REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000588
ASUNTO : IP01-P-2010-000588

AUTO DECRETANDO SEBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Por cuanto el día siete (07) de julio de 2015, se realizó Audiencia de verificación de Condiciones una vez que se verificó que ciertamente el ciudadano: ABASSAM EL KHOURI EL KHOURI, finalizó satisfactoriamente el Régimen de Prueba impuesto, cuya constancia de finalización fue emitida por la Directora del Grupo Escolar “PADRE ALDANA”, que funciona en Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, donde consta que desde el inicio fue responsable ante las condiciones impuestas por el Tribunal, razón por la cual se procedió a la fijación de Audiencia de Verificación de Condiciones en presencia de todas las partes, donde una vez que el ciudadano: ABASSAM EL KHOURI EL KHOURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.183.423, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y así mismo una vez verificado el cumplimiento de tales condiciones el Tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa, durante la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 09 de enero de 2014, se celebró la audiencia Especial para la imposición de los delitos menos graves y de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de Tres Meses, al ciudadano: : ABASSAM EL KHOURI EL KHOURI y se le impuso al Acusado de las condiciones conforme a lo establecido en el artículo 358 y 359 del mismo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: 1) REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN LA COMUNIDAD DONDE RESIDE, CUYA LABOR SOCIAL DEBE SER AVALADA POR EL CONSEJO COMUNAL OMAR REVILLA DE LA POBLACIÓN DE CHURUGUARA 2) PROHIBICIÓN DE APORTAR ARMAS.

TERCERO: El Tribunal fijó como plazo de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de TRES (03) MESSES.

CUARTO: A tal efecto, transcurrido sobradamente el lapso de tiempo otorgado de Suspensión y se verificó que efectivamente el imputado ha cumplido cabalmente con las medidas impuestas, corroborado esto, con EL INFORME consignado y suscrito por la Directora del Grupo Escolar “PADRE ALDANA” Mgs. Elvira J. Ramos de Castellanos, titular de la cédula de identidad, N° 9.510.515, quien certifica que el mismo realizó trabajo Comunitario en lo que respecta a Pintura de Dos (02) paredes en esa Institución Educativa; es por lo que se DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 300 Ejusdem. “El sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”

QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano: ABASSAM EL KHOURI EL KHOURI.

En consecuencia este Tribunal verificado como fue el cumplimiento de las Medidas impuestas, debe proceder a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem, por tanto decreta el sobreseimiento en el presente asunto, y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el asunto seguido contra del ciudadano: ABASSAM EL KHOURI EL KHOURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.183.423 por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal , de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 300 Ejusdem. Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano ABASSAM EL KHOURI EL KHOURI. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes. Díctese el correspondiente auto de firmeza y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA


ASUNTO: IP01-P-2010-000588
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000490