REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002425
ASUNTO : IP01-P-2015-002425



AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10/09/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadanos imputados ILBER ALFONSO BORGES MÉNDEZ y ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 08 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1. ILBER ALFONSO BORGES MÉNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.005.621, nació el 06/10/87, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer y estudiante, residenciado en Sector San José calle Henry Jiménez casa 9 color rejas blanca con paredes rosada a una cuadra del Ambulatorio de San José, Coro, estado Falcón teléfono: 0268 253 22 58 / 0424 677 07 02 (esposa).
2. ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.588.593, nació el 18/03/1993, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en sector San José calle las Brisas casa 26 color gris con pilones rojos a una cuadra del asados Jonathan Coro estado Falcón teléfono: 0416 067 28 95 (mamá).

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer supuesto del CÓDIGO PENAL, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ILBER ALFONSO BORGES MÉNDEZ y ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS, han podido ser el autores o participes de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 07 de Septiembre de 2.015, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose el día Lunes 07/09/2015, se encontraban de recorrido vehicular a bordo de la unidad P-383, conducida por el OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA al mando del suscrito, es cuando traslado por las adyacencias del Tecnológico Alonso Gamero visualizamos a una ciudadana en plena vía publica junto a otro ciudadano que nos hacían señas con sus manos de manera desesperada, procediendo acercarnos identificándose como: NIURKA y RAMULFO, (Demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) la cual nos informa que acaban de ser víctima de un robo por parte de dos ciudadanos que vestían 12 franelilla de color blanca y pantalón de jean, 22 bermuda beige y suéter oscuro ambos de piel morena estatura media contextura delgada, y se desplazan en un vehículo Ford fiesta de color azul placas BBA-05V, el cual se veía a la distancia , procediendo a perseguirlo y lograrlo visualizar más de cerca y constatando las siglas y números de las placas aportadas por la presunta víctima a la altura de la calle estadio , por lo que le prendí las luces de emergencia a la unidad radio patrullera y a su vez tocarle las sirenas y cornetas de la unidad para que se aparcaran a un lado de la vía , aumentando este su velocidad haciendo caso omiso, iniciándose una breve persecución vehicular, la cual culmina a escasos metros ya que dicho vehículo Ford fiesta de color azul colisiona contra la acera de la calle principal del sector los Orumos diagonal a ¡a entrada del área de administración del tecnológico Alonso Gamero y adyacente a la ES. CESAR ARTEAGA CASTRO, procediendo a desbordar de la unidad con las seguridades del caso donde se bajaron del vehículo antes mencionado tres ciudadanos siendo estos; quien fungía como conductor vestía un suéter de color azul con un carnet a la altura del pecho , de la parte del copiloto desborda uno con franelilla de color blanca y jean de color azul, de la parte posterior desborda uno con bermuda de color beige y suéter oscuro, donde los mismos presentaban las características antes aportadas por las victimas en cuanto a vestimenta y el vehículo donde se desplazaban procedemos a someterlos ordenándoles que colocaran sus manos en el techo del vehículo acatando dicha orden, procediendo a indicarle al OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA para que les realizara un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del copp, no logrando colectar entre su ropa ni adherido a sus cuerpos objetos ni sustancia de interés criminalistico, procediendo a colocarles los ganchos de seguridad, posteriormente le ordeno al mismo oficial para que realice un registro en el interior del vehículo con lo estipulado del artículo 193 del copp logrando incautar en el interior del vehículo marca Ford fiesta de color azul placas BBA-05V específicamente en la parte del asiento del copiloto las siguientes evidencias: UN (01) MONEDERO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON UN LOGOTIPO CIRCULAR CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE “TWINS SPORT”, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VARIOS TIKETS DE COMPRA Y RECIBOS, UN (01) CARNET DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO A NOMBRE DE NIURKA COELLO CÓDIGO: 33916 COMO ESTUDIANTE DE DICHA CASA DE ESTUDIOS EN LA CARRERA DE CANTADURIA, FECHA DE VENCIMIENTO 2017, EN LA PARTE DE ATRÁS DEL VEHICULO SE COLECTO EN EL SUELO DOS (02) IELÉFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA MANERA SIGUIENTE 1°) MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO MODELO DUOS PROVISTO CON DOS CHIC DE LÍNEA UNO MOVISTAR SERIAL 895804120012202568, OTRC MARCA DIGITEL SERIAL 89580 21205 29011 1302F SERIAL TELÉFONO R21091F79TJ IMEI: 353168/05/933922/4, IMEI: 353169/05/933922/2, CON SU BATERIA MARCA SAMSUNG SERIAL TH1D9O2XS/4-B, CON TARJETA DE MEMORIA MARCA KINGSTON DE 4GB, OTRO MARCA HONOR COLOR GRIS CON TODOS SUS ACCESORIOS INTERNOS SELLADOS, DE IGUAL FORMA SE COLECTA UN CARNET DE MATERIAL SINTETICO QUE PORTABA EL CIUDADANO ILBER BORGES C. I. 19.005.621 QUE SE IDENTIFICA COMO MENSAJERO DE LA EMPRESA SOLESTUDIOS CA. vista y colectadas las evidencias y encontrándonos en presencia de un delito flagrante con o estipulado en el artículo 234 del copp , y a similitud de las evidencias colectada y características fisionómicas, vestimenta y vehículo donde se trasladaban se procede a identificarlos PRIMERO: quien fungía como conductor del vehículo ILBER ALFONSO MENDEZ BORGES, VENEZOLANO DE 27 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, MENSAJERO , CIQ 19.005.621, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN JOSE CALLE ARISMENDI CASA N 09 MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, SEGUNDO: quien se encontraba en la parte delantera (copiloto) vestía franelilla de color blanca pantalón de jean de estatura media contextura delgada y piel morena: ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS VENEZOLANO DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, OBRERO, CI 23.588.593, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO BARRIO SAN JOSE CALLE LAS BRISAS CASA SIN MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, TERCERO: quien desbordo de la parte posterior del vehículo y vestía bermuda de color beige y sueter oscuro, de piel morena, estatura media contextura delgada: DARWIN JOSE VARGAS CHIRINOS VENEZOLANO DE 16 AÑOS DE EDAD, FN: 14/11/98, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN JOSE CALLE LAS BRISAS CASA S/N, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, donde una vez ya identificados se procede a darle aprehensión definitiva , con lo estipulado en el artículo 234 del copp y se e da lectura de sus derechos que lo asisten como imputados según el artículo 127 del copp y 654 y 541 de la lopnna, en concordancia del articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, posteriormente son trasladados a un ambulatorio para verificar su estado de salud, donde una vez evaluado y constatado el mismo fueron trasladados a la dirección general, de igual forma el vehículo fue remolcado en una grúa particular ya que debido a la colisión presento desperfectos mecánicos, de igual forma se ubico a los ciudadanos: NIURKA Y RAMULFO (Demás datos Filiatorios a reserva del Ministerio Publico) quienes son víctima y testigo del hecho para que se trasladaran a la sede policial, donde una vez en esa fueron puesta en vista y manifiesto los objetos recuperados por la comisión policial adyacente al lugar de donde fueron víctimas manifestando la misma reconocer el monedero como de su propiedad de igual forma se constato que el carnet que tenía en su interior concuerda con los datos de la ciudadana, acto seguido se procede a indagar sobre los teléfonos celulares colectados ya que los detenido no justificaron su tenencia encendiéndolos y llamando algunos contactos, logrando comunicarnos con algunos donde aportaron información acerca que los teléfonos celulares también fueron robados en la urbanización independencia de coro , por lo que les pedí a dichos ciudadanos que se presentaran en la sede policial donde una vez en esa uno de ellos reconoció uno de los teléfonos como de su propiedad y el otro manifestó que el numero de donde recibió la llamada es su línea pero el aparato no, acción que certifica que dichos teléfonos celulares también fueron despojados a estos ciudadanos, en otro hecho distinto que no hace presumir según la ubicación y diferencia de hora no mayor a un lapso de 30 minutos se trasladaba en sentido hacia el sector san Bosco ,por lo que presumimos que estos ciudadanos utilizan este modos operandi en este tipo de hechos delictivos de manera continuada, manifestando estos ser y llamarse: GUSTAVO, LUIS ALFREDO Demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) posteriormente se realiza llamada telefónica al fiscal primero del ministerio publico Abg. Einiel Biel Blanco a quien se le notifica sobre el tiempo y modo de los hechos acontecidos de igual forma a la Abg. Maria Leañez fiscal Undécima del ministerio publico a quien se le notifica sobre la aprehensión de un adolescente , ordenando ambos fiscales que los detenidos fueran remitidos al CICPC-CORO para las respectivas reseñas e identificación plena colectadas para experticias técnica de reconocimiento legal, es todo en las diligencias practicadas en el presente procedimiento, y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.

Considera el Tribunal que de las actas procesales que no emergen suficientes elementos de convicción así como de lo trascrito se puede evidenciar que si estamos en presencia de un delito en el acta policial donde se incautan los bienes de elemento de iteres criminalisticos entre ellos se expresa el carnet de la ciudadana la cual había sido despojada momentos antes de un monedero y es fehaciente evidencia que le pertenecen a la victima visto que la misma había sido objeto de despojo de su pertenecía y tal como se a expresado se hizo la denuncia y genero la intervención de los funcionarios actuantes en el procedimiento si bien es cierto estando en presencia de un hecho punible que no esta preescrito también es cierto que en las actuaciones policiales no se determina de manera fehaciente la naturaleza del robo propio ya que la misma denuncia que realiza la victima alega que fue victima de un arrebatón pero no solo fue por una persona sino que una segunda persona se bajo del vehiculo creando una escena de daño y peligro mayor tanto a sus bienes como a su vida pudiendo este hecho presumirse como lo precalificado por el Ministerio Público sin embargo es evidente que aunque haya quedado demostrando que existe una tercera persona el cual es un adolescente que se encontraba a bordo del vehiculo siendo que el mismo en ningún momento fue nombrado como participante en el hecho con características o circunstancias directas que lo relacionen sino estando dentro del vehiculo, Visto que nos encontrándonos en la etapa insipiente del proceso no pudiendo el Ministerio Público en este momento demostrar la responsabilidad ni la individualidad criminal o delictiva del adolescente que se encontraba en dicho vehiculo es por lo que este tribunal acoge parcialmente la solicitud hecha por el Ministerio Público en relación al uso de adolescentes y acoje la solicitud de robo propio así mismo este tribunal en búsqueda de la verdad y de la administración de justicia acuerda una medida menos gravosa en relación a los imputados imponiéndoles una de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 08 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que el Ministerio Público, tenga la oportunidad de determinar la responsabilidad individualizada de cada uno de los imputados y que la defensa privada puede determinar la inocencia de sus defendidos.

Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 242, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 08 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: SE DECLARA PRIMERO: Parcialmente con lugar la solicitud Fiscal en relación a los delitos imputados por el Ministerio Publico y acoje solo por el delito de de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del CÓDIGO PENAL SEGUNDA Sin Lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la aplicación de medida privativa de libertad TERCERO: Con lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa y se decreta medida cautelar de presentación cada 8 días por ante este tribunal de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP a los ciudadanos ILBER ALFONSO BORGES MÉNDEZ y ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS, CUARTO Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la flagrancia. Se acuerda publicar la motiva en la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,







Resolución Nº PJ03-2015-000463










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002425
ASUNTO : IP01-P-2015-002425



AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10/09/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadanos imputados ILBER ALFONSO BORGES MÉNDEZ y ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 08 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1. ILBER ALFONSO BORGES MÉNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.005.621, nació el 06/10/87, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer y estudiante, residenciado en Sector San José calle Henry Jiménez casa 9 color rejas blanca con paredes rosada a una cuadra del Ambulatorio de San José, Coro, estado Falcón teléfono: 0268 253 22 58 / 0424 677 07 02 (esposa).
2. ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.588.593, nació el 18/03/1993, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en sector San José calle las Brisas casa 26 color gris con pilones rojos a una cuadra del asados Jonathan Coro estado Falcón teléfono: 0416 067 28 95 (mamá).

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer supuesto del CÓDIGO PENAL, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ILBER ALFONSO BORGES MÉNDEZ y ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS, han podido ser el autores o participes de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 07 de Septiembre de 2.015, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose el día Lunes 07/09/2015, se encontraban de recorrido vehicular a bordo de la unidad P-383, conducida por el OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA al mando del suscrito, es cuando traslado por las adyacencias del Tecnológico Alonso Gamero visualizamos a una ciudadana en plena vía publica junto a otro ciudadano que nos hacían señas con sus manos de manera desesperada, procediendo acercarnos identificándose como: NIURKA y RAMULFO, (Demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) la cual nos informa que acaban de ser víctima de un robo por parte de dos ciudadanos que vestían 12 franelilla de color blanca y pantalón de jean, 22 bermuda beige y suéter oscuro ambos de piel morena estatura media contextura delgada, y se desplazan en un vehículo Ford fiesta de color azul placas BBA-05V, el cual se veía a la distancia , procediendo a perseguirlo y lograrlo visualizar más de cerca y constatando las siglas y números de las placas aportadas por la presunta víctima a la altura de la calle estadio , por lo que le prendí las luces de emergencia a la unidad radio patrullera y a su vez tocarle las sirenas y cornetas de la unidad para que se aparcaran a un lado de la vía , aumentando este su velocidad haciendo caso omiso, iniciándose una breve persecución vehicular, la cual culmina a escasos metros ya que dicho vehículo Ford fiesta de color azul colisiona contra la acera de la calle principal del sector los Orumos diagonal a ¡a entrada del área de administración del tecnológico Alonso Gamero y adyacente a la ES. CESAR ARTEAGA CASTRO, procediendo a desbordar de la unidad con las seguridades del caso donde se bajaron del vehículo antes mencionado tres ciudadanos siendo estos; quien fungía como conductor vestía un suéter de color azul con un carnet a la altura del pecho , de la parte del copiloto desborda uno con franelilla de color blanca y jean de color azul, de la parte posterior desborda uno con bermuda de color beige y suéter oscuro, donde los mismos presentaban las características antes aportadas por las victimas en cuanto a vestimenta y el vehículo donde se desplazaban procedemos a someterlos ordenándoles que colocaran sus manos en el techo del vehículo acatando dicha orden, procediendo a indicarle al OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA para que les realizara un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del copp, no logrando colectar entre su ropa ni adherido a sus cuerpos objetos ni sustancia de interés criminalistico, procediendo a colocarles los ganchos de seguridad, posteriormente le ordeno al mismo oficial para que realice un registro en el interior del vehículo con lo estipulado del artículo 193 del copp logrando incautar en el interior del vehículo marca Ford fiesta de color azul placas BBA-05V específicamente en la parte del asiento del copiloto las siguientes evidencias: UN (01) MONEDERO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON UN LOGOTIPO CIRCULAR CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE “TWINS SPORT”, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VARIOS TIKETS DE COMPRA Y RECIBOS, UN (01) CARNET DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO A NOMBRE DE NIURKA COELLO CÓDIGO: 33916 COMO ESTUDIANTE DE DICHA CASA DE ESTUDIOS EN LA CARRERA DE CANTADURIA, FECHA DE VENCIMIENTO 2017, EN LA PARTE DE ATRÁS DEL VEHICULO SE COLECTO EN EL SUELO DOS (02) IELÉFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA MANERA SIGUIENTE 1°) MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO MODELO DUOS PROVISTO CON DOS CHIC DE LÍNEA UNO MOVISTAR SERIAL 895804120012202568, OTRC MARCA DIGITEL SERIAL 89580 21205 29011 1302F SERIAL TELÉFONO R21091F79TJ IMEI: 353168/05/933922/4, IMEI: 353169/05/933922/2, CON SU BATERIA MARCA SAMSUNG SERIAL TH1D9O2XS/4-B, CON TARJETA DE MEMORIA MARCA KINGSTON DE 4GB, OTRO MARCA HONOR COLOR GRIS CON TODOS SUS ACCESORIOS INTERNOS SELLADOS, DE IGUAL FORMA SE COLECTA UN CARNET DE MATERIAL SINTETICO QUE PORTABA EL CIUDADANO ILBER BORGES C. I. 19.005.621 QUE SE IDENTIFICA COMO MENSAJERO DE LA EMPRESA SOLESTUDIOS CA. vista y colectadas las evidencias y encontrándonos en presencia de un delito flagrante con o estipulado en el artículo 234 del copp , y a similitud de las evidencias colectada y características fisionómicas, vestimenta y vehículo donde se trasladaban se procede a identificarlos PRIMERO: quien fungía como conductor del vehículo ILBER ALFONSO MENDEZ BORGES, VENEZOLANO DE 27 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, MENSAJERO , CIQ 19.005.621, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN JOSE CALLE ARISMENDI CASA N 09 MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, SEGUNDO: quien se encontraba en la parte delantera (copiloto) vestía franelilla de color blanca pantalón de jean de estatura media contextura delgada y piel morena: ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS VENEZOLANO DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, OBRERO, CI 23.588.593, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO BARRIO SAN JOSE CALLE LAS BRISAS CASA SIN MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, TERCERO: quien desbordo de la parte posterior del vehículo y vestía bermuda de color beige y sueter oscuro, de piel morena, estatura media contextura delgada: DARWIN JOSE VARGAS CHIRINOS VENEZOLANO DE 16 AÑOS DE EDAD, FN: 14/11/98, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN JOSE CALLE LAS BRISAS CASA S/N, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, donde una vez ya identificados se procede a darle aprehensión definitiva , con lo estipulado en el artículo 234 del copp y se e da lectura de sus derechos que lo asisten como imputados según el artículo 127 del copp y 654 y 541 de la lopnna, en concordancia del articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, posteriormente son trasladados a un ambulatorio para verificar su estado de salud, donde una vez evaluado y constatado el mismo fueron trasladados a la dirección general, de igual forma el vehículo fue remolcado en una grúa particular ya que debido a la colisión presento desperfectos mecánicos, de igual forma se ubico a los ciudadanos: NIURKA Y RAMULFO (Demás datos Filiatorios a reserva del Ministerio Publico) quienes son víctima y testigo del hecho para que se trasladaran a la sede policial, donde una vez en esa fueron puesta en vista y manifiesto los objetos recuperados por la comisión policial adyacente al lugar de donde fueron víctimas manifestando la misma reconocer el monedero como de su propiedad de igual forma se constato que el carnet que tenía en su interior concuerda con los datos de la ciudadana, acto seguido se procede a indagar sobre los teléfonos celulares colectados ya que los detenido no justificaron su tenencia encendiéndolos y llamando algunos contactos, logrando comunicarnos con algunos donde aportaron información acerca que los teléfonos celulares también fueron robados en la urbanización independencia de coro , por lo que les pedí a dichos ciudadanos que se presentaran en la sede policial donde una vez en esa uno de ellos reconoció uno de los teléfonos como de su propiedad y el otro manifestó que el numero de donde recibió la llamada es su línea pero el aparato no, acción que certifica que dichos teléfonos celulares también fueron despojados a estos ciudadanos, en otro hecho distinto que no hace presumir según la ubicación y diferencia de hora no mayor a un lapso de 30 minutos se trasladaba en sentido hacia el sector san Bosco ,por lo que presumimos que estos ciudadanos utilizan este modos operandi en este tipo de hechos delictivos de manera continuada, manifestando estos ser y llamarse: GUSTAVO, LUIS ALFREDO Demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) posteriormente se realiza llamada telefónica al fiscal primero del ministerio publico Abg. Einiel Biel Blanco a quien se le notifica sobre el tiempo y modo de los hechos acontecidos de igual forma a la Abg. Maria Leañez fiscal Undécima del ministerio publico a quien se le notifica sobre la aprehensión de un adolescente , ordenando ambos fiscales que los detenidos fueran remitidos al CICPC-CORO para las respectivas reseñas e identificación plena colectadas para experticias técnica de reconocimiento legal, es todo en las diligencias practicadas en el presente procedimiento, y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.

Considera el Tribunal que de las actas procesales que no emergen suficientes elementos de convicción así como de lo trascrito se puede evidenciar que si estamos en presencia de un delito en el acta policial donde se incautan los bienes de elemento de iteres criminalisticos entre ellos se expresa el carnet de la ciudadana la cual había sido despojada momentos antes de un monedero y es fehaciente evidencia que le pertenecen a la victima visto que la misma había sido objeto de despojo de su pertenecía y tal como se a expresado se hizo la denuncia y genero la intervención de los funcionarios actuantes en el procedimiento si bien es cierto estando en presencia de un hecho punible que no esta preescrito también es cierto que en las actuaciones policiales no se determina de manera fehaciente la naturaleza del robo propio ya que la misma denuncia que realiza la victima alega que fue victima de un arrebatón pero no solo fue por una persona sino que una segunda persona se bajo del vehiculo creando una escena de daño y peligro mayor tanto a sus bienes como a su vida pudiendo este hecho presumirse como lo precalificado por el Ministerio Público sin embargo es evidente que aunque haya quedado demostrando que existe una tercera persona el cual es un adolescente que se encontraba a bordo del vehiculo siendo que el mismo en ningún momento fue nombrado como participante en el hecho con características o circunstancias directas que lo relacionen sino estando dentro del vehiculo, Visto que nos encontrándonos en la etapa insipiente del proceso no pudiendo el Ministerio Público en este momento demostrar la responsabilidad ni la individualidad criminal o delictiva del adolescente que se encontraba en dicho vehiculo es por lo que este tribunal acoge parcialmente la solicitud hecha por el Ministerio Público en relación al uso de adolescentes y acoje la solicitud de robo propio así mismo este tribunal en búsqueda de la verdad y de la administración de justicia acuerda una medida menos gravosa en relación a los imputados imponiéndoles una de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 08 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que el Ministerio Público, tenga la oportunidad de determinar la responsabilidad individualizada de cada uno de los imputados y que la defensa privada puede determinar la inocencia de sus defendidos.

Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 242, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 08 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: SE DECLARA PRIMERO: Parcialmente con lugar la solicitud Fiscal en relación a los delitos imputados por el Ministerio Publico y acoje solo por el delito de de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del CÓDIGO PENAL SEGUNDA Sin Lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la aplicación de medida privativa de libertad TERCERO: Con lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa y se decreta medida cautelar de presentación cada 8 días por ante este tribunal de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP a los ciudadanos ILBER ALFONSO BORGES MÉNDEZ y ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS, CUARTO Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la flagrancia. Se acuerda publicar la motiva en la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,







Resolución Nº PJ03-2015-000463