REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002550
ASUNTO : IP01-P-2014-002550



AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previstos y sancionados en los articulo 406 numeral 2° y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR ALFREDO BRICEÑO SAMUNDIO. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1. JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINO venezolano, soltero, de edad 20 años titular de la cedula de identidad, Nº V-21.114.915, de fecha de nacimiento 09-11-1995, Soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Parcelamiento cruz verde, callejón Benedicto garcía, casa s/n, a 100 metros de total market teléfono: 0426-390.30.61 Municipio Miranda.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

“En Coro estado Falcón, el día de hoy 23 de septiembre de 2015, siendo las 03:05 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, la secretaria ABG. LUBI MEDINA y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien coloca a disposición del tribunal al ciudadano: JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINO, en razón de lo cual este Tribunal fijo audiencia oral, a los fines de que el ministerio publico exponga su solicitud. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, el imputado JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINO. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desean ser asistida por el defensor publico de guardia respondiendo NO tener abogado de confianza a lo que se hace pasar a sala a la defensa Publica Décima ABG. NELMARY MORA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien en virtud a la orden de aprensión solicitada por esta representación fiscal y acordada por este tribunal contra el ciudadano: JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINO, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previstos y sancionados en los articulo 406 numeral 2° y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR ALFREDO BRICEÑO SAMUNDIO. Es por lo que solicito para el ciudadano antes mencionado la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, en virtud de que existe peligro de fuga. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le informo al ciudadano procesado los motivos de su aprehension y la utoridad que lo requiere de conformidad con el articulo 241 del codigo organico procesal penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse: JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINO venezolano, soltero, de edad 20 años titular de la cedula de identidad, Nº V-21.114.915, de fecha de nacimiento 09-11-1995, Soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Parcelamiento cruz verde, callejón Benedicto garcía, casa s/n, a 100 metros de total market teléfono: 0426-390.30.61 Municipio Miranda. Seguidamente se le procedió a preguntar si deseaban declarar a lo que manifestaron de manera clara y por separado: NO DESEO DECLARAR: Es todo.-. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica décima ABG. NELMARY MORA quien expuso “ vista la exposición realizada por ministerio publico y de las actuaciones del expediente se evidencia que no constan suficientes elementos de convicción que relacione a mi defendido con el delito que precalifica el ministerio publico asimismo no existen testigos presénciales que señales a mi defendido, solo se evidencia las entrevistas realizadas algunas personas que en este caso serian testigos referenciales que manifiestan que unos sujetos que el puya y josander fueron los sujetos que perpetraron el hechos, mas no se evidencias de las pruebas ofrecidas por el ministerio publico no se evidencia que mi defendido allá participado en ese hecho, por lo que est5a defensa considerando que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del copp que demuestren la participación de mi defendido en este hecho así mismo no existe peligro de fuga por cuanto mi defendido tiene su núcleo familiar en el estafo falcón asimismo no exciten persona que lo señale, asimismo solicito l libertad o en su defecto una medida menos gravosa con la cual se puede asegurar mi defendido, y visto el estado de salud que presenta en la actualidad solicito copias simples y certificadas de todas las actuaciones, asimismo solicito le sea practicado a mi defendido exámenes medico forense. Es todo. El Juez escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, razón por la cual estima este juzgador lo siguiente: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: acuerda la ratificación de la de orden de aprehensión y la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINO solicitada por el ministerio publico, por la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previstos y sancionados en los articulo 406 numeral 2° y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR ALFREDO BRICEÑO SAMUNDIO. SEGUNDO: se acuerda como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria de coro, pudiendo mantenerse como sitio de reclusión temporal la Comandancia Policial de Coro hasta tanto se normalice la situación de intervención que presenta la comunidad penitenciaria de coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de POLIFALCON, para que sea trasladado hasta la Sede del CICPC a los fines de que sea practicado el R9 y R13. TERCERO: líbrese oficio al SAIME, a los fines de que le sea expedido documento (CEDULA) al ciudadano antes mencionado. Se ordena oficiar al Sistema Nacional de Medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado evaluación medico forense del ciudadano de marras Siendo las 03:45 de la tarde, se concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 236 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previstos y sancionados en los articulo 406 numeral 2° y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR ALFREDO BRICEÑO SAMUNDIO.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previstos y sancionados en los articulo 406 numeral 2° y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR ALFREDO BRICEÑO SAMUNDIO.

1. AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

“En Coro estado Falcón, el día de hoy 23 de septiembre de 2015, siendo las 03:05 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, la secretaria ABG. LUBI MEDINA y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien coloca a disposición del tribunal al ciudadano: JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINO, en razón de lo cual este Tribunal fijo audiencia oral, a los fines de que el ministerio publico exponga su solicitud. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, el imputado JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINO. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desean ser asistida por el defensor publico de guardia respondiendo NO tener abogado de confianza a lo que se hace pasar a sala a la defensa Publica Décima ABG. NELMARY MORA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien en virtud a la orden de aprensión solicitada por esta representación fiscal y acordada por este tribunal contra el ciudadano: JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINO, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previstos y sancionados en los articulo 406 numeral 2° y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR ALFREDO BRICEÑO SAMUNDIO. Es por lo que solicito para el ciudadano antes mencionado la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, en virtud de que existe peligro de fuga. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le informo al ciudadano procesado los motivos de su aprehension y la utoridad que lo requiere de conformidad con el articulo 241 del codigo organico procesal penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse: JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINO venezolano, soltero, de edad 20 años titular de la cedula de identidad, Nº V-21.114.915, de fecha de nacimiento 09-11-1995, Soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Parcelamiento cruz verde, callejón Benedicto garcía, casa s/n, a 100 metros de total market teléfono: 0426-390.30.61 Municipio Miranda. Seguidamente se le procedió a preguntar si deseaban declarar a lo que manifestaron de manera clara y por separado: NO DESEO DECLARAR: Es todo.-. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica décima ABG. NELMARY MORA quien expuso “ vista la exposición realizada por ministerio publico y de las actuaciones del expediente se evidencia que no constan suficientes elementos de convicción que relacione a mi defendido con el delito que precalifica el ministerio publico asimismo no existen testigos presénciales que señales a mi defendido, solo se evidencia las entrevistas realizadas algunas personas que en este caso serian testigos referenciales que manifiestan que unos sujetos que el puya y josander fueron los sujetos que perpetraron el hechos, mas no se evidencias de las pruebas ofrecidas por el ministerio publico no se evidencia que mi defendido allá participado en ese hecho, por lo que est5a defensa considerando que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del copp que demuestren la participación de mi defendido en este hecho así mismo no existe peligro de fuga por cuanto mi defendido tiene su núcleo familiar en el estafo falcón asimismo no exciten persona que lo señale, asimismo solicito l libertad o en su defecto una medida menos gravosa con la cual se puede asegurar mi defendido, y visto el estado de salud que presenta en la actualidad solicito copias simples y certificadas de todas las actuaciones, asimismo solicito le sea practicado a mi defendido exámenes medico forense. Es todo. El Juez escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, razón por la cual estima este juzgador lo siguiente: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: acuerda la ratificación de la de orden de aprehensión y la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINO solicitada por el ministerio publico, por la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previstos y sancionados en los articulo 406 numeral 2° y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR ALFREDO BRICEÑO SAMUNDIO. SEGUNDO: se acuerda como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria de coro, pudiendo mantenerse como sitio de reclusión temporal la Comandancia Policial de Coro hasta tanto se normalice la situación de intervención que presenta la comunidad penitenciaria de coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de POLIFALCON, para que sea trasladado hasta la Sede del CICPC a los fines de que sea practicado el R9 y R13. TERCERO: líbrese oficio al SAIME, a los fines de que le sea expedido documento (CEDULA) al ciudadano antes mencionado. Se ordena oficiar al Sistema Nacional de Medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado evaluación medico forense del ciudadano de marras Siendo las 03:45 de la tarde, se concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman”...

2. Otro medio de convicción que surge es la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-11-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES CASTRO ANDRES y YONDRIX GUSMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia “. . .Se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el HOSPITAL ALFREDO VAN GRIEKEN DE CORO, se encuentra el cuerpo sin Vida de una persona adulta del Sexo masculino quien falleciera por presentar heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparado por armas de fuego, por lo que se trasladaron hasta el referido lugar a efectuar las primeras diligencias de interés criminalísticos .....
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 02195 Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 06-11-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUSMAN y ANDRES CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, donde se deja constancia de las características físicas del sitio donde se encontraba el cadáver de la victima en el presente caso y donde posteriormente le fue practicada la respectiva Necropsia de Ley.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 02194 Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 06-11-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN SILVA Y JONILEX GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar SECTOR EL ISIRO, CALLEJON DELGADO, ENTRE CALLE INSPECTORIA Y CALLE GIRALDOT, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO DEL ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.,
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 470, suscrita en fecha 06-11-2013 por el funcionario YONDRIX GUSMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: “...UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA CON ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADOS EN EL SITIO DEL SUCESO, UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA CON ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADO EN LA MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO...”
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS SIN, suscrita en fecha 06-11-2013 por el funcionario YONDRIX GUSMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UNA (01) TARJETA TIPO (R-17) DE NECRODACTILIA CORRESPONDIENTE A EDGAR ALFREDO BRICEÑO ZAMUNDIO.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-11-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: JOSE COLINA, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), en la cual Expuso lo siguiente: “...resulta que el día, en momentos que me encontraba arreglándole la cerradura a un carro, en las afueras del taller ubicado en el callejón delgado de esta ciudad, donde laboro como latonero, escucho una detonación similar a la de un disparo y cuando volteo a los lados, logro percatarme que cerca de donde me encontraba, estaba tirado en el suelo un ciudadano de nombre EDGAR BRICEÑO, quien reside por el sector y veo a un muchacho quien sale corriendo y corrí detrás de el para ver silo alcanzaba, pero no lo alcance, luego me devolví hasta donde estaba tirado el señor EDGAR, y le avise a un policía que venia llegando al modulo del sector, por lo que el corrió hacia los lados por donde había salido corriendo el autor del hecho pero no pudo localizarlo, luego montamos al señor EDGAR quien se encontraba herido en el carro de la mama de el y lo trasladaron al hospital, donde nos enteramos a los pocos minutos de su ingreso, que estaba muerto. Es todo.
8.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 06-11-2013 por el funcionario DETECTIVE JOSMAR COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual deja constancia que continuando con las investigaciones se traslado hasta el departamento de Medicatura Forense de la Sub. Delegación Coro, donde sostuvo entrevista con el funcionario JOSE CORDOVA, quien le hizo entrega de un proyectil de plomo, el cual le fue extraído al cadáver del ciudadano EDGAR ALFREDO BRIICEÑO ZAMUNDIO.
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 83, suscrita en fecha 06-11-2013 por el funcionario ALVARES ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) PROYCTIL.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-11-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: BRICEÑO GLORIA, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), en la cual Expuso lo siguiente: “. resulta que el día de hoy en horas de la tarde, momentos en que me encontraba laborando en la escuela JUAN CRISOSTOMO FALCÓN, ubicada en la calle ampres entre calle Monzón y Maparari de esta ciudad, cuando a las 02:30 horas de la tarde aproximadamente llego mi sobrino CRISTIAN BRISEÑO RIVAS, quien me aviso que le habían disparado a mi hermano EDGAR BRICEÑO, en ese momento me fui para el hospital donde tenían recluido a mi hermano y como a la media hora después que llegue, nos dijeron que había muerto. Es todo.
11.- DICTAMEN PERICIAL Nº 717-1 3, suscrito en fecha 06-11-2014, por el funcionario AGENTE RONNY MORALES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al siguiente vehículo: “...CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, AÑO 1997, COLOR AZUL, TIPO SPORT WAGON, PLACAS IAC-65F, SERIAL DEL MOTOR 06 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4FT68VBVI 703878...”; así mismo se deja constancia que el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL y luego de ser verificado las matrículas por ante el sistema SIIPOL arrojo como resultado que no se encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC - INTT a nombre de EDGAR ALFREDO BRICEÑO.
12.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 2991, suscrita en fecha 07-11-2013, por la Dra. DILBETH ALVAREZ, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sbu- Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien respondía en vida EDGAR ALFREDO BRICEÑO ZAMUNDIO, la cual arrojo como resultado la causa directa de la Muerte SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA POR PERFORACION DE VICERAS y HERIDA EN TORAX POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO.
13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 478, suscrita en fecha 07-11-2013 por el funcionario JOSMAR COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO OPTIMO (DISCO COMPACTO) ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR BLANCÓ DE FORMA CIRCULAR, MARCA PRINCO BUDGET, CON UNA CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE 700 MB.
14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-566, suscrita en fecha 07-11-2013 por el funcionario DETECTIVE RODRIGUEZ CHIRINOS JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro Estado Falcón, practicada a Un (01) Proyectil de un arma de fuego calibre 9 milímetros.
15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 07-11-2013 por el funcionario DETECTIVE JOSMAR COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual deja constancia de que en esa fecha se presento ante ese despacho el ciudadano CARLOS AUGUSTO LUGO ZAMUNDIO, trayendo un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-S5301L, serial R21D771KVYL, serial IMEI; 354908/05/210599/2, el cual era propiedad de la victima.
16.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 07-11-201 3, realizada por el funcionario CASTRO ANDRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Coro estado Falcón, de la cual se desprende que las evidencias colectadas son las siguientes: “... Un (01) equipo móvil celular, color: Blanco, marca SAMSUNG, modelo GT-S5301L, serial R21D771KVYL, serial IMEI; 354908/05/210599/2...”
17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-060-01 84_suscrita en fecha 12-11-2013 por el funcionario Experto Profesional 1 ING. DARLLELYS CASTILLO adscrito al área de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a: 1) “... Un (01) equipo móvil celular, color: Blanco, marca SAMSUNG, modelo GT-S5301L, serial R21 D771 KVYL, serial IMEI; 354908/05/210599/2...”
18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-060-538, suscrita en fecha 09-11-2013 por el funcionario INSPECTOR INGENIERO QUIMICO JAIZOMAR VARGAS, adscrito al área de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 14-11-2013 por el funcionario DETECTIVE EVARISTO MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual deja constancia de que prosiguiendo con las averiguaciones en el presente asunto se traslado hacia la Urbanización el Isiro, lugar donde se suscito el hecho, con la finalidad de efectuar pesquisas y ubicar alguna persona que pudiera aportar algún tipo de información útil para el esclarecimiento de los hechos.
20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 04-12-2013 por el funcionario DETECTIVE CASTRO ANDRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual deja constancia de que en esa fecha “. . . se recibió ante ese despacho llamada telefónica de una persona quien se identificó como ANGEL COLINA, no aportando más datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, informando que funcionarios de esa oficina habían practicado la detención de un adolescente de nombre HENRY ROBLES, quien apodan EL CONEJITO, este adolescente conjuntamente con otros dos sujetos apodados YOSANDER y EL PUYA, fueron las personas que perpetraron el hecho donde perdiera la vida el ciudadano EDGAR ALFREDO BRICEÑO ZAMUNDIO por lo que procedí a verificar en las novedades diarias llevadas por este despacho, logrando percatarme que efectivamente funcionarios de esta oficina, practicaron la detención de un adolescente de nombre HENRY JESUS ROBLES TOYO, a quien le fue incautado un arma de fuego tipo revolver, calibre .38 S&W, sin marca ni seriales visibles...”
21.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 04-12-2013 por el funcionario DETECTIVE EVARISTO MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacián Coro Estado Falcón, en la cual deja constancia de que en esa fecha “... en momentos en que transitábamos por el parcelamiento Cruz Verde, específicamente en la calle Benedicto García con calle Antonio José de Sucre avistamos a una persona quien iba caminando por la referida calle portando como vestimenta una franela de color azul y un short de rayas de color blanco, negro y rojo, dicha persona al percatarse de la presencia de la comisión policial adopto una actitud sospechosa acelerando el paso pudiendo observar que la precitada persona se acercó a un arbusto que se encuentra al frente de una vivienda donde-oculto algo, por lo que procedimos abordar al ciudadano solicitándole que exhibiera algún tipo de objeto o sustancia ilícitas que pudiera tener en su poder indicando el mismo no poseer nada de lo antes expuesto de igual manera mostró una boleta de Auto Oral de Audiencia, a nombre de HENRY JESUS ROBLES TOYO, emitida por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 3110712013, seguidamente el detective DARWIN DAVALILLO, procedió a efectuar una revisión debajo del arbusto donde habíamos observado que la precitada persona había colocado algo logrando localizar en el referido lugar un arma de fuego, tipo revolver, calibre .38 S&W, Sin marca ni serial aparente...”
22.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, 9700-0217-341, suscrito en fecha 04-12-2013 por el Experto HUGO URRIBARRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En la cual se deja constancia de la reconstrucción grafica de los hechos.
23.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 04-12-2013 por el funcionario DETECTIVE EVARISTO MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual deja constancia de que en esa fecha “... recibió llamada telefonía en la sede de sede de este despacho por una persona quien no se identificó quien manifestó que el adolescente HENRY JESUS ROBLES TOYO, fue una de las personas que participaron en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano EDGAR ALFREDO BRICEÑO ZAMUDIO, y por cuanto el mismo se y encuentra detenido en este despacho procedí a sostener entrevista verbal con el precitado adolescente quien luego de imponerlo del hecho que se investiga manifestó libre de toda coacción y apremio en presencia de los funcionarios Inspector OSCAR MORALES y DETECTIVE DARWIN DAVALILLO, que efectivamente él había participado en el precitado hecho en compañía de dos sujetos apodados JOHANDER y PUYA, y que el hecho se produjo cuando ellos fueron a despojar de unas cadena a un ciudadano y que iban a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, modelo Spark, de color plata, y en momentos en que visualizaron al hoy occiso por las cercanías del lugar lo siguieron y se detuvieron en una esquina de una calle donde se bajó el sujeto apodado EL PUYA, portando un arma de fuego tipo pistola, y se fue caminando hacia donde estaba el ciudadano que iban a robar, por lo que ello; se quedaron estacionados cerca de la esquina de la calle a esperas de que el sujeto antes mencionado regresara luego de que cometiera el robo, y en el momento que el mismo en que regreso traía consigo dos cadenas de oro, y así mismo manifestó que le había efectuado un disparo a la persona que la quito las cadenas, en relación al vehículo donde ser trasladaban manifestó que el mismo es propiedad del progenitor del otro sujeto de nombre JOHANDER, y que el arma de fuego la tenia en su poder el sujeto mencionado con el remoquete de EL PUYA, seguidamente se le hizo referencia sobre las cadenas que le fueron despojadas al hoy occiso manifestando que las -mismas se las habían vendido a un señor a quien apodan PELUCHE, quien es de contextura gruesa, de estatura mediana, calvo, quien compra oro en un local en la calle bolívar al lado de una perfumería y de un gimnasio de esta ciudad, en vista de lo antes expuesto se le hizo referencia sobre la ubicación de los sujetos que lo acompañaban para el momento del hecho, manifestando que los mismos se encuentran en sus viviendas las cuales se encuentran ubicadas en un callejón ubicado en la calle Benedicto García, con calle Antonio José de Sucre, del Parcelamiento Cruz Verde, de esta ciudad...”
24.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 04-12-2013 por el funcionario DETECTIVE EVARISTO MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual deja constancia de que en esa fecha procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector OSCAR MORALES, Detective jefe JORGE LOPEZ y Detective DARWIN DAVALILLO, hacia un local donde compran oro, el cual se encuentra ubicado en la calle bolívar de esta ciudad, con la finalidad de ubicar., identificar y citar a una persona mencionada en actas que anteceden con el apodo de PELUCHE, ya que el mismo presuntamente realizo la compra de las cadenas de Oro que le fueron despojadas a la víctima del presente caso para el momento del hecho, una vez presentes en la adyacencias del lugar nos entrevistamos con una persona quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y exponerle el motivo de nuestra presencia se negó aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, manifestando conocer a la persona requerida por la comisión señalándonos el local donde labora la precitada persona el cual efectivamente se encuentra ubicado al lado de una perfumería y de un gimnasio, seguidamente nos apersonamos en dicho lugar donde fuimos recibidos por un ciudadano quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificado como: ANTONIO, quien manifestó que efectivamente hace un mes atrás aproximadamente el había comprado una cadena de oro tejido Gucci, a un sujeto desconocido...”
25.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-12-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: ANTONIO, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), en la cual Expuso lo siguiente: “. Resulta que el día de ayer llegaron unos funcionarios de este cuerpo policial a mi lugar de trabajo y me entregaron una citación para que viniera a declarar en relación a una cadena de oro, que yo compre, en relación a eso yo lo que tengo que decir es que hace como un mes atrás llego un sujeto desconocido a mi negocio vendiéndome una cadena de oro tejido buche y yo la pese y le dije al tipo que le iba a dar nueve mil quinientos bolívares y el sujeto me dijo que si y se los entregue luego ese sujeto me dijo que cuidado con una vaina porque si no ya yo sabia y se fue yo vi que se paro más adelante y se puso acomodarse algo para los dos bolsillos...”
26.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 04-12-2013 por el funcionario DETECTIVE EVARISTO MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual deja constancia de que en esa fecha “...procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector OSCAR MORALES, Detective jefe JORGE LOPEZ y Detective DARWIN DAVALILLO, hacia el parcelamiento Cruz verde, calle Benedicto García, de esta ciudad, con la finalidad de verificar la dirección exacta donde residen los sujetos mencionados en actas que anteceden con los apodos de EL JOHANDER y EL PUYA, una vez presentes en el lugar en mención sostuvimos entrevista con una persona quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y exponerle el motivo de nuestra presencia se negó aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra manifestando conocer a las personas requeridas por la comisión así mismo nos informó que los referidos sujetos son de alta peligrosidad ya que los mismos portan armas de fuego las cuales utilizan para amedrentar a sus víctimas y despojarlas de su pertenencias y de igual manera dichos sujetos acostumbra a solicitarle servicios a los taxistas y luego los someten y los despojan de sus pertenencias y dinero en efectivo, seguidamente la precitada persona nos indicó las viviendas donde residen los precitados sujetos las cuales se encuentran en un callejón que está ubicado donde comienza la calle, Benedicto García, con calle Antonio José de Sucre del parcelamiento Cruz verde así mismo pudimos constatar que la vivienda del sujeto mencionado como el remoquete de EL PUYA, es de color anaranjada con puertas y ventanas de color blanco, y la de JOHANDER, es de color Verde claro, con puertas, de metal pintadas de color blanco y techo de platabanda, de igual manera nos fue señalada la vivienda donde reside el adolescente HENRY JESUS ROBLES TOYO, la cual se encuentra ubicada en la calle Progreso, entre Avenida Sucre y calle Sucre del barrio Cruz verde, y la misma presenta su fachada principal pintada de color anaranjado con rejas de color verde. .”
27.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 13-12-2013 por el funcionario DETECTIVE EVARISTO MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual deja constancia de un procedimiento en el cuál habían sido detenidos los ciudadanos VARGAS ELIAS JOSE ANTONIO, Venezolano, natural de esta ciudad de Coro, nacido en fecha 08/12/1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin numero, Coro estado Falcón, casa sin numero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.006.784 y JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, Venezolano, natural de esta ciudad de Coro, nacido en fecha 09/11/1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin numero, Coro estado Falcón, casa sin numero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.114.915 , los cuales al ser comparados con los archivos llevados por la Brigada de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica de las Personas, a fin de determinar si los ciudadanos prenombrados se encuentran relacionados con alguna causa llevada ante esa área, logrando determinar que los mismos se encuentran relacionados con la investigación signada con el numero K-13- 0217-02671, por el delito de HOMICIDIO-ROBO, de fecha 06/11/201, donde falleciera el ciudadano EDGAR ALFREDO BRICEÑO ZAMUNDIO.
En virtud de los hechos ya narrados, observa esta representación que se evidencia de los mismos que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: VARGAS ELIAS JOSE ANTONIO, Venezolano, natural de esta ciudad de Coro, nacido en fecha 08/12/1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin numero, Coro estado Falcón, casa sin numero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.006.784 y JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, Venezolano, natural de esta ciudad de Coro, nacido en fecha 09/11/1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin numero, Coro estado Falcón, casa sin numero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.114.915. Son autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 2 DEL CODIGO PENAL y ROBO, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 456 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALFREDO BRICEÑO ZAMUNDIO, titular de la cédula de identidad Nº y- V-7.496.942, por cuanto los mismos luego de una discusión le propinaron un disparo en contra de la victima los cuales le causaron la muerte al hoy occiso.
Quien suscribe considera, que quedó evidenciado, como resultado de los elementos de convicción recabados durante la investigación, que el día seis (06) de noviembre del 2013, el ciudadano VARGAS ELIAS JOSE ANTONIO, apodado “EL PUYA”, fue quien en compañía de otros sujetos conocido como y JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, y un menor de edad, desenfundo un arma de fuego y con el fin de despojar de sus pertenencias al ciudadano EDGAR ALFREDO BRICEÑO ZAMUNDIO, le propino disparos en contra de la humanidad del ciudadano victima ocasionándole la muerte.
Señala igualmente la Fiscalía en la presente solicitud de Orden de Aprehensión, los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados los cuales son: ”En fecha seis (06) de noviembre del año 2013 siendo aproximadamente en horas del medio día en momentos en que el ciudadano EDGAR ALFREDO BRICEÑO ZAMUNDIO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.496.942, se disponía a acceder a su casa de habitación ubicada en la urbanización el Isiro, callejón delgado entre calles Inspectoria y Girardot específicamente frente a la Quinta Edhun, signada con el Nº 6 coro Estado falcón, fue abordado por el ciudadano VARGAS ELIAS JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.006.784, quien con el fin de despojarlo de sus pertenencias, dos (02) cadenas de oro, le propina un certero disparo en la humanidad de la victima, dejándole herido y tendido en el suelo, producto de las heridas sufridas producidas por el paso del proyectil impulsado por un arma de fuego, emprendiendo así veloz huida el ciudadano VARGAS ELIAS JOSE ANTONIO, portando el arma de fuego, hacia la esquina de la calle Girardot, donde lo esperaban el ciudadano JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.114.915, en un vehiculo marca Chevrolet, modelo Spart, color plata, propiedad de su padre, y un ciudadano menor de edad, vehiculo este en el cual huyeron del sitio del suceso.
Acción esta que, considera la representación fiscal, los hacen presuntamente responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 2 DEL CODIGO PENAL y ROBO, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 456 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALFREDO BRICEÑO ZAMUNDIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.496.942.
FINALMENTE TAMBIÉN ESTÁ ACREDITADO. La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, antológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Así mismo el peligro de obstaculización está acreditado toda vez que tanto el presunto autor como los testigos y las víctimas están domiciliadas en el mismo sector de ésta ciudad lo que pudiera traducirse y servir de base a éste juzgador que el ciudadano requerido pudiera influir o incluso arremeter contra dichas personas para lograr su impunidad. Y ASI SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINO, antes identificado, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.





DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: acuerda la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINO solicitada por el ministerio publico, por la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previstos y sancionados en los articulo 406 numeral 2° y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR ALFREDO BRICEÑO SAMUNDIO. SEGUNDO: se acuerda como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria de coro, pudiendo mantenerse como sitio de reclusión temporal la Comandancia Policial de Coro hasta tanto se normalice la situación de intervención que presenta la comunidad penitenciaria de coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de POLIFALCON, para que sea trasladado hasta la Sede del CICPC a los fines de que sea practicado el R9 y R13. TERCERO: líbrese oficio al SAIME, a los fines de que le sea expedido documento (CEDULA) al ciudadano antes mencionado. Se ordena oficiar al Sistema Nacional de Medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado evaluación medico forense del ciudadano de marras. Quedan las partes en conocimiento que la publicación in extenso de la presente audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. LUBI MEDINA




Resolución Nº: PJ0032015000481