REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002645
ASUNTO : IP01-P-2015-002645

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27/09/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado KAROLIS CAROLINA GOMEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- KAROLIS CAROLINA GOMEZ. Venezolano, mayor de edad, Soltero, Cedula de identidad V- 18.606.808, fecha de nacimiento 26-12-1982, de 33 años de edad, Residenciado en Callejón Sur de la Cruz Verde, Bajando por la Porvenir, casa S/N 12, a una cuadra de la Carnicería Porvenir, municipio Miranda de Coro, Estado Falcón

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1° del Código Penal Venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada KAROLIS CAROLINA GOMEZ, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenida en fecha 25 de Septiembre de 2.015, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose en el puesto policial del Hospital Universitario Alfredo Van Grieken, es donde se presentan los ciudadanos: HERNANDEZ YESICA LINESSY, Y LUGO AUGE JSTO JOSE. (Demás Datos Filiatorios A Reserva Del Ministerio Publico), notificando de un hurto de un teléfono celular, en la sala de parto ubicada en el 2do del referido centro de salud y están sindicando a la ciudadana KAROLIS CAROLINA GOMEZ, en vista de lo manifestado me dirijo al lugar antes indicado en compañía del sargento de la milicia Horacio Morillo, donde la ciudadana: HERNANDEZ YESICA ( Demás Datos Filiatorios A Reserva Del Ministerio Publico), le hace varias preguntas a la ciudadana KAROLIS CAROLINA GOMEZ, sobre el hurto del teléfono celular, manifestando que no sabía nada de algún teléfono, es donde empezamos con autorización del personal de seguridad interna del Hospital Universitario Alfredo Van Grieten y con consentimiento de los galenos de guardia a efectuar una revisión de las diversas áreas de la sala de parto revisando por ultimo la sala de descanso de las camareras, donde la ciudadana HERNANDEZ YESICA. Oficial de seguridad interna del segundo piso.( Demás Datos Filiatorios A Reserva I)el Ministerio Publico). Agarra un bolso tipo morral de color negro con rosado, perteneciente a la ciudadana KAROLIS, quien abre dicho morral, donde contenía los siguientes insumos médicos. UNA 01 BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) PAQUETES DE COMPRESAS (ESPONJA DE LAPAROSCOPIAS) (19) DIECINUEVE INYECTADORAS DE 10 CC. UN (01) GUANTE QUIRÚRGICOS. posteriormente la ciudadana HERNANDEZ YESICA, me hace entrega de la evidencia antes descrita, seguidamente le hago la siguiente pregunta a la ciudadana, KAROLIS CAROLINA GOMEZ, visto esta situación le indico a la ciudadana KAROLIS GOMEZ, si posee el récipe o factura de la compra de los insumos médicos antes descrito, manifestando la misma no poseerlo, seguidamente se procede con La aprehensión de ciudadana a las 3:30 horas de la mañana aproximadamente artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando esta persona identificada como: KAROLIS CAROLINA GOMEZ, de nacionalidad venezolana 32 años d de fecha de nacimiento 26/12/82, de estado civil soltera, de profesión u oficio amara, titular de la cedula de identidad numero 18.6O6.808 natural de Coro residenciada en la calle porvenir casa nro. 12 de color verde del Municipio Miranda Estado Falcón Es impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido e el art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el articulo 241 del Código al Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito, en apeo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 44 del ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: continuando con el procedimiento procedo a pedir apoyo a la unidad radio patrullera signada con las siglas P-376 al mando del OFICIAL AGREGADO: HAROLD MEDINA. Apersonándose al lugar, y posteriormente, trasladando a la ciudadana detenida hasta el Centro de Coordinación General, una vez allí es ingresada a la sala de retención policial de esta sede. a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal penal. se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. GUILLERMO AMA VA Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá a la aprehendida a la sub.-Delegación del C.I.C.P.C-Coro: para que sea reseñada y plenamente identificada y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud de la Fiscalia y decreta la A LA CIUDADANA KAROLIS CAROLINA GOMEZ. Venezolano, mayor de edad, Soltero, Cedula de identidad V- 18.606.808, fecha de nacimiento 26-12-1982, de 33 años de edad, Residenciado en Callejón Sur de la Cruz Verde, Bajando por la Porvenir, casa S/N 12, a una cuadra de la Carnicería Porvenir, municipio Miranda de Coro, Estado Falcón Medida Cautelar de Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1° del Código Penal Venezolano. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARLIN BARRIENTO ,





Resolución Nº PJ03-2015-000492