REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002499
ASUNTO : IP01-P-2015-002499
DECISIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 14/09/2015 en contra del Imputado: NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION conforme a lo previsto en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano del ciudadano Enrique Aguirre Colina. por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En Coro estado Falcón, el día de hoy 14 de Septiembre de 2015, siendo las 02:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Jueza ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, la secretaria ABG. NIlDA CUERVO y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, contra del ciudadano: NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA el imputado NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desean ser asistida por el defensor publico de guardia respondiendo NO tener abogado de confianza a lo que se hace pasar a sala a la defensa Publica 1° auxiliar ABG. PEDRO LUCES. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado Se deja constancia de la Enrique Aguirre Colina, Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano: NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pido se decrete procedimiento ordinario, precalifico los hechos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION conforme a lo previsto en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano del ciudadano Enrrique Aguirre Colina. Asimismo solicito se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se admita la flagrancia y el procedimiento ordinario, asimismo consigno 2 folios de actuaciones complementarias Mediactura forense de la victima. Es todo. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron cada uno por separado QUE SI DESEA DECLARAR.. ”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó llamarse NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, venezolano, soltero, de edad 28 años titular de la cedula de identidad, Nº V-23.67.299 de fecha de nacimiento 22-06-1987, residenciada Sector San José, calle José Gregorio Hernández casa no se lo sabe a tres casas de la bodega, y el sector la Curina calle principal casa sin numero detrás del comercial Coti Sánchez. Coro Estado Falcón. Se deja constancia de que el ciudadano esta vestido bermudas y franela de rayas moradas y blanco. Quien expone. “nosotros íbamos pasando, el sr estaba con otros allí y nos cayapearon varias personas y de verdad ese sr que esta allí no tenia que ver y yo con mi rabia, mi ira agarre el machete y como todos me lanzaron varias botellas y en eso yo le di y si que cometí un error, el también me pego, el andaba con otros tipos que estaba allí que anteriormente nos habían catatado Es Todo. En este estado la representacion fiscal no realiza preguntas: En este estado la defensa publica realiza las siguientes preguntas: ¿ cuantas personas estaba contigo ? R. yo, y otros chamos. En este estado la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas:¿ cuantas personas estana con el ? R. mas de 12 personas alli todos me cayapiaron y mas que el se quedo todos me lanzaron botella Es todo.- se deja constancia que la victima reside en la Población de Dabajuro y se le requerirá al representante fiscal el numero telefónico de la victima a los fines de notificarle de la presente audiencia .Seguidamente se concede la palabra la defensa pública quien expone: en vista de el informe medico forense consignada por la fiscalía y por las lesiones ocasionada a de mi defendido a la victima, se evidencia perfectamente que mi defendido no quería ocasionarle la muerte, delito que le esta imputado la fiscalía, es por lo que solicito la liberta plena de mi defendido axial mismo solicito copias del expediente del acta y del auto motivado. Es todo. En este Estado el ciudadano Enrique Aguirre Colina titular de la cedula de identidad Nº 10.701.903 Quien expone. ” en verdad le tiramos botellas todos y en si, cuando una ve una persona con un machete uno reacciona en verdad yo no estaba tomando yo comparaba una caja de cigarro y dos maltas y en eso cuando me lo veo encima no me quedo mas que defenderme y le lance las dos malta y en eso quede indefenso, fíjese me coloque la mano para que no me diera en la cara y en eso me la partió la mano fíjese como la tengo hasta acá, mire doctora yo soy del barrio y yo nunca tengo problema con nadie, primera vez que me veo en esta circunstancias de sentirme con estas lesiones que me han dolido en el alma y ya tengo 55 años estuve trabajando en una gandola por mucho tiempo, lo importante de todo esto que gracias a dios estoy vivo, mis hijos están grandes tengo una que se ve a graduar y yo lo conozco a el desde pequeño estaba con ira yo lo vi crecer a el , y me da dolor que valla a perder tanto años de su juventud en esto. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal al ciudadano NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION conforme a lo previsto en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano del ciudadano Enrrique Aguirre Colina. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad sin restricciones. TERCERO: se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de acuerdo a los artículos 234 y 373 del COPP. CUARTO: se declara como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad Santa Ana de Coro. Así mismo se ordena oficiar al órgano aprehensor quien deberá trasladado ante la medicatura forense del CICPC a los fines que se les practique la evaluación médica solicitada por la defensa Así como la realización de la R13 y R5 también ante la sede del CICPC ofíciese al CICPC a los fines de que reciban en calidad de detenido al referido ciudadano y una vez efectuadas dichas evaluaciones sea trasladado con la seguridades del caso hasta la comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa así mismo solicito copias de la totalidad del expediente del acta y del auto motivado. Siendo las 03:30 de la tarde. Culmina el acto. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Agréguese las actuaciones consignadas por las fiscalía. Cúmplase. Quedan notificados todas la partes de la presente decisión la cual se publicara mediante auto separado en los mismos términos explanados en la presente audiencia, es todo. Conformen firman.”
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha, 12/09/2015, inserta a los folios 3, su vuelto y 4 del asunto que nos ocupa, los hechos que se le atribuyen al ciudadano NERWIN ALBERTO TOYO ZÁRRAGA, de la cual se extrae: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente número K-150217-01754 iniciado por este despacho la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONS, fui comisionado por la Superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios INSPECTORES MANUEL ALONSO, FRÁJCISCO AÑEZ, DETECTIVES GLAISMARIS VIÑA Y ENDERSON GIL, conjuntamente con el ciudadano JESUS (PLENAMENTE IDENTIFICADO EN ACTAS QUE ANTECEDEN POR SER LA PERSONA DENUNCIANTE)) en vehículos particulares hacia las instalaciones del hospital Universitario Doctor Alfredo Van Grieken, de esta ciudad con la finalidad de conocer el estado de salud del ciudadano ENRIQUE ANTONIO AGUIRRE COLINA, quien es mencionado como víctima de la presente averiguación, una vez apersonados previa identificación como funcionarios activos a esta unidad policial fuimos recibidos por el galeno de guardia en el área traumatología Doctor Kelvis Torres M.P.P 5 81.534 quien nos manifestó efectivamente en horas de la tarde del día de hoy Sábado 12/09/2015 ‘había ingresado a dicha área el ciudadano antes mencionado, presentando las siguientes heridas Una (1) harbo en la región de la palma de la mano derecha con exposición tendinosa, Una (1) herida en el espacio interdigital derecho entre dedos anular y meñique, Una (1) herida en región occipital, todas producidas por un arma blanca, denominada “machete” de igual forma nos expresó que su estado de salud era estable y que contra opinión médica los familiares de la víctima lo habían trasladado a la clínica Los Médanos, finalizada esta acción nos trasladamos hacia el sector San José, calle Altamira específicamente Frente a la Licorería BARRIOS 1810 F,C, vía pública, jurisdicción del municipio Miranda, estado Falcón, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica del lunar del hecho, así corno practicar alguna otra diligencia investigativa que nos conlleve al total esclarecimiento del presente delito, donde una vez presentes nuestro acompañante nos indicó el lugar exacto donde se suscitó el hecho que se investiga, motivo por el cual el funcionario Detective ENDERSON GIL, en su calidad de técnico del presente turno de Guardia amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley del Servicio de la Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Procedió a practicar la respectiva inspección de la vía antes descrita finalizada la misma, o9bservamos una serie de moradores a quienes abordamos identificándonos como funcionarios adscritos a este Cuerpo detectivesco, imponiéndole el motivo de nuestra visita quienes solicitaron no ser identificados por temor a futuras represalias de igual forma manifestaron que el ciudadano que el ciudadano que hirió a la victima en el presente caso es un sujeto apodado el “Piru”, quien es un azote de barrio, el mismo mantiene azotada la zona donde reside con los constantes robos y hurtos, a tal punto que el día de hoy robo con un machete a un ciudadano que vende helados en un carrito y al verse descubierto tomo represalias contra el ciudadano ENRIQUE AGUIRRE, cuando se encontraba frente a la Licorería BARRIOS 1810 FC obtenida esta información se procedió a realizar un minucioso rastreo por el lugar del hecho y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalístico con respecto al caso, siendo infructuosa nuestra labor, finalizada esta labor nos trasladamos hacia el sector La Curiana, vía principal, jurisdicción del municipio Miranda, estado Falcón con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano mencionado como “EL PIRU” quien funge como investigado en la presente causa donde una vez apersonados en el referido sector logramos avistar frente a un inmueble residencial, de un cubículo frisado sin pintar una persona adulta, de sexo masculino, con características similares a las mencionadas por la persona denunciante, quien portaba para el momento una prende de vestir, tipo franela de color blanco, un short a cuadros de colores rojo y azul y calzados de color rojo , por lo que con la seguridad del caso descendimos de los vehiculo y con voz fuerte y clara se le manifestó que exhibiera las manos en un lugar visible, el mismo no acato la orden impartida, logrando lanzar hacia el piso, un arma blanca tipo machete sin marca aparente, que tenía adherida a su vestimenta en la parte posterior, para luego aprender veloz huida por la calle principal del mencionado sector, siendo alcanzado a los pocos metros por los funcionarios INSPECTOR FRANCISCO AÑEZ ‘ ENDERSON GIL, donde fue neutralizado, posteriormente quedo identificado de la siguiente manera: NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, de nacionalidad Venezolana, natural. de Coro, Estado Falcón, de 28 años de edad, nacido en fecha 23/06/1987, este civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector La Curiana , calle Principal, casa sin número, jurisdicción del Municipio Miranda, Estado falcón titular de la cedula de identidad V-23.674.299, apodado “EL PIRU” siendo esta’ la persona requerida por la comisión, motivo por el cual se le manifestó que quedara’ detenido por encontrarse en un delito flagrante CONTRA LAS PERSONAS, amparado en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el funcionar inspector MANUEL ALONZO, procedió a practicarle una inspección corporal amparado en el artículo 191 del código antes mencionado, con la finalidad de ubicar alguna a evidencia interés criminal adherida a su cuerpo, siendo negativo el resultado del mismo, de igual forma le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales amparado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido el funcionario detective ENDERSON GIL,, en su calidad de técnico del presente turno de guardia amparado el artículo 186 del Código orgánico Procesal Penal;, en concordancia con el articulo 41 de la ley y del servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones científicas , Penales y criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia forense. procedió a practicar la respectiva inspección del lugar del hecho, así mismo el prenombrado funcionario colecto Un (1) arma blanca, tipo machete, impregnada en una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo amparado en el artículo 187, y 188 del código orgánico Procesal Penal así mismo se observó a la persona detenida una prenda de vestir tipo chemise marca UNDER ARMOUR de color blanco y gris sin talla aparente como impregnada de una seria de sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo el, cual el supra mencionado funcionario colecto amparado en los artículos y códigos antes mencionados a fin de ser expuesto a las experticias correspondientes en este mismo orden de ideas nos trasladamos hacia la sede de este despacho con el ciudadano detenido, donde una vez presentes procedí a verificar bajo nuestro Sistema de investigación e información policial‘‘.(SIIPOl) los posibles registros policiales y/o solicitudes que puede presentar el detenido el cual arrojo como resudado que le corresponden nombres y números de cedula presentando el siguiente registro policial expediente K-i1-02i7 191, DE FECHA 29-08-2011, POR EL DELITO DE ROBO COMUN ARREBATON, ‘POR LA SUB-DELEGACION CORO, EXPEDIENTE H-775949, DE FECHA 18-04-2008, POR EL DELITO DE APROVECHAMIENIO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO POR LA SUB- DELEGACION CORO de igual forma presenta las siguiente solicitudes TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SEGUN EXPEDIENTE IPO1-P-2012-004907, NO INDICA DELITO, SEGUN ;ORDEN DE APREHENSIÓN 4C0-1170-2014, DE FECHA 28/05-2014, TRIBUNAL CUARTO; DE CONTROL, EXPEDIENTE IPOIP -2011-004079, DE FECHA 02-05-2014.. POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, SEGÚN ORDEN DE APRENSIÓN 4C0-1002- 2014, TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, EXPREDINTE IP01-2011-40799, DE FECHA 10-12-2013, NO INDICA DELITO, SEGUN ORDEN DE APRENSIÓN 4C0—l25— 2013, finalizada esta labor se le informo a la superioridad sobre las diligencias realizadas así mismo se realizo llamada vía telefónica al fiscal 1° del ministerio publico abg, EINER BIEL a quien se le notifico sobre el procedimiento efectuado, manifestando que una vez concluida las actuaciones fueran remetidas a su representación fiscal déjese constancia que a la victima de la presente causa se le giro boleta de citación la cual fue recibida por el ciudadano denunciante a fin de que asista a esta sede policial cumplido su reposos medico mediante el presente escrito anexo acta de inspecciones técnicas y cadenas de custodia de lo antes colectado. Es todo se termino y se leyó.
El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos la participación del ciudadano NERWIN ALBERTO TOYO ZÁRRAGA, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:
1•- DENUNCIA COMÚN, rendida por el ciudadana quien resultó ser la víctima del presente proceso, ciudadano JESÚS ROQUE, inserta al folio 2 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…) “Resulta ser que el día de hoy Sábado 12/09/2015, a eso de las 03:00 horas de la tarde mi cuñado se encontraba de paso en una licorería de nombre Distribuidora Barrios, ubicada en el sector San José, calle Altamira, para el momento que él está en dicho sitio se apersonan tres sujetos desconocidos y proceden a despojar de sus pertenencias a un heladero de la zona, luego una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela los detiene y a pocos metros los sueltan a los tres sujetos, posteriormente los sujetos volvieron a la licorería con unos machetes vociferando palabras de amenaza en contra de las personas que estaban allí diciendo estos fueron los que nos entregaron con la guardia y comenzaron a lanzarnos machetazos hiriendo a mi cuñado en varias partes del cuerpo. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA’ AL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Licorería de nombre Distribuidora Barrios, ubicada en el sector San José, calle Altamira, municipio Miranda, estado Falcón, a las 03:00 horas de la tarde, del día de hoy Sábado 12/09/2015” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: “Si, es primera vez” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se suscitó el hecho que narra? CONTESTO: “Porque los sujetos pensaron que mi cuñado había llamado a la Guardia Nacional para el momento en que robaban a un heladero” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los rasgos fisonómicos de los autores materiales del presente hecho? CONTESTO: “Al que pude observar fue al que le apodan “El Pirú” y es de una estatura de 1.74cm aproximadamente, contextura delgada, trigueño, tiene una tatuaje de una tela de araña en el cuello, y para el momento de los hechos vestía una franela de color blanco, una bermuda de cuadros y zapatos rojos” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que nexo tiene con la persona que menciona como agraviado y cuáles son sus datos filiatorios? CONTESTO: “El es mi cuñado y su nombre es ENRIQUE ANTONIO AGUIRRE COLINA, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 22/08/1965, de 50 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en el sector San José, calle Las Brisas, casa número 33, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-1O.70t903” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento su cuñado ENRIQUE ANTONIO AGUIRRE COLINA fue trasladado algún centro asistencial luego de lo sucedido y donde se encuentra en este momento? CONTESTO: “Si, él fue trasladado al Hospital Universitario Alfredo Van Grieken principalmente y luego fue trasladado a la Clínica Médanos de esta ciudad donde se encuentra en este momento” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho resultó alguna otra persona lesionada? CONTESTO: “No” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que partes del cuerpo resultó lesionado el ciudadano ENRIQUE ANTONIO AGUIRRE COLINA? CONTESTO: “Solo, sé que en ¡a cabeza y en a mano” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que arma u objeto resultó lesionado el ciudadano ENRIQUE ANTONIO AGUIRRE COLINA? CONTESTO: “Con un machete que cargaba “El Pirú” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios y ubicación de los autores materiales del presente hecho que narra? CONTESTO: “El que hirió con el machete a mi cuñado fue Nerwin Alberto Toyo Zárraga y le apodan “El Pirú y puede ser ubicado en el sector la Curiana, calle Principal en un inmueble de una pieza frisada sin pintar, Coro municipio Miranda del estado Falcón, el nombre de los demás sujetos los desconozco” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se enteró de lo sucedido? CONTESTO: “Porque yo pase por la licorería y cuando observe el alboroto me apersone al lugar y vi que el sujeto que ¡e apodan “El Pirú” iba corriendo con el machete en la mano, percatándome de que había herido a mi cuñado en la cabeza y en la mano. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre el estado de salud del ciudadano ENRIQUE ANTONIO AGUIRRE COLINA” CONTESTO: “Según los médicos está en un estado estable, pero le realizarán una cirugía plástica en las partes afectadas del cuerpo” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el ciudadano ENRIQUE ANTONIO AGUIRRE COLINA, ha tenido algún tipo de discusión o problemas con alguna persona anteriormente” CONTESTO: “No que yo sepa” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento en que se suscitaron los hechos el ciudadano ENRIQUE ANTONIO AGUIRRE COLINA se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica” CONTESTO: “No, él se encontraba comprando unos cigarrillos en ¡a licorería para luego irse a su casa” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de los hechos acontecidos se dirigió algún otro organismo de seguridad con la finalidad de formular la denuncia en relación a los hechos acontecidos” CONTESTO: “No, de una vez nos trasladamos hacia este despacho” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los sujetos autores del presente hecho huyeron en algún vehículo automotor? CONTESTO: “No se fueron caminando”. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No, es todo”. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-.
2.- ACTA DE INSPECCION N° 1813.- de fecha 12/09/2015, signada con el N° 1813, inserta al folio 6 del asunto que nos ocupa; la cual contiene: “En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios INSPECTORES MANUEL ALONZO, FRANCISCO AÑEZ. DETECTIVES ERCIDES LOW GRAYSMARI VIÑA Y ENDERSON GIL, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: SECTOR SAN JOSÉ CALLE ALTAMIRA ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA LICORERIA DE NOMBRE “DISTRIBUIDORA BARRIOS 1810 F.C”, “VÍA PÚBLICA», CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN; En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: ‘La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de Suceso Abierto, de iluminación \ artificial escasa y temperatura ambiental fresca, todo estos elementos presentes para el momento de practicarse la inspección técnica, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vía pública; orientada en sentido Norte-Sur y viceversa del tipo calle, la misma compuesta en su totalidad por material procesado del tipo asfalto, en sus extremos Este-Oeste, podemos observar aceras elaboradas en hormigón rustico, sobre las mismas se observa objetos fijos de los denominados como “Poste”, utilizados para el alumbrado público y el tendido eléctrico, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito peatonal y de vehículos automotores, localizando en sus alrededores varios locales comerciales y viviendas de diversos diseños y colores, de igual forma en sentido Oeste se visualiza la fachada principal de la referida licorería, constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas color azul, presentando un medio de acceso protegido por una portón tipo santa maría una hoja, el cual permite el acceso a 1 interior de la misma. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalística, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado, es Todo. ‘Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman...- ...-
3.- ACTA DE INSPECCION N-° 1814, de fecha 12/09/2015, signada con el N° 1814, inserta al folio 7 y su vuelto; cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios INSPECTORES MANUEL ALONZO. FRANCISCO AÑEZ, DETECTIVES ERCIDES LOW GRAYSMARI VIÑA Y ENDERSON GIL. adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: SECTOR LA CURIANA, CALLE PRINCIPAL, “VÍA PÚBLICA”, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN; En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en el artículo l86y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de Suceso Abierto, de iluminación artificial escasa y temperatura ambiental fresca, todo estos elementos presentes para el momento de practicarse la inspección técnica, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vía pública; orientada en sentido Este-Oeste y viceversa del tipo calle, la misma compuesta en su totalidad por material procesado del tipo asfalto, en sus extremos Norte Sur, podemos observar aceras elaboradas en hormigón rustico, sobre las mismas se observa objetos fijos de los denominados como “Poste”, utilizados automotores, localizando en sus alrededores varias viviendas de diversos diseños y colores, de igual forma en sentido Norte se visualiza la fachada principal de una vivienda sin numeración, constituida estructuralmente por estantillos de madera y alambres de púas. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalística, que guarden relación con el caso que se investiga, logrando visualizar sobre la superficie del suelo, un (1] instrumento cortante, denominado comúnmente Machete constituido por una hoja metálica de corte, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectado como evidencia de interés criminalístico, la cual será remitida al área de microanálisis para que se le realicen las experticias correspondientes, es Todo.
4 - REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, signada con el N° P-01518-2015, las cuales corren insertas a los folios 8 y 9:
1.- Evidencia física colectada: un (01) instrumento cortante, denominado comúnmente machete constituido por una hoja metálica de corte impregnado de una sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática
2.- Una (1) franela elaborada en fibras sintéticas color blanco con franjas color gris, marca UNDER ARMOUR, sin talla aparente impregnada de una sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.
5- RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE, GRUPO SANGUINEO y COMPARACION N° 9700-060-466, de fecha, 13/09/2015 (…) MOTIVO: Practicar RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE, GRUPO SANGUINEO y COMPARACION al material recibido. Evidencia 1: Un (1) utensilio de limpieza, de los denominados comúnmente como MACHETE, de los usados para segar o cortar la hierba, constituido por una hoja metálica de corte con evidentes signos de oxidación, con medidas total de 69,2cm de longitud por 6,8cm de ancho en sus partes más prominentes, de un solo filo; Extremidad distal terminada en punta curva, sin inscripción aparente; Desprovisto de mango o cacha. La pieza exhibe adherencia de manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y salpicadura, y se encuentra en regular estado de uso y conservación. Evidencia 2: Una (1) prenda de vestir denominada comúnmente FRANELA, elaborada en fibras sintéticas, de color blanco, con franjas verticales por ambos lados de color gris, manga corta, exhibe etiqueta identificativa interna no legible, mecanismo de ajuste constituido por una cremallera elaborada en material sintético de color blanco. La pieza exhibe en el área de proyección anatómica de la región pectoral de lado izquierdo inscripción bordada en color gris en donde se lee: “UNDER ARMOUR” y en su parte posterior inscripción bordada en letras de color gris donde se lee: “UNDER ARMOUR. La prenda ostenta manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en su parte anterior, con mecanismo de formación por salpicadura, con proyección de afuera hacia adentro y se encuentra en buen estado de uso y conservación.
5-PERITACIÓN.
Se tomaron macerados en ambas piezas, a fin de someterlas al siguiente estudio:
1.- ANÁLISIS BIOQUIMICO
ANÁLISIS PARA DETERMINAR SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA:
INVESTIGACIÓN DE CATALASA SANGUÍNEA:
REACCIÓN DE KASTLE MEYER:
EVIDENCIA 1 POSITIVO
EVIDENCIA 2 POSITIVO
MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMÁTICA: REACCIÓN DE TEICHMANN:
EVIDENCIA 1 POSITIVO
EVIDENCIA 2 POSITIVO
CONCLUSIÓN:
Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye:
Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las Evidencias 1 y 2 son de naturaleza hemática. Cabe destacar que no se pudo realizar la detección cualitativa de Sangre de Naturaleza Humana ni el Grupo Sanguíneo, debido a la carencia de reactivo utilizado para esta determinación.
Consigno el presente informe pericial, constante de un (1) folio útil. La Evidencias 1 y 2 son remitidas a la sala de resguardo de evidencias de la Sub-Delegación Coro.
6- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL: de fecha 14/09/2015, sucrito por la Médico Forense Anny Palencia en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho, el día 0809/2015 (Oficio N° 1682). y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Médico—legal al Ciudadano: ENRIQUE ANTONIO AGUIRRE COLINA Edad: 50 años, Sexo: masculino, CI. N: 10101.903, en la sede de Senamecf Coro, en fecha: 14/09/20 14. Horta: 09:3Oam, presentando: Fecha de suceso: 12/09/2015; Herida modificada por sutura de 16cm de longitud que va desde cara palmar de mano izquierda, hasta cara dorsal de la misma mano pasando por el pliegue ubicado entre los dedos medio y anular, Herida modificada por sutura de 4cm de longitud en pulpejo de dedo medio de Mano Izquierda hasta lecho ungueal del mismo. Herida modificada por sutura en cara palmar de dedo anular de mano derecha de 4cm de longitud. Herida modificada por sutura en base del dedo meñique de Mano Izquierda que va desde cara palmar en forma circular hasta cara dorsal de 4.5cm.Herida de 2cm de longitud modificada por sutura en región frontal izquierda. Herida de 0,5cm de longitud modificada por sutura en pabellón auricular izquierdo. ,‘ Herida de 3,5cm de longitud modificada por sutura en región mastoidea izquierda. .- Excoriación lineal de 2,5cm de longitud en cara anterior de rodilla derecha .Fue valorado el día 1209/2015 por Dr. Ciro E. Yánez F. Especialista en Traumatología y Ortopedia CI: 12,175.303 MSDS: 61880 por lo que trae informe médico de la Clínica de Especialidades Quirúrgicas Médanos, quien reporta diagnóstico de:
1. 1-Herida contuso-cortante anfractuosa en región palmar de dedo medio y región tenar d mano izquierda.
2. Herida en región media de mano derecha e indica Antibioticoterapia, antiinflamatorio, férula antibraquiopalmar izquierda cura diaria.
CONCLUSIÓN:
Se trata de herida contuso cortante con arma blanca que compromete ambas manos por lo que amerita valoración por Cirujano de Mano. Se trata de lesión de carácter moderado con tiempo de curación de 15 días de (salvo complicaciones) y privación de ocupación de 12 días (salvo complicaciones) bajo supervisión médica: se sugiere revaloración en 30 días a fin de determinar trastornos de función.
Por su parte, la Defensa Pública 1° Penal, Abg. Pedro Luces, al exponer sus alegatos expresa: “en vista de el informe medico forense consignada por la fiscalía y por las lesiones ocasionada mi defendido a la victima, se evidencia perfectamente que mi defendido no quería ocasionarle la muerte, delito que le esta imputando la fiscalía, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido así mismo solicito copias del expediente del acta y del auto motivado. Es todo”.
Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de Homicidio en grado de frustración y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir, la presunta participación del ciudadano NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, en el delito antes señalado de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano del ciudadano Enrique Aguirre Colina. Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, Y así se decide.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION conforme a lo previsto en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano del ciudadano Enrique Aguirre Colina, toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos investigados fungiendo el imputado NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, antes identificado, como la persona que le causo las heridas con arma blanca al ciudadano ENRIQUE AGUIERRE.
Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION conforme a lo previsto en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano del ciudadano Enrique Aguirre Colina. encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación del imputado: NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA como la persona que causo las heridas, máxime cuando el mismo ciudadano imputado lo ha admitido en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, cuando expresó: (…) y de verdad ese Sr. que esta allí no tenia que ver y yo con mi rabia, mi ira agarre el machete y como todos me lanzaron varias botellas y en eso yo le di y si se que cometí un error)…), aparte que ésta juzgadora pudo observar a la Víctima Enrique Aguirre Colina, que compareció a la audiencia oral ut supra citada y se pudo constatar la veracidad de las lesiones causadas, tal y como señala el Medico Forense, que concatenado con lo dicho por el mismo a viva cuando expresó: (…)” en verdad le tiramos botellas todos y en si, cuando una ve una persona con un machete uno reacciona en verdad yo no estaba tomando yo comparaba una caja de cigarro y dos maltas y en eso cuando me lo veo encima no me quedo mas que defenderme y le lancé las dos maltas y en eso quede indefenso, fíjese me coloque la mano para que no me diera en la cara y en eso me la partió la mano fíjese como la tengo hasta acá, mire doctora yo soy del barrio y yo nunca tengo problema con nadie, primera vez que me veo en esta circunstancias de sentirme con estas lesiones que me han dolido en el alma y ya tengo 55 años estuve trabajando en una gandola por mucho tiempo, lo importante de todo esto que gracias a Dios estoy vivo,(…)”
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Tales los elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA es participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION conforme a lo previsto en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano del ciudadano Enrique Aguirre Colina. 3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico procesal penal el cual establece:
Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”
De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada. De tal forma que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga del precitado ciudadano.
En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, es probable que este agente perpetrador del hecho pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.
Por todo lo antes expuestos, estima ésta Juzgadora considera que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION conforme a lo previsto en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano Enrique Aguirre Colina.
Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, presuntamente ha participado en los hechos antes mencionados de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, de edad 28 años titular de la cedula de identidad, Nº V-23.67.299 de fecha de nacimiento 22-06-1987, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION conforme a lo previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Enrique Aguirre Colina. conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplirla en la Sede de la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, a cuyo lugar, será trasladado con las seguridades del caso, por el órgano aprehensor SEGUNDO: Se declara sin lugar lo peticionado por la Defensa. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. CUARTO: Líbrese el oficio en su oportunidad Legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con anexo al mismo del presente asunto para que continúe con la investigación.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y diarícese. Cúmplase.
JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2015-002499
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000486
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