REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002365
ASUNTO : IP01-P-2015-002365

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Corresponde a este Tribunal motivar solicitud de orden de aprehensión que solicitara la Fiscalía Primera del Ministerio Público, abogado, EINER ELÍAS BIEL BLANCO, conforme a las atribuciones que le confieren el artículo 285 ordinal 4° Y 44 numeral 1° del Texto Constitucional, adminiculado con el artículo 11, 24 y 108 ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, por encontrarse de guardia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se decrete en contra del Ciudadano WILVER ALEJANDRO CASTILLO COLINA, la correspondiente Orden de Aprehensión, tal y como lo contempla el Art. 236 en su parte infine, por cuanto el mismo guarda relación con el Expediente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, K-15.0217-0217-01313 y expediente Fiscal MP-322503-2015.

Alega en su escrito la Representación Fiscal, que una vez Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Primera bajo el No. MP-322503-2015, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas HOMICIDIO, en donde aparece como investigado el ciudadano antes señalado, y como víctima ciudadano YONATHAN JOSÉ SULVARAN NOGUERA, (OCCISO), ordenan conforme a lo previsto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN..

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL INVESTIGADO

Al investigado WILVER ALEJANDRO CASTILLO COLINA, el Ministerio Público, le atribuye la participación en los hechos acontecidos en fecha 12 de Julio de 2015. El Ministerio Público, luego del análisis de las actas procesales insertas en la causa identificada con la nomenclatura K-15.0217-0217-01313, perteneciente a la Sub Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Falcón, observa que el ciudadano WILVER ALEJANDRO CASTILLO COLINA, desplegó acciones subsumibles en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONATHAN JOSÉ SULVARAN NOGUERA, (OCCISO). En efecto, tal como se evidencia de las actas procesales que conformen el presente asunto, el enunciado de los hechos ocurridos en la precitada fecha, de la investigación realizada por los funcionarios DETECTIVES JUAN PEÑA, MARIO GUTIERREZ y JEREMI DE LA ROSA adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, cuyos hechos son lo siguientes:
“...El día 12 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, se encontraba el ciudadano YONATHAN JOSE SULVARAN NOGUERA en la Urbanización los Medanos, Manzana B, vereda 11-10, Municipio Miranda, Estado Falcón, en compañía de la ciudadana SORIANNY EGLIMAR SUAREZ GUZMAN, siendo sorprendidos por los ciudadanos WILVER ALEJANDRO CASTILLO COLINA apodado “EL CULON” y el segundo por identificar apodado “EL MOCHO”, los cuales portaban armas de fuego y sin mediar palabras le propinaros varios disparos al ciudadano YONATHAN JOSE SULVARAN NOGUERA, logrando ocasionarle la muerte”.-

Acción esta que, considera la representación fiscal, que lo hace responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONATHAN JOSÉ SULVARAN NOGUERA, (OCCISO)...

Tal hecho generó el inicio de averiguación penal por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, signada bajo el No. MP-322503-2015, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, donde se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, y cuyos hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y, recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos el inter criminis y la participación de WILVER ALEJANDRO CASTILLO COLINA, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN PEÑA, GUTIERREZ MARIO y JEREMI DE LA ROSA adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “...En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la urbanización Los Médanos, Sector B, Manzana B, vereda 11-10, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, se encontraba el Cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien falleciera producto de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto. A tal efecto fui comisionado para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives MARIO GUTIERREZ y JEREMI DE LA ROSA y Auxiliar de Patología JOSE CORDOBA, en unidad de inspecciones y unidad furgoneta, hasta el referido lugar, a fin de corroborar la información aportada, donde una vez presente fuimos recibidos por una comisión de la policía del Estado Falcón, al mando del funcionario oficial NEPTALI CHIRINO, quienes resguardaban el sitio de sucesos y nos indicaron el lugar donde ocurrieron los hechos, logrando avistar sobre la superficie del suelo y en plena vía pública, el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, en decúbito dorsal, de unos 165 centímetros de estatura, quien vestía un jean de color azul y una franela de color azul, presentando dos heridas en la región maxilar izquierda y una herida en la región temporal derecha todas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, a tal efecto el funcionario Detective JEREMI DE LA ROSA, procedió a realizar la correspondiente inspección al lugar, la colección de toda evidencia de interés criminalistica y la necesaria fijación fotográfica, culminada la misma, se procedió a realizar la remoción del cadáver, introduciéndolo en la unidad furgoneta para su traslado al departamento de patología forense de este despacho. Asimismo sostuvimos entrevista con las personas presentes en el lugar a fin de indagar sobre lo sucedido, donde sostuvimos entrevista con un ciudadano quien al identificarnos de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO SULVARAN DONQUIZ, titular de la cedula de identidad V-9.504.300, padre del occiso, quien indico los datos filiatorios del mismo para lograr identificarlo de la siguiente manera: YONANTHAN JOSE SULVARAN NOGUERA, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 12-06-94, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residía en la urbanización Los Médanos, Sector B, vereda 2, casa número 14, titular de la cédula de identidad V-22.512.482. Asimismo nos retiramos del lugar solicitándole al ciudadano antes mencionado, que nos acompañara hasta la sede de este despacho con la finalidad de que rindan entrevista escrita con relación a lo ocurrido, quien no mostró ningún tipo de impedimento...”.


2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO Nº 01304 de fecha 12 de Julio del año 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES GUTIERREZ MARIO, JUAN PEÑA y JEREMI DE LA ROSA adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: URBANIZACIÓN LOS MEDANOS MANZANA B, VEREDA 11-10, VIA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.-

3. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA AL CADAVER Nº 1305 de fecha 12 de Julio del año 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE GUTIERREZ MARIO, DETECTIVE JUAN PEÑA y DETECTIVE JEREMI DE LA ROSA, adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: MORGUE DE SENAMECF, UBICADA EN LAS INSTALACIONES DE CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.-

4. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, mediante las cuales se logran observar en vista general la fachada principal del sitio del suceso, así como diferentes ángulos de la parte interna del lugar.-

5. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, en las cuales se evidencia en carácter general, identificativo y en detalle el cadáver de una persona del sexo masculino, así como de las heridas que presenta.-

6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Julio de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO SULVARAN quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana recibí llamados a la puerta de mi casa del ciudadano Ricardo el cual es vecino del sector, informándome que a mi hijo de nombre YONANTHAN lo ha asesinado en una de las vereda de la urbanización los Medanos, es todo.-

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Julio de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana SORRIANY SUAREZ, manifestando lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba acompañada de mi novio de nombre YONANTHAN en una fiesta, más o menos a las 3:30 horas de la mañana salimos de la fiesta y cuando nos íbamos para nuestras casa fuimos interceptados en una vereda por dos sujetos a quienes conozco como “EL CULÓN” y “EL MOCHO”, entonces ellos sacaron cada uno un arma de fuego y le dijeron a mi novio YONATHAN que no dijera nada, entonces como EL MOCHO me estaba apuntando a mi con un revolver mi novio YONATHAN, se puso a discutir con él, fue en ese momento que EL CULON le disparó en la cara con una pistola, entonces mi novio YONANTHAN cuando cae herido me dice que corra, por lo que yo comencé a corre, pero me paré para ver que estaba pasando y fue cuando vi que EL CULON y EL MOCHO le dispararon en varias oportunidades a mi novio YONANTHAN, luego seguí corriendo y posteriormente me entero que mi novio YONANTHAN estaba muerto. Es todo”-
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MARIO GUTIERREZ adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha continuando las instigaciones relacionadas a la causa penal signada con la nomenclatura K-15-0217-01313, incoadas es este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y luego de vista y leída la entrevista tomada a la ciudadana mencionada como LA CHINA, procedí, a verificar a través de lo archivos físicos llevados ante este despacho el ingreso de alguna persona detenida en fecha 08/07/15 y quien lleve por apodo “EL CULON”, obteniendo como resultado luego de una minuciosa búsqueda por los libros físicos, que efectivamente el día 09/07/15 se presentó ante este Despacho una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, trayendo un procedimiento policial donde capturaran a un sujeto conocido bajo el remoquete de “EL CULON”, residente de la Urbanización Los Medanos, de esta Ciudad, luego de incautarle en su poder un arma de fuego, tipo pistola, calibre .380, por todo lo antes expuesto se procede a identificar plenamente a dicho sujeto quedando identificado de la manera siguiente: WILVER ALEJANDRO CASTILLO COLINA, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 29/07/96, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Los Médanos, Manzana F, casa S/N, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-25.784.373, en ese mismo orden de idea opte por verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL dicho datos, así como los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar este sujeto ante el prenombrado sistema, donde luego de introducir los dígitos e la cedula de identidad obtuve como resultado que dichos datos son correctos y presenta el siguiente registro policial: Según oficio 399, de fecha 09/07/15, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por la Sub Delegación de Coro, Estado Falcón. Por ultimo se le informo la superioridad sobre lo realizado. Se anexa a la presente copia fotostática de las actuaciones relacionadas con él procedimiento policial antes mencionado. Es todo”.


9. INFORME DE NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-1938-15, de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por el Dr. ERMILO RAMON MEDINA Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada en fecha 12/07/2015, Al cadáver del occiso: YONATHAN JOSE SULVARAN NOGUERA, plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia que la causa directa de la muerte: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN CRÁNEO FACIAL COMPLICADAS CON FRACTURAS DE HUESOS DE LA CARA BOVEDA, BASE DE CRÁNEO Y LESIÓN MASA ENCEFALICA.-

10. RETRATO HABLADO, realizado en fecha 15-07-2015, por el funcionario Experto SERGIO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, estado Falcón.-

11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA, N° 9700-060-351, de fecha 17 de Julio de 2015, suscrita por la experto IRNEIVIS QUILARQUE adscrita al Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro; practicada a: Evidencia 1. Un (01) sobre elaborado en papel vegetal de color blanco, sellado en sus extremos con grapas, donde se lee de forma manuscrita: “GASA K-15-0217-01313”, contentivo de un (01) segmento de gasa con adherencia de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Evidencia 2. una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada CHEMIS, elaborada en fibras sintéticas, teñida de color azul con cuello, exhibe etiqueta identificativa interna en donde se lee “AEROPOSTALE 87”, presenta una (01) inscripción identificativa en la parte externa en donde se lee “A87”. La prenda exhibe manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en gran parte de su superficie por ambos lados, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, con proyección de adentro hacia fuera y viceversa y se encuentra en mal estado de uso y conservación.-

12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA, N° 9700-060-352, de fecha 17 de Julio de 2015, suscrita por la experto IRNEIVIS QUILARQUE adscrita al Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro; practicada a: Evidencia 1. un (01) sobre elaborado en papel vegetal de color blanco, sellado en sus extremos con grapas, donde se lee de forma manuscrita: “GASA K-15-0217-01313”, contentivo de un (01) segmento de gasa con adherencia de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Evidencia 2. un (01) calzado, corte bajo, elaborado en fibras naturales, teñida de color negro, en la parte superior se observan un lazo de color negro y blanco, suela anti-resbalante de color negro, con medida aproximada de 23 cm de largo por 10 cm de ancho en sus partes más prominentes, sin talla ni marca aparente, se observan manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto, además presenta adherencia de suciedad en gran parte de su superficie (material terroso). La misma se encuentra en mal estado de uso y conservación.-

13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-445, de fecha 20 de Julio de 2015, suscrita por el experto CHIRINOS CARLOS adscrito al Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro; practicada a las evidencias: A. un (01) proyectil, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego, el cual encuadra dentro de la gama de los calibre 9 milímetros (.38 Special,. 357 magnum y 9 mm), de estructura raso de plomo, de forma irregular, el cual presenta múltiples deformaciones con pérdida de material que lo constituye, en su vértice y parte de su cuerpo, debido al violento impacto que sufrió, al chocar contra una superficie comprometida. Dicho proyectil se cuenta como extraído del cadáver de la persona de quien en vida respondiera al nombre de: YONANTHAN JOSÉ SULVARAN NOGUERA. B. un (01) proyectil, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego, el cual encuadra dentro de la gama de los calibre 9 milímetros (.38 Special,. 357 magnum y 9 mm), de estructura raso de plomo, de forma irregular, el cual presenta múltiples deformaciones con pérdida de material que los constituye, en su vértice y parte de su cuerpo, debido al violento impacto que sufrió, al chocar contra una superficie comprometida. Dicho proyectil se cuenta como extraído del cadáver de la persona de quien en vida respondiera al nombre de: YONATHAN JOSÉ SULVARAN NOGUERA. C. un (01) Blindaje, perteneciente a una de las partes conformante del cuerpo de un proyectil para arma de fuego, de forma originalmente cilindró ojival, el cual presenta múltiples deformaciones, con perdida de material que lo constituye en su cuerpo y base, debido a las deformaciones en su base no se puede determinar su calibre original.-

14. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-446, de fecha 20 de Julio de 2015, suscrita por el experto CHIRINOS CARLOS adscrito al Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro; practicada a las evidencias: A. Dos (02) conchas, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum, de la marca: una (01) “CAVIM”, y una (01) “II-II”, de fuego central; sus cuerpos están compuestos por: Manto del Cilindro, garganta, reborde, culote y capsula del fulminante.-

15. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Agosto de 2015, ante el Ministerio Público, Fiscalia Primera del Estado Falcón rendida por la ciudadana SORIANNY EGLIMAR SUAREZ GUZMAN quien manifestó lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de manifestar que el sábado 10/07/15, Jonathan y yo estábamos en una fiesta tipo matine, que hicieron en FUNDABARRIO, salimos como a la una de la mañana, entonces fuimos a la casa de un amigo de el, pero no había nadie, entonces caminamos hacia la vereda de ese lugar, duramos rato conversando, en ese momento le llegan mensajes de su hermano, preguntándole en donde estaba para que se fueran a su casa a dormir, en ese instante pasan unos muchachos de mal aspecto, pero no dicen nada ni hacen nada, a los minutos pasan otra vez, se acercan a nosotros y sacan una pistola, uno de ellos le coloca el arma en la cara a Jonathan, y el otro muchacho me apunta a mi con el arma, Jonathan le dice que no se metan conmigo y el hace un movimiento fuerte con la mano para tumbarle el arma, y me dice que corra, yo salgo corriendo, pude notar que el también trato de correr, pero le dispararon, escucho el segundo disparo y veo que el cae al suelo, yo sigo corriendo, cuando llego a la esquina escucho el tercer disparo, me encontré con el hermano de Jonathan y le digo lo que paso, los dos nos dirigimos a donde estaba Jonathan y el estaba en el suelo muerto y los otros muchachos ya no estaban allí, es todo.-

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que los conllevaron a requerir Orden de aprehensión en contra del Ciudadano WILVER ALEJANDRO CASTILLO COLINA. En tal sentido se observa:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos el inter criminis y la presunta participación del ciudadano WILVER ALEJANDRO CASTILLO COLINA, en los referidos hechos.

También es del criterio la Representación fiscal que después de analizar los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de las actas, se evidencia la presunta participación del ciudadano identificado, quien de manera sorprendente en fecha 12/07/2015, cuando eran aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, se encontraba el ciudadano YONATHAN JOSE SULVARAN NOGUERA en la Urbanización los Medanos, Manzana B, vereda 11-10, Municipio Miranda, Estado Falcón, en compañía de la ciudadana SORIANNY EGLIMAR SUAREZ GUZMAN, siendo sorprendidos por los ciudadanos WILVER ALEJANDRO CASTILLO COLINA apodado “EL CULON” y el segundo por identificar apodado “EL MOCHO”, los cuales portaban armas de fuego y sin mediar palabras le propinaros varios disparos al ciudadano YONATHAN JOSE SULVARAN NOGUERA, logrando ocasionarle la muerte”, estando como testigo presencial del hecho la ciudadana SORIANNY EGLIMAR SUAREZ GUZMAN, siendo oportuno destacar, por razones obvias, que resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por nuestra legislación, es procedente la calificación jurídica aquí dada.

Considerando pues el Ministerio Público que las actas procesales recabadas durante la fase de investigación de la presente causa emergen elementos de convicción suficientes y fundados que hacen estimar de manera razonada la presunta participación del ciudadano WILVER ALEJANDRO CASTILLO COLINA, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONATHAN JOSÉ SULVARAN NOGUERA (OCCISO), elementos estos ya señalado, los cuales se dan por reproducidos en este capitulo
Ahora bien, nuestra Carta Magna señala en su Artículo 44:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (Omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).

En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-02-05 en sentencia Nro 31 bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:
(Omisis) Ahora bien esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil) que una “orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía). (Omisis) (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

En este sentido, pasa este Tribunal a verificar si están dadas las condiciones estipuladas en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de de decretar si es o no procedente la solicitud Fiscal.
“…Quedo evidenciado que el investigado de marras, WILVER ALEJANDRO CASTILLO COLINA, fuera presuntamente la persona que en compañía de otro ciudadano aun por identificar el día 12-07-2015, le diera muerte al ciudadano YONATHAN JOSÉ SULVARAN NOGUERA, en virtud de los hechos ya narrados “ (…) en fecha 12-07-2015, cuando eran aproximadamente las , 03:30 horas de la madrugada, se encontraba el ciudadano YONATHAN JOSE SULVARAN NOGUERA en la Urbanización los Medanos, Manzana B, vereda 11-10, Municipio Miranda, Estado Falcón, en compañía de la ciudadana SORIANNY EGLIMAR SUAREZ GUZMAN, siendo sorprendidos por los ciudadanos WILVER ALEJANDRO CASTILLO COLINA apodado “EL CULON” y el segundo por identificar apodado “EL MOCHO”, los cuales portaban armas de fuego y sin mediar palabras le propinaros varios disparos al ciudadano YONATHAN JOSE SULVARAN NOGUERA, logrando ocasionarle la muerte”,

Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Tercera bajo el N° MP-322503-2015, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud; los cuales fueron enunciados uno a uno en el capitulo precedente.
Se evidencia dentro de las actuaciones que los hechos por los cuales la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicita la Orden de Aprehensión analizados como han sido, todos los elementos de convicción señalados anteriormente; dan la certeza de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el investigado de autos es el autor o participes del hecho ilícito que le imputa el representante fiscal, siendo este el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONATHAN JOSÉ SULVARAN NOGUERA, (OCCISO).
En tanto que, acreditado los dos (02) primeros supuesto referidos en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal, es un delito que pudiere ser objeto de una pena de prisión de quince a veinte años conforme lo tipifica el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en caso de llegar a ser sometido el imputado a un juicio y de encontrarse culpable del delito precalificado por el Ministerio Publico, y donde cualquier persona que sea sometido a un Proceso Penal en cierto modo se ve coartado de su libertad, y amenazado de perder cualquier otro derecho. De igual modo todos esos hechos, proporciona una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga; así como también se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a los actos de investigación, por cuanto podría existir de parte del imputado una conducta obstruccionista, en relación a la Víctima en el presente caso en estudio, colocando de esta manera en peligro el esclarecimiento de los hechos para la búsqueda de la verdad, que tiene como fin único la obtención de la justicia
En consecuencia, establecido los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario referir diversas sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal y Constitucional, al efecto se refieren:
1.- Sala Penal, sentencia Nro 152 de fecha 03-05-05, bajo la Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
(Omissis) Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:
“Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...”.
Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem.
En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa. (Omissis)

2.- Sala de Casación Penal en fecha 22-06-06, sentencia Nro 288 bajo la Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, asentó:

(Omissis) Por todo lo anterior, la Sala estima necesario exhortar al Ministerio Público para que en lo sucesivo procure que se respeten las garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos imputados.
Presentada así esta grave violación al derecho a la defensa y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, amén de que los recursos ejercidos han resultado inoperantes para resolver la situación, la Sala se AVOCA al conocimiento de la causa y declara la nulidad absoluta de la acusación y del acto de imputación por violación al derecho a la defensa, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda celebre el acto de imputación formal, reciba las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA y JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, en calidad de imputados y permita que éstos estén asistidos por sus defensores previamente juramentados ante el juez de control. Así se declara. (Omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).


3.- Sala de Casación Penal en fecha 01-04-04, Sentencia Nro 103, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se señalo:

(Omisis) Se observa de las actuaciones descritas que en efecto, el investigado atendió el llamado a comparecer requerido por el Ministerio Público, y rindió declaración como testigo. Asimismo se presentó de manera voluntaria por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área (sic) Metropolitana de Caracas, a objeto de rendir declaración como imputado y de nombrar a sus defensores.
De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente. Su condición de Alcalde además, evidencia su arraigo en el país.
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.
En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir a comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad. Ello no se evidencia en el presente caso, puesto que las citaciones efectuadas por el Ministerio Público fueron atendidas por HENRIQUE CAPRILES RADONSKY en diversas oportunidades, y como ya se dijo, en fecha 09 de enero de 2003 compareció de manera espontánea por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual efectuó el nombramiento de sus defensores y solicitó rendir declaración en calidad de imputado ante la sede de ese despacho. En esta forma dejó de ser necesaria su comparecencia forzosa imponiéndose, en consecuencia, el acceso de sus abogados a las actas procesales para organizar la defensa.
(Omisis)
De allí que la orden de aprehensión constituye en el presente caso un exceso, dadas las circunstancias anotadas y, en el supuesto de que la actitud del imputado hubiere sido contumaz, lo conducente habría sido acordar el mandato de conducción, previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esto (sic) no procede en este caso, puesto que el requerido, repetimos, siempre atendió el llamado a ser entrevistado sobre los hechos investigados. Por ello el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la privación de libertad como medida cautelar cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y en el caso concreto, dadas las circunstancias apuntadas, la actitud del imputado y las infracciones cometidas en perjuicio del ejercicio de su defensa, es evidente que no procede la orden de aprehensión. (Omisis).

4.- Sala Constitucional, sentencia Nro 730 de fecha 25-04-07, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:
(Omisis) La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
(Omisis)
Así entonces, la conducta del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales, pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.
Ello debió ser advertido por el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual con el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado del imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o celebración del juicio oral y público.
(Omisis)
No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara. (Omisis).

5.- Sala de Casación Penal, Sentencia Nro 504 de fecha 13-08-07:
(Omisis) Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).
En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano JACK WILLIAM BALDEL BERMAN, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. (Omisis)


Ahora bien, trascrito parcialmente los referidos fallos, se puede observar que el acto de imputación Fiscal es la oportunidad que tiene el investigado para ser puesto en conocimiento del hecho que se indaga y donde presuntamente se encuentra involucrado; para señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y que debe ser realizado por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, dado que es en este acto, donde el investigado adquiere la condición de imputado; y no hacerlo acarrea una nulidad absoluta; mas sin embargo, conforme al artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal conforme lo establece este código”. (Negrillas del Tribunal).

Pero no solo por el acto de imputación Fiscal se obtiene la condición de imputado. Dicho argumento es corroborado conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 17 de julio de 2002, Nro 1636 bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero del cual se extrae:
“(omisis) Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe.
(Omisis)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una prosecución penal personalizada (omisis)”. (Negrillas de la Sala).

Por todo lo antes señalado, no puede la Representación Fiscal como Titular de la acción Penal esperar que el delito que le atribuye a dicho Ciudadano prescriba, y se vea burlada la acción del Estado obstruyendo de esta manera el Proceso que tiene como objetivo la búsqueda de la verdad, y de igual manera no se establezca una responsabilidad por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONATHAN JOSÉ SULVARAN NOGUERA, (OCCISO), por lo que se declara con lugar su solicitud y se ordena librar orden de aprehensión en contra del Ciudadano investigado WILVER ALEJANDRO CASTILLO COLINA, VENEZOLANO. MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.784.373, RESIDENCIADO EN LA MANZANA B, VEREDA 11-10, DE LA URBANIZACIÓN LOS MEDANOS, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes descritos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Ciudadano: WILVER ALEJANDRO CASTILLO COLINA, VENEZOLANO. MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.784.373, RESIDENCIADO EN LA MANZANA B, VEREDA 11-10, DE LA URBANIZACIÓN LOS MEDANOS, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN; de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONATHAN JOSÉ SULVARAN NOGUERA, (OCCISO). SEGUNDO: Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase todas las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público.

Regístrese y Publíquese, en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días de septiembre de 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2015-002365
RESOLUCIÓN NRO: PJ0022015000471