REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002329
ASUNTO : IP01-P-2015-002329


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 28/08/2015, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados GUSTAVO RAFAEL COLINA GÓMEZ Y ALVARO WILLIAN LÓPEZ QUINTERO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad NO POSEE, de 26 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 11-09-1986, Obrero, domiciliado Sector la Cañada Calle Ali Primera Casa S/N al lado de la Iglesia Evangélica, de Coro del estado Falcón, no posee teléfono.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como es el ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 Ejusdem.

Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados GUSTAVO RAFAEL COLINA GÓMEZ Y ALVARO WILLIAN LÓPEZ QUINTERO, ha podido ser los autores o participes de la comisión del mencionado delito, siendo que fueron detenidos en fecha 26 de Agosto de 2.015, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad de Coro, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-376, conducida por el OFICIAL JEFE. JOSÉ DIRINOT al mando de la suscrita, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO. TSU. ANDY GARCÍA: en momentos que transitábamos por la avenida Manaure entre calles Buchivacoa y Prureche, a la altura del Centro Comercial Ciudad de Coro, antiguo Che” con sentido NORTE-SUR, observamos a una ciudadana que nos hace señales con las manos, por lo que nos estacionamos a la derecha de la vía, se nos acerca la ciudadana quien posteriormente quedaría identificada corno: LADY DUMONT, venezolana, mayor de edad, (demás ciatos filiatorios a reserva del ministerio público), la misma nos señala a dos ciudadanos que se desplazaban a pie por la referida avenida Manaure con sentido NORTE-SUR, los cueles presuntamente intentaron despojarla de su teléfono celular, reuniendo estas personas las siguientes características el primero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco con estampado en la parte frontal, bermuda de tela a cuadro de color verde y gris, el segundo tez trigueña, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color rojo con estampado en la parte frontal, mono deportivo de color gris con franja de color anaranjada: seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional l3olivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se les da la voz de alto ordenándoles que colocaran las manos en un lugar visible, la cual acatan, acto seguido el OFICIAL AGREGADO. TSU. ANDY GARCÍA le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándoles ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre su ropa o adherido a sus cuerpos; quedando estas personas posteriormente identificados corno: el primero: GUSTAVO RAFAEL COLINA GOMEZ, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/87. Titular de la cedula de identidad Nro. 18.889.930. Estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, calle 11 con calle 02, casa sin número, del Municipio Miranda del listado Falcón; el segundo: ÁLVARO WILLIAM LÓPEZ QUINTERO, de nacionalidad venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 18/10/75, titular de la cedula de identidad Nro. 15.072.886. Estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Barquisimeto y residenciado en esta ciudad de Coro, en la calle Bolívar, diagonal a la plaza Falcón. Hotel Roma, del Municipio Miranda del Estado Falcón; seguidamente dichas personas le vociferan a viva voz a la agraviada “que se las iba a pagar cuando salieran libre”; a continuación se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 01:45 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándoles el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 Ejusdem. Por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Tentativa de Robo). Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL AGREGADO. TSU. ANDY GARCÍA en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido se le indica a la agraviada que se dirigiera hasta la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, para que formulara su respectiva denuncia; posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos hasta la Coordinación General de Polifalcon donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial: acto seguido se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO DE POLIFALCON. TEOFILO SANGRONIS arrojando el siguiente resultado: el aprehendido: ÁLVARO WILLIAM LÓPEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. 15.072.886. SE ENCUENTRA SOLICITADO SEGÚN EXPEDIENTE NRO. IP01P-2010-006495. FECHA 05/03/2014, OFICIO NRO. 3C-724-20l4, POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, NO INDICA EL DELITO a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se Le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. EDGLIMAR GARCIA Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando a la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub.-Delegación del C.l.C.P.C-Coro. Para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL COLINA GÓMEZ Y ALVARO WILLIAN LÓPEZ QUINTERO, Medida Cautelar sustitutita de Libertad, consistente en un régimen de presentación (30), días y prohibición de acercarse a la victima de conformidad con los artículos 236 y 242.3 del COPP. SEGUNDO: Se acoge la precalificaron fiscal como lo es el delito ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem. TERCERO: se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir conforme a las reglas del procedimiento ordinario conforme a los 236, 237 y 238 del COPP. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al imputado de autos. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,











Resolución Nº PJ03-2015-000453