REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001471
ASUNTO : IP01-P-2011-001471

AUTO DECRETANDO REVISIÓN DE MEDIDA POR AMPLIACIÓN DE RÉGIMEN DE PRESENTACIONES

Visto la solicitud hecha en sala de audiencia en fecha 23/02/2015 y ratificada por el mismo ciudadano Imputado CARLOS EDUARDO VIZCAINO VELASQUEZ, en fecha 07/08/2015, de que se le amplíen las presentaciones que tiene por ante éste tribunal de cada ocho (08) días ya que el mismo se encuentra realizando tratamiento de Quimioterapia en la Ciudad de Caracas, ya que según los informes médicos existentes en el presente asunto, el mismo presenta el diagnostico de: SÍNDROME POLIARTICULAR INFLAMATORIO: ARTRITIS REUMATOIDE; por lo que se le dificulta el traslado para ésta ciudad cada ocho días.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa que efectivamente en fecha 23 de Marzo de 2013, éste Tribunal de Control, le impuso al ciudadano CARLOS EDUARDO VIZCAINO VELASQUEZ, las medidas cautelares establecida en lo ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal.

En fecha 7 de Agosto de 2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO VIZCAINO VELASQUEZ, por el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el único aparte del Art. 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (Vigente para ese momento), sin embargo, a la fecha, aún no se ha celebrado la audiencia preliminar, por motivos ajenos a éste Tribunal y no imputables al ciudadano imputado, estando en trámite aún la fase intermedia.

Ahora bien se observa que en fecha 22/03/13, se le impuso al referido imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada Ocho (8) días, la cual se encuentra establecida en el ordinal tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siendo el caso que el mismo padece de la enfermedad SÍNDROME POLIARTICULAR INFLAMATORIO: ARTRITIS REUMATOIDE, y que se está realizando tratamiento en la Ciudad de Caracas, por lo que solicita tal revisión.
Ahora bien este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Contempla el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Examen y Revisión:
“…El Imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 361 de fecha 01-03-07:
Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.
Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)

Del mismo modo prevé el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma….”

Prevé el artículo 83 eiusdem:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida….”

De los normas de rango constitucional citada, este tribunal como tribunal constitucional debe garantizar el derecho de la salud del imputado y como consecuencia el derecho a la vida, en tal sentido, se debe garantizar la vida y la salud de todos los seres humanos que se encuentran sometidos bajo alguna medida de coerción personal en los diferentes procesos penales y que éste derecho fundamental debe ser garantizado por todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela.

Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien sea de privación o restricción de Libertad. Se le concede pues al imputado, la venia para que, en todo estado y grado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes; por lo que considera este Tribunal que no se puede coartar el Derecho a la salud y mas cuando se analiza la situación actual, en tal sentido establece el artículo 250 antes señalado, dos hipótesis en lo que se refiere a la Revisión de la Medida, en primer término que puede ser solicitada por el Imputado cada vez que lo considere pertinente, y el deber de los Jueces de Revisar dichas medidas cada tres meses y si considera prudente sustituirla por una menos gravosa, en el presente caso lo solicita la Defensa, considerándose pertinente dicha solicitud, ya que se trata de un Derecho Constitucional como lo es el Derecho a la salud, de tal manera que se le va a extender el plazo de Cada Ocho días a que se presente mensualmente a partir de la presente fecha, con la circunstancia de que si le corresponde presentarse cuando se encuentre realizándose el Tratamiento Médico, en la ciudad de Caracas, como bien lo expresó, debe informar lo concerniente al Tribunal para justificar su ausencia .

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que aun permanecen llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, es decir, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del Imputado CARLOS EDUARDO VIZCAINO VELASQUEZ, en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pero, considera quien aquí decide, que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad.

En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar.

En el caso de marras, tanto la defensa Hilario Toyo, como el ciudadano imputado CARLOS EDUARDO VIZCAINO VELSQUEZ, fundamentan su solicitud conforme al DERECHO A LA SALUD, basado en el principio de progresividad del encausado del cambio sustantivo en cuanto al conocimiento de los Derechos Humanos y la Perspectiva Garantista, acordes con un derecho Penal mínimo y profundamente comprometido con los valores del Derecho Penal Moderno y que la Justicia venezolana, goza del atributo de Independencia, autonomía idónea, imparcialidad responsable y equitativa y que toda solicitud y mecanismos para su adecuada resolución ante Órganos jurisdiccionales está envuelta del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que significa que debe ser decidida adecuadamente de acuerdo con la justicia pronta.
Siendo que es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición, entre ellos el derecho humano Rey, El derecho a la salud, previsto en el artículo 83 del Texto Democrático Fundamental, el cual nos enseña:
“…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida….”

En consecuencia, y con fundamento a la norma constitucional y las circunstancias del caso en concreto, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA para el ciudadano CARLOS EDUARDO VIZCAINO VELASQUEZ, se realiza el cambio en la Medidas de Presentaciones, es decir de cada Ocho días a cada 30; a partir de la presente fecha, con la circunstancia de que si le corresponde presentarse cuando se encuentre realizándose el Tratamiento Médico, en la ciudad de Caracas, como bien lo expresó, debe informar lo concerniente al Tribunal para justificar su ausencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo los antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 43, 44. 1 Y 49.2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal decreta con lugar ampliar el lapso de presentación por ante este Circuito Penal del ciudadano CARLOS EDUARDO VIZCAINO VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.827.229, de cada Ocho días a cada 30; a partir de la presente fecha, con la circunstancia de que si le corresponde presentarse cuando se encuentre realizándose el Tratamiento Médico, en la ciudad de Caracas, como bien lo expresó, debe informar lo concerniente al Tribunal para justificar su ausencia , todo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 Constitucional. Y así se decide.

Notifíquese a las partes. Es decir, Fiscalía Tercera del Ministerio Público, defensa Privada Abg. Hilario Toyo y al Imputado de autos CARLOS EDUARDO VIZCAINO VELASQUEZ Cúmplase.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2011-001471
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000472