REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000120
ASUNTO : IP01-P-2011-000120

AUTO DECRETANDO SEBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Por cuanto el día trece (13) de julio de 2015, se realizó Audiencia de verificación de Condiciones una vez que se verificó que ciertamente el ciudadano: ANDRES CHRINOS RAMIREZ Y JESUS CHIRINOS FERNANDEZ finalizaron satisfactoriamente el Régimen de Prueba impuesto, cuya constancia de finalización fue emitida por la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión del Estado Falcón, donde consta que desde el inicio fue responsable ante las condiciones impuestas por el Tribunal, razón por la cual se procedió a la fijación de Audiencia de Verificación de Condiciones en presencia de todas las partes, donde una vez que el ciudadano: ANDRES CHRINOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-21.669.330 y JESUS CHIRINOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.823.230, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas. Así mismo una vez verificado el cumplimiento de tales condiciones el Tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa, durante la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 23 de marzo de 2011, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadano: ANDRES CHRINOS RAMIREZ Y JESUS CHIRINOS FERNANDEZ por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas
SEGUNDO: En fecha 03 de junio de 2011, se realizó la audiencia preliminar y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se le impuso a los Acusado de las condiciones establecidas en el artículo 358 y 359 del mismo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: JESUS CHIRINOS 1) mantenerse activo laboralmente. 2) asistir a tres (03) charlas en la ONA referente a los delitos establecidos en la ley de drogas. 3) se establece como el régimen de prueba el lapso de un (01) año en el cual deberá asistir a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. Y al ciudadano ANDRES CHIRINOS 1) mantenerse estudiando y consignar Cada 3 meses constancia de estudio 2) asistir a tres (03) charlas en la ONA referente a los delitos establecidos en la ley de drogas 3) se establece como régimen de prueba el lapso de un (01) año en el cual Deberá asistir a la unidad técnicas de apoyo al sistema penitenciario.

TERCERO: El Tribunal fijó como plazo de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de UN (01) AÑO para ambos imputados..

CUARTO: A tal efecto, transcurrido el lapso de tiempo otorgado de Suspensión y se verificó que efectivamente los imputados han cumplido cabalmente con las medidas impuestas, corroborado esto, con TODOS LOS INFORMES consignados y suscritos por la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión del Estado Falcón, es por lo que se DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 300 Ejusdem.

QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla de los ciudadano: ANDRES CHRINOS RAMIREZ Y JESUS CHIRINOS FERNANDEZ.

En consecuencia este Tribunal verificado como fue el cumplimiento de las Medidas impuestas, debe proceder a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem, por tanto decreta el sobreseimiento en el presente asunto, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el asunto seguido contra los ciudadanos: ANDRES CHRINOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-21.669.330 y JESUS CHIRINOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.823.230, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 300 Ejusdem. Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla de los ciudadanos ANDRES CHRINOS RAMIREZ Y JESUS CHIRINOS FERNANDEZ, Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes. Díctese el correspondiente auto de firmeza y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA


ASUNTO: IP01-P-2013-000120
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000492