REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002432
ASUNTO : IP01-P-2015-002432
AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09 de Septiembre de 2015, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos WILLIAMS RODRIGUEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad 10.075.618, y YONNY RAMÓN GARCIA., titular de la cedula de V-9.523.418, a quienes se le acordó la Libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva penal, y 44 constitucional, ya que el mismo fue colocado a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía Auxiliar 1° del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento; durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, solicitó la Libertad sin restricciones.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 09/09/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ABG. KRISTIAN FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal al referido ciudadano; mediante el cual se observa que el mismo se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo el Representante Fiscal como parte de buena fe, que no solicita ninguna medida de coerción personal para el referido ciudadano, sino que por el contrario, peticionó la Libertad Plena o sin restricciones para el mismo, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustente la imputación de algún delito.
Por otro lado, una vez impuesto a los ciudadanos WILLIAMS RODRIGUEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad 10.075.618, y YONNY RAMÓN GARCIA., titular de la cedula de V-9.523.418, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestaron NO querer declarar.
Por otro lado la Defensa, escuchado lo expuesto por el Fiscal, se adhiere, en cuanto a la solicitud de Libertad sin restricciones para los mismos.
Este Tribunal Tercero de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, realiza un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle el delito imputado a los ciudadanos WILLIAMS RODRIGUEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad 10.075.618, y YONNY RAMÓN GARCIA., titular de la cedula de V-9.523.418, aunado al hecho que es la misma representación Fiscal, quien no solicita ninguna medida de Coerción personal para el mismo, es por lo decide este juzgador, declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, de Otorgar a los ciudadanos WILLIAMS RODRIGUEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad 10.075.618, y YONNY RAMÓN GARCIA., titular de la cedula de V-9.523.418, la libertad sin restricciones, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA: PRIMERO: En virtud de que la representación fiscal no imputo delito alguno a los imputado es por lo se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos WILLIAMS RODRIGUEZ ARIAS Y YONNY RAMÓN GARCIA, a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustente la imputación de algún delito. En consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Se deja constancia que la defensa privada solicita copias de la totalidad de las actuaciones y se acuerdan por no ser contrarias a Derecho SEGUNDO: Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar 1° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado.
JUEZ TERCERODE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA ZALAZAR,
RESOLUCIÓN N° PJ0032015000489
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