REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007138
ASUNTO : IP01-P-2005-007138
AUTO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud hecha por ante este Tribunal en fecha 21/07/2015, por el Abg. Francisco Humbría Vera, actuando en representación del ciudadano imputado SAMUEL ACOSTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 3.830.946, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, quien lo hace en los siguientes términos:
“(…) Como se evidencia en la presente causa el Ministerio Público en fecha 25 de noviembre de 2005. solicitó la libertad sin restricciones de mi representado como consecuencia que en fecha 23 de noviembre del mismo año, mi defendido fue detenido en el estado Aragua y trasladado a esta jurisdicción penal toda vez que el mismo presentaba y aún presenta una orden de aprehensión de fecha 22 de abril de 2002 por el juzgado Primero de Transición, ello en razón del expediente 2792, causa principal N° IT-I-89-6795, en esa misma solicitud le representante Fiscal conmina al Tribunal a requerir la causa del archivo judicial del Circuito. por lo que muy diligentemente en varias oportunidades se ofició al referido archivo sin obtener respuesta.
Ahora bien ciudadana Jueza es el caso que como se evidencia mi defendido se le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA, el cual contempla una pena de de 2 a 6 años y siendo que los presuntos hechos sucedieron en el año 1.989, es decir hacen 26 años, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal venezolano se encuentra evidentemente prescrito, no obstante mi patrocinado aún presenta registro en el Sistema Integrado de Policía (SIPOL) lo que evidentemente la causa un gravamen irreparable, en tal sentido y visto que mi defendido requiere el goce pleno de sus derechos ciudadano, es por lo que solicito muy respetuosamente ordene EL ARCHIVO de la presente causa, oficie a la Consultoría Jurídica del CICPC en la ciudad de Caracas a fin que sea excluido de pantalla, nombrándome correo especial para consignar dicha comunicación, igualmente que oficiar al SIPOL en la Sub Delegación del CICPC Coro para el mismo fin.
En tal sentido este Tribunal pasa a resolver lo solicitado conforme a los siguientes planteamientos:
La Defensa solicita el ARCHIVO de la presente causa, oficie a la Consultoría Jurídica del CICPC en la ciudad de Caracas a fin que sea excluido de pantalla, nombrándome correo especial para consignar dicha comunicación, igualmente que oficiar al SIPOL en la Sub Delegación del CICPC Coro para el mismo fin; toda vez que: en la presente causa el Ministerio Público en fecha 25 de noviembre de 2005. solicitó la libertad sin restricciones de mi representado como consecuencia que en fecha 23 de noviembre del mismo año, mi defendido fue detenido en el estado Aragua y trasladado a esta jurisdicción penal toda vez que el mismo presentaba y aún presenta una orden de aprehensión de fecha 22 de abril de 2002 por el juzgado Primero de Transición, ello en razón del expediente 2792, causa principal N° IT-I-89-6795, en esa misma solicitud le representante Fiscal conmina al Tribunal a requerir la causa del archivo judicial del Circuito, por lo que muy diligentemente en varias oportunidades se ofició al referido archivo sin obtener respuesta”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior este Tribunal verifica que el imputado SAMUEL ACOSTA MARTÍNEZ, fue presentado ante éste Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2005, en virtud de que el mimo se encontraba requerido por el extinto Tribunal Primero de Transición Penal del Estado Falcón, según expediente 2792 de fecha 23/04/2002, sin indicar para ese momento delito alguno, en donde este Tribunal por auto de la misma fecha decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal de LIBERTAD PLENA para el Mismo,
Ahora bien, habiendo transcurrido desde la presunta comisión del hecho, que según la defensa, en su escrito expone: “Ahora bien ciudadana Jueza es el caso que como se evidencia mi defendido se le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA, el cual contempla una pena de de 2 a 6 años y siendo que los presuntos hechos sucedieron en el año 1.989, es decir hacen 26 años, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal venezolano se encuentra evidentemente prescrito, no obstante mi patrocinado aún presenta registro en el Sistema Integrado de Policía (SIPOL) lo que evidentemente la causa un gravamen irreparable, en tal sentido y visto que mi defendido requiere el goce pleno de sus derechos ciudadano, es por lo que solicito muy respetuosamente ordene EL ARCHIVO de la presente causa, oficie a la Consultoría Jurídica del CICPC en la ciudad de Caracas a fin que sea excluido de pantalla, nombrándome correo especial para consignar dicha comunicación, igualmente que oficiar al SIPOL en la Sub Delegación del CICPC Coro para el mismo fin (…)”.
Por otra parte se evidencia, corriente al folio 15 del asunto que existe en este despacho, Decisión de la audiencia oral celebrada donde el mismo fue presentado por ante éste tribunal en fecha 23/04/2002, desde cuya fecha ha transcurrido trece años, cinco meses y quince días, sin que hasta el día de hoy haya aparecido el referido expediente, ni por ante el Archivo que opera en este Circuito, como en el Archivo Regional, y sin que la representación fiscal haya realizado cualquier otra investigación o haya presentado acto conclusivo alguno, a los fines de que concluyera la Investigación en el presente asunto o procediera en consecuencia a presentar la respectiva Acusación o pronunciarse con respecto al Acto Conclusivo que hubiera lugar, tal y como lo dispone el dispositivo legal inserto en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose dicho lapso sobradamente vencido, sin que el Ministerio Público hubiese requerido la prórroga a la que hace mención el encabezamiento del Artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal y no se ha presentado en el presente asunto Acto Conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación.
El relación con este aspecto, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas Y Extractos textos escogidos de sentencias:
Comenta; De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:
Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.
Ante esto, es claro que el Ministerio Publico ha infringido el contenido del Artículo 296 y 297 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la presentación del Acto Conclusivo respectivo. Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece. El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando los investigados están sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos y garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.
En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto y se acuerda EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
DECISION.
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES seguida en el presente asunto seguido contra el imputado: SAMUEL ACOSTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 3.830.946, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal. SEGUNDO: Se Acuerda EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO que pudiera haber sido acordada, para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la ciudad de Caracas a fin que sea excluido de pantalla y se designa al Abg. Francisco Humbría, como correo especial para consignar dicha comunicación; igualmente se ordena oficiar al SIPOL en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro para el mismo fin. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase la Causa al Archivo Judicial a los fines de que se desincorpore de las causas Activas en su oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo. Cúmplase.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2005-007138
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000473
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