fue despojada a la victima por el imputado, y se aprehendió a una adolescente hermana del imputado quién recibió dicha arma de manos del imputado al momento en que fue auxiliado por al misma cuando lo vio mal herido producto del disparo que le pudo efectuar la victima.

2. Declaración del funcionario DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, quién suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Febrero de 2015 y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-02-2015, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicará las diligencias de investigación realizadas, pudiendo determinarse la autoría del imputado en el hecho conforme al resultado de la investigación, de la ruta que tomo después de huir herido luego de cometer el hecho, con dirección hacia su residencia en el sector las barracas a la cual no pudo llegar por encontrarse herido, siendo auxiliado por su hermana adolescente, a quién le dio a guardar el arma de fuego que le despojó a la victima al momento de cometer el hecho. Elemento de convicción que acredita las circunstancias bajo las cuales el imputado huyó del sitio del hecho, y fue trasladado al hospital general de coro, luego de que su hermana adolescente lo auxiliara, a quién le dio a guardar el arma de fuego que le despojó a la victima al momento de cometer el hecho, así mismo, con su declaración se hará constar la lectura de los derechos del aprehendido una vez que recuperó la conciencia y estabilidad luego de ser intervenido quirúrgicamente.

3. Declaración de los funcionarios INSPECTOR OSCAR MORALES, DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO, LOS DETECTIVES MARIO GUTIÉRREZ Y JOSÉ DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Febrero de 2015, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicaran la manera en que se dio inicio a las diligencias de investigación realizadas de manera preliminar luego de recibir vía telefónica por la centralista de guardia la información del hecho investigado y del fallecimiento de la victima a consecuencia del disparo que le efectuó el imputado, así como del levantamiento del cadáver y la colección de elementos de interés criminalístico, así como de la ubicación del imputado en el hospital general de Coro. Elemento de convicción que acredita las circunstancias que dieron inicio a la investigación y la colección de los elementos de interés criminalístico.

4. Declaración del funcionario DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, quién suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Febrero de 2015, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicará las circunstancias de la colección del proyectil extraído del cuerpo de la victima. Elemento de convicción que acredita la colección, existencia y características del proyectil extraído al cadáver de la victima.


TESTIGOS:

1. Declaración del ciudadano NESTOR ACOSTA, quién rindió entrevista en fecha 22 de Febrero de 2.015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub Delegación Coro, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente: . ...eso fue en el Barrio 5 de Julio, sector Las Barracas, calle Cacique Manaure, casa N° 6 al final del callejón... ellos encontraron un morral estampado de color morado, en el cual estaba un arma de fuego tipo revolver, de color gris con cacha de madera .“. La cual es pertinente por ser testigo, y es útil y necesaria para que éste exponga las circunstancias de de modo, tiempo y lugar de cómo se colectó el arma de fuego que fue despojada por el imputado a la victima al momento de cometer el hecho, conforme a lo pudo percibir el testigo a través de sus sentidos.

2. Declaración del ciudadano JOSÉ CASTRO, quién rindió entrevista en fecha 22 de Febrero de 2 015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub Delegación Coro, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “....eso fue en el Barrio 5 de Julio, sector Las Barracas, calle Cacique Manaure, casa N° 6 al final del callejón.. .ellos encontraron un morral estampado de color morado, en el cual estaba un arma de fuego tipo revolver, de color gris con cacha de madera ..“. La cual es pertinente por ser testigo, y es útil y necesaria para que éste exponga las circunstancias de de modo, tiempo y lugar de cómo se colectó el arma de fuego que fue despojada por el imputado a la victima al momento de cometer el hecho, conforme a lo pudo percibir el testigo a través de sus sentidos.

3. Declaración de la ciudadana CLARITZA COLMENAREZ, quién rindió entrevista en fecha 22 de Febrero de 2.015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “...a las 02:00 horas de la mañana, me encontraba en mi cuarto acostada y me llama mi hija. . .de 9 años de edad, diciéndome que había victo a un sujeto desconocido parado frente del área que está en el patio. . .intentando ingresar y luego de ello llamo a mi suegro de nombre Roberto Gutiérrez. . .me dirigí hasta la parte del baño que está más cerca del patio, a lo que llegó al baño veo a mi suegro que llevaba en la mano una linterna, en compañía de la suegra de nombre Isabel de Gutiérrez, entonces en ese instante vi a una persona que venía corriendo desde los lados de la alberca y le disparó de cerca, por lo que mi suegra cayó al suelo y el sujeto huyó por el pasillo que se encuentra por un lado de la casa “. La cual es pertinente por ser testigo, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de de modo, tiempo y lugar de cómo el imputado cometió el hecho, conforme a lo pudo percibir el testigo a través de sus sentidos, pues es testigo presencial.

4. Declaración de la ciudadana OTILIA CONCHA, quién rindió entrevista en fecha 22 de Febrero de 2.015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub Delegación Coro, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “...de pronto escuché un ruido muy fuerte y seguido a eso varios disparos, en la parte posterior de la casa, por lo que rápidamente salí de mi habitación para ver que sucedía, cuando llego al patio me percato que mi tía de nombre Isabel se estaba levantando del piso y mi tío de nombre Roberto Gutiérrez estaba tirado en el piso lleno de sangre... pude ver que tenía una herida en el pecho... escuché tres disparos La cual es pertinente por ser testigo, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de de modo, tiempo y lugar de cómo el imputado cometió el hecho, conforme a lo pudo percibir el testigo a través de sus sentidos, pues es testigo presencial.

5. Declaración de la ciudadana ISABEL GONZÁLEZ, quién rindió entrevista en fecha 22 de Febrero de 2.015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “… mi esposo sacó el arma de fuego que el tenía y también una linterna para ir a ver que estaba pasando, entonces yo le dije que me esperara pero él se fue primero, cuando yo logro salir al patio ya mi esposo Roberto Gutiérrez venía de regreso y me dice que ya había revisado y no había nadie por lo que yo salí hacia el patio y camino por el lado contrario a mi esposo, fue ahí cuando mi nuera Claritza comienza a gritar diciendo que el sujeto estaba detrás de nosotros, entonces mi esposo se voltea y el sujeto le dispara en una sola oportunidad pero no lo logra herir, entonces mí esposo hoy fenecido le dispara y logra herirlo, posteriormente el sujeto se le va encima a mi esposo que se encontraba en el piso ya que se había caído y lo agarra por uno de sus brazos y le dispara en el pecho, posteriormente despoja a mi esposo de su arma y huye rápidamente del lugar...”. La cual fue ampliada en la misma fecha, donde la testigo reconoce el arma de fuego colectada en la vivienda del imputado, como el arma de fuego que le despojó el imputado a la victima. La cual es pertinente por ser testigo, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de de modo, tiempo y lugar de cómo el imputado cometió el hecho, conforme a lo pudo percibir el testigo a través de sus sentidos, pues es testigo presencial, así como del reconocimiento del arma de fuego colectada en la vivienda del imputado.

6. Declaración de la niña SC, (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se encuentra identificada en la Acusación Fiscal, identidad que se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quién rindió entrevista en fecha 22 de Febrero de 2.015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “...me fui a la cocina a buscar cereales para comer, porque tenía hambre, entonces cuando iba para el cuarto, logré oír un ruido que venía de la parte de afuera y me imaginé que era del lado de la puerta de entrada, cuando ya estoy en el cuarto vuelvo a oír un ruido en la ventana de afuera, que es toda de vidrio, entonces le dije a mí mamá para que ella llamara al abuelo... veo salir de donde está un árbol y unos muebles a un tipo delgado, moreno, estatura como la de mi mamá, vestía un pantalón y una camisa manga corta de color morado, cabello muy corto, quién luego le dispara a mi abuelo, quién se encontraba con mi abuela ya que ella salió a ayudarlo, entonces mi abuela se da cuenta de esto y protege a la abuela, entonces levanta el brazo derecho señalando al tipo y logré oír otro disparo, el tipo cae.. .y se levanta con problema, agarrándose del lado izquierdo y se acerca más a mi abuelo. . .10 levanta oyendo otro disparo y lo deja caer, entonces el tipo corre por un callejón “. La cual es pertinente por ser testigo, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de de modo, tiempo y lugar de cómo el imputado cometió el hecho, conforme a lo pudo percibir el testigo a través de sus sentidos, pues es testigo presencial.

7. Declaración del ciudadano IVAN RINCÓN, quién rindió entrevista en fecha 24 de Febrero de 2.015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub Delegación Coro, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “...escuché unos disparos, de inmediato me levanté y me asomé por la ventana de la sala para verificar lo que pasaba.. .me dijeron que hablan matado al señor ROBERTO GUTIÉRREZ.. .DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar alguna anormalidad en las adyacencias del lugar donde ocurrió el hecho? CONTESTÓ: Bueno el techo del garaje de mi residencia estaba partido como si alguna persona hubiera caminado sobre el mismo y parte del cercado eléctrico violentado...”. La cual es pertinente por ser testigo, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 228 adminiculado al artículo 322 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, serán incorporados por su lectura las siguientes pruebas documentadas:

1. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TECNICA y MONTAJE FOTOGRÁFICO N° 0403 de fecha 22 de Febrero de 2015, realizada por los funcionarios COMISARIO ALFREDO NAVAS, INSPECTORES MORALES OSCAR Y ARTEGA JOSÉ, DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVES GUTIÉRREZ MARIO Y PEÑA JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar UN ANEXO DE UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN EL CALLEJÓN SIN NOMBRE CON CALLE CACIQUE MANAURE DEL SECTOR LAS BARRACAS, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA.
La cual es pertinente útil y necesaria para sirve para dejar por sentado la existencia y características del sitio donde reside el imputado, lugar donde fue colectada el arma de fuego que le despojó el imputado a la victima al momento de cometer el hecho, arma de fuego que fue ocultada la hermana adolescente del imputado al momento en que lo socorrió estando mal herido producto del disparo que le efectuó la victima, luego de que el imputado le hiciera un primer disparo fallido.

2. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 22 de Febrero de 2.015, suscrita por experto Detective Agregado DARWIN DAVALILLO adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, realizado al siguiente objeto: “.O1 Un (1) bolso elaborado en fibras naturales de color morado con estampados en flores.. ..“. La cual es pertinente, útil y necesaria para dejar constancia de la existencia y características del bolso dentro del cual fue colectada el arma de fuego que el imputado le despojó a la victima al momento de cometer el hecho, y fue ocultada en la vivienda por la hermana del imputado.

3. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 109 de fecha 23 de Febrero de 2.015, suscrita por el Experto en Balística ARIAS LUIS adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Ana de Coro, a la evidencia suministrada: “. . .Un (1) Arma de fuego, tipo revolver de uso individual portátil y corta por su manipulación, sin marca ni modelo aparente, calibre .22 Long rifle.. .B Una (1) Bala, para Arma de fuego calibre .22 Long Rifle de fuego circular. . . C. Cuatro (4) Conchas, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego calibre .22 Long Rifle... CONCLUSIONES: 1.- Las cuatro (4) conchas calibre .22 Long Rifle, suministradas como incriminadas y descritas en el presente informe, fueron percutidas, por el arma de fuego tipo RE VOL VER, sin marca ni modelo aparente calibre .22 Long Rifle, serial de orden: C77833; descrito en el texto de este informe... “. La cual es pertinente, útil y necesaria para acreditar la existencia y características del arma de fuego, la bala y las conchas colectadas en la vivienda del imputado, la cual fue despojada por el imputado a la victima al momento de cometer el hecho, y con la que la victima logró lesionar al imputado luego de que éste le efectuara un primer disparo fallido.

4. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y MONTAJE FOTOGRÁFICO N° 0400 de fecha 22 de Febrero de 2015, realizada por los funcionarios INSPECTOR MORALES OSCAR, DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVES GUTIÉRREZ MARIO Y DAVALILLO JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CO EL NÚMERO 11, UBICADA EN LA CALLE CABURE, CON AVENIDA RAFAEL GALLARDO DE LA URBANIZACIÓN LAS URUPAGUAS, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA. La cual es pertinente útil y necesaria para dejar por sentado la existencia y características del sitio donde se suscitó el hecho, así como de los elementos de interés criminalístico colectados como las muestras de sustancia hemática, la ubicación del cadáver, la activación especial en la manilla de la puerta, ventana y otras áreas en búsqueda de rastros dactilares latentes.

5. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y MONTAJE FOTOGRÁFICO N° 0401 de fecha 22 de Febrero de 2015, realizada por los funcionarios INSPECTOR MORALES OSCAR, DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVES GUTIÉRREZ MARIO Y DAVALILLO JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: MORGUE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. La cual es pertinente, útil y necesaria para dejar por sentado la existencia y características del cadáver de la victima, de la vestimenta que portaba, así como de las heridas que presentó.

6. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-0443-15, de fecha 23 de Febrero de 2.015, suscrita por la Anatomopatólogo Forense DRA. DILBETH ÁLVAREZ, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del examen externo e interno practicado al cadáver de la victima Roberto Gutiérrez, así como la causa de muerte.... . SHOCK HIPO VOLÉMICO HEMORRAGIA INTERNA PERFORACIÓN DE VÍSCERA (CORAZÓN) HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO A TORAX... “. La cual es pertinente, útil y necesaria para acreditar la existencia y características de las heridas presentadas por la victima y la causa de muerte del mismo, así como el hallazgo del proyectil dentro del cadáver de la victima.

7. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 356-1118-0441-15, de fecha 23 de Febrero de 2.015, suscrita por la Medico Forense DRA. ANNY PALENCIA, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del examen externo e interno practicado al imputado Leonel Medina, en la sede del Hospital General de Coro. La cual es pertinente, útil y necesaria pues en ella se deja constancia de las heridas presentadas por el imputado a causa del disparo que le efectuó la victima en su defensa, luego de que el imputado le efectuara un primer disparo fallido.

8. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, PRESENCIA DE IONES (NITRITO Y NITRATO) Y SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD y N° 082, de fecha 23 de Febrero de 2015, suscrita por la PERITO IDENTIFICADOR II REXSAY SERRANO, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicada a las prendas de vestir del imputado, donde se concluye “CONCLUSION: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido objeto del presente estudio, se concluye: Las soluciones de continuidad presentes en la evidencia 2 presenta características físicas que permite clasificarla dentro de las del tipo orificio, producidas por el paso de un cuerpo de mayor cohesión molecular. Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las evidencia 2 son de naturaleza hemática. Se encontró presencia de Iones Oxidantes Nitrato en las evidencias 1 y 2.”. La cual es pertinente, útil y necesaria pues se acredita que las referidas muestras efectivamente corresponden a sangre humana y presentan iones nitratos, así como orificios, lo cual se corresponde con los demás elementos de convicción indicando la evidente responsabilidad del imputado en el hecho.

9. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, PRESENCIA DE IONES (NITRITO Y NITRATO) Y SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD y N° 083, de fecha 23 de Febrero de 2015, suscrita por la PERITO IDENTIFICADOR II REXSAY SERRANO, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicada a las prendas de vestir de la victima, a una linterna que portaba al momento de los hechos y a una muestra tomada en el sitio del hecho y en la morgue, donde se concluye: “CONCLUSION: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido objeto del presente estudio, se concluye: Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las evidencia 1 y 2 son de naturaleza hemática. Se encontró presencia de Iones Oxidantes Nitrato en las evidencias 1.’ La cual es pertinente, útil y necesaria para acreditar que las referidas muestras efectivamente corresponden a sangre humana y presentan iones nitratos, lo cual se corresponde con los demás elementos de convicción indicando la evidente responsabilidad del imputado en el hecho en la forma en como le quitó la vida a la victima y le despojó del arma de fuego que tenía la victima.

10. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 110 de fecha 23 de Febrero de 2.015, suscrita por el Experto en Balística ARIAS LUIS adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, a la evidencia suministrada: “. . . Un (1) proyectil, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego, el cual encuadra dentro de la gama de los calibre 9 milímetros (9mm, .38 Special y .357 Mágnum). . .extraído del cadáver de la persona de quién en vida respondiera al nombre GUTIÉRREZ NAVARRO ROBERTO ANTONIO... “. La cuales pertinente, útil y necesaria para acreditar a existencia y características del proyectil extraído del cadáver de la victima producto del impacto de bala que le propinó el imputado.

11. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 23- 02-15, suscrita por el Experto HUGO URUBARRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro. El cual es pertinente, útil y necesario para graficar los momentos en como se desarrollaron los hechos y la posición que tenía el imputado y la victima en el sitio del hecho al momento de la ocurrencia, así como de las zonas del cuerpo en las que la victima recibió el disparo efectuado por el imputado.

12.PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DACTILAR, de fecha 09-04-2015, suscrita por el Perito Identificador JOSÉ MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, practicada entre las impresiones dactilares del imputado y tres rastros dactilares latentes colectados en la vivienda del occiso sitio del hecho, donde se concluye: “. . . Uno (1) de los tres (3) rastros dactilares Si Corresponde en sus puntos característicos individualizantes, por lo que se ha determinado que se trata de la misma persona.. .“. La cual es pertinente, útil y necesaria para acreditar la presencia de huellas del imputado en el sitio donde le dio muerte a la victima.

EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ha ofrecido como medio de prueba la exhibición de los objetos incautados durante la investigación. Toda vez que a través de las mismas se obtuvieron los elementos de convicción que permitieron a estas Representaciones Fiscales arribar al presente acto conclusivo, sin menoscabo del hecho cierto que mediante su exhibición a los expertos, se determinarán con certeza inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acerca de los cuales deviene la presente acusación. Cabe decir que estas pruebas son lícitas por cuanto se obtuvieron conforme a lo establecido en las reglas contenidas en nuestra norma adjetiva penal, las cuales también se admiten conforme al numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas:

PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS

El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas y pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; o se realicen nuevas imputaciones por hechos aún no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes al acusado y contra otras personas. El Ministerio Público se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados.

CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida parcialmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano LEONEL RAFAEL MEDINA GUANIPA, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quien manifestó que “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”
CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano encartado de autos LEONEL RAFAEL MEDINA GUANIPA, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, y admitida parcialmente la querella interpuesta, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano LEONEL RAFAEL MEDINA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 24.590.067, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y así como el delito de POSESION ILICITA DE ARMAS, prevista y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, igualmente se admiten parcialmente los delitos imputados en la Querella interpuesta por la Víctima, ciudadana Claudia del Carmen Gutiérrez Malpica, ya que sólo se admiten los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Uso de Adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano ROBERTO ANTONIO GUTIERREZ y el ESTADO VENEZOLANO; hechos éstos acontecidos el 22/02/2015. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, por otra parte y por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin la excepción opuesta por la defensa Pública Segunda Penal, Abg. Ana Caldera, ya que la acusación Fiscal reúne todos y cada uno de os requisitos, tanto materiales como formales para intentar la acción, además de que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de sobreseimiento de la presente causa, por cuanto aún no se ha extinguido la acción penal y mucho menos resulta acreditada la cosa juzgada, admitiéndose el principio de la comunidad de la prueba invocada por la defensa conforme al numeral 7° del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra, se mantiene la Medida de Privación Judicial decretada en su oportunidad al imputado de autos, toda vez que no han variado la condiciones que dieron lugar a la misma.( actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad de Santa de Coro). Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado LEONEL RAFAEL MEDINA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.590.067, por la presunta Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y así como el delito de POSESION ILICITA DE ARMAS, prevista y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.( actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad de Santa de Coro), igualmente se admiten parcialmente los delitos imputados en la Querella interpuesta por la Víctima, ciudadana Claudia del Carmen Gutiérrez Malpica, como son los delitos además de los imputados por la representación Fiscal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano ROBERTO ANTONIO GUTIERREZ y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admite parcialmente la querella conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole la cualidad de parte querellante, conforme a la parte infine del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de sólo se admite los delitos en la querella de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, Posesión de Arma de Fuego, el delito de Agavillamiento, El Delito de Uso de Adolescente para Delinquir. No se admite el delito de Porte Ilícito de Arma, Ocultamiento de Arma ni el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito por cuanto dichos hechos no se encuentran demostrados en el presente asunto. TERCERO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, así como el escrito de descargo presentado por a defensa Pública Segunda Penal, Abg. Ana Caldera. Se declara sin lugar las excepciones expuestas contenidas en el artículo 28, numeral cuarto, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el tribunal que la acusación reúne todos los requisitos tanto formales como materiales establecidos en el artículo 308 ejusdem para intentar la acción, además de que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de sobreseimiento de la presente causa, por cuanto aún no se ha extinguido la acción penal y mucho menos resulta acreditada la cosa juzgada, admitiéndose el principio de la comunidad de la prueba invocada por la defensa conforme al numeral 7° del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial decretada en su oportunidad al imputado de autos, toda vez que no han variado la condiciones que dieron lugar a la misma,(actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad de Santa de Coro). Se acuerdan las copias solicitadas por la ciudadana Querellante Claudia Gutiérrez. Así como las copias del acta solicitada por la defensa por no ser dicho petitorio contrario a derecho. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2015.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2015-000403
RESOLUCIÓN: PJ0022015000488