REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002583
ASUNTO : IP01-P-2015-002583


AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 16-10-1991, de 23 años, titular de la cédula de identidad Nº V-21.112.309, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1. FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 16-10-1991, de 23 años, titular de la cédula de identidad Nº V-21.112.309, de profesión u oficio obrero, de estado civil, soltero, domiciliado en Puerto Cumarebo, sector pache varga, casa s/n, calle 04 Municipio Zamora. Estado Falcón, teléfono: 0416-466.17.26 (ESPOSA).


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 21 de Septiembre de 2015, siendo la 04:12 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2015-002583, instruido en contra del imputado FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS en presencia de la Secretaria ABG. LUBI MEDINA, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, el imputado FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando no tener defensor de confianza, seguidamente se hace un llamado a la Coordinación de la Defensa publica, compareciendo la defensora publica ABG. JOSE DAVIDI ORTIZ. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, en virtud de que existe peligro de fuga precalifico los delitos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, asimismo solicito el procedimiento ordinario es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 16-10-1991, de 23 años, titular de la cédula de identidad Nº V-21.112.309, de profesión u oficio obrero, de estado civil, soltero, domiciliado en Puerto Cumarebo, sector pache varga, casa s/n, calle 04 Municipio Zamora. Estado Falcón, teléfono: 0416-466.17.26 (ESPOSA). Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. Quien expuso: yo no estoy metido en ese robo ese robo me lo están achacando a mi, a mi me agarraron en cumbre de alta vista estaba a que mi mama el robo fue a las 9:45 y yo estaba a que la mujer mía y a las 10:00 Salí de hay la acompañe hasta la avenida y subí para que mi mama y cuando veo la unidad me para y me paro normal no me encontraron nada todavía le dicho al policía me van a volver agarrar si me soltaron e el lunes, la policía me agarro a las 10:00 de la mañana y loa chama me fue a reconocer a las 07:00 de la noche y la chama me reconoce es por foto no me la pinen de frente y le digo al policía que me loa pingan de frente y el me dice que eso no es así yo tengo 2 testigos mi mama y mi mujer yo no tengo nada que ver en ese robo y a mi me hallaron sin nada. Es todo. Se deja constancia que el fiscal no realizo preguntas. Seguidamente la defensa pública interroga ¿Qué día le hicieron a ud la detención? R: el sábado a las 10: 00 a.m. ¿con quien te encontrabas tu a esa hora? R con mi mujer ¿como se llama tu esposa R Brigid Arias. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas. Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica, en la voz de la ABG. JOSE DAVID ORTIZ “ esta defensa una vez escuchada la declaración de mi defendido y revisadas las actuaciones consignadas ante el tribunal por el representante fiscal señala algunos aspectos que relata la atención del hecho al cual se le hace responsable a mi defendido de la revi8sion de las actuaciones de las entrevistas y la denuncia las personas identifican unas vestimentas y unas características físicas que no concuerdan con las de mi defendido considerando que los elementos que tiene el ministerio publico no son sufiebnci8ente para determinar la responsabilidad y mucho menos para la solicitud de medida de privativa espora lo que solicito la libertad plena y me reservo la diligencias investigativas que bien tenga esta defensa a solicitarle al ministerio publico asimismo solicito en caso de que fechase sin lugar otorgue una medida menos gravosa para mi defendido. Es todo”. Seguidamente el tribunal realiza una exposición antes de su pronunciamiento del contenido del presente procedimiento se determina que en el folio 5 consta de denuncia realizada por la ciudadana KATHERINE GUTIERREZ de la cual se desprende lo siguiente estábamos en casa de mi tía rosa ventura y yo en la casa cuando de repente entra un tipo por la parte de atrás con una pistola y bajo a menaza le dijo a mi tía que se meta hacia dentro y se mete a mi cuarto y me despierta un ciudadano que no conozco con una pistola me asuste toda haciéndome seña que me quedara quieta consta en la presente causa en el folio 9 el acta policial de la cual se desprende aproximadamente a las 9 de la mañana del día 19-09_20145 del año en curso me encontraba realizando labores de patrullaje por el municipio Zamora estado flacón en la calle falcón de puerto cumarebo abordo de la unidad patrullera p-35 conducida por el oficial Dangel Xavier Zarraga” de la misma se desprende que se procedió activar un dispositivo de búsqueda en un lapso no mayor de 15 minutos, es cuando se visualiza al ciudadano FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ, Seguidamente expone la representación fiscal, “Me opongo por cuanto las victimas no pudieron observar los rasgos de estas personas, que entraron a la referida vivienda, Es todo”. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: de las declaraciones tomadas a las ciudadanas VICTIMAS, Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, SEGUNDO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. TERCERO: se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro al ciudadano FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de POLIFALCON, para que sea trasladado hasta la Sede del CICPC a los fines de que sea practicado el R9 y R13 y posteriormente con las seguridades del caso sea trasladado a la Comunidad Penitenciaria de Coro QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 04:55 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 236 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha podido ser el presunto autor o participe de la comisión del referido delito.
1. AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

“En el día de hoy, 21 de Septiembre de 2015, siendo la 04:12 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2015-002583, instruido en contra del imputado FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS en presencia de la Secretaria ABG. LUBI MEDINA, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, el imputado FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando no tener defensor de confianza, seguidamente se hace un llamado a la Coordinación de la Defensa publica, compareciendo la defensora publica ABG. JOSE DAVIDI ORTIZ. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, en virtud de que existe peligro de fuga precalifico los delitos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, asimismo solicito el procedimiento ordinario es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 16-10-1991, de 23 años, titular de la cédula de identidad Nº V-21.112.309, de profesión u oficio obrero, de estado civil, soltero, domiciliado en Puerto Cumarebo, sector pache varga, casa s/n, calle 04 Municipio Zamora. Estado Falcón, teléfono: 0416-466.17.26 (ESPOSA). Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. Quien expuso: yo no estoy metido en ese robo ese robo me lo están achacando a mi, a mi me agarraron en cumbre de alta vista estaba a que mi mama el robo fue a las 9:45 y yo estaba a que la mujer mía y a las 10:00 Salí de hay la acompañe hasta la avenida y subí para que mi mama y cuando veo la unidad me para y me paro normal no me encontraron nada todavía le dicho al policía me van a volver agarrar si me soltaron e el lunes, la policía me agarro a las 10:00 de la mañana y loa chama me fue a reconocer a las 07:00 de la noche y la chama me reconoce es por foto no me la pinen de frente y le digo al policía que me loa pingan de frente y el me dice que eso no es así yo tengo 2 testigos mi mama y mi mujer yo no tengo nada que ver en ese robo y a mi me hallaron sin nada. Es todo. Se deja constancia que el fiscal no realizo preguntas. Seguidamente la defensa pública interroga ¿Qué día le hicieron a ud la detención? R: el sábado a las 10: 00 a.m. ¿con quien te encontrabas tu a esa hora? R con mi mujer ¿como se llama tu esposa R Brigid Arias. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas. Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica, en la voz de la ABG. JOSE DAVID ORTIZ “ esta defensa una vez escuchada la declaración de mi defendido y revisadas las actuaciones consignadas ante el tribunal por el representante fiscal señala algunos aspectos que relata la atención del hecho al cual se le hace responsable a mi defendido de la revi8sion de las actuaciones de las entrevistas y la denuncia las personas identifican unas vestimentas y unas características físicas que no concuerdan con las de mi defendido considerando que los elementos que tiene el ministerio publico no son sufiebnci8ente para determinar la responsabilidad y mucho menos para la solicitud de medida de privativa espora lo que solicito la libertad plena y me reservo la diligencias investigativas que bien tenga esta defensa a solicitarle al ministerio publico asimismo solicito en caso de que fechase sin lugar otorgue una medida menos gravosa para mi defendido, es todo”. Seguidamente el tribunal realiza una exposición antes de su pronunciamiento del contenido del presente procedimiento se determina que en el folio 5 consta de denuncia realizada por la ciudadana KATHERINE GUTIERREZ de la cual se desprende lo siguiente estábamos en casa de mi tía rosa ventura y yo en la casa cuando de repente entra un tipo por la parte de atrás con una pistola y bajo a menaza le dijo a mi tía que se meta hacia dentro y se mete a mi cuarto y me despierta un ciudadano que no conozco con una pistola me asuste toda haciéndome seña que me quedara quieta consta en la presente causa en el folio 9 el acta policial de la cual se desprende aproximadamente a las 9 de la mañana del día 19-09_20145 del año en curso me encontraba realizando labores de patrullaje por el municipio Zamora estado flacón en la calle falcón de puerto cumarebo abordo de la unidad patrullera p-35 conducida por el oficial Dangel Xavier Zarraga” de la misma se desprende que se procedió activar un dispositivo de búsqueda en un lapso no mayor de 15 minutos, es cuando se visualiza al ciudadano FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ, Seguidamente expone la representación fiscal, “Me opongo por cuanto las victimas no pudieron observar los rasgos de estas personas, que entraron a la referida vivienda, Es todo”. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: de las declaraciones tomadas a las ciudadanas VICTIMAS, Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, SEGUNDO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. TERCERO: se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro al ciudadano FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de POLIFALCON, para que sea trasladado hasta la Sede del CICPC a los fines de que sea practicado el R9 y R13 y posteriormente con las seguridades del caso sea trasladado a la Comunidad Penitenciaria de Coro QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 04:55 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman”...

2. Otro medio de convicción que surge es la DENUNCIA COMUN DE FECHA 19 DE Septiembre DE 2015, N° 681.
“Con esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde del 19/09/2015, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: KATHERINE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (‘los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: bueno yo vengo a formular una denuncia porque el día hoy sábado 19/09/20 15 a eso de las 09:45 de la mañana en la calle bella vista, casa número 27 de Cumarebo municipio Zamora, estábamos mi tía de nombre ROSA VENTURA y yo en la casa cuando de repente entra un tipo por la parte de atrás con una pistola y bajo amenaza me dijo mi tía que se meta hacia adentro y luego llega en mi cuarto y me despierta un ciudadano que no conozco apuntándome con una pistola me asuste toda haciéndome seña que me quedara quieta y me dice que le habrá la puerta del frente para que entre su compañero y es donde yo le abro la puerta y le digo al que iba a entrar que no le haga nada a mi tía que está enferma que se llevaran todo pero sin hacernos nada y es donde el muchacho que se había metido por la parte de atrás nos sienta en la cama y nos dice que nos quitemos las prendas que cargábamos y luego empiezan a registrar la casa y nos preguntaban que donde estaban las cosas de valor que ya ellos más o menos sabían dónde se encontraban porque ya habían monitoreado la casa desde hace un mes y también sabían que entraban gente de plata a toda hora y que ya ellos habían intentado entrar hace un mes a la casa pero no pudieron y el muchacho a quien yo le abrí la puerta le dice al otro que nos amarre y a mí me amarran con unas trenza de zapatos los pies y las manos con una correa y a mi tía con trenzas de zapatos las manos y los pies y el muchacho cuando me estaba amarrando me mira las piernas y empieza a decirme que me lucen los zapatos, luego nos taparon con una sábana y mi tía se destapa porque ella está enferma y no puede estar así y el muchacho nos grita que nos tapemos y uno de ellos entra y nos pregunta por unas llaves que tenían y me pregunta que cual era la del frente, luego nos pregunta que donde estaba el Tel1no de la caja que encontraron y que donde estaba mi teléfono, les digo que yo no tengo teléfono y que la caja del teléfono de mi tía y cuando ya tenían la casa toda desordenada nos dicen que se van y que si llamamos a la policía iban a volver para quemar la casa o a matarnos con todo y perro, luego cuando escuchamos que abren la puerta de la reja cierran la de madera y se llevan todas las llaves ESO CS todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIAN’[L LS INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante lugar, hora y fecha de los hechos que narra?. CONTESTO: eso fue el día de hoy sábado 19/09/2015 corno a eso de las 09:45 de la mañana, en la calle bella vista, casa número 27, cumarebo municipio Zamora. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano que hace mención en la siguiente declaración?. CONTESTO: no, nunca los había visto pero si los vi completamente antes que nos Tapáramos. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante indique las características fisionómicas de los ciudadanos que hace mención en la siguiente declaración?. CONTESTO: el primero quien entro por la parte de atrás cargaba unas bermuda beis o verde claro, con una camisa blanca con letras azules y como naranja todo veteada, de contextura delgada, estatura alta, andaba en chanclas y color de piel moreno, cabello con un corte pegadito, cara fina y orejas perforadas el segundo al quien le abrí la puerta cargaba un suéter negro con letras verde que decía puma, usaba chor azul marino o negro, estatura alta, contextura delgada y cargaba color de piel negra. y usaba bigotes con barba. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, con quien se encontraba usted al momento que sucedieron los hechos?. CONTESTO: yo estaba con mi tía de nombre ROSA VENTURA. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, recibió algún tipo de amenaza por parte del ciudadano que denuncia CONTESTO: si, amenazaron con matarnos si no colaborábamos con ellos y si dábamos aviso a la policía. PRIGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante. Fue agredida físicamente al momento del hecho por parte los ciudadanos que hace mención en la siguiente denuncia?. CONTESTO: si, cuando me amordazaron me lastimaron los brazos y los pies. PREGUNTA: diga usted la persona declarante? Porque su tía de nombre ROSA VENTURA que hace mención en la siguiente denuncia que se encontraba con usted para el momento del hecho no se presentó a formular denuncia ante este órgano de seguridad? CONTESTO: porque es una señora de 74 maños de edad y su condición de salud se puso delicada por el trauma vivido al momento del robo, lo cual le produjo su hospitalización en el hospital FRANCISCO BUSTAMANTE DE CUMAREBO PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, podría identificar a estos ciudadanos que usted sindica en la siguiente denuncia a una rueda de reconocimiento legal?. CONTESTO si. Claro esas caras jamás se me olvidaran porque entraron con las caras descubiertas y nos hablaban de cerca. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, indique que objetos fueron sustraídos de su vivienda por parte de estos sujetos que usted hace mención en la siguiente denuncia?. CONTESTO: una lapto de color dorada marca Samsung, un video bin dos teléfonos vergatarios uno con una talleta de memoria una cámara marca Samsung de color plateada, dinero en efectivo como 4 mil bolívares, y las prendas que cargábamos algunas de oro y otros de fantasía, un monedero con las tarjetas de crédito de mi tía con todos sus datos personales y una medalla de graduación. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo mas a la presente declaración. SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”...

3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA POLICIAL, DE FECHA 19/09/2015 POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO 06, DE POLIFALCON DE LA CUAL SE EXTRAE:
“Con esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde del día 19/09/2015, compareció ante este despacho policía., el SUPERVISOR AGREGADO JUAN COLINA, titular de la cedula d Número V-1O.478.094, Adscrito al centro de coordinación policial nro 06, de Polifalcon, Quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 268, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada seguidamente procedimiento Siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana del día de hoy sábado 19/09/15 del año en curso; me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la población de Cumarebo municipio Zamora estado falcón específicamente, calle guzmán del puerto Cumarebo, a bordo d unidad radio patrullera signada con las siglas P-365, conducido por el Oficial DANGER XAVIEI ZARRAGA al mando del suscrito, es donde se recibe l1amad telefónica por parte del supervisor jefe Carlos chirinos director del centro de la coordinación policial, que me traslade a la calle bella vista sector el cerro a vivienda de color amarilla, que ahí se encontraba una ciudadana identificada como, GREGORIA VENTURA, quien manifestaba en actitud nerviosa, que en el lugar en referencia, calle bella vista sector el cerró, en una vivienda ama lila signada con el numero 27, se acababan de introducirse varios sujetos armados, sometiendo a su familia cargando de varios pertenencia y objetos, en vista a la situación nos trasladamos rápidamente al lugar indicado, donde al llegar, se nos apersona una ciudadana de piel blanca, identificada posteriormente como: GREGORIA VENTURA, venezolana, mayor de edad; demás (latos a reserva del ministerio publico del estado falcón, en compañía de la ciudadana, KATERINE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico del estado falcón), esta manifiesta qué dos sujetos se introdujeron en su vivienda por la parte externa de la vivienda, sometiendo a su tía de nombre; ROSA VENTURA, de edad, adulta, a su vez manifestó que los sujetos que pudo identificar, poseen las siguientes característica, el PRIMERO; de piel morena, de contextura, delgada, vestía bermuda de color beis o verde franela de color blanco vetiada de varios colores entre letras azules y naranja, el SEGUNDO, de piel morena, de contextura delgada, vestía suéter de color verde con negro, short de color azul, los cual habían sustraído varias Pertenencias personales su porta chequera con documentos tarjetas de créditos entre otros, una lapto dorada con negro video bin, tina cámara Fotográfica Samsung de color plateado, posteriormente fueron las ciudadanas victimas hasta la dirección general para sus respectiva declaraciones, a continuación, en ]o establecido, Art. 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió activar un dispositivo de búsqueda habiendo transcurrido un lapso de tiempo no mayor a 15 minutos, es cuando transitábamos por el sector la cumbre de alta vista calle numero 03, visualizamos a un ciudadano con las siguientes características, piel morena, de contextura delgada, vestía bermuda de color verde o beis franela de color blanco de colores veteados, que nos hizo presumir que dicho ciudadano aun por identificar guarda delación con dicho el hecho punible, el cual al ver la comisión, policial opto una actitud nerviosa con miradas esquivas presumiendo ocultar alguna sustancia u objetos de interés criminalistico, A continuación en lo establecido Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya identificados le dimos la voz dé alto haciendo caso omiso al llamado, Consecutivamente, desbordo de la unidad radio patrulla con la precaución del raso le informo si posee algún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo lo mostrara, manifestando que NO, y con una actitud hostil y agresiva, utilizando el dialogo se le reitero el llamado a la orden que acatara, procediendo en establecido Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisiono al Oficial DANGER XAVIEL, ZARRAGA, le realice una inspección corporal, a su vez manifiesta colocara sus manos en área visible, encontrando y colectando en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento las siguientes evidencias: UNA (O1) CÁMARA FOTOGRÁICA DE COLOR PLATA Y NEGEO. MA 4. SANSUNG, SERIAL: 8236C9AC102DR7X-CON UN MICRO SD 2GB, CON UN (01) ÁDACTADOR DE VOLTAJE DE COLOR GRIS Y NEGRO MARCA SAMSUNG, SERIAL; 9T1C22002893. Que nos hizo presumir que dicha evidencia guarda relación con el hecho suscitado en la residencia antes descrita, quedando posteriormente identificado como; FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZJ $L nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16/10/9i titular de la cedula de identidad Nro.2i .1.1 2.309, estado civil soltero, profesión u oficio, no definido, natural de Cumarebo y residenciado en Puerto Cumarebo en el sector pacho varga calle nro 04 casa s/n del Municipio Zamora de Estado Falcón, quedando en lo establecido artículo 187 del código orgánico procesal Penal, en custodia de las evidencias el OFICIAL DANGER XAVIER ZARRAG, a continuación se contacto a la presunta víctima para exhibirlo quienes manifestaron que dicha evidencia es un objeto proveniente del presunto robo, es donde Posteriormente siendo las 10;00 horas de mañana aproximadamente, el ciudadano aprehendido es impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 d Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de Constitución de la República bolivariana de Venezuela por el suscrito, se le informa que permanecerá detenido a la orden de la Fiscalía segunde del Ministerio Público, por estar incurso en uno de los delitos típicos sancionados en el código penal Vigente, luego es trasladado el ciudadano aprehendido a la sede de la Dirección General de Polifalcon, posteriormente fueron verificado los datos filiatorios del ciudadano aprehendido por el sistema siipol, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO DE POLIFALCON, TEOFILO SANGRONIS, quien informa, que dicho ciudadano posee los siguientes registro policial; DROGA., de fecha;28/10/2014,-MP-482287-.14-F21., LESIONES PFRSONALES, de fecha; 01/10/2012, -K•1.2-0217-010907, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de fecha; 12/09/201 34, PF-N-02230-1 5-F1, Acto seguido siendo las 11;OO hora de la mañana aproximadamente, de conformidad con plasmado en del artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGAI)O. NEUCRATE LABARCA Fiscal segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizo indicando el referido fiscal, que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran al aprehendido y las evidencias hasta la Sub.-Delegación del C.l.C.P.C Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho y las evidencias le sean practicado las respectiva experticia correspondiente . Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial”…

4. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19/09/2015 al ciudadano GREGORIA VENTURA DE LA CUAL SE EXTRAE:
“Con esta misma fecha, siendo las 01:50 horas de la tarde de hoy sábado 19/09/2015, compareció ante este despacho un ciudadano quien dijo ser y llamarse: GREGORIA VENTURA de nacionalidad venezolano, mayor de edad, , (los demás datos quedan a reserva del ministerio público), Quien en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 213 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: bueno en la mañana de hoy 19/09/2015 a eso de las 11:05 de la mañana me llamo mi sobrina de nombre KATHERINE GUTIERREZ, angustiada llorando que en la casa de mi mama habían entrado ,dos tipos a robar y que me viniera a la casa que allá me explicaba y al poco rato llegue a la casa y efectivamente habían entrado y robaron conseguí la casa toda desordenada es donde decido llamar al cuadrante y ellos se apersonan y verificaron y nos preguntaron que se habían llevado y les dijimos, es donde nos traen a formular la denuncia, es todo. . TERMINADA LA EXPOSICIO LA PERSONA ENTREVISTA ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTO: eso ocurrió en la calle bella vista, casa número 27 de cumarebo, municipio Zamora, del día de hoy sábado 19/09/2015 a eso de las 09:45 de la mañana . PREGUNTA ¿diga usted, la persona declarante, como se entero usted de lo sucedido en la casa de su mama? CONTESTO: porque mi sobrina de nombre KATHERINE GUTIERREZ me llamo porque ella estaba allí cuando entraron a robar. PREGUNTA ¿diga usted, en qué estado escucho a su sobrina cuando le realizo la llamada? CONTESTO: estaba toda nerviosa y alterada. PREGUNTA ¿DIA usted la persona declarante, al llegar usted a la vivienda en que estado consiguió todo’?. CONTESTO: todo estaba hecho un desastre. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, en que estado se encontraba su mama cuando usted llego a la casa? estaba mal muy nerviosa que tuve que llevarla al hospital y como es hipertensa ión alta y le dolía el pecho. PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más CONTESTO no es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME.”…

5. ‘ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” DE FECHA 19/09/2015 al ciudadano GREGORIA VENTURA DE LA CUAL SE EXTRAE:
“En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la Mañana, comparece ante este Despacho, el funcionario Detective Agregado JINMI GARCIA, adscrito al Área de Investigaciones de la sub.-Delegación Coro, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Servicios de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crímínalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Supervisor Agregado JUAN COLINA, quien cumpliendo instrucciones del Abogado NEUCRATE LABARCA, Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, traen oficio número 02338, de fecha 19/09/2015, donde trasladan en calidad de detenido al ciudadano: FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-21.112.309, con la finalidad de ser identificado plenamente ante este despacho, ya que fue aprehendido por funcionarios de ese organismo policial, luego de que se les incautará las siguientes evidencias: Una (01) cámara fotográfica de color plata y negro, marca Samsung, serial: 8236C9AC102DR7X, con una micro SD de 2GB, un (01) adaptador de voltaje de color gris y negro, marca Samsung, serial: 9T1C22002893. Las evidencias antes descritas son trasladadas hacia este despacho a fin de que le sean practicadas las experticias correspondientes. Seguidamente procedí a trasladarme a la Sala del Área Técnica en compañía del Supervisor Agregado JUAN COLINA y el ciudadano investigado donde una vez presentes le solicite sus datos filiatorios, manifestando este ser y llamarse como queda escrito: FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ, nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 16/10/1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en Puerto Cumarebo, sector Pache Varga, calle 4, casa sin número, municipio Zamora del estado Falcón, titular de la cédula de identidad número y- 21.112.309. Seguidamente procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano en mención, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos, fecha de nacimiento, número de cédula de identidad y presenta los siguientes registros policiales: Expediente Fiscalía: PF-N-02230-15-Fl, de fecha: 12/09/2015, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por la sub.-Delegación de Coro, estado Falcón, Expediente Fiscalía: MP-482287-l4-F21, de fecha: 28/10/2014, por el delito de DROGA, por la Sub— Delegación de Coro, estado Falcón, Expediente CICPC: K-12-0217- 01097, de fecha: 01/10/2012, por el delito de LESIONES PERSONALES, por la Sub-Delegación de Coro, estado Falcón. En vista de lo antes expuesto este despacho dió continuidad al oficio número 02338, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD. Se deja constancia que él ciudadano investigado luego de ser identificado plenamente y reseñado fue reintegrado a la comisión portadora al igual que las evidencias antes descritas. Es todo cuanto tengo que informar. Terminó Se Leyó Y Estando Conforme Firma.”…


6. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS caso Nº: K15.0217.00447 N° de registro 139-15
 una (01) cámara fotográfica de color plata y negro marca Samsung serial; 8236C9AC102DR7X Con un micro SD 2GB,
 Un (01) ad adaptador de voltaje de color gris y negro marca Samsung. serial; 9T1C22OO2893.

7. ACTA DE INSPECCIÓN DEL ÁREA TÉCNICA N° 1875 DE FECHA 20/09/2015
“En esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la mañana, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JAIRO GARCÍA Y ENDERSON GIL, adscritos a la sub.-Delegación de Coro, estado Falcón de este cuerpo de investigaciones, en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 27. UBICADA EN LA CALLE BELLA VISTA DE LA POBLACIÓN DE CUMAREBO. MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la inspección técnica, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una vivienda, presentando su fachada principal orientada en sentido Norte, constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas color amarillo, presentando un medio de acceso protegido por una reja tipo batiente una hoja, elaborada en metal pintada color blanco y una puerta tipo batiente una hoja, elaborada en madera color marrón, la cual permite el acceso a un espacio físico que por sus características y mobiliarios funge como sala de recibió, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas color verde turquesa, piso revestido por cerámicas color rojo y techo de constituido láminas de cielo raso, elaboradas en yeso, de igual forma en sentido Este se visualiza un medio de acceso protegido por una puerta tipo batiente una hoja, elaborada en madera color marrón, el cual permite el acceso a un espacio físico que por sus características y mobiliarios funge como habitación, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas colores amarillo y verde turquesa, piso revestido por cerámicas color rojo y techo constituido por láminas de cielo raso elaboradas en yeso, presentando sobre la superficie del suelo y cama signos de desorden, de igual manera se observa un espacio físico que por sus características y mobiliarios funge como cocina, constituido estructuralmente por paredes recubiertas por cerámicas color blanco, piso revestido por cerámicas color marrón y techo constituido po!- láminas de cielo raso elaboradas por yeso, de igual forma en sentido Este se visualiza un medio de acceso protegido por una puerta tipo batiente una hoja, elaborada en madera color marrón, el cual permite el acceso a un espacio físico que por sus características y mobiliarios funge corno habitación, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas colores amarillo y rosado, piso revestido por cerámicas color azul y techo constituido por láminas de cielo raso elaboradas en yeso, presentando sobre la superficie del suelo signos de desorden, siguiendo con el recorrido en sentido Norte se visualiza un medio de acceso protegido por una reja tipo batiente una hija, elaborada en metal pintada color blanco, el cual permite el acceso a un espacio físico, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas colores amarillo y blanco, piso de hormigón pulido y techo de láminas de asbesto, asimismo se visualiza en sentido Este un medio de acceso por una puerta tipo batiente una hoja elaborada en metal pintada color blanco, el cual permite el acceso a un espacio físico denominado comúnmente como solar, constituido en su totalidad por suelo de elementos naturales tierra, asimismo se observa el cercado perimetral, constituido por paredes de bloques, visualizando en la pared ubicada en sentido Este signos de escalamiento sobre su superficie, se deja constancia haber practicado activaciones especiales en busca de rastros dactilares latentes, logrando colectar varios rastros procesables utilizando el método de estarcimiento, las cuales serán remitida al área de lofoscopia para futuras comparaciones. Seguidamente se realizó un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés Criminalistico que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuosa la misma, es Todo. “Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman”...

8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, a las siguientes evidencias: (01) cámara fotográfica de color plata y negro, marca Samsung, serial: 8236C9AC102DR7X, con una micro SD de 2GB, un (01) adaptador de voltaje de color gris y negro, marca Samsung, serial: 9T1C22002893, ya que guardan relación con el oficio numero: 02338, emanado de la Policía del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.-
“El Suscrito Detective; ENDERSON GIL, al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al área técnica de este despacho, he sido designado por la superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal para practicar RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, a varias evidencias, según oficio N° 02338, de fecha 19-09-2015, emanado de la policía del estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), rindo ante usted bajo juramento el presente informe para los fines legales consiguientes.“ PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos he de realizar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, a varias evidencias con la finalidad de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentran los mismos. EXPOSICIÓN: Los Objetos en referencia resultaron ser: 1.- Un (1) equipo electrónico denominado comúnmente cámara fotográfica, marca SAMSUNG, serial 8236C9AC102DR7X, colores NEGRO y PLATA, provisto de su respectiva batería de la misma marca y memoria micro SD de 2 GB, valorada en la cantidad de: VEINTICINCO MIL BOLIVARES...-...-...- ...- ...-...- ,..- ...- ...-...-(25.000 13s).- 2.- Un (1) adaptador de voltaje denominado comúnmente cargador, marca SAMSUNG, serial 9T1C22002893, colores NEGRO y GRIS, valorado en la cantidad de: MIL QUINIENTOS BOLIVARES...-...-...-...- ...-...-...-...-...-...-...- ...- ...-...(1.500 Bs). CONCLUSIÓN:
El objeto descrito en la exposición del presente informe signado con el numeral (1) resultó ser una cámara fotográfica, utilizada comúnmente para fijar imágenes, la misma se encuentra en buen estado de conservación. El objeto descrito en la exposición del presente informe signado con el numeral (2) resulta ser un cargador, utilizado comúnmente como accesorio de generador de energía eléctrica para haterías, la misma se encuentra en regular estado de conservación. Para los efectos del presente AVALUO REAL, se tomó muy en cuenta un valor aproximado en la actualidad de los objetos, los cuales tienen un valor real total de; VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES...-...-...-...-...-..,-...-...-...-...-(26.SOO Bs) Nota: Se deja constancia que las evidencias reintegradas a la comisión portadora”…

Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las víctimas incriminan de forma directa a los imputados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 16-10-1991, de 23 años, titular de la cédula de identidad Nº V-21.112.309, antes identificado, se presume que el imputado de autos, en compañía de otro ciudadano fueron quienes según DENUNCIA COMUN DE FECHA 19 DE Septiembre DE 2015, N° 681, de la cual se desprende “Con esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde del 19/09/2015, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: KATHERINE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (‘los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: bueno yo vengo a formular una denuncia porque el día hoy sábado 19/09/20 15 a eso de las 09:45 de la mañana en la calle bella vista, casa número 27 de Cumarebo municipio Zamora, estábamos mi tía de nombre ROSA VENTURA y yo en la casa cuando de repente entra un tipo por la parte de atrás con una pistola y bajo amenaza me dijo mi tía que se meta hacia adentro y luego llega en mi cuarto y me despierta un ciudadano que no conozco apuntándome con una pistola me asuste toda haciéndome seña que me quedara quieta y me dice que le habrá la puerta del frente para que entre su compañero y es donde yo le abro la puerta y le digo al que iba a entrar que no le haga nada a mi tía que está enferma que se llevaran todo pero sin hacernos nada y es donde el muchacho que se había metido po: la parte de atrás nos sienta en la cama y nos dice que nos quitemos las prendas que cargábamos y luego empiezan a registrar la casa y nos preguntaban que donde estaban las cosas de valor que ya ellos más o menos sabían dónde se encontraban porque ya habían monitoreado la casa desde hace un mes y también sabían que entraban gente de plata a toda hora y que ya ellos habían intentado entrar hace un mes a la casa pero no pudieron y el muchacho a quien yo le abrí la puerta le dice al otro que nos amarre y a mí me amarran con unas trenza de zapatos los pies y las manos con una correa y a mi tía con trenzas de zapatos las manos y los pies y el muchacho cuando me estaba amarrando me mira las piernas y empieza a decirme que me lucen los zapatos, luego nos taparon con una sábana y mi tía se destapa porque ella está enferma y no puede estar así y el muchacho nos grita que nos tapemos y uno de ellos entra y nos pregunta por unas llaves que tenían y me pregunta que cual era la del frente, luego nos pregunta que donde estaba el Tel1no de la caja que encontraron y que donde estaba mi teléfono, les digo que yo no tengo teléfono y que la caja del teléfono de mi tía y cuando ya tenían la casa toda desordenada nos dicen que se van y que si llamamos a la policía iban a volver para quemar la casa o a matarnos con todo y perro, luego cuando escuchamos que abren la puerta de la reja cierran la de madera y se llevan todas las llaves ESO CS todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIAN’[L LS INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante lugar, hora y fecha de los hechos que narra?. CONTESTO: eso fue el día de hoy sábado 19/09/2015 corno a eso de las 09:45 de la mañana, en la calle bella vista, casa número 27, cumarebo municipio Zamora. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano que hace mención en la siguiente declaración?. CONTESTO: no, nunca los había visto pero si los vi completamente antes que nos Tapáramos. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante indique las características fisionómicas de los ciudadanos que hace mención en la siguiente declaración?. CONTESTO: el primero quien entro por la parte de atrás cargaba unas bermuda beis o verde claro, con una camisa blanca con letras azules y como naranja todo veteada, de contextura delgada, estatura alta, andaba en chanclas y color de piel moreno, cabello con un corte pegadito, cara fina y orejas perforadas el segundo al quien le abrí la puerta cargaba un suéter negro con letras verde que decía puma, usaba chor azul marino o negro, estatura alta, contextura delgada y cargaba color de piel negra. y usaba bigotes con barba. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, con quien se encontraba usted al momento que sucedieron los hechos?. CONTESTO: yo estaba con mi tía de nombre ROSA VENTURA. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, recibió algún tipo de amenaza por parte del ciudadano que denuncia CONTESTO: si, amenazaron con matarnos si no colaborábamos con ellos y si dábamos aviso a la policía. PRIGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante. Fue agredida físicamente al momento del hecho por parte los ciudadanos que hace mención en la siguiente denuncia?. CONTESTO: si, cuando me amordazaron me lastimaron los brazos y los pies. PREGUNTA: diga usted la persona declarante? Porque su tía de nombre ROSA VENTURA que hace mención en la siguiente denuncia que se encontraba con usted para el momento del hecho no se presentó a formular denuncia ante este órgano de seguridad? CONTESTO: porque es una señora de 74 maños de edad y su condición de salud se puso delicada por el trauma vivido al momento del robo, lo cual le produjo su hospitalización en el hospital FRANCISCO BUSTAMANTE DE CUMAREBO PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, podría identificar a estos ciudadanos que usted sindica en la siguiente denuncia a una rueda de reconocimiento legal?. CONTESTO si. Claro esas caras jamás se me olvidaran porque entraron con las caras descubiertas y nos hablaban de cerca. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, indique que objetos fueron sustraídos de su vivienda por parte de estos sujetos que usted hace mención en la siguiente denuncia?. CONTESTO: una lapto de color dorada marca Samsung, un video bin dos teléfonos vergatarios uno con una talleta de memoria una cámara marca Samsung de color plateada, dinero en efectivo como 4 mil bolívares, y las prendas que cargábamos algunas de oro y otros de fantasía, un monedero con las tarjetas de crédito de mi tía con todos sus datos personales y una medalla de graduación. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo mas a la presente declaración. Pudieran ser uno de los presuntos autores o participes de la comisión del delito antes descrito.-
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 16-10-1991, de 23 años, titular de la cédula de identidad Nº V-21.112.309, antes identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadano FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 16-10-1991, de 23 años, titular de la cédula de identidad Nº V-21.112.309, antes identificado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, SEGUNDO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. TERCERO: se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro al ciudadano FRANK JOSUE PEÑA MARTINEZ. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de POLIFALCON, para que sea trasladado hasta la Sede del CICPC a los fines de que sea practicado el R9 y R13 y posteriormente con las seguridades del caso sea trasladado a la Comunidad Penitenciaria de Coro QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Quedan las partes en conocimiento que la publicación in extenso de la presente audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. LUBI MEDINA






Resolución Nº: PJ0032015000484