REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002639
ASUNTO : IP01-P-2015-002639



AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27/09/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado ISIDRO ALEJANDRO DIAZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- ISIDRO ALEJANDRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-11.799.287, fecha de nacimiento 07-12-1972 de 43 años de edad de profesión y oficio comerciante, residenciado Barrio Cruz Verde, Calle Popular, Casa N° 60 del Municipio Miranda de Coro Estado Falcón.


II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ISIDRO ALEJANDRO DIAZ, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 25 de Septiembre de 2.015, por una comisión de funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quienes encontrándose en labores de guardia, se presentó comisión de la Policía Nacional Bolivariana, al mano del OFICIAL AGREGADO ALDEMAR RAMIREZ, Adscrito a la Estación Policial Terminar de Coro, trayendo oficio número 035-15, de fecha 25/09/2015, quienes cumpliendo instrucciones del Fiscal ABOGADO GUILLERMO AMAYA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con actuaciones anexas en las cuales remiten a este Despacho en calidad de detenido al ciudadano: ISIDRO ALEJANDRO DIAZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad V-11.799.287, con la finalidad de ser identificado plenamente por ante este Despacho, ya que fue detenido de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial, luego de incautarle las siguientes evidencias: Veinte (20) ejemplares con apariencia de billete de cinco bolívares (5 bs), diez (10) ejemplares con apariencia de billete de diez bolívares (l0 bs), dos (02) ejemplares con apariencia de billete de veinte (20 bs), un (01) ejemplar con apariencia de billete de cincuenta bolívares (50 bs), y un ejemplar de billete con apariencia de dos bolívares (2bs), una (01) camisa, marca CODER BLUE. talla S, color rosado, una (01) franelilla, color verde, un (01) bolso, color negro, marca CAT, una (01) billetera de bolsillo, color marrón, marca PUMA, una (01) caja de fósforo, color roja y azul vacía, una (01) pipa de material platico, cubierto con papel de metal, un (01) juego de llaves de cerradura, una (01) cartera, color negra en deterioro, marca VICTORINOX, dicha evidencia fue despajado al ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINO, al momento que transitaba por la zona e carga de transporte público de’ terminar de pasajero de Coro, la cual es remitida hasta esta sede con la finalidad de practicarle las respectivas experticias de rigor, seguidamente procedí a trasladarme en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO ALDEMAR RAMIREZ, el ciudadano detenido, hacia la sala técnica de este despacho, donde luego de una breve entrevista quedo identificado de la siguiente manera: ISIDRO ALEJANDRO DIAZ CHIRINO, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 07/12/1972, 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida. residenciado en el barrio Cruz Verdad, calle Popular, casa 42, municipio Miranda estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-11.799.287, Acto seguido procedí a verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el referidos ciudadano a través del Sistema de Investigación e Información Policial (S.Ll.P.O.L) donde luego de una breve espera obtuve como resultado que dicho ciudadano, le corresponde su nombres, apellidos y número de cedula, se deja constancia que el ciudadano antes mencionando presenta el siguiente registro policial según: Expedientes: 01) K-12-0217-00447 Fecha: 08-03-2012 Delito: DROGA, 02) 1-159.330 Fecha: 14-04-2009 Delito: ROBO, Ante la Sub-Delegación de Coro Estado Falcón. Así mismo el ciudadano detenido, luego de ser identificado plenamente fue reintegrado a la comisión portadora, al igual que la evidencia antes descrita luego de ser procesado, y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano ISIDRO ALEJANDRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-11.799.287, fecha de nacimiento 07-12-1972 de 43 años de edad de profesión y oficio comerciante, residenciado Barrio Cruz Verde, Calle Popular, Casa N° 60 del Municipio Miranda de Coro Estado Falcón de la Medida cautelar consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 15 días de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánica Procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 374 del COPP. TERCERO: Líbrese boleta de liberta. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado dentro del lapso de Ley. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARLIN BARRIENTO,






Resolución Nº PJ03-2015-000493