REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002638
ASUNTO : IP01-P-2015-002638




AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26/09/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado ELIONEL JOSE GONZALEZ ARGUELLES, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- ELIONEL JOSE GONZALEZ ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 12.733.146, nacido en fecha 16-10-1976, de profesión u oficio Banquero, Residenciado en Calle Nueva entre calle proyecto y calle millares, casa N° 59, diagonal al ambulatorio barrio adentro de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono N° 0412-5168460.



II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal Vigente, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ELIONEL JOSE GONZALEZ ARGUELLES, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 31 de Mayo de 2.014, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose en esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales: K-15-0217-01835, incoadas antes este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector RICARDO GARCIA, Detective Jefe EMIRO SANCHEZ, Detective Agregado LUBIN GONZÁLEZ y Detective WLADIMIR VASQUEZ, en vehículo particular, hacia el sector Curazaito de esta ciudad, con la finalidad de ubicar, identificar y aprender a los sujetos apodados “EL JUEVES” y “EL CUCO”, ya que los mismos aparecen mencionados como investigados en actas que anteceden. Una vez presentes en el referido sector y luego de realizar varios recorridos, en momento que nos desplazábamos por la calle proyecto del sector Curazaito de esta ciudad, nos entrevistamos con un ciudadano, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, no quiso identificarse por temor a futuras represarías en su contra y de su familiares, manifestando que por la calle Nueva con calle Proyecto del sector las Panelas, de esta ciudad, vio caminando en sentido oeste-este al sujeto que apodan “EL JUEVES” portando un bolso de color azul, y que el mismo vestía un suéter color azul y pantalón color azul, obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hacia la dirección antes aportada, donde una vez presente avistamos a un sujeto de tez moreno, de estatura mediana, contextura regular, cabello corto de color negro, quien coincide con las características antes aportada, asimismo se pudo observar que el mismo llevaba en sus brazos un bolso de color azul, por lo que detuvimos la marcha, dándole la voz de alto, descendiendo rápidamente del vehículo e identificándonos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, tomando dicho sujeto una aptitud nerviosa, tratando de evadir dicha comisión, por lo que fue neutralizado mediante utilizando las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, seguidamente le solicitamos que exhibiera algún objeto de interés criminalistico que pudiera tener adheridos a su cuerpo o entre sus ropas, negándose esté rotundamente, por lo que procedí a realizarle la respectiva Inspección Corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectándole ninguna evidencia de interés Crímínalística, acto seguido procedí. a inspeccionar el bolso antes descrito, donde se pudo constatar que en el interior del mismo se encontraba una (01) chaqueta, manga corta, color blanca, seguidamente le solicitamos al ciudadano información sobre la procedencia de dicho bolso y la chaqueta, dando respuestas incoherentes, de igual manera manifestó no poseer documento de lo antes descrito, por lo que procedió el funcionario Detective Agregado LUBIN GONZAI4EZ, a colectar dicha evidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser trasladada al departamento de Crímínalística para que le sean practicadas las experticias de rigor, asimismo se procedió a identificar a dicho ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ELIONEL JOSE GONZALEZ ARGUELLES, nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 16/10/76, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector las Panelas, calle nueva con calle proyecto, casa numero 59, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-12.733.146. En vista de lo antes expuesto y por cuanto teníamos sospechas fundadas en que las evidencias antes colectadas guardan relación con el caso que se investiga, nos trasladamos a nuestra sede en compañía del referido ciudadano y las evidencias colectadas, con la finalidad de verificar la procedencia del bolso y la chaqueta. Una vez presente en nuestra sede procedí a realizar llamada telefónica al número 0424-642.38.17, lográndonos comunicar con la ciudadana EMIRIANNY ZAVALA, quien es denunciante y victima en la presente causa, a quien le informe que debería presentarse en nuestra sede, con la finalidad de mostrarle algunos objetos que pudieran ser de su propiedad, informándonos que no tenía inconveniente en presentarse inmediatamente, luego de pocos minutos se presento la ciudadana EMIRIANNY ZAVALA a quien se le puso de vista y manifestó las siguientes evidencias: un (01) bolso, color azul y una (01) chaqueta, manga corta, color blanca, manifestando que efectivamente el bolso es de su propiedad y que la chaqueta la cargaba puesta uno de los sujetos que se introdujo en su residencia. En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante CONTRA LA PROPIEDAD, según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a informar al ciudadano que quedaría detenido, asimismo le fueron leídos sus derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bo1variana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1270 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de inmediato el detective WLADIMIR VASQUEZ, a realizar la correspondiente Inspección Técnica del lugar, la cual consignó a la presenta acta de investigación, culminada la misma procedimos a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por el ciudadano detenido, arrojando como resultado que a dicho ciudadano le corresponden sus nombres, apellidos, números de cédula de identidad y presenta los siguientes registros policiales: 1) según PD-l numero 12733146, fecha 19/05/2006, por el delito de ACTOS LASCIVOS, 2) expediente: C697795, de fecha 19/05/2006, por el delito de ACTOS LASCIVOS y 3) expediente: K-13-0217- 01548, de fecha 05/07/2013, por el delito de DROGA, todos por esta Sub.-Delegación. A tal efecto este Despacho dio continuidad a las actas procesales: K--15-0217-01835, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD concluidas estas diligencias y previo conocimiento de la Superioridad, se le comunico acerca de la detención vía telefónica a la abogado GUILLERMO AMAYA, Fiscal TERCERA del Ministerio Público quien indicó que las evidencias en mención quedaran en resguardo en nuestra oficina a su disposición, al igual que el ciudadano aprehendido y que las actuaciones le fueran enviadas el día de mañana a su Despacho a la brevedad del caso. Es todo cuanto tengo que informar al respecto y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica y Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano ELIONEL JOSE GONZALEZ ARGUELLES, antes identificado, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal Vigente. SEGUNDA: Se acuerda seguir el presente asunto por el procedimiento ordinario. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Líbrese la correspondiente Boleta LIBERTAD. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que continué con la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ALEJANDRA MORA,








Resolución Nº PJ03-2015-000487