REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001437
ASUNTO : IP01-P-2010-001437

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. ROMELIA SALAZAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILTEH MOLINA FISCAL 21° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: EDISSON ENRIQUE BRACHO MORALES

DEFENSOR PÚBLICA: DEFENSA PÚBLICA 9° ABG. HELY SAUL OBERTO

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA , previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 N° 07 de la mencionada ley.


CAPÍTULO I

En fecha 08 de Junio de 2010 el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal al ciudadano EDISSON ENRIQUE BRACHO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.448.514, fecha de nacimiento 20/01/1987 lugar de nacimiento pueblo nuevo, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, domicilio en la población de santa ana, municipio carirubana sector CANTV, casa n° 87, a seis casas de la CANTV teléfono 0426 962 05 50, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA , previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 N° 07 de la mencionada ley en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 08 de Julio de 2010, se ha recibido del Abg. Delfin Marchán, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, el Oficio Nº FAL7-860-2010, de esta misma fecha, mediante el cual remite en sesenta y cuatro (64) folios útiles, el Asunto Penal Nº IP01-P-2010-001437. Riela del folio sesenta y cinco (65) al setenta y cinco (75) del referido Asunto Penal, Escrito de Acusación en contra del ciudadano EDISSON ENRIQUE BRACHO MORALES, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA , previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 N° 07 de la mencionada ley en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.

Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 16 de Septiembre de 2015, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano EDISSON ENRIQUE BRACHO MORALES, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley contra el trafico y el consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 n° 07 de la mencionada ley en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, solicito la destrucción de la Droga incautada, de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Dragas.

Seguidamente se le impuso al imputado EDISSON ENRIQUE BRACHO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.448.514, del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestaron los imputados NO QUIERO DECLARAR; quedando identificado de la siguiente manera: EDISSON ENRIQUE BRACHO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.448.514, fecha de nacimiento 20/01/1987 lugar de nacimiento pueblo nuevo, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, domicilio en la población de santa ana, municipio carirubana sector CANTV, casa n° 87, a seis casas de la CANTV teléfono 0426 962 05 50.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Público 9° ABG. HELY SAUL OBERTO, quien expuso:” En esta oportunidad y en representación del ciudadano EDISSON ENRIQUE BRACHO MORALES actuando como defensor publico solicito en este acto que no se admitida la acusación por cuanto la misma carece de los requisitos establecidos en el articulo 308 del código orgánico procesal penal y visto que en conversación sostenida con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de aperturas a juicio solicito la remisión del presente asunto al tribunal de Juicio que le corresponda. Es todo”.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 N° 07 de la mencionada ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 2do aparte, de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 7mo de la referida Ley, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ya que el imputado fue aprehendido en el modulo de visita familiar de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, momento en que se encontraba en compañía de la ciudadana YANET PERES HOLGUIN encuadrando de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el citado texto legal. En dicho tipo penal, el Legislador estableció para ser considerado como Ocultamiento, detentar o poseer una cantidad de dicha sustancia, que no exceda de mil gramos de marihuana y cien gramos de cocaína, en razón de lo cual la justificación de lo anterior descansa, en que la acción ejecutada por el ciudadano imputado, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón, de que el tipo, exige OCULTAMIENTO, es decir, ocultarla con el objeto de destinarla a otros sujetos, obteniendo un provecho propio e injusto, y allí se consuma el hecho.
Asimismo el artículo 2 de la referida ley en le numeral 20 indica:

“OCULTAR: Toda acción destinada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por el Ley” Siendo la conducta desplegada por el Ciudadano EDISON ENRIQUE CAMACHO, una conducta agravada de conformidad a lo estableció en el articulo 46 ordinal 7mo de la Ley Especial en materia de Droga, toda vez que el imputado de autos al momento de la consumación del delitos e encontraba privado de su libertad en la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro.
De acuerdo con la cantidad de sustancia ilícita incautada, que de acuerdo a la inspección técnica y la experticia química se desprende que la misma fue de: Un (1) envoltorio, tipo cebolla tamaño grande, elaborado en material sintético de color negro, anudados con el mismo material contentivo de MUESTRA 01: CINCO (5) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas donde tres son mini-envoltorios elaborados en material sintético azul, anudados con el mismo material, 1 envoltorios tamaño regular, amarillo anudado con el mismo material, y 1 envoltorio envuelto en papel de color blanco, todos con un peso bruto de seis coma un gramos (6,1 gr.), al aperturar se observa que contienen en su interior sustancia de similar característica por lo que se prosigue a unificarlas estando constituida por sustancia granulare de color beige de olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatro coma seis gramos (4,6 gr.). MUESTRA 02: Un envoltorio (1) tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con material sintético de color amarillo, con un peso bruto de dos coma cinco gramos (2,5 gr.), al aperturar se observa que contienen en su interior sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma cuatro gramos (2,4 gr.).

Encuadrando perfectamente la conducta del ciudadano EDISSON ENRIQUE BRACHO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.448.514, en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 N° 07 de la mencionada ley tal y como lo señaló el Ministerio Público; por la cantidad de la sustancia ilícita incautada.



SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra EDISSON ENRIQUE BRACHO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.448.514, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 N° 07 de la mencionada ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal.

DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDISSON ENRIQUE BRACHO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.448.514, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que NO ADMITE LOS HECHOS.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano EDISSON ENRIQUE BRACHO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.448.514, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 N° 07 de la mencionada ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos acontecidos el 06 de Junio 2010, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDISSON ENRIQUE BRACHO MORALES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA , previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 N° 07 de la mencionada ley SEGUNDO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada, TERCERO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal. CUARTO: Sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuento a la solicitud de la nulidad de la acusación. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan QUINTO: Oída la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Del acusado EDISSON ENRIQUE BRACHO MORALES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 N° 07 de la mencionada ley en perjuicio del Estado Venezolano. SEXTO: Se mantiene la Medida de coerción que pesa sobre el mismo. Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2015.- Cúmplase.

EL JUEZ TERECRO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR

RESOLUCIÓN: PJ0032015000468