REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002644
ASUNTO : IP01-P-2015-002644
AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27 de Septiembre de 2015, mediante la cual acordó imponer a las ciudadanas MARYORI REBECA NAVARRO VIEGA, y FABIOLA JIMENEZ RIVERO, a quienes se le acordó la Libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva penal, y 44 constitucional, ya que el mismo fue colocado a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía Auxiliar 3° del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento; durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, solicitó la Libertad sin restricciones.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 27/09/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal al referido ciudadano; mediante el cual se observa que el mismo se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo el Representante Fiscal como parte de buena fe, que no solicita ninguna medida de coerción personal para el referido ciudadano, sino que por el contrario, peticionó la Libertad Plena o sin restricciones para el mismo, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustente la imputación de algún delito.
Por otro lado, una vez impuesto a las ciudadanas MARYORI REBECA NAVARRO VIEGA, y FABIOLA JIMENEZ RIVERO, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestaron NO querer declarar.
Por otro lado la Defensa, escuchado lo expuesto por el Fiscal, se adhiere, en cuanto a la solicitud de Libertad sin restricciones para los mismos.
Este Tribunal Tercero de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, realiza un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle el delito imputado a las ciudadanas MARYORI REBECA NAVARRO VIEGA y FABIOLA JIMENEZ RIVERO, aunado al hecho que es la misma representación Fiscal, quien no solicita ninguna medida de Coerción personal para el mismo, es por lo decide este juzgador, declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, de Otorgar al ciudadano: LUIS FRANCO PRIETO, Venezolano, mayor de edad, nació el 22/07/1993, 20 años de edad, la libertad sin restricciones, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a las ciudadanas MARYORI REBECA NAVARRO VIEGA, venezolana, mayor de edad, de 37 años de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.049.668, fecha de nacimiento13-04-1978, de profesión u oficio Abogada, residenciada Urbanización “ La Velitas II, Calle 13, Vereda 39, casa N° 1, del Municipio Miranda de Coro del Estado Falcón. La segunda imputada quedo identificada como: FABIOLA JIMENEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, de 39 años de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.787.619, fecha de nacimiento 16-04-1976 de profesión u oficio Abogada, residenciada Urbanización Villa del Mar, Calle 3, Casa Nº 28, del Municipio Colina del Estado Falcón. Por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD a las ciudadanas. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Líbrese la boleta de Libertad. . Y así se Decide. Cúmplase. -
Remítase el presente asunto a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado.
JUEZ TERCERODE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTO,
RESOLUCIÓN N° PJ0032015000490
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