REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002641
ASUNTO : IP01-P-2015-002641



AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano WILMER YASMIN NEBRUS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, ordinales 3, 4 y 6° con aplicación del ultimo aparte de dicho articulo, por cuanto el ciudadano posee conducta predelictual, posee mas de 8 causas, de las cuales, en dos de ellas se le aplico una medida cautelar y en otras la Suspensión Condicional del proceso, en virtud de lo cual se solicita la medida privativa de libertad en virtud de lo establecido en lo artículos 3236, 237, 238 del COPP. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. WILMER YASMIN NEBRUS venezolano, de edad 34 años titular de la cedula de identidad, N° V- 16521749 de fecha de nacimiento 07-08-1981, Sabana Larga, Avenida 7, entre calle 2 y 3, casa numero 7, color blanco con amarillo, estado Falcón, teléfono: 0268-411-4201

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 236 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, ordinales 3, 4 y 6°, con aplicación del ultimo aparte de dicho articulo, por cuanto el ciudadano posee conducta predelictual, posee mas de 8 causas, de las cuales, en dos de ellas se le aplico una medida cautelar y en otras la Suspensión Condicional del proceso, en virtud de lo cual se solicita la medida privativa de libertad en virtud de lo establecido en lo artículos 236, 237, 238 del COPP, lo cual lo hace merecedor de una pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido ser presunto autor o participe de la comisión del referido delito.
1. AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

“En Coro estado Falcón, el día de hoy, 27 de Septiembre de 2015, siendo las 1:10 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, la secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, en contra del ciudadano WILMER YASMIN NEBRUS NEBRUS. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3 Del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, el imputado WILMER YASMIN NEBRUS NEBRUS. Se le pregunta si tiene defensa de confianza o si requiere defensa pública y el mismo manifiesta que no posee defensa privada en virtud de lo cual se hace un llamado al Defensor Público Cuarto ABG. JOSE LUIS RIVERO, Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal de conformidad con el articulo 373 al ciudadano WILMER YASMIN NEBRUS NEBRUS expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, ordinales 3, 4 y 6° con aplicación del ultimo aparte de dicho articulo, por cuanto el ciudadano posee conducta predelictual, posee mas de 8 causas, de las cuales, en dos de ellas se le aplico una medida cautelar y en otras la Suspensión Condicional del proceso, en virtud de lo cual se solicita la medida privativa de libertad en virtud de lo establecido en lo artículos 3236, 237, 238 del COPP. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos como WILMER YASMIN NEBRUS venezolano, de edad 34 años titular de la cedula de identidad, N°V- 16521749 de fecha de nacimiento 07-08-1981, Sabana Larga, Avenida 7, entre calle 2 y 3, casa numero 7, color blanco con amarillo, estado Falcón, teléfono: 0268-411-4201 Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y manifestando el imputado NO DESEO DECLARAR. Seguidamente la Defensa Publica Cuarta ABG. JOSE LUIS RIVERO expone sus alegatos de defensa: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto no están llenos los parámetros exigidos por la nuestra norma adjetiva penal, aun lo solicitado por la fiscalia con relación a la precalificación de hurto, siendo este un delito menos grave, así como también revisada como ha sido las actas policiales se desprende que dicho delito fue frustrado, ya que no logro apoderarse de ningún objeto. Solicito copias certificadas de las actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le decreta al ciudadano WILMER YASMIN NEBRUS venezolano, de edad 34 años titular de la cedula de identidad, N° V- 16521749, de fecha de nacimiento 07-08-1981, Sabana Larga, Avenida 7, entre calle 2 y 3, casa numero 7, color blanco con amarillo, estado Falcón, teléfono: 0268-411-4201 por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, ordinales 3, 4 y 6° con aplicación del ultimo aparte de dicho articulo la medida privativa de Libertad. Conforme al 236, 237 Y 238 DEL COPP. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO Sin lugar la solicitud de la defensa de Libertad sin Restricciones por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, pudiendo estar en la Comandancia Policial en calidad de depósito. QUINTO: Se acuerda la realización del R13, R9. Se acuerdan copias certificadas del asunto al defensor Publico Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado dentro del lapso de tres días hábiles. Siendo las 1:30 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman”...

2. Otro medio de convicción que surge es la DENUNCIA COMUN DE FECHA 08 DE MARZO DE 2015, N° 045/15, suscrita por la ARIANA CAMPOS, de la cual se extrae lo siguiente:
“Con esta misma fecha, siendo las 11:55 horas de la Mañana del día de hoy Viernes 25/09/2015, compareció ante este despacho un ciudadano quien dijo ser y llamarse: ARIANA CAMPOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: a eso de 09:45 de la mañana me encontraba en mi casa, cuando escucho un sonido muy fuerte, por lo que se me vino a la mente que habían forzada la puesto, ya que el día miércoles 23 de este mes y año, habían forzado la puerta y sustrajeron varias cosas, cuando me asomo en la cocina ya había forzado la ventana, y veo a una persona parada en el patio la cual vestía una franelilla de color azul y tez oscura, el cual tenía en su mano un palo, por lo que grite pidiendo ayuda cuando mi padre escucho todo salió y ya estas personas habían saltado hacia la zona en-montado y mi padre se subió a la pared, i de igual forma una vecina también se asomó y vieron a la persona que describí acompañada por otra corriendo hacia la carretera por lo que mi padre en compañía de un vecino, el vigilante y un jardinero salieron en el carro dieron la vuelta y lograron agárralo llegando a la carretera y fue allí que llegaron tres motorizado de la policía del estado falcón y se lo llevaron a su comando en la vela. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUCIANTE ¡ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora aproximada de donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: el día de hoy 25/09/2015 a eso de las 09:45 de la mañana aproximadamente, en mi residencia ubicada en la Urbanización Villa del Mar calle 09 casa 183, de color mostaza, PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, si vuelve a ver a este ciudadano lo podría reconocer? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, mencione las características físicas y vestimenta de ciudadano que logro avistar? CONTESTO: del contextura del delgada, tez oscura y vestía franelilla de color azul. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, el día miércoles cuando entraron a su residencia que lograron sustraer . CONTESTO: (01) una laptop, (01) una plancha? PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, mencione el nombre de las personas que fueron testigos presénciales de lo ocurrido el día de hoy. CONTESTO: Mi Padre Darío Campos, mi Vecina Aclaly Gil, el Jardinero de nombre Javier y el vigilante de guardia en la entrada. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: Deseo que estas personas sean sancionadas ya que ellos me tienen estudiada mi forma de vida, por la forma que entraron a mi casa y me vieron de frente a la cara y siento miedo por mi integridad física. Eso es todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN…”.


3. ACTA POLICIAL DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCON DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 11 de la cual se extrae lo siguiente:
“Con esta misma fecha, siendo las 01:20 horas de la tarde del día de hoy compareció ante este despacho policial, el funcionario: AMAYA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.616.092, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 11 de la Policía del Estado Falcón, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia policial realizada. Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy viernes 25 de Septiembre del año en curso, en momentos que me encontraba realizando recorrido preventivo, en la calle Bolívar de la Vela, en la unidad signada con las siglas M-515, en compañía del Oficial AlEy Fornerino en la Unidad Moto signada con las siglas M-516, cuando recibo llamada radiofónica de la centralista de guardia, del centro de coordinación policial de la vela, la cual me informo que en la Urbanización Villa del Mar, en la calle 09 casa 183, presumiblemente se estaba cometiendo un robo, procediendo de inmediato al lugar con la prioridad del caso, cuando nos trasladamos específicamente frente a dicha urbanización avistamos a un grupo de ciudadano las cuales nos hacen el llamado, al dirigirnos donde se encontraban estos ciudadano, avistamos que tenían sometido a un ciudadano el cual vestía para el momento franelilla de color azul y bermuda de jean azul, el mismo de estatura alta, tez morena, contextura delgada e indicando que este presumiblemente intento ingresar a una residencia de la referida urbanización, y a su vez nos hacen entrega de UN COl) OBJETO CONTUNDENTE (LISTON DE MADERA), comisionando al OFICIAL (PEF) ALCY FORNERINO, para que de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda al resguardo y custodia de la evidencia entregado por las personas allí presente, procediendo a identificar al ciudadano como WILMER YASMIS NEBRUS, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cedula de identidad Nro. 16.521.749, natural de Coro y residenciado en el Sector de Sabana Larga, Avenida 07 entre calle 02 y 03 casa sin número, del Municipio Colina del Edo Falcón, es cuando Oficial Aley Fornerino, procede a informar a este ciudadano que le realizaría una inspección corporal, por motivo de seguridad amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectando, ningún armas, objetos u sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo u oculto entre su ropa, por lo que procedo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, trasladando al ciudadano y la evidencia colectada al Centro de Coordinación Policial de la Vela, donde procedo a realizar llamada telefónica al 171 donde me informo el operador de guardia OFICIAL AGREGADO GERSON CHIRINOS, que el ciudadano presenta los siguientes expediente: PRIMERO: VIOLENCIA física contra la mujer en familia de fecha 0 1/09/2008, expediente H777 110, SEGUNDO: violencia física contra la mujer en familia de fecha 07/01/20 10, expediente 1-1620 14, TERCERO: porte e detención u ocultamiento de arma de fuego expediente 1531389, CUARTO: comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, expediente K-12-0217-00172, CINCO: hurto agravado de fecha 05/08/2015 expediente PF-N-01878-15-F4, todos sub. delegación coro tipo “A”, a continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO GUILLERMO AMAYA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, donde le notifico sobre el modo, tiempo y circunstancias del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que le fuera tomada la respectiva denuncia al ciudadano víctima y entrevista a los testigos, y que dicho ciudadano fuera trasladado al C.I.C.P.C-CORO, para la respectiva reseñas, al igual la evidencia colectada para las respectivas experticias, seguidamente se procede a ingresar al ciudadano aprehendido a la Sala de Retención Policial donde es recibido por el Oficial de Información de guardia. Procediendo a notificar al ciudadano el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Vigente. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.

4. ACTA DE ENTREVISTA 25/09/2015, suscrita por la ciudadana ADALY GIL de la cual se extrae lo siguiente:
“Con esta misma fecha, siendo las 12:25 horas del mediodía del día de hoy Viernes 25/09/2015, compareció ante este despacho un ciudadano quien dijo ser y Llamarse: ADALY GIL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: yo estaba en mi casa cuando mi vecina toca la puerta y se encontraba alterada y me dice que habían personas en el solar de su casa, por lo que llame a la policía y cuando me asome por la porte del patio de mi casa veo a dos personas corriendo por la zona en-montado, pegados a la pared perimetral de la urbanización y uno era de piel morena y vestía franelilla de color azul que era lo que más resaltaba, luego me dijeron que lo habían capturado la policía y vine a realizar la declaración. Es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUCIANTE ÍES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora aproximada de donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: el día de hoy 25/09/2015 a eso de las 09:50 de la mañana aproximadamente, en la casa de mi vecina ARIANA CAMPOS. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, menciones las características de las personas que vio corriendo por la parte externa de la urbanización? CONTESTO: a la persona que logre visualizar tenía una franelilla de color azul y era de piel oscura. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, conoce las causas por las cual estas personas corrían? CONTESTO: Si porque mi vecina los sorprendió en el solar de su casa y forzaron una ventada con la intención de entrar la vivienda PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, han ocurrió otros hechos similares en el Sector? CONTESTO: si esta semana a robado a cinco vecinos en el sector y no sé si han colocado las denuncia correspondiente. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, a vistos a estos sujetos en otras oportunidades por el sector? CONTESTO: en verdad no sé porque dentro de la urbanización pasan muchas personas. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: que se tomen las medidas necesarias para que esta persona pague su delito ya que me vio mi cara y sabe en donde vivimos y tengo miedo a represalias y sé que es la segunda vez que roban a mi vecina no sé si son ellos pero, siempre entran cuando las casa s están solas. Eso es todo.

5. ACTA DE ENTREVISTA 25/09/2015, suscrita por el ciudadano BARIO CAMPOS de la cual se extrae lo siguiente:
“Con esta misma fecha, siendo las 12:45 horas del mediodía del día de hoy Viernes 25/09/2015, compareció ante este despacho un ciudadano quien dijo ser y llamarse: BARIO CAMPOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: hoy en la mañana mi hija sintió ruido en el solar y era que habían forzado la ventana y ella grito, y salgo al solar donde me subo a la pared que da hacia los linderos de la urbanización y veo que van dos sujetos corriendo, uno pegado a la pared por lo cual no pude detallarlo mejor y el otro vestía tina franelilla azul y era de piel morena, por lo que bajo de la pared, y decidí subir al vehículo en compañía de un vecino y el vigilante de la urbanización y cuando le dije que se detuviera me vio a la cara e intento huir pero lo logramos someter hasta que llegaron a los pocos minutos la comisión policial y lo trasladaron al comando de la vela donde vine a rendir declaración sobre lo ocurrido. Es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUCIANTE ÍES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE UA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora aproximada de donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: el día de hoy 25/09/2015 a eso de las 09:50 de la mañana aproximadamente, en mi residencia ubicada en la Urbanización Villa del Mar calle 09 casa 183. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, menciones las características de las personas que vio corriendo por la parte externa de la urbanización? CONTESTO: a la persona que visualicé mejor tenía franelilla de color azul y era de piel morena. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, si vuelve a ver a este ciudadano lo reconocería? CONTESTO: Si PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, han ocurrió otros hechos similares en el Sector? CONTESTO: si, incluso el miércoles 23/09/2015, ingresaron a la casa por la ventana de un cuarto y lograron sustraer una laptop y una pancha de ropa y causaron destrozo en la habitación. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, coloco la respectiva denuncia ante algún órgano de seguida? CONTESTO: No PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, ha visto a estos sujetos en otras oportunidades por el sector? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: No. Eso es todo”...
6. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS caso Nº: K15.0217.00447 N° de registro 139-15

 UN (01) OBJETO CONTUNDENTE (LISTÓN DE MADERA).


Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que de las actas que forman parte del presente expediente incriminan de forma directa al imputado en la comisión del delito de WILMER YASMIN NEBRUS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, ordinales 3, 4 y 6° con aplicación del ultimo aparte de dicho articulo, por cuanto el ciudadano posee conducta predelictual, posee mas de 8 causas, de las cuales, en dos de ellas se le aplico una medida cautelar y en otras la Suspensión Condicional del proceso, en virtud de lo cual se solicita la medida privativa de libertad en virtud de lo establecido en lo artículos 3236, 237, 238 del COPP



Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano WILMER YASMIN NEBRUS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, ordinales 3, 4 y 6° con aplicación del ultimo aparte de dicho articulo, por cuanto el ciudadano posee conducta predelictual, posee mas de 8 causas, de las cuales, en dos de ellas se le aplico una medida cautelar y en otras la Suspensión Condicional del proceso, en virtud de lo cual se solicita la medida privativa de libertad en virtud de lo establecido en lo artículos 3236, 237, 238 del COPP.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad por cuando el ciudadano WILMER YASMIN NEBRUS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, ordinales 3, 4 y 6° con aplicación del ultimo aparte de dicho articulo, por cuanto el ciudadano posee conducta predelictual, posee mas de 8 causas, de las cuales, en dos de ellas se le aplico una medida cautelar y en otras la Suspensión Condicional del proceso, en virtud de lo cual se solicita la medida privativa de libertad en virtud de lo establecido en lo artículos 3236, 237, 238 del COPP. En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo no excede de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” pero el ciudadano WILMER YASMIN NEBRUS, posee conducta predelictual, posee mas de 8 causas, de las cuales, en dos de ellas se le aplico una medida cautelar y en otras la Suspensión Condicional del proceso, en virtud de lo cual se solicita la medida privativa de libertad en virtud de lo establecido en lo artículos 3236, 237, 238 del COPP.

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadano WILMER YASMIN NEBRUS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, ordinales 3, 4 y 6° con aplicación del ultimo aparte de dicho articulo, por cuanto el ciudadano posee conducta predelictual, posee mas de 8 causas, de las cuales, en dos de ellas se le aplico una medida cautelar y en otras la Suspensión Condicional del proceso, en virtud de lo cual se solicita la medida privativa de libertad en virtud de lo establecido en lo artículos 3236, 237, 238 del COPP, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le decreta al ciudadano WILMER YASMIN NEBRUS venezolano, de edad 34 años titular de la cedula de identidad, N° V- 16521749, de fecha de nacimiento 07-08-1981, Sabana Larga, Avenida 7, entre calle 2 y 3, casa numero 7, color blanco con amarillo, estado Falcón, teléfono: 0268-411-4201 por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, ordinales 3, 4 y 6° con aplicación del ultimo aparte de dicho articulo la medida privativa de Libertad. Conforme al 236, 237 Y 238 DEL COPP. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO Sin lugar la solicitud de la defensa de Libertad sin Restricciones por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, pudiendo estar en la Comandancia Policial en calidad de depósito. QUINTO: Se acuerda la realización del R13, R9. Se acuerdan copias certificadas del asunto al defensor Publico Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado dentro del lapso de tres días hábiles.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTO





Resolución Nº: PJ0032015000497