REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004176
ASUNTO : IP01-P-2014-004176

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: PEDRO JOSÉ COLINA MORENO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HELY SAUL OBERTO
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano PEDRO JOSE COLINA MORENO, por los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley de Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

• PEDRO JOSE COLINA MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedular de la cedula de identidad, N° 9.514.877

DE LOS HECHOS

“Durante el período 2010-2012, los representantes del Consejo Comunal “NEGRO PRIMERO”, con sede en la ciudad de Coro, recibieron por parte del Estado Venezolano, la cantidad de: TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLI VARES CON VEINTE CENTIMOS (396.664,20), todo ello destinados a la obtención de materiales de construcción y con ello llevar a cabo la fabricación de SIETE (7) SOLUCIONES HABITACIONALES, en beneficio de los habitantes del citado sector, para ello procedieron a convenir y por tanto celebrar contrato con el ciudadano: PEDRO JOSE COLINA (hoy imputado de autos), en su condición de Presidente de la empresa Mercantil denominada “INVERSIONES REPRESENTACIONES MARIANELA, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS”, a los efectos de que el mismo suministrase KIT DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, siendo efectivamente cancelado lo pautado a través de un instrumento financiero (tipo cheque), de Gerencia N° 07858, de fecha 21/08/2012, correspondiente a la cuenta bancaria Nro: 0175-0066- 05-0006002969, perteneciente al citado consejo comunal, RIF: J-29982062-8, por un monto de: 396.764,20 Bsf, librado a favor de la empresa mercantil presidida por el imputado de marras, sin que éste halla hecho entrega formal de los materiales de construcción, quedando con ello ilusoria la construcción de las viviendas, y las que se iniciaron quedaron inconclusas y con serias falles en su construcción, causando con ello un severo daño patrimonial causado al Estado Venezolano.

Sobre la base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.


III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa. Elementos que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

Los argumentos expuesto por la Defensa ABG. HELY SAUL OBERTO de forma oral en la audiencia preliminar fueron los siguientes: “considera esta defensa que no se debe admitir la acusación por cuanto los hechos cuya comisión le atribuye la fiscalía no constituye el delito alguno ya que en ningún momento mi representado no se aprovecho indivisamente de fondos públicos y en todo caso lo que hubo fue un pequeño retardo en las construcción de la vivienda no imputable a mi defendido, siendo que el mismo con su empresa o con la empresa que administra culmino las casas para la cual fueron construidas por la empresa, solicito no se admita la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa y así mismo solicito no se le imponga de la medida solicitada por el representante fiscal. Es todo”.

Siendo que en el escrito de descargos la defensa realizo su petitorio en los siguientes términos: “Por los argumentos anteriormente señalados, estando en presencia de actuaciones violatorias a normas de rango constitucional y legal expresamente señaladas y argumentadas, esta Defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA del acto up supra descrito, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representado”.

Con relación a los alegatos de la defensa; corresponde a esta juzgadora ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de esta juzgadora realizar esa depuración o control formal para así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso ajustado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales; lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia. En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que esta juzgadora ajusta en esta decisión, razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley, así pues considera quien aquí suscribe que dicha causa merece ser elevada a juicio Oral y Publico, por las razones antes esgrimidas se declara SIN LUGAR, de nulidad invocada por la defensa así como también el sobreseimiento solicitado por la defensa; pues, se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible. Y ASI SE DECIDE.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.

Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado.

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene los acusados.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de nulidad de las actuaciones, por considerar esta juzgadora que las actuaciones que conforman el presente asunto penal no configuraron violación alguna a los derechos y garantías fundamentales y SIN LUGAR el sobreseimiento solicitado por la defensa.

Con relación a la solicitud de la defensa de declarar sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa en contra del imputado de autos, ésta juzgadora considera al respecto, que lo ajustado a derecho es la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 60 días ante este Tribunal, sólo a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Y así decide.
V
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano PEDRO JOSE COLINA MORENO, por los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley de Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se admiten las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° y ordinal 2° del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de la imputación realizada en la acusación presentada contra el imputado de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público, así como también las pruebas ofrecidas por la defensa. Dichas pruebas son las siguientes:

CAPITULO VI
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

DEL MINISTERIO FISCAL:

El Ministerio Público ofrece los siguientes Medios de Prueba, para que sean incorporados durante la celebración del Juicio Oral y Público, los mismos cumplen con los requisitos de licitud, utilidad, necesidad y pertinencia exigidos por nuestro Texto Constitucional y Código Orgánico Procesal Penal:

DE LOS EXPERTOS:

1. TESTIMONIOS de los funcionarios: adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Coro, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto suscribirán la INSPECCIONES TÉCNICAS CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS que fuera solicitada por esta representación fiscal en el sitio del suceso. Todo ello de acuerdo a comunicaciones Nros FAL-7-1720-2013 y FAL-7-691-2014, de fechas 14/08/2013 y 03/05/20 14, respectivamente.

Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la referida INSPECCIONES TÉCNICAS CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, la cuales fueron debidamente requeridas de acuerdo a Oficios N° FAL-7-1720-2013 y FAL-7-691-2014, de fechas 14/08/2013 y 03/05/2014, respectivamente, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a, través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Publico.

PRUEBAS TESTIMONIALES

1 TESTIMONIO de la ciudadana: ARIANY DEL CARMEN HERNANDEZ MORON, CI. No. V- 14.167.439, el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de una testigo de los hechos objeto del presente proceso, de manera que exponga en forma oral como sucedió el hecho ocurrido, siendo que se desprende lo siguiente en su entrevista rendida: “...Nosotros realizamos esta denuncia en este despacho, porque el consejo comunal negro primero, contrato a una empresa para suministro de materiales para la construcción de nuestras viviendas, el cual suministro poco a poco, lo que era bloque, arena y piedra (...) y en vista de que no nos ha hecho entrega de los materiales restantes, nosotros los beneficiarios y algunos miembros del consejo comunal acudimos a poner esta denuncia, en el mes de diciembre de 2012, el proveedor nos hizo entrega de unas puertas, cerámicas incompletas, unos pegos, puerta de madera, puestas traseras y delanteras, todavía restándonos algunas puerta y materiales restantes (...) nosotros lo que queremos es que haga entrega de ese material para así poder continuar con la construcción de nuestras viviendas (...)

2. TESTIMONIO de la ciudadana: TERESITA JOSEFINA FLORES, CI. No.12.733.086, el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de una testigo de los hechos objeto del presente proceso, de manera que exponga en forma oral como sucedió el hecho ocurrido, siendo que se desprende lo siguiente en su entrevista rendida: “... Bueno a nosotros nos llamo el Consejo Comunal Negro Primero, del sector 05 de julio, que nos habían asignado unas casas, fuimos a la reunión nos enseñaron unos videos, allá aparecía el terreno vacío de nosotros, yo tenia unas cabillas, pero como me seleccionaron tenia que tumbar eso, nos metieron entonces en esas, nos dijeron que la empresa MARIANELA nos harían la construcción de las casas, resulta que hicieron unas casas y la mía no, después cuando paso todo eso, cuando vino la ingeniera a supervisar, el señor de la contratista me traían los bloques poco a poco, me la levantaron hasta la mitad, como a los tres meses, como no teníamos respuesta del Consejo Comunal, ahorita exigimos que en mi caso me entregue lo que me falta de material, y al resto de las pocetas y los que les falta, el viernes como a las 11:30, me acerque a mi terreno por que estaba un camión con unos bloques los cuales me los entregaron y una camionada de arena es todo “ PRIMERA: ¿Diga usted el lugar, fecha y hora de los hechos? RESPONDE: Eso fue en el sector 05 de julio de Coro, entre el año pasado y este año 2013. SEGUNDA: ¿Diga usted el nombre del representante de la empresa que llevaría a cabo el suministro de los materiales de construcción de la viviendas? RESPONDE: “Ahorita no recuerdo bien, pero creo que se llama PEDRO COLINA”. TERCERA: ¿Dónde queda ubicada esta contratista? RESPONDE. “En la Calle 09, sector 05 de julio de Coro, se llama REPRESENTACIONES MARIANELA. CUARTA: ¿Diga usted quien llevo a cabo la contratación de esta empresa? RESPONDE: El Consejo Comunal Negro Primero y en asamblea de ciudadanos. QUINTA ¿Diga usted cuantas viviendas se tenia previsto construir? RESPONDE: Quince viviendas, pero el solo se hizo cargo de siete viviendas. SEXTA ¿Diga usted cuando se tenía previsto iniciar y culminar la construcción de las respectivas viviendas? RESPONDE: Ellos comenzaron no recuerdo cuando, y las tenían que terminar el 07 de octubre y lo alargaron hasta la presente fecha que no las han terminado. SÉPTIMA ¿Diga usted el Consejo Comunal logro cancelar al ciudadano representante de la EMPRESA MARIANELA el material de las viviendas? RESPONDE: Si. OCTAVA ¿Quiénes suscriben el cheque dado al representante de la EMPRESA MARIANELA? RESPONDE: Lo firmaron tres cuentadantes. NOVENA ¿Desea agregar algo más a la entrevista rendida? RESPONDE: “No, lo que quiero es que me terminen la casa y me entregue todo el material completo Es Terminó.

3. TESTIMONIO de la ciudadana: HERMINIA ROSA GÜERO CHIRINOS, CI. No. V7.494.730, el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de una testigo de los hechos objeto del presente proceso, de manera que exponga en forma oral como sucedió el hecho ocurrido, siendo que se desprende lo siguiente en su entrevista rendida: “... Bueno al consejo comunal negro primero le bajaron unos reales por FUNDACOMUNAL, ellos buscan a un proveedor y le entregan el cheque y para que ellos entregaran el material de construcción para las casas, eso fue en el mes de agosto del año pasado, empezaron a construir pero hasta la fecha no han construido nada, la mía tiene las paredes paradas y otras cinco mas (...) y paso el tiempo y nos engaño (...)

4. TESTIMONIO del ciudadano: IGNACIO RAMON ZAMORA BELLO. CI. No. V4.643.660, el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de un testigo de los hechos objeto del presente proceso, de manera que exponga en forma oral como sucedió el hecho ocurrido, siendo que se desprende en su entrevista rendida: “.. . Por la misión vivienda nosotros comunal nos dieron 15 viviendas, luego nos depositaron el construcción de dichas viviendas, el cual un proveedor de nosotros lo otorgamos un cheque de gerencia por un monto de 396.764, 2U bsf para comprar materiales para la construcción de dichas viviendas, ya va a tener un año, eso fue el 21 de agosto de 2012 y hasta la fecha el señor no ha respondido, es decir que no cumplió a cabalidad con el suministro de materiales, siempre nos da una excusa y no nos entrega (...)

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

1.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: DENUNCIA ESCRITA, de fecha 27-02-13, interpuesta por los ciudadanos TERESITA FLORES, HERMINIA QUERO, YELITZA MARTINEZ, RULIMAR LUGO, ELIANA GUTIERREZ, ALBERTINA VARGAS y ARIANY HERNANDEZ, en representación del Consejo Comunal “NEGRO PRIMERO No. 02” en contra de la empresa Mercantil denominada “INVERSIONES REPRESENTACIONES MARIANELA, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS” representada por el ciudadano PEDRO JOSE COLINA MORENO, titular de la cedula de identidad No. V- 9.514.877, quien no ha hecho entrega de los materiales de construcción cancelados por el consejo comunal por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (396.664,20).
Siendo útil, necesario y pertinente, dado que se deja expresa constancia respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos denunciados.

2- Para su exhibición e incorporación por su lectura: COPIA DE CHEQUE DE GERENCIA DEL BANCO BICENTENARIO de fecha 28-08-2012 por la cantidad de 396.764,20 BsF, librado a favor de la empresa Mercantil denominada “INVERSIONES REPRESENTACIONES MARIANELA, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS”.
Siendo útil, necesario y pertinente, dado que se constar respecto al cheque de gerencia de la entidad financiera BANCO BICENTENARIO librado a favor del imputado en su carácter de presidente de la empresa Mercantil denominada “INVERSIONES REPRESENTACIONES MARIANELA, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS”., por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL, SETECIENTOS SESENYA Y CUATRO, CON VEINTE CENTIMOS BOLI VARES FUERTES.
3) Para su exhibición e incorporación por su lectura: COPIA DE DOCUMENTO DE CONTRATO S/N, celebrado en fecha 13-08-2012 celebrado entre los miembros del Consejo Comunal NEGRO PRIMERO y el ciudadano: PEDRO JOSE COLINA ROMERO, en su carácter de presidente de la empresa Mercantil denominada “INVERSIONES REPRESENTACIONES MARIANELA, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS”.
Siendo útil, necesario y pertinente, dado que se hacen constar las responsabilidades y obligaciones entre el Consejo Comunal Negro Primero y empresa Mercantil denominada “INVERSIONES REPRESENTACIONES MARIANELA, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS”, consistentes en proveer Kits y materiales de construcción destinados a la construcción de viviendas unifamiliares en el sector, a excepción de Cemento y Cabilla.

4) Para su exhibición e incorporación por su lectura: FIJACIONES FOTOGRAFICAS de las viviendas, a quien no se les ha hecho entrega formal de los materiales de construcción por parte de la empresa mercantil denominada “INVERSIONES REPRESENTACIONES MARIANELA, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS”, y en razón de tal incumplimiento las mismas no han podido ser culminadas de manera satisfactorias.
Siendo útil, necesario y pertinente, dado que se hacen constar el estado actual físico de las viviendas que no han podido ser culminadas en virtud del incumplimiento del ciudadano: PEDRO JOSE COLINA, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil denominada “INVERSIONES REPRESENTACIONES MARIANELA, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS”

5) COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA CONSTITUTIVA, ESTATUTOS Y ACTAS DE ASAMBLEA DE LA EMPRESA MERCANTIL “INVERSIONES REPRESENTACIONES MARIANELA, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS” inscrita en ese Registro Mercantil, bajo el numero 127, tomo 2-B, de fecha 12-05- 05, todo ello previo requerimiento mediante OFICIOS Nros. FAL7-1726-13 y FAL7-690-14, de fechas 14-08-13 y 03-05-14, respectivamente librados por este despacho Fiscal.
Siendo útil, necesario y pertinente, dado que se hace constar respecto de la existencia, constitución de la empresa mercantil “INVERSIONES REPRESENTACIONES MARIANELA, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS” y la plena operabilidad de la misma.

6)- Para su exhibición e incorporación por su lectura: COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS CONSTITUTIVAS Y ACTAS DE ASAMBLEAS DEL CONSEJO COMUNAL NEGRO PRIMERO. Todo ello previo requerimiento mediante OFICIOS No. FAL7-1722-13 y FAL7-689-14, de fechas 14-08-13 y 03-05-14, respectivamente, librados por este despacho Fiscal, mediante el cual se solicita a FUNDACOMUNAL Falcón.
Siendo útil, necesario y pertinente, se hace constar respecto a la constitución del Consejo Comunal “NEGRO PRIMERO”.

7). Para su exhibición e incorporación por su lectura: COPIA CERTIFICADA DEL CHEQUE DE GERENCIA, expedido por dicha entidad financiera, en fecha 02-08- 12, por un monto de 396.764,20,a favor de la empresa “INVERSIONES REPRESENTACIONES MARIANELA, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS” de igual forma se requiere se sirva informar si dicho cheque se hizo efectivo en la cuenta de la empresa “INVERSIONES REPRESENTACIONES MARIANELA, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS” y quien o quienes son los beneficiarios de la misma. Todo ello previo requerimiento fiscal mediante OFICIOS NROS: FAL7-1727-13 y FAL7-692-14, de fechas: 14/08/2013 y 03-05-14, librados por este despacho Fiscal, mediante el cual se solicita al Banco Bicentenario con sede en Coro estado Falcón, Siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que se hace constar respecto a los movimientos bancarios llevados a cabo por el consejo comunal “NEGRO PRIMERO”, y los recursos asignados a éste por el Estado Venezolano.

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano PEDRO JOSE COLINA MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 9.514.877, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado PEDRO JOSE COLINA MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedular de la cedula de identidad, N° 9.514.877, por los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley de Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al articulo 312 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin Lugar la solicitud de la Defensa de nulidad de las actas policiales, por considerar esta juzgadora que no hubo violación de derechos y garantías fundamentales en dichas actuaciones y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Nulidad de la Acusación, el sobreseimiento del presente proceso y de no acordar la imposición de una medida cautelar solicitada por la fiscalía. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, así como del escrito de descargo de la defensa pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los imputados de manera separada libre de apremio y coacción lo siguiente: JUAN CARLOS SANCHEZ, NO ADMITO LOS HECHOS. TERCERO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano PEDRO JOSE COLINA MORENO, por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley de Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se Impone la Medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242.3, consistente cada 60 días. QUINTO: Se ORDENA conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2014-004176
Resolución N° PJ0022015000489