REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002581
ASUNTO : IP01-P-2015-002581

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 21/09/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado BERTHA JOSEFINA JIMENEZ CHIRINOS, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- BERTHA JOSEFINA JIMENEZ CHIRINOS Venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad N° 26.110.406 domiciliado en Cumarebo, loma la florida, casa s/n, cerca de la bodega del señor Gollo, teléfono: 0426-135.25.20,

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como LESIONES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado BERTHA JOSEFINA JIMENEZ CHIRINOS, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 19 de Septiembre de 2.015, por una comisión de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del D-132, con sede en Cumarebo, quienes, siendo aproximadamente las 12:15 horas se presentó de forma voluntaria, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YURAIMA WEFFER JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.459.822, venezolano, Fecha de Nacimiento 27/07/1981, Natural de Puerto Cumarebo estado Falcón, Profesión, DISCAPACITADA, residenciada en el Sector el Calvario cerca de la pasarela, parroquia Pueblo Cumarebo carreta nacional Morón Coro Municipio Zamora Estado Falcón. con la finalidad de formular denuncia en contra de las ciudadanas BERTHA JIMÉNEZ y ANNI JIMÉNEZ, exponiendo que fue golpeada y agarrada por el pelo (cabello) donde presuntamente la golpearon en la boca con una piedra y la golpeaban por todos lados y que fue arrastrada por ambas mujeres, que le decían que la iban a picar en cuatro con un machete donde ella les manifestándoles que porque no se buscaban para pelear con alguien que no sufriera la enfermedad de Epiléptica, y se comenzaron a reír presuntamente, en vista de lo sucedido se conformó la comisión con destino al lugar de los hechos donde al salir del comando observamos que se aproximaban tres ciudadanas entrando al comando de las cuales dos fueron identificadas por la ciudadana YURAIMA WEFFER JIMÉNEZ, por lo que se procedió a identificar plenamente a las ciudadanas quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito; BERTHA JOSEFINA JIMÉNEZ CHIRINOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-26110.406, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 15/04/97, DE 18 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO HOGAR, NATURAL DE CUMAREBO, ESTADO FALCÓN, RESIDENCIADA EN EL SECTOR LOMAS LA FLORIDA, CASA S/N DE LA POBLACIÓN CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN y ANNI COROMOTO JIMÉNEZ CHIRINOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-26.110404, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 07/12/95, DE 20 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO HOGAR, NATURAL DE CUMAREBO, ESTADO FALCÓN, ambas hermanas, quienes fueron señaladas como las personas que la habían golpeado, Una vez identificadas las ciudadanas se le dio a conocer su derecho como imputado, según lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano le fueron leídos los derechos, por lo que se Informó vía telefónica sobre el procedimiento realizado al Ciudadano ABOG. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien indicó que se practicaran las diligencias urgentes y necesarias concernientes al caso y se remitieran las actuaciones del caso a la brevedad posible a su despacho; igualmente se deja constancia que durante la estadía en este Comando las Ciudadanas detenidas no fueron objetos de maltratos físicos, verbales ni psicológicos”, y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público contra de las ciudadanas BERTHA JOSEFINA JIMENEZ CHIRINOS y ANNIS COROMOTO JIMENEZ CHIRINOS, y se les otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo un régimen de presentación cada 30 días por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la victima. SEGUNDO; Líbrese la respectiva boleta de libertad. TERCERO: se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa por canto no son contrarias a derecho. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
LUBI MEDINA,







Resolución Nº PJ03-2015-000480