REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000801
ASUNTO : IP01-P-2012-000801

AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO CONFORME A LA DISPOSICIÓN FINAL 4°.1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, que se cite al ciudadano ROGELIO LINO MARTINEZ RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 24.307.271, a los fines de celebrar Audiencia oral conforme a la Disposición Cuarta, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal (G.0 Extraordinaria N° 6.078) por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se fijó la precitada audiencia especial de imposición la cual se llevó a cabo en fecha 11 de agosto de 2015, en la misma, el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos narrados en el acta Policial de Aprehensión y señaló todos y cada uno de los elementos de convicción.

A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia oral ya señalada, se procede a emitir pronunciamiento, en el asunto penal seguido al ciudadano ROGELIO LINO MARTINEZ RODRÍGUEZ, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los fines de imponer al imputado de los derechos que le asisten y de la disponibilidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a la Disposición Final Cuarta numeral 1° del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, once (11) de Agosto de 2015, siendo las 10.45 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana jueza ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada de la secretaria de sala ABG. ORIANA ORTIZ, y el alguacil designado a sala Nº 08, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Especial, relacionada con el presente asunto Nº: IP01-P-2012-000801, instruida contra del ciudadano imputado ROGELIO LINO MARTINEZ RODRIGUEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.. Acto seguido la ciudadana jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representación Fiscal Cuarta ABG. JUDITH MEDINA. Se deja constancia de la incomparecencia de los Defensores Privados ABG. CARLOS SALAS y ABG. GUSTAVO TROMPIZ, de quienes No consta resulta de boleta de notificación de ambos, ni en físico, ni en el sistema juris 2000. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado ROGELIO LINO MARTINEZ RODRIGUEZ, quien fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. En este estado en virtud de la incomparecencia de los Defensores Privados, el ciudadano imputado manifiesta en esta acto revocar a su defensa privada, solicitando la designación de un defensor público, en consecuencia es por lo que se le hace un llamado al Defensor Publico de Guardia, a los fines de que comparezca a la sala haciendo acto de presencia Defensora Publica Cuarta encargada ABG. CARYSBEL BARRIENTOS. Acto seguido la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, esta representación fiscal solicita se imponga al ciudadano ROGELIO LINO MARTINEZ RODRIGUEZ,, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo de conformidad con lo establecido en la disposición Transitoria 4° numeral 1, en concordancia articulo 356, 358, y 361 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para que sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por considerar que esta dentro de los parámetros de los delitos menos graves y aun no se ha presentado acto conclusivo como y se lleve el presente asunto por el procedimiento especial señalado en el Libro 3° Titulo 2° del artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse En tal sentido quedó identificado como ROGELIO LINO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 24. 307.271, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 14/12/1993, profesión u oficio: ayudante de Soldadura, de estado civil soltero, hijo de Rogelio Martínez y Raiza Rodríguez, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, bloque 07, piso 02, apto 02-02 del estado Falcón, teléfono No Posee. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 356, 357, 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz los ciudadanos de manera separada, NO deseo Declarar, pero SI deseo acogerme al procedimiento de suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación del daño realizar una labor social en la comunidad donde vivo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa publica en conversaciones con mi defendido el ha manifestado la voluntad de acogerse a la suspensión condiconal del proceso, acogiendose a la solicitud fiscal, y que se procede a la suspensión condicional del proceso, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: A el ciudadano ROGELIO LINO MARTINEZ RODRIGUEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 358 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP. SEGUNDO. Se le impone al imputado el periodo de prueba de Cinco (03) meses y se le impone como condición 1.- El ciudadano ROGELIO LINO MARTINEZ RODRIGUEZ de mantenerse estudiando dentro de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Siendo esto supervisado por el equipo multidisciplinario de atención integral al privado de libertad, y en caso de que el ciudadano salga en libertad debe realizar una labor social por el tiempo restante en su comunidad, con la vigilancia del consejo comunal de su Comunidad, cesando en el día de hoy, las medidas cautelares impuestas de régimen de presentación de cada 07 días, debiendo consignar en la preclusión del lapso el informe que avale el cumplimento de dicha condición con constancia de estudio. 2. Se ordena el cese de la Medida de Presentación establecida en el articulo 242 del COPP consistente en la presentación periódica cada 07 días por ante este tribunal, que pesa sobre el referido ciudadano. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Agréguese la presente solicitud a las actuaciones consignadas por la representación fiscal. Concluyó la presente Audiencia. Siendo las 11: 48 de la mañana. Es todo. Terminó y conforme firman.”

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de imponer al ciudadano de las fórmulas alternas de prosecución del proceso, determinar en primer lugar, si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual es corroborado en el presente asunto penal toda vez que, se desprende de la causa:
DE LOS HECHOS
“…Siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde del día de hoy miércoles 21 de marzo del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-394 conducida por el OFICIAL AGREGADO DAVU) AGUILAR como auxiliar el OFICIAL AGREGADO JIMBEL CAMARGO y la M409 conducida por mi persona y como auxiliara el OFICIAL JOSE MORENO, ambas al mando del suscrito, por el perímetro de la población de Puerto Cumarebo, es entonces cuando recibimos un llamado radio fónico del centralista de guardia del Centro de Coordinación Policial N 06 OFICIAL WILFREDO CHIRINOS. informando que nos trasladáramos hasta sector la marino, calle cangrejal, específicamente por las adyacencias de la playa, ya que en la misma se encontraban unas personas efectuando disparos, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes mencionadas, al llegar logramos avistar a dos (02) personas con las siguientes características: el primero de estatura mediana, de piel blanca, de contextura atlética, y que para el momento vestía bermuda color caqui, con sweter de color negro, el segundo piel blanca de contextura atlética, y que para el momento vestía bermuda de color caqui con franelilla de color negro; quien al notar la presencia policial mostraron una evidente actitud esquiva a la vez que apresuraron el paso al andar, de inmediato nos acercamos a los mismo con la cautela del caso, e identificándonos plenamente como funcionarios policiales de conformidad con lo estipulado en el artículo 117 del código orgánico procesal penal, le solicitamos la mayor colaboración, para que el OFICIAL AGREGADO JTMBEL CAMARGO procediera de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del mismo código a efectuarles un registro corporal el cual arrojo el siguiente resultado, se le incauto al primero de los prenombrados, un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente marihuana, al segundo de los prenombrados se le incauto entre sus prendas de vestir específicamente a la altura del cinto; Un (01) arma de fuego tipo pistola 9 mm pavón negro, cacha de goma, seriales devastado, contentivo en su interior de un proveedor pavón aniquilado, el cual contenía en su interior dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, de igual manera se incauto en el bolsillo de vestir de la bermuda que vestía para el momento, un teléfono marca Blackberry de color blanco, modelo curve P1N 217547AD, IMEI: 358473034479888, contentivo en su interior de un (01) shick de memoria de 512 MB, Un (01) shick de línea digitel y una batería la cual contiene unas letras en su parte inferior derecho que se lee Blacberry, procediendo con la aprehensión definitiva de los mismo imponiéndoles de los derechos que los asisten como imputados en apego a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Pena, el articulo 255 Ejusdem, y en concordancia con el 541 de la L.O.P.N.A y el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se les informa que serán trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial N 06 de PoliFalcon, en donde permanecerán a la orden de la fiscalía cuarta del ministerio público y el adolescente a la orden de la fiscalía undécima, por estar presuntamente incurso en delitos de porte ilícito de arma y el adolescente en delito tipificado en la ley de droga, acto seguido le realizo un llamado radiofónico a la unidad radio patrullera signada con las siglas P-286, llegando la misma conducida por el OFICIAL EFRAIN ZAMBRANO y al mando del OFICIAL AGREGADO RICARDO TORRES posteriormente procedo con el traslado de las personas aprehendidas hasta el centro de coordinación policial N 06 en donde al solicitarle sus datos filiatorios dijeron ser y llamarse como queda escrito: El PRIMERO: /ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA) EL SEGUNDO: ROGELIO LINO MARTINEZ RODRIGUEZ de Nacionalidad venezolana, 18 años de edad, Fecha de Nacimiento 14/12/1998, soltero, de profesión u oficio estudiante, portador de la Cedula de Identidad N° 24.307.271 Natural y residenciado en la Urbanización Cruz verde bloque N 07, apartamento N 0202 del Municipio Miranda Estado Falcón. Acto seguido efectuó llamada al servicio 171 para verificar los datos aportados por el detenido a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) recibiendo como respuesta de parte del OFICIAL ROQUE ROGER (PF), funcionario de servicio en esa dependencia que no se encuentran requeridos por ningún cuerpo policial, Posteriormente se le realiza llamada vía telefónica a las ABOGADAS. YUDITH MEDINA Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Falcón y MARIA GRABIELA LEANEZ Fiscal Undécimo Ministerio Publico del Estado Falcón, a quienes se les notificó de los pormenores del procedimiento realizado, una vez culminada las actuaciones policiales las evidencias colectadas y los ciudadanos aprendidos serán trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para las experticias correspondientes y la plena identificación de los ciudadanos aprendidos. Seguidamente le hago entrega al jefe de los de servicios oficina de la Dirección de investigaciones Estratégicas Policiales (DIEP), es todo”


DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, se oyó la manifestación de voluntad del imputado ROGELIO LINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa pública 4° Penal Encargada Abg. Carysbel Barrientos, responde por su voluntad que sólo desea Admitir su responsabilidad ofrece reparar el daño.
En tal sentido, dispone la Disposición Final Cuarta numeral 1 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“CUARTA.- EI régimen aplicable a las causas que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia del presente Decreto-ley, con la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera; será el siguiente:
1. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, para que una vez recibidos los mismos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, ordene dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una audiencia especial, a
los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 de este Código….”
Así también prevé la normativa adjetiva penal:
ART. 357.-Principio de oportunidad y acuerdos reparatorios. El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación.
Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario.
ART. 358.-Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
ART.359.- Condiciones. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en las partes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas el procedimiento ordinario.
El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de TRES MESES, siempre y cuando demuestre que han cumplido con las condiciones que se le impongan y se le asigna la siguiente obligación de 1.--Mantenerse estudiando dentro de la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, donde se encuentra recluído a la orden de otro tribunal, siendo supervisado por el equipo multidisciplinario de atención integral al privado de libertad, y en caso de que el ciudadano salga en libertad debe realizar una labor social por el tiempo restante en su comunidad, con la vigilancia del consejo comunal de su Comunidad. 2.- Cesa en el día de hoy, las medidas cautelares impuestas de régimen de presentación de cada siete (7) días, debiendo consignar en la preclusión del lapso el informe que avale el cumplimento de dicha condición con constancia de estudio. Y así se decide.-

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.

Se dejó constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se le s impuso y manifestaron entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta favor del ciudadano ROGELIO LINO MARTINEZ RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 24.307.271, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SE LE IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES (03) MESES en los cuales cumplirá con las siguientes obligaciones: 1.--Mantenerse estudiando dentro de la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, donde se encuentra recluído a la orden de otro tribunal, siendo supervisado por el equipo multidisciplinario de atención integral al privado de libertad, y en caso de que el ciudadano salga en libertad debe realizar una labor social por el tiempo restante en su comunidad, con la vigilancia del consejo comunal de su Comunidad. 2.- Cesa en el día de hoy, las medidas cautelares impuestas de régimen de presentación de cada siete (7) días, debiendo consignar en la preclusión del lapso el informe que avale el cumplimento de dicha condición con constancia de estudio, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cumplida la condición impuesta el Tribunal procederá a emitir pronunciamiento conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal. Se hace entrega de una copia certificada de la presente acta al imputado como constancia de la condición impuesta y de su cumplimiento quien se compromete en este acto a darle cumplimiento cabal a la misma. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio. Dada, firmada y sellada, a los tres (3) días del mes de septiembre de Dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°-. Cúmplase.-.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2011-000801
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000470