REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
>Santa Ana de Coro, 9 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000249
ASUNTO : IP01-P-2015-000249

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: NILDA CUERVO

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA

VÍCTIMA: ADOLESCTES DE (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE FECSIMIL DE ARMA DE FUEGO.

ACUSADOS:
CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS, JULIO CESAR MARÍN CHIRINOS y JESÚS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES

DEFENSA PÚBLICA CUARTA PENAL: ABG. JOSÉ LUÍS RIVERO,
DEFENSA PRIVADA ABOGADOS. NORVIS MORALES, VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE Y RICHARD DUNO FERNÁNDEZ


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa IP01-P-2015-000249, instruida contra los imputados: CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS, JULIO CESAR MARÍN CHIRINOS y JESÚS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, por el delito de: para CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.114.664 AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el Desarme, con las circunstancia agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, delitos éstos contenidos en la acusación Penal del asunto penal IP01-P-2015-249, más el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la circunstancia agravante contemplada con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual esta contenido en la acusación penal del asunto Penal IP01-P-2014-2945, el cual fue acumulado al presente asunto penal. Para el ciudadano JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-22.609.277, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem con la circunstancia agravante contemplada con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el ciudadano JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.350.208, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal con la circunstancia agravante contemplada con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes con Identidad Omitida.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 09 de Septiembre de 2015, siendo las 10:00 de la mañana por este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR. Acto seguido se procede a la realización de la audiencia instruida en contra de los acusados CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.114.664 AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el Desarme, con las circunstancia agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.350.208, AUTOR delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO , previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 Ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con las circunstancia agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente E.A.R.B (IDENTIDAD OMITIDA). Así como en la acumulación del acuso en el asunto IP01-P-2014-002945, a los ciudadanos CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y de Adolescentes y en relación del ciudadano JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, los delitos de ROBO AGRAVADO EN COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 Ejusdem, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y de Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente Y.C.P,Q, ( IDENTIDAD OMITIDA). Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de Fiscal 10° del Ministerio Público, MOIRANI ZABALA. Se deja constancia de la comparecencia defensor privado ABG. VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE Y ABG. RICHARD DUNO FERNANDEZ, en representación del ciudadano JULIO CESAR MARIN CHIRINO, de la defensa privada ABG. NORVIS MORALES, en representación del ciudadano CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS, se deja Constancia de la comparecencia del imputado JULIO CESAR MARIN CHIRINO, quien fue trasladado desde de la comunidad, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS, quien fue trasladado desde la comandancia policial de Coro. Se deja constancia de la comparecencia de la defensa pública 4° ABG. JOSE LUIS RIVERO, en representación del ciudadano JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, se deja constancia de la incomparecencia de la representante ciudadana PAOLA ANDREA BOTERO del adolescente E.A.R.B (IDENTIDAD OMITIDA), de quien consta resulta consignada positiva por el coordinador de alguacilazo, ciudadano José Asunción Parra, quien manifiesta en esta sala que la boleta dirigida a la ciudadana PAOLA ANDREA BOTERO fue practicada por el ciudadano JAVIER LOYO quien deja constancia que fue practicada positivamente recibida por ella misma, se deja constancia de la comparecencia de la representante legal de Adolescente Y.C.P,Q ciudadana JUDITH ANDREINA QUINTERO, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalia Décima del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos Acusados CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.114.664 AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el Desarme, con las circunstancia agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.350.208, AUTOR delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO , previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 Ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con las circunstancia agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente E.A.R.B (IDENTIDAD OMITIDA). Ratifico la acusación del en el asunto IP01-P-2014-002945, a los ciudadanos CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS Y JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y de Adolescentes y en relación del ciudadano JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, los delitos de ROBO AGRAVADO EN COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 Ejusdem, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y de Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente Y.C.P,Q, ( IDENTIDAD OMITIDA). Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedan identificados. Quien manifestó el primero llamarse CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.114.664, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 10-08-93, de 21 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Calle Colombia, casa numero 25, diagonal a la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, Coro, Estado Falcón. Acto seguido se procede a identificar el segundo de los nombrados JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.350.208, nacido en Coro, edad 29 años, de ocupación obrero trabajador fijo de la UNEFM, domiciliado en la Avenida Sucre con calle Sucre, Barrio Cruz Verde, casa S/N, diagonal a la licorería Los compadres, Teléfono 0414-0675311, Hijo de Bernarda Chirino y Eliécer Marín. Acto seguido se procede a identificar el segundo de los nombrados JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES , venezolano, titular de la cédula Nº V-22.609.277, fecha de nacimiento 01/11/93, de 21 años de edad, de estado civil Soltero y natural y residenciado en esta ciudad, Calle Porvenir, Sector Cruz Verde, casa n° 2, teléfono: 0426-725.07.67. Teléfono de su mamá. La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados, y manifestaron de manera separada NO DESEO DECLARAR.. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa privada Abg. NORVIS MORALES, quien expuso ““quien expuso sus alegatos de defensa y ratificando su escrito de descargo, así como las excepciones en virtud de que mi representado manifestación de admitir los hechos de mi defendido se acoja al precepto y se le imponga la pena correspondiente de ley, así mismo solicito al tribunal traslado medico a mi defendido con la urgencia del caso. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa privada Abg. VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE quien expuso ““quien expuso sus alegatos de defensa y ratificando su escrito de descargo, y vista la manifestación de admitir los hechos de mi defendido se acoja al precepto y se le imponga la pena correspondiente de ley, así mismo solicito al tribunal un cambio de medida para mi defendido,; así mismo solicito copia del acta y del auto motivado. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Público 4° Abg. JOSÉ LUIS RIVERO, quien expuso ““quien expuso sus alegatos de defensa y ratificando su escrito de descargo, y vista la manifestación de su voluntad de admitir los hechos de mi defendido solicito que dicho tribunal le imponga la pena por el procedimiento especial de la admisión de los hechos así como también solicito la ampliación de las presentación de mi defendido por cuanto ha sido consecuente de cumplir la misma. Así mismo solicito al tribunal un cambio de medida para mi defendido, así mismo solicito copia del acta y del auto motivado. Es todo. En Este Estado ciudadana JUDITH ANDREINA QUINTERO representante legal de Adolescente Y.C.P,Q: expone; yo no estaba con ella al momento que la atracaron, ella iba caminado al liceo y la profesora me llamo que la niña estaba en la comandancia me dirigí hasta allá y me conseguí a ella nerviosa. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza pasa a revisar la medida conforme lo establece el artículo 250 del COPP, por la proporcionalidad de la pena impuesta siendo que la misma es menor de cinco años de prisión, procediéndole en la fase de ejecución la medida alternativa de cumplimiento de la pena, como lo es la suspensión condicional de la ejecución de la pena se le cambia la medida de Privación de libertad de la comunidad, por la medida de presentación periódicas establecida en el artículo 242.2, DEL COPP al ciudadano JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, todo ello conforme lo establecido en el artículo 375, del copp y artículo 74.4 del código penal, se paso a cambiarle la medida que venía cumpliendo en la comunidad Penitenciaria y se cambia a la medida de por la medida de Cautelar establecida en el artículo 242.3, Consistente en la presentación cada treinta días por antes este tribunal, así mismo se le amplia la medida al ciudadano JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, y se le extiende la medida de presentación que viene cumpliendo cada 7 días por cada 30 días por antes este tribunal hasta que el tribunal de ejecución que corresponda lo determine. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Décima del Ministerio Público en contra de los acusados CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.114.664 AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el Desarme, con las circunstancia agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.350.208, AUTOR delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO , previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 Ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con las circunstancia agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente E.A.R.B (IDENTIDAD OMITIDA). Así como en la acumulación del acuso en el asunto IP01-P-2014-002945, a los ciudadanos CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y de Adolescentes y en relación del ciudadano JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, los delitos de ROBO AGRAVADO EN COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 Ejusdem, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y de Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente Y.C.P,Q, ( IDENTIDAD OMITIDA). Segundo: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, así como el escrito de descargo presentado por las defensas privadas y así como la defensa pública. Se declara sin lugar las excepciones presentada por las defensa privadas y de la defensa publica. Se deja constancia que la defensa privada no presento escrito de descargo. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los ciudadanos de manera separada libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para el ciudadano CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS de ONCE (11) AÑOS Y Cuatro (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, TERCERO: se mantiene la medida de privación de libertad en el centro de reclusión que es la comunidad penitenciaria hasta que el tribunal de ejecución que corresponda lo determine. Acto seguido Quedando finalmente la pena a cumplir para el ciudadano JULIO CESAR MARIN CHIRINOS de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, CUARTO: conforme lo establecido en el artículo 375, del copp y artículo 74.4 del código penal, se paso a cambiarle la medida que venía cumpliendo en la comunidad Penitenciaria y se cambia a la medida de por la medida de Cautelar establecida en el artículo 242.3, Consistente en la presentación cada treinta días por antes este tribunal. Quedando finalmente la pena a cumplir para el ciudadano JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, de tres (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, QUINTO: se le extiende la medida de presentación que viene cumpliendo cada 7 días por cada 30 días por antes este tribunal la medida de privación de libertad en el centro de reclusión que se encuentra hasta que el tribunal de ejecución que corresponda lo determine. SEXTO: Se ordena oficiar a la comunidad así como a la guardia nacional que opera en la Comunidad informándole del cambio de medida al ciudadano JULIO CESAR MARIN CHIRINOS. Líbrese la boleta de Libertad al referido ciudadano. En este estado el ciudadano Carlos Guillermo, solicita al tribunal sea trasladado con la urgencia del caso por cuanto esta presentando sangramiento por la nariz y fiebres altas. El Tribunal acuerda el traslado medico del referido ciudadano hasta el hospital de coro con la urgencia del caso desde esta sede judicial hasta el hospital por cuanto esta presentando sangramiento por la nariz y fiebres altas. Líbrese los correspondientes oficios al director del hospital para que lo reciban y sea evaluado. La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Se acuerdan las copias simples de las defensas privadas y publica, las mismas se acuerdan por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 11:20 horas del mediodía. Es todo. Terminó y conforme firman”.

DE LOS HECHOS

Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos a los imputados CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS Y JESÚS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES en la primera acusación contenida en el asunto penal IP01-P-2014-002945 son los siguientes: “En fecha 23/04/2014, siendo aproximadamente las 8:45 horas de la mañana, la adolescente Y.C.P.Q. (IDENTIIDAD OMITIDA) se desplazaba a pié:.por la vía pública ubicada en la calle 23 de Enero, entre calle Zamora y Avenida Alí Primera, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón con la intención de dirigirse hasta el Liceo Pestalozi de esta ciudad, momentos en los cuales fue interceptada por los ciudadanos CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ VARGAS Y JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, procediendo el imputado CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ VARGAS, quien vestía para el momento una gorra, franela marrón con estampado y un pantalón de jean prelavado a abrazar a la adolescente y amenazarla con darle una puñalada por la región de la espalda con un arma blanca del tipo cuchillo para despojarla de su teléfono celular marca Tubi, modelo T5, de color Negro, en el cual se lee una inscripción en la tapa de la batería que dice “Te amo Dios”, mientras que su compañero JESÚS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADAFES, quien vestía para el momento una gorra, franela de rayas color negro y blanco y bermuda de color beige, se queda observando como la víctima es despojada de sus pertenencias esperando a su compañero, acto seguido y luego de que la adolescente entregara su teléfono celular, ambos ciudadanos emprenden huida por la calle Proyecto con sentido Norte-Sur, de esta ciudad, siendo que en ese momento los funcionarios SUPERVISOR JOSE SUAREZ Y OFICIAL AGREGADO OSWALDO MIQUILENA, adscritos a la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector cuando fueron abordados por transeúntes del lugar en el cual se suscitaron los hechos quienes proceden a informarlos del robo que se había producido y le aportan las características fisonómicas y vestimentas de los presuntos autores de los hechos, iniciando de inmediato la comisión policial la búsqueda respectiva, logrando observar en la calle Proyecto de esta ciudad a dos ciudadanos con las características similares a las aportadas los cuales abordan en la calle Proyecto Esquina con calle Palmasola un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color Blanco, placas AE-24W, conducido por el ciudadano que quedaría identificado como Roberto Borges quien se desempeña como Taxista para la Línea Tropi Taxi, por los que los funcionario policiales dan la voz de alto el vehículo en cuestión y ordenan a sus ocupantes que desciendan del mismo, procediendo a realizar una inspección corporal a los pasajeros, en presencia del conductor Roberto Borges, logrando colectar al imputado CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ VARGAS, específicamente en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans azul prelavado que vestía para el momento: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA TUBI. MODELO T5. DE COLOR NEGRO. IMEI 1: 358704040370939: IMEI 2: 358704040443736... CON SU RESPECTIVA BATERÍA CON ESCRITURA DE COLOR ROJO EN LA TAPA PROTECTORA DE LA BATERIA QUE SE LEE “TE AMO DIOS”... en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del mismo pantalón se le localizó y colectó UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) DE METAL NIQUELADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, por lo que proceden a practicar su aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad siendo colocados a disposición de esta Representante de la Vindicta Pública.
Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el inicio de la investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 262 y 282 de la Ley Adjetiva Penal; recabadas las actuaciones y estando dentro del lapso legal correspondiente, los imputados fueron presentados formalmente en fecha 24/04/2014 por ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal, quien luego de oír a las partes decretó para el mismo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ocho (08) días antes el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima por si mismos o por terceras personas.”

Igualmente la representación Fiscal del Ministerio Público ratificó los hechos atribuidos a los imputados CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS Y JULIO CESAR MARÍN CHIRINOS, en la segunda acusación contenida en el asunto penal IP01-P-2015-000249 son los siguientes: “En fecha 02/02/2015, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, la adolescente E.A.R.B (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba en la vía pública, ubicada frente al Edificio Papá Antonio en la calle Comercio entre calle El Sol y calle Monzón esta ciudad, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, esperando a unos compañeros de clases para realizar actividades relacionadas con la Banda Estudiantil, momentos en los cuales fue abordada por los ciudadanos JULIO CESAR MARÍN CHIRINOS y CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ VARGAS quienes se desplazaban a bordo del vehículo clase Moto tipo Paseo, marca Bera, modelo BR-150 CC. de color Negro. serial chasis 8211MBCA8ED008292, serial motor SK162FMJ1300482191, la cual era conducida por el primero de los nombrados, es decir, JULIO CESAR MARÍN CHIRINOS, mientras que el ciudadano CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ VARGAS iba en la posición de parrillero, siendo el caso que los referidos sujetos proceden a detener el vehículo antes identificado, acto seguido CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ VARGAS, desciende de la moto y empuñando un facsímil de arma de fuego del tipo pistola amenaza de muerte a la adolescente víctima con la finalidad de despojarla de su teléfono celular marca Orinoquia, modelo Bucare Y330-U05. color Negro y Rojo, mientras que su compañero JULIO CESAR MARÍN CHIRINOS, lo esperaba abordo del vehículo en cuestión, la adoIescente E.A.R.B (IDENTIDAD OMITIDA) opone resistencia y se niega a entregar su teléfono, por lo que el ciudadano CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ VARGAS no conforme con haberla amenazado de muerte con un facsímil de arma de fuego, procede a agredirla físicamente. jalándola por un brazo y lanzándola al suelo hasta lograr despojarla del referido teléfono celular, para de inmediato salir corriendo y abordar nuevamente el vehículo tipo moto donde lo estaba esperando JULIO CESAR MARÍN CHIRINOS y juntos emprenden la huida. En ese preciso momento, los funcionarios OFICIAL JEFE JOHAN CASTRO Y OFICIAL AGREGADO ÁNGEL CALDERA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje y transitaban por la calle Comercio con calle Monzón, en sentido Norte-Sur, cuando fueron interceptados por la adolescente E.A.R.B (IDENTIDAD OMITIDA) quien les señala a dos ciudadanos a bordo de una moto tipo paseo que se desplazaba por la calle Comercio con sentido Norte-Sur, con dirección a la calle El Sol y les informa que la habían despojado de su teléfono celular marca Orinoquia. modelo Bucare Y330-U05. color Negro y Rojo, aportándoles de la misma manera sus características físicas y vestimenta; acto seguido la comisión policial procede con la persecución de los referidos ciudadanos, logrando darle alcance en la calle Comercio con Esquina de la calle El Sol, donde una vez neutralizados, el OFICIAL AGREGADO ÁNGEL CALDERA, les realiza un registro corporal, colectándole al ciudadano que fungía como parrillero del vehículo tipo moto e identificado como CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ VARGAS a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho UN (01) FACSÍMIL. TIPO PISTOLA. DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO y en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON ROJO. MARCA ORINOQUIA. MODELO BUCARE Y330-U05. IMEI 864882020550774. SERIAL S7KDU14818032055, mientras el conductor del vehículo tipo moto quedó identificado como JULIO CESAR MARÍN CHIRINOS, y no se le colectó ninguna evidencia de interés criminalístico, igualmente proceden a realizar una inspección al vehículo donde se desplazaban los ciudadanos antes señalados, identificada como UNA (01) MOTO TIPO PASEO. MARCA BERA. 150 CC, DE COLOR NEGRO. SERIAL CHASIS 8211MBCA8ED008292. SERIAL MOTOR 5K162FMJ1300482191. DE COLOR NEGRO, donde no se colecta ninguna evidencia, seguidamente la comisión policial procede con la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes indicados, siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, al verificar los datos personales de los aprehendidos y serial de la moto, a través del sistema integrado de información policial arroja como resultado que el ciudadano CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ VARGAS, presenta un antecedente según Asunto Principal IPO1-P-2014-002945, de fecha 0210412014, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penales del Estado Falcón, por el delito de Robo a Mano Armada, siendo colocados a disposición de esta Representante de la Vindicta Pública.
Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el inicio de la investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 262 y 282 de la Ley Adjetiva Penal; recabadas las actuaciones y estando dentro del lapso legal correspondiente, los imputados fueron presentados formalmente en fecha 04/02/2015 por ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal, quien luego de oír a las partes decretó para el mismo, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara tempestivo los escritos de contestación presentados por la defensa privada, ya que los mismos lo realizaron conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; dentro del lapso previsto en el referido artículo. Y así se decide.-
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el primer escrito acusatorio desde el folio 125 al 150 de la pieza 1 y la segunda acusación desde el folio 46 al folio 62 de la Pieza 2 del presente asunto dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada” ( en ambas acusaciones), el Ministerio Público en los libelos acusatorios describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados de autos, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de las imputaciones, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicable, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todos fueron propuestos en ambos libelos acusatorios y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 10° del Ministerio Público del estado Falcón contra los imputados CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS, JULIO CESAR MARÍN CHIRINOS y JESÚS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, por el delito de: para CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.114.664 AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el Desarme, con las circunstancia agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, delitos éstos contenidos en la acusación Penal del asunto penal IP01-P-2015-249, más el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la circunstancia agravante contemplada con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual esta contenido en la acusación penal del asunto Penal IP01-P-2014-2945, el cual fue acumulado al presente asunto penal. Para el ciudadano JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-22.609.277, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem con la circunstancia agravante contemplada con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el ciudadano JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.350.208, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal con la circunstancia agravante contemplada con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes con Identidad Omitida, en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de ambas Acusaciones Penales. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 10° del Ministerio Público en los escritos acusatorios de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente las acusaciones fiscales con fundamento en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, mas que la defensa se acoge al principio de la adquisición procesal ; es decir de la comunidad de la prueba, las cuales hará suya las que favorezcan a sus defendidos aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas.
Consta de los correspondientes escritos de acusación fiscal los hecho que se les atribuyen a los acusados es su aprehensión por el delito de: para CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.114.664 AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el Desarme, con las circunstancia agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, delitos éstos contenidos en la acusación Penal del asunto penal IP01-P-2015-249, más el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la circunstancia agravante contemplada con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual esta contenido en la acusación penal del asunto Penal IP01-P-2014-2945, el cual fue acumulado al presente asunto penal. Para el ciudadano JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-22.609.277, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem con la circunstancia agravante contemplada con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el ciudadano JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.350.208, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal con la circunstancia agravante contemplada con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes con Identidad Omitida, por lo cual se inicia la investigación y nacen los presentes procedimientos, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública en ambas acusaciones para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en la audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos de: para CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.114.664 AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el Desarme, con las circunstancia agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, delitos éstos contenidos en la acusación Penal del asunto penal IP01-P-2015-249, más el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la circunstancia agravante contemplada con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual esta contenido en la acusación penal del asunto Penal IP01-P-2014-2945, el cual fue acumulado al presente asunto penal. Para el ciudadano JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-22.609.277, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem con la circunstancia agravante contemplada con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el ciudadano JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.350.208, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal con la circunstancia agravante contemplada con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes con Identidad Omitida, admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en los precitados escritos acusatorios, por cumplir ambos con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida totalmente como ha sido las acusaciones fiscales, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, los acusados de marras CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS, JULIO CESAR MARÍN CHIRINOS y JESÚS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, fueron impuestos de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se les informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos, que deseaban acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia con la rebaja respectiva.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, se discrimina de la siguiente manera:
Para CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.114.664 AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el Desarme, con las circunstancia agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, delitos éstos contenidos en la acusación Penal del asunto penal IP01-P-2015-249, más el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la circunstancia agravante contemplada con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual esta contenido en la acusación penal del asunto Penal IP01-P-2014-2945, el cual fue acumulado al presente asunto penal, se le aplica la siguiente pena: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que prevé pena de prisión de diez a diecisiete años y por el cual se admitieron las Acusaciones y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria es veintisiete (27) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así también, en virtud de que existe una concurrencia de delitos, donde la pena a imponer por el delito de AGAVILLAMIENTO es de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS, Y EL DELITO DE USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tiene una pena a imponer de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS, y el delito de ROBO AGRAVADO de la otra acusación en su contra, igualmente por la concurrencia de los delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, se toma la mitad de cada una, pero siendo que el mismo al momento de cometer dicho hecho, tenía 21 años y no tenía conducta predelictual, en aplicación del artículo 74.1.4 del Código Penal, se parte de la pena mínima a imponer para cada delito, es decir, de diez años para el delito de Robo, un año para el delito de Uso de Facsímil, Un año para el delito de Agavillamiento, cinco años para el delito de Robo Agravado de la otra acusación que fue acumulada, es decir Diez años, mas un año, mas Un año, mas 5 Años, dando en total la pena de Diecisiete años de prisión, en aplicación del artículo 74.1.4, 88 del Código Penal y 375, del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir; a ese total de Diecisiete años se le rebaja Cinco años y Ocho Meses de Prisión, quedando a cumplir en definitiva quedando la misma a cumplir por el ciudadano CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ VARGAS, la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

Respecto del ciudadano JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.350.208, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal con la circunstancia agravante contemplada con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes con Identidad Omitida que prevé pena de prisión de diez a diecisiete años por la concurrencia de los delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal y siendo que se trata de una complicidad no necesaria, se toma la mitad de cada una, por cuanto el mismo al momento de cometer dicho hecho, tenía 21 años y no tenía conducta predelictual, en aplicación del artículo 74.1.4 del Código Penal, se parte de la pena mínima a imponer para cada delito, es decir, de diez años para el delito de Robo, un año para el delito de Agavillamiento, que da un total de Seis años, en aplicación del artículo 74.1.4, 88 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir a seis años se le rebajan dos años, queda a cumplir en definitiva el ciudadano JULIO CESAR MARÍN CHIRINOS, la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

Por último tenemos al ciudadano JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-22.609.277, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la circunstancia agravante contemplada con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes con Identidad Omitida en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, que prevé pena de prisión de diez a diecisiete años de prisión y siendo que se trata de una complicidad no necesaria, se toma la mitad de la misma, por cuanto el mismo al momento de cometer dicho hecho, tenía 21 años y no tenía conducta predelictual, en aplicación del artículo 74.1.4 del Código Penal, se parte de la pena mínima a imponer para cada delito, es decir, de cinco años y en aplicación del artículo 74.1.4, 88 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir a cinco años se le rebajan Un año y Ocho Meses, queda a cumplir en definitiva el ciudadano JESÚS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

QUINTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, del ciudadano CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Por otra parte, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a revisar la medida por la proporcionalidad de la pena impuesta siendo que la misma es menor de cinco años de prisión, procediéndole en la fase de ejecución la medida alternativa de cumplimiento de la pena, como lo es la suspensión condicional de la ejecución de la pena se le cambia la medida de Privación de libertad que venía cumpliendo el ciudadano JULIO CESAR MARIN CHIRINOS en la comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, por la medida de presentación periódica cada 30 días por ante éste Tribunal, encontrándose la misma, establecida en el artículo 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y respecto al ciudadano JESÚS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, también conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le amplían las medidas de presentación periódicas que viene cumpliendo desde el inicio de su proceso, que era de cada ocho (08) días, a cada Treinta (30) días por ante éste Tribunal. Y así también se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite los escritos de contestación presentado por la defensa privada cuanto fueron presentados dentro del lapso previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal, se declara sin lugar la excepción establecido en el literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opuesta porla defensa privada Abg. Norvis Morales, así como solicitud de Nulidad de la acusación y Sobreseimiento presentada por el mismo, ya que ambas acusaciones reúnen todos y cada uno de los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admiten totalmente las Acusaciones interpuestas por el Ministerio Público contra los ciudadanos imputados CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.114.664 AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el Desarme, con las circunstancia agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, delitos éstos contenidos en la acusación Penal del asunto penal IP01-P-2015-249, más el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la circunstancia agravante contemplada con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual esta contenido en la acusación penal del asunto Penal IP01-P-2014-2945, el cual fue acumulado al presente asunto penal. Para el ciudadano JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-22.609.277, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem con la circunstancia agravante contemplada con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el ciudadano JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.350.208, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal con la circunstancia agravante contemplada con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes con Identidad Omitida, por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó cada uno de los encartados de autos, se subsumen dentro de la tipificación dada a los hechos por quien aquí decide, conforme al artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida totalmente como ha sido la Acusación Fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se les concede la palabra a los acusados: CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS, JULIO CESAR MARÍN CHIRINOS y JESÚS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, (previamente identificados), a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando los mismos cada uno por separado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGA LA PENA CON MI REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar al ciudadano, Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para: el ciudadano CARLOS GUILLERMO SANCHEZ VARGAS de ONCE (11) AÑOS Y Cuatro (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, se mantiene la medida de privación de libertad en el centro de reclusión que es la comunidad penitenciaria hasta que el tribunal de ejecución que corresponda lo determine. La pena a cumplir para el ciudadano JULIO CESAR MARIN CHIRINOS es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la medida de presentación periódica cada 30 días por ante éste Tribunal, encontrándose la misma, establecida en el artículo 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal; La pena a cumplir para el ciudadano JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, de tres (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, CUARTO: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a revisar la medida por la proporcionalidad de la pena impuesta siendo que la misma es menor de cinco años de prisión, procediéndole en la fase de ejecución la medida alternativa de cumplimiento de la pena, como lo es la suspensión condicional de la ejecución de la pena se le cambia la medida de Privación de libertad que venía cumpliendo el ciudadano JULIO CESAR MARIN CHIRINOS en la comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, por la medida de presentación periódica cada 30 días por ante éste Tribunal, encontrándose la misma, establecida en el artículo 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y respecto al ciudadano JESÚS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, también conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le amplían las medidas de presentación periódicas que viene cumpliendo desde el inicio de su proceso, que era de cada ocho (08) días, a cada Treinta (30) días por ante éste Tribunal hasta que el tribunal de ejecución que corresponda lo determine. QUINTO: Se ordena oficiar a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria, así como a la Guardia Nacional que opera en dicho Centro de Reclusión. Informándole del cambio de medida al ciudadano JULIO CESAR MARIN CHIRINOS. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Siendo que la presente decisión se publica el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar, quedando todas las partes notificadas en sala, se obvia librar los actos de comunicación, quedando dicho proceso, en espera de prelusión del lapso para ser remitido a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución entre los tribunales de ejecución. Regístrese, diarícese. Cúmplase..-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los nueve (09) días de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2015-000249
RESOLUCIÓN N° PJ002201500474