REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, 2 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000191
ASUNTO : IP01-P-2015-000191


AUTO DECERTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 25/01/2015, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados CARLOS DANIEL NAVEDA MORALES, IVAN JOSE MORALES NARANJO, DEYMER DAVID SAAVEDRA y RAFAEL ANTONIO TORBELLO RODRIGUEZ. , de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 08 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. IVAN JOSE MORALES NARANJO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.582.503, nacido en fecha 14-09-92, de 22 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Sector las Puentes municipio petit casa s/n, color rosada, telefono: no posee.
2. DEYMER DAVID SAAVEDRA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.545.924, nacido en fecha 19-01-94, de 21 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización cruz verde calle 2 vereda 08, casa 15, telefono: no posee,
3. TORBELLO RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.626.868, nacido en fecha 12-06-96, de 18 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Zazarida municipio Bolivar, color naranja, telefono: no posee.
4. CARLOS DANIEL NAVEDA MORALES Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.110.121, nacido en fecha 21-09-96, de 18 años de edad, estado civil soltero, residenciado cabure sector las puentes, casa s/n, punto de referencia serca del ministerio del ambiente telefono: 0426-601.3724.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones: Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 415 del código penal, cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados CARLOS DANIEL NAVEDA MORALES, IVAN JOSE MORALES NARANJO, DEYMER DAVID SAAVEDRA y RAFAEL ANTONIO TORBELLO RODRIGUEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 08 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. han podido ser el autores o participes de la comisión del mencionado delito, Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día 23 de enero del año en curso, fueron detenidos por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes se encontraban de servicio en la Sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 13, ubicado en la Población de Caburé; es cuando se recibe llamada al teléfono base, por parte de una persona quien no quipo identificarse por temor a futuras represalias, informando que en el Hospital Rural Tipo II de la referida localidad al parecer había ingresado un ciudadano herid; a continuación una vez obtenida la información, me traslado al referido nosocomio a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-357, conducida por el OFICIAL. JOSÉ LUIS ZAVALA, al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL JEFE. ADRIAN NAVARRO; con la finalidad de corroborar la información, donde al llegar al referido centro asistencial, nos entrevistamos con un ciudadano quien posteriormente quedaría identificado como: AOUILINO MADRIZ, venezolano, mayor de edad. (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público); quien ingreso al hospital por presentar herida en cuero cabelludo producida con un objeto contundente (piedra), manifestando el agraviado que dicha herida fue causada al momento que fue víctima del robo de su teléfono celular y dinero en efectivo, por parte de cuatro sujetos desconocidos, hecho ocurrido en las inmediaciones del referido nosocomio; seguidamente procedemos a implementar un dispositivo de seguridad por el Sector las Delicias; es en momentos que transitábamos por la calle Segundo Guarecuco a la altura del Abasto los Laguna del referido sector, que observamos una aglomeración de personas los cuales agredían con golpes de puños y patadas punta pie a dos ciudadanos; en vista a la situación presentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, nos dirigimos a la muchedumbre, y logramos rescatar a los ciudadanos que eran agredidos por la aglomeración enardecidas, quines nos manifiestas que los sujetos le habían robado las pertenencias a un ciudadano en las inmediaciones del hospital, de igual manera nos manifiesta la muchedumbre que esta personas se encontraba en compañía de otros dos sujetos, quien huyeron, en veloz carrera por la vía que conduce al Sector las Puentes; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIALJEFE. ADRIAN NAVARRO, le realiza un registro corporal a los ciudadanos aun por identificar, cuyas características fisionómicas son las siguiente el primero tez morena, contextura fuerte, de alta estatura, quien vestía para el momento suéter manga larga de color blanco, pantalón jeans de color azul, quien tenía terciado al dorso un bolso tipo bandolero de color azul con amarillo, el segundo tez morena, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento franelilla de color blanco, y pantalón de color anaranjado, arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos se le localizo y colecto en el interior del BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR AZUL CON AMARILLO, CON INSCRIPCIÓN EN LETRA DE COLOR BLANCO QUE SE LEE VENEZUELA, UNA (01) PORTA CHEQUERA, DE COLOR MARRON, MARCA REFRASA; UNA (01) CHEQUERA SIGNADA CON EL NUMERO DE CUANTA 0191 0016 26 2116037023, DEL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, CON LA CANTIDAD DE DIECIOCHO (18) CHEQUES; UNA (01) TARJETA DE DEBITO, CORRESPONDIENTE AL NÚMERO 5899 4155 3622 8946, DEL BANCO DE VENEZUELA, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: DEYMER SAAVEDRA; LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS VEINTE (320) BOLÍVARES, EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (03) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES; UN (01) BILLETE DE VEINTE (20) BOLÍVARES quedando esta persona posteriormente identificado como: DEYMER DAVID SAAVEDRA, de nacionalidad venezolano, 24 años de edad, fecha de nacimiento 04/11/88 titular de la cedula de identidad Nro. 18.631.741, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural de punto fijo y residenciado en la Población de Zazarida carreta San Luís Caburé, del Municipio Bolívar Estado Falcón; al segundo de los descritos no se le localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: TORBELLO RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, 18 años de edad, fecha de nacimiento 12/06/96 titular de la cedula de identidad Nro. 26.626.868, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en Zazarida carreta San Luís-Caburé, del Municipio Bolívar Estado Falcón; acto seguido se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 07:30 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 ‘del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles el motivo de sus aprehensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto sus derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL. JOSÉ LUIS ZAVALA en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando en resguardo y custodias de las evidencias colectadas el OFICIAL JEFE. ADRIAN NAVARRO de conformidad con lo plasmado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se le indica a varios ciudadanos de la muchedumbre que nos sirvieran de testigo, los cuales se negaron por temor a futuras represalias y se retiran del lugar; posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos hasta la Sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 13, ubicado en la Población de Caburé; a continuación nos trasladamos hasta el Sector las Puentes, carretera Caburé-San Luís, con la finalidad de ubicar y aprehender a los dos sujetos restante involucrados en el hecho suscitado; es en momentos que transitábamos por la carretera Caburé-San Luís específicamente en la entrada del Sector las Trincheras, observamos a varios ciudadanos quienes se encontraban agrediendo a un ciudadano cuyas características son las siguientes tez trigueña, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color rojo, bermuda de color beige, donde las personas enardecidas presunta mente eran parientes del ciudadano víctima del robo y lesiones; a continuación procedemos a rescatar al sujeto y los ciudadanos enardecidos huyen del lugar en veloz carrera, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL JEFE. ADRIAN NAVARRO, le realiza un registro corporal, al ciudadano aun por identificar, localizándole en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda beige que vestía para el momento: DOS (02’) TELÉFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA. 1RO. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, DE COLOR NEGRO CON GRIS, MODELO OMNOOUIA U2801, SERIAL: M3M9KC941 1704339, CHIC DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL: 8958060001219023070, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y FORRO PROTECTOR DE TELÉFONO DE COLOR NEGRO; 2DO. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE, DE COLOR BLANCO, CON AZUL, SERIAL: 320F2033694C, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; EN EL BOLSILLO IZQUIERDO DE LA PARTE DELANTERA DE LA MISMA BERMUDA, SE LE LOCALIZO Y COLECTO, LA CANTIDAD DE QUINIENTOS (500) BOLÍVARES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA; CINCO (05) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES quedando esta persona posteriormente identificado: como: CARLOS DANIEL NAVEDA MORALES, de nacionalidad venezolano, 18 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/96 titular de la cedula de identidad.. Nro. 26.110.121, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en Caburé Sector las Puentes, del Municipio Petit, Estado Falcón. Seguidamente se procede con la aprehensión del mismo a las 08:05 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto sus derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL. JOSÉ LUIS ZAVALA en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando en resguardo y custodias de las evidencias colectadas el OFICIAL JEFE. ADRIAN NAVARRO de conformidad con lo plasmado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente se procede a trasladar al aprehendido hasta la Sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 13; a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las diligencias necesarias y urgentes para identificar y ubicar a los autores o autoras y demás participe de un hacho punible); de manera confidencial obtuvimos información por parte de algunos habitantes del Sector las Puentes, quienes no aportaron datos personales por temor a futuras represalias, que el cuarto sujeto involucrado en el hecho suscitado se podía ubicar en una vivienda de color blanco con puerta de color verde, la cual se ubica en el prenombrado Sector las Puentes; y que el mismo correspondía al nombre de ¡VAN MORALES; acto seguido una vez obtenida dicha información nos trasladamos a la dirección antes indicada, donde al llagar ubicamos la vivienda, y enfrente de la misma se encontraba un ciudadano cuyas características fisionómicas tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franelilla de color azul, pantalón jeans de color azul, el mismo al notar la presencia policial adopta actitud nerviosa e indecisa, seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, optando el ciudadano por introducirse en la vivienda en veloz carrera; acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 196 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando todas las precauciones del caso, procedemos a ingresar a la vivienda logrando darle alcance al ciudadano en un cubículo que funge como dormitorio, seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza u registro corporal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta, persona posteriormente identificado como: IVAN JOSE MORALES NARANJO, de nacionalidad venezolano, 22 años de edad, fecha de nacimiento 14/09/92 titular de la cedula de identidad Nro. 24.582.503, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural y residenciado de Caburé Sector las Puentes, del Municipio Petit, Estado Falcón; seguidamente se procede con la aprehensión del ciudadano a las 08:40 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto sus derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL. JOSÉ LUIS ZAVALA en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; posteriormente se procede a trasladar al aprehendido hasta la Sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 13; posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA. JTJDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub.-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes, y el ciudadano agraviado sea remitido a la medicatura forense; posteriormente siendo las 10:45 horas de la mañana aproximadamente se procede a trasladar a los aprehendidos hasta la Coordinación General de Polifalcon, ubicado en la avenida Ah Primera, de la Ciudad de Coro del Municipio Miranda, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; Cabe destacar que motivado a la gravedad de la lesión que presento el agraviado AQUILINO MADRIZ, fue llevado por los familiares a la Unidad de Oftalmología Dra. Imán R. Saab E; donde le fue diagnosticado DESPRENDIMIENTO DE RETNA EN 360 GRADOS., y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 08 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone a los ciudadanos imputados CARLOS DANIEL NAVEDA MORALES, IVAN JOSE MORALES NARANJO, DEYMER DAVID SAAVEDRA y RAFAEL ANTONIO TORBELLO RODRIGUEZ, Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en los numerales 3 y 9 como lo son presentaciones periódicas cada (08) días por la sede de este tribunal, así como la prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el código orgánico procesal penal vigente, axial como la aprehensión en flagrancia, TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: Ofíciese a la Fiscalía Superior y a la Fiscalía 17° del Ministerio Publico remitiendo copia certificada de la presente acta a los fines de que se investigue los hechos aquí denunciados y se determine si es procedente aperturar una investigación contra los funcionarios Policiales Adrian Navarro y al funcionario Policial apodado el Camarón, que pertenece a la Policía de Cabure y al funcionario Policial Amilcar Madriz el cual es funcionario del reten policial de Polifalcon en la Ciudad de Coro. Quedan notificadas las partes de la presente decisión., Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,








Resolución Nº PJ03-2015-0000062