REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000406
ASUNTO : IP01-P-2015-000406


APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. ROMELIA SALAZAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 10º de la Ministerio Público, ABG. DISLEEN RIVAS

ACUSADO: EDGARDO RAMON GARCES ANDARA

DEFENSOR PÚBLICO 2° PENAL ABG. JOSE DAVID ORTIZ


DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES y ALEVOSIA

CAPÍTULO I

En fecha 24/02/2015 el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal al ciudadano EDGARDO RAMON GARCES ANDARA., ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES y ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio V.E.H (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 10/04/15, siendo las 3:54 p.m., se ha recibido de la Fiscalia 10° del Ministerio Público, oficio N° FAL-10-0339-2015, de fecha 10/04/15, mediante el cual remite anexo al presente, Acusación en contra del ciudadano EDGARDO GARCES ANDARA, por la presunta comisión de uno de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA, constante de 30 folios y anexa actuaciones complementarias de 21 folios, para un total de 51 folios útiles. Se deja constancia que la presente Acusación no se registro en la fecha de su presentación, debido que el Alguacilazgo, se encontraba constituido desde el 10 al 12 de Abril de 2015, en la Comandancia General en la Policía del estado Falcón, por que en esa fecha se iba realizar fumigación en la sede Judicial. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 17 de Septiembre de 2015, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DISLEEN RIVAS, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano EDGARDO RAMON GARCES ANDARA., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES y ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio V.E.H (IDENTIDAD OMITIDA), ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestó el imputado NO QUIERO DECLARAR; quedando identificados de la siguiente manera: EDGARDO RAMON GARCES ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.589.813, fecha de nacimiento 26/02/1996, lugar de nacimiento La Vela de Coro, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda calle Principal modulo 4 diagonal al Kinder Coro estado Falcón teléfono 0416 968 81 71 (mamá), el ciudadano Juez indica al imputado el deber de mantener actualizados sus datos.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE DAVID ORTIZ quien manifiesta “En esta oportunidad y en representación del ciudadano EDGARDO RAMON GARCES ANDARA actuando como defensor publico y de conformidad con el articulo 311 me acojo a al principio de la comunidad de la prueba y siendo que mi defendido me ha manifestado su deseo de que se apertura el Juicio Oral y Publico solcito la remisión del presente asunto al tribunal de Juicio que le corresponda así mismo solcito al tribunal de conformidad con el articulo 250 del COPP la revisión de la medida y ratifico el escrito de excepciones puesto por esta defensa . Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de EDGARDO RAMON GARCES ANDARA., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES y ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio V.E.H (IDENTIDAD OMITIDA). En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 406 numeral 1, los supuestos de hecho previstos en los artículos 406 numeral 1, del Código Penal en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sanciona los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA el cual señala textualmente lo siguiente:

Artículo 406. Homicidio Calificado: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince a Veinte años de prisión a quien corneta el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con
Alevosía o por motivos fútiles o innobles... (...)



Encuadrando perfectamente la conducta del ciudadano EDGARDO RAMON GARCES ANDARA, en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio V.E.H (IDENTIDAD OMITIDA).

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra EDGARDO RAMON GARCES ANDARA., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES y ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio V.E.H (IDENTIDAD OMITIDA).
Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDGARDO RAMON GARCES ANDARA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES y ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio V.E.H (IDENTIDAD OMITIDA).
Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, así como la comunidad de las pruebas invocadas por Defensa Publica y el escrito de descargo presentado por la defensa pública segunda.


DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDGARDO RAMON GARCES ANDARA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES y ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio V.E.H (IDENTIDAD OMITIDA), sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que NO ADMITIRÍAN LOS HECHOS.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal DECIMA del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos EDGARDO RAMON GARCES ANDARA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES y ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio V.E.H (IDENTIDAD OMITIDA). adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES y ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio V.E.H (IDENTIDAD OMITIDA), según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDGARDO RAMON GARCES ANDARA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES y ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio V.E.H (IDENTIDAD OMITIDA) SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de revisión de medida por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar. TERCERO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, así como la comunidad de las pruebas invocadas por Defensa Publica y el escrito de descargo presentado por la defensa pública segunda. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan CUARTO: Oída la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. QUINTO: Se mantiene la Medida de coerción que pesa sobre el mismo. Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil Quince (2015).-
LA JUEZ TERECERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA

ABG. ROMELIA SALAZAR


Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000471